Decreto 57/2020, de 22 de abril, por el que se regula el concierto social para la prestación de la Atención Infantil Temprana.
Vigente desde 29/04/2020 | BOJA 80/2020 de 28 de Abril de 2020
Con este Decreto, se regula en Andalucía el régimen jurídico aplicable al concierto social en materia de Atención Infantil Temprana, dirigida a la población infantil menor de seis años con trastornos del desarrollo o con riesgo de presentarlos, a la familia y su entorno, con el fin de establecer reglamentariamente los aspectos y criterios a los cuales ha de someterse dicho concierto, y que vienen referidos al cumplimiento de los requisitos previstos, la tramitación de la solicitud, la formalización, las condiciones de actuación de las entidades concertadas, la vigencia o la duración máxima del concierto y sus causas de extinción, las condiciones para su prórroga o modificación, las obligaciones de las entidades que presten el servicio concertado y de la Administración Pública otorgante del concierto social, la sumisión del concierto al Derecho Administrativo, y otras condiciones necesarias en el marco de lo previsto en la ley.
El Decreto prevé la posibilidad de suscribir un único contrato que englobe a varios Centros de Atención Infantil Temprana, siempre que éstos tengan el mismo titular.
Para la adjudicación se da prioridad a las asociaciones y fundaciones sin ánimo de lucro promovidas por las personas con discapacidad, sus familiares o sus representantes legales y a las entidades sin ánimo de lucro que cumplan los requisitos de acceso establecidos en el Decreto.
En ausencia de las anteriores, se puede contratar con entidades privadas con ánimo de lucro, a fin de garantizar la cobertura asistencial en todo el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
La duración del concierto social que se prevea en el pliego de cláusulas administrativas particulares, se debe establecer teniendo en cuenta la naturaleza de la prestación y las características de su financiación, sin que la duración total pueda exceder de ocho años, sumando el periodo inicial y las sucesivas prórrogas, en su caso. Las entidades concertadas, una vez terminada la duración del contrato, pueden participar nuevamente en las sucesivas licitaciones de conciertos sociales de la misma prestación.
Vigencia desde: 29-04-2020
El artículo 9.2 de la Constitución Española determina que corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas, así como remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud, pronunciándose en el mismo sentido el artículo 10.1 del Estatuto de Autonomía para Andalucía. Asimismo, el artículo 43.2 establece que corresponde a los poderes públicos organizar y tutelar la salud pública a través de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios reconociéndose, en el artículo 49, el derecho de las personas con discapacidad a la atención especializada.
Por otro lado, el Estatuto de Autonomía para Andalucía garantiza la defensa de los derechos sociales, especialmente, en el ámbito de los sectores más débiles y vulnerables de la sociedad. En particular dispone, en su artículo 18.1, que las personas menores de edad tienen derecho a recibir de los poderes públicos de Andalucía la protección y la atención integral necesarias para el desarrollo de su personalidad y para el bienestar en el ámbito familiar, escolar y social, así como a percibir las prestaciones sociales que establezcan las leyes. A su vez, en su artículo 22.3 se determina que las personas con enfermedad mental, las que padezcan enfermedades crónicas e invalidantes y las que pertenezcan a grupos específicos reconocidos sanitariamente como de riesgo, tendrán derecho a actuaciones y programas sanitarios especiales y preferentes, estableciéndose con arreglo a la ley los términos, condiciones y requisitos del ejercicio de estos derechos.
Por su parte, el artículo 55.2 del citado Estatuto de Autonomía confiere a la Comunidad Autónoma de Andalucía la competencia compartida en materia de sanidad interior y, en particular, y sin perjuicio de la competencia exclusiva que le atribuye el artículo 61, entre otros, la ordenación, planificación, determinación, regulación y ejecución de los servicios y prestaciones sanitarias, socio sanitarias y de salud mental de carácter público en todos los niveles y para toda la población y la ordenación y la ejecución de las medidas destinadas a preservar, proteger y promover la salud pública en todos los ámbitos.
Asimismo, el artículo 47.1.4.ª del citado Estatuto de Autonomía establece la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma en la organización, a efectos contractuales, de la Administración propia y el apartado 2.3.ª, la competencia compartida en materia de contratos.
De igual forma, determinados aspectos de la regulación encuentran fundamento en la competencia exclusiva que el artículo 47.1.1.ª reconoce a la Comunidad Autónoma sobre el procedimiento administrativo derivado de las especialidades de la organización propia de la Comunidad Autónoma.
Por su parte, la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de 13 de diciembre de 2006, ratificada por el Estado Español el 23 de noviembre de 2007, en su artículo 7.1, establece que los Estados Partes tomarán todas las medidas necesarias para asegurar que todos los niños y las niñas con discapacidad gocen plenamente de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en igualdad de condiciones con los demás niños y niñas. El artículo 25.b) determina que los Estados partes proporcionarán los servicios de salud que necesiten las personas con discapacidad específicamente como consecuencia de su discapacidad, incluidas la pronta detección e intervención, cuando proceda, y servicios destinados a prevenir y reducir al máximo la aparición de nuevas discapacidades, incluidos los niños y las niñas y las personas mayores. Asimismo, en el artículo 26.1.a) se establece que los programas generales de habilitación y rehabilitación, en particular en los ámbitos de salud, el empleo, la educación y los servicios sociales comiencen en la etapa más temprana posible y se basen en una evaluación multidisciplinar de las necesidades y capacidades de la persona. Por último, en el artículo 25.c) se reconoce que se proporcionarán esos servicios lo más cerca posible de las comunidades de las personas con discapacidad, incluso en las zonas rurales.
En ejercicio de sus competencias en materia sanitaria, la Comunidad Autónoma de Andalucía aprobó la Ley 2/1998, de 15 de junio, de Salud de Andalucía, cuyo artículo 6.2 dispone que las personas menores de edad, ancianas, con enfermedades mentales, las personas que padecen enfermedades crónicas e invalidantes y las que pertenezcan a grupos específicos reconocidos sanitariamente como de riesgo, tienen derecho a actuaciones y programas sanitarios especiales y preferentes.
En este sentido, el Decreto 137/2002, de 30 de abril, de Apoyo a las Familias Andaluzas, estableció en su artículo 28.bis la implantación del Programa de Apoyo Familiar en Atención Infantil Temprana, para hacer frente a los problemas que plantea dentro de la familia, el nacimiento de personas menores que presentan alteraciones en el desarrollo o riesgo de padecerlas.
En la misma línea, el artículo 14 de la Ley 16/2011, de 23 de diciembre, de Salud Pública de Andalucía, al regular el derecho de las personas en situación de especial vulnerabilidad en Andalucía establece que: «Las personas menores, las mayores, las que se encuentren en situación de dependencia, las personas con discapacidad física, intelectual o sensorial, las que soporten situación o riesgo de exclusión social, las que sufran enfermedad mental, las que estén en situación terminal, las que padezcan enfermedades crónicas y discapacitantes, las diagnosticadas de enfermedades raras o de baja incidencia en la población, las personas con prácticas de riesgo, las mujeres y menores víctimas de violencia tendrán derecho a programas de salud pública específicos o adaptados a sus necesidades especiales».
En concordancia con lo anterior, la citada Ley 16/2011, de 23 de diciembre, en su artículo 60.2.q) establece como prestación de salud pública la Atención Infantil Temprana dirigida a la población infantil menor de seis años afectada por trastornos en el desarrollo o con riesgo de padecerlos.
Esta prestación ha sido desarrollada mediante el Decreto 85/2016, de 26 de abril, por el que se regula la intervención integral de la Atención Infantil Temprana en Andalucía, que la define, en su artículo 3.a) como el conjunto de intervenciones planificadas por un equipo de profesionales de orientación interdisciplinar o transdisciplinar dirigidas a la población infantil menor de 6 años, a la familia y al entorno, que tienen por objetivo dar respuesta lo más pronto posible a las necesidades transitorias o permanentes que presenta la población infantil con trastornos en su desarrollo o que tienen el riesgo de padecerlos.
En el marco de este concepto, la Ley 4/2017, de 25 de septiembre, de los Derechos y la Atención a las Personas con Discapacidad en Andalucía, en su artículo 17.1, reconoce la Atención Infantil Temprana como un derecho que asiste a la población infantil menor de seis años con discapacidad, que presente trastornos del desarrollo o riesgo de padecerlos, previendo, en el apartado 4 de dicho artículo la posibilidad de utilizar la figura del concierto social como fórmula para la prestación del mencionado servicio, conforme a lo establecido en su artículo 34. El citado artículo 34.4 dispone que los procedimientos para la formalización de estos instrumentos de colaboración se someterán a los principios de publicidad, transparencia y no discriminación. Y, en su apartado 5, establece que en los conciertos sociales serán considerados de manera preferente, en igualdad de condiciones de eficacia, calidad y rentabilidad social, las instituciones, asociaciones y fundaciones sin ánimo de lucro, promovidas por las personas con discapacidad, sus familiares o sus representantes legales.
Asimismo, el Decreto 85/2016, de 26 de abril, por el que se regula la Atención Infantil Temprana en Andalucía, regula en su artículo 22.2 la posibilidad de organizar la Atención Infantil Temprana a través de conciertos sociales, como modalidades diferenciadas de las recogidas en la normativa de contratación del sector público. Por su parte, en este mismo decreto se definen en el artículo 17.1.a) los Centros de Atención Infantil Temprana, como unidades asistenciales especializadas, con infraestructura adecuada y personal multidisciplinar, para prestar en estrecha coordinación con el resto de recursos sanitarios, sociales y educativos, una mejor atención integral al menor, su familia y su entorno, estableciéndose en la Orden de la Consejería de Salud de 13 de diciembre de 2016, las condiciones materiales y funcionales de los Centros de Atención Infantil Temprana para su autorización.
Por otra parte, las novedades jurídicas introducidas por la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se trasponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, que determinan, por un lado, la desaparición de la figura del contrato de gestión de servicios públicos y, por tanto, de la regulación de algunas formas de gestión indirecta como el concierto, y, contemplan, de otro, una nueva y más precisa regulación de los denominados «servicios a las personas», entre los que se encuadra la Atención Infantil Temprana, permitiendo abrir nuevas posibilidades respecto a la organización de dichos servicios, aconsejan redefinir la fórmula de prestación de dicho servicio, en aras de avanzar en una gestión más eficaz y eficiente así como dotar al sistema de mayor calidad, estabilidad y continuidad, primando aspectos como la atención personalizada, la implicación de la comunidad o la continuidad, entre otros.
Por lo tanto, se hace necesario establecer reglamentariamente los aspectos y criterios a los cuales ha de someterse el concierto social, que contemplarán siempre los principios recogidos en la ley. Estos aspectos y criterios se referirán al cumplimiento de los requisitos previstos, a la tramitación de la solicitud, a la formalización, las condiciones de actuación de las entidades concertadas, a la vigencia o la duración máxima del concierto y sus causas de extinción, a las condiciones para su prórroga o modificación, a las obligaciones de las entidades que presten el servicio concertado y de la Administración Pública otorgante del concierto social, a la sumisión del concierto al Derecho Administrativo, y otras condiciones necesarias en el marco de lo previsto en la ley, siendo éste precisamente el contenido de este decreto.
Por otro lado, y en el marco de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, se regula la incorporación en el concierto social de cláusulas sociales y ambientales, a través de las cuales la Administración andaluza impulse las oportunidades en el empleo, el trabajo digno, el cumplimiento de los derechos sociales y laborales establecidos en la normativa y en los convenios colectivos, la inclusión social, la igualdad de oportunidades y de género, la accesibilidad universal y diseño para todas las personas, la responsabilidad social de las entidades concertantes y el respeto al medio ambiente y al ciclo de vida. El concierto social debe servir para dotar de mayor calidad, estabilidad y continuidad al conjunto de servicios de Atención Infantil Temprana que se prestan por parte de las entidades, reconociendo el papel esencial de las entidades de iniciativa social en la prestación de los Servicios de Atención Infantil Temprana, de acuerdo con el carácter prioritario que le otorga la ley.
Todo ello en el ámbito de la aplicación de las normas de contratación generales, ya que el concierto social se configura como un contrato administrativo especial que garantiza la forma más idónea para satisfacer los intereses generales y los de los colectivos destinatarios de los servicios prestados.
Por último, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 129.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el presente Decreto se dicta de acuerdo con los principios de buena regulación.
En cumplimiento de los principios de necesidad y eficacia, se justifica por razones de interés general que entroncan con el marco normativo previsto en la Ley 4/2017, de 25 de septiembre. A este respecto, se basa en una identificación clara de los fines perseguidos, en la medida en que lleva a cabo el desarrollo reglamentario del concierto social previsto en dicha Ley 4/2017, de 25 de septiembre, regulando, de acuerdo con el artículo 34.4, el procedimiento para la formalización de este instrumento de colaboración de acuerdo a los principios de publicidad, transparencia y no discriminación, y en el que serán considerados de manera preferente, en igualdad de condiciones de eficacia, calidad y rentabilidad social, las instituciones, asociaciones y fundaciones sin ánimo de lucro, promovidas por las personas con discapacidad, sus familiares o sus representantes legales.
Por otro lado, cumple con el principio de proporcionalidad, ya que contiene la regulación imprescindible para atender la necesidad a cubrir con la norma, que es el desarrollo reglamentario del concierto social previsto en la Ley 4/2017, de 25 de septiembre, constatándose que no existen otras medidas menos restrictivas de derechos, o que impongan menos obligaciones a las personas destinatarias.
Con el fin de garantizar el principio de seguridad jurídica, el decreto se dicta en coherencia con el ordenamiento jurídico autonómico, acometiendo el desarrollo reglamentario del concierto social previsto en la Ley 4/2017, de 25 de septiembre, configurado en particular por la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, coadyuvando a generar un marco normativo estable, predecible, integrado, claro y de certidumbre que facilita el conocimiento y la comprensión de la regulación de la prestación de la Atención Infantil Temprana a través de la figura del concierto social en la Comunidad Autónoma de Andalucía.
Asimismo, y en relación con el principio de transparencia, se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 13.1.c) y d) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, y ha sido sometido a trámite de audiencia e información pública, de acuerdo con el artículo 133.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
En aplicación del principio de eficiencia, este Decreto no establece ninguna carga administrativa añadida, derivada de su aplicación, para la ciudadanía. En cuanto al cumplimiento de los principios de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera, la disposición no supone incremento de gastos presentes o futuros, ni disminución de ingresos.
En virtud de lo expuesto, a propuesta del Consejero de Salud y Familias, en desarrollo del artículo 17.4 de la citada Ley 4/2017, de 25 de septiembre, de los Derechos y la Atención a las Personas con Discapacidad en Andalucía, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 21.3, 27.9 y 44.1 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andalucía y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 22 de abril de 2020,
DISPONGO
1. El presente decreto tiene por objeto la regulación del régimen jurídico aplicable al concierto social en materia de Atención Infantil Temprana, en el marco de la Ley 4/2017, de 25 de septiembre, de los Derechos y la Atención a las Personas con Discapacidad en Andalucía y del Decreto 85/2016, de 26 de abril, por el que se regula la Intervención Integral de la Atención Infantil Temprana en Andalucía.
2. A estos efectos, se entiende por concierto social el instrumento por medio del cual se produce la prestación de la Atención Infantil Temprana a través de entidades, cuya financiación, acceso y control sean públicos, el cual se configura como un contrato administrativo especial, de acuerdo con lo previsto en el artículo 25.1.b) de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.
Las disposiciones de este Decreto se aplicarán al concierto social que la Consejería competente en materia de salud, como órgano concertante, formalice con entidades titulares de Centros de Atención Infantil Temprana, de acuerdo con lo establecido en el artículo 60.2.q) de la Ley 16/2011, de 23 de diciembre, de Salud Pública de Andalucía, artículo 17.4 de la Ley 4/2017, de 25 de septiembre, y los artículos 17 y 22 del Decreto 85/2016, de 26 de abril.
1. Además de los principios establecidos en el artículo 5 del Decreto 85/2016, de 26 de abril, la actuación de la Consejería competente en materia de salud, en lo relativo al concierto social, se regirá por los siguientes:
2. La primacía del interés superior de la persona menor será el principio fundamental en esta materia, tal y como establecen la Ley 1/1998, de 20 de abril, de los Derechos y la Atención al Menor, y la Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia.
1. El objeto del concierto social regulado en el presente Decreto, es la prestación del servicio de Atención Infantil Temprana por parte de los Centros de Atención Infantil Temprana, dirigida a población infantil menor de seis años con trastornos del desarrollo o con riesgo de presentarlos, a la familia y entorno, en los términos establecidos en la normativa vigente.
2. Podrá suscribirse un único contrato que englobe a varios centros, siempre que éstos tengan el mismo titular.
Corresponde a la persona titular de la Consejería competente en materia de salud la convocatoria de la licitación y de la formalización del concierto social para la prestación del servicio de Atención Infantil Temprana en Andalucía.
La Consejería competente en materia de salud propondrá a la Consejería competente en materia de Hacienda la inclusión en la Ley de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Andalucía del crédito adecuado y suficiente para atender los compromisos generados por el concierto que esté previsto adjudicar para la prestación de los servicios de Atención Infantil Temprana.
El régimen jurídico del concierto social se ajustará a lo dispuesto en el presente Decreto, en la Ley 4/2017, de 25 de septiembre, y en el Decreto 85/2016, de 26 de abril, y en cuanto a su preparación, adjudicación, efectos, modificación y extinción, en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, y sus disposiciones de desarrollo; supletoriamente se aplicarán las restantes normas de Derecho Administrativo y, en su defecto, las normas de Derecho Privado.
1. Las entidades licitadoras deberán cumplir, al menos, los siguientes requisitos,
2. De acuerdo con la naturaleza jurídica de la prestación de los Servicios de Atención Infantil Temprana a concertar, el órgano concertante podrá establecer otros requisitos que acrediten las condiciones de eficacia, calidad y rentabilidad social, las cuales serán concretadas en el pliego de cláusulas administrativas particulares.
1. Las condiciones de eficacia, calidad y rentabilidad social y su acreditación serán establecidas en el pliego de cláusulas administrativas particulares, debiendo estar vinculadas al objeto del concierto y ser proporcionadas al mismo.
2. Las condiciones de eficacia irán referidas a la capacidad económica y financiera, técnica o profesional de la entidad licitadora.
3. Las condiciones de calidad asistencial en la prestación del servicio irán referidas a los estándares de calidad acreditados por las entidades licitadoras en los términos señalados en la normativa vigente y el pliego de cláusulas administrativas particulares.
4. Las condiciones de rentabilidad social irán referidas a la concreta experiencia de la entidad y sus profesionales en materia de Atención Infantil Temprana, ya sea generalista o, en su caso, específica, en servicios de acompañamiento y apoyo a las familias, así como de gestión de la continuidad y coordinación con los centros educativos y servicios sociales.
1. De acuerdo con lo previsto en el Decreto 85/2016, de 26 de abril, y la Orden de 13 de diciembre de 2016, por la que se establecen las condiciones materiales y funcionales de los Centros de Atención Infantil Temprana para su autorización, las entidades licitadoras deberán acreditar que disponen de los medios y recursos materiales y personales suficientes y adecuados para la prestación del servicio de Atención Infantil Temprana, en las condiciones establecidas en los correspondientes pliegos de cláusulas administrativas particulares y de prescripciones técnicas, de acuerdo con la normativa que les sea de aplicación.
2. La acreditación de los medios materiales y personales se realizará mediante declaración responsable en la que se detallarán los medios con que cuenta la entidad para la ejecución del concierto social. La documentación acreditativa correspondiente, en particular, títulos académicos, contratos de trabajo, certificados de vida laboral o cualquier otra documentación referida a las instalaciones, medios materiales, personales y equipamiento técnico, deberá ser aportada por las entidades propuestas como adjudicatarias, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 28 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
3. Las entidades concertadas deberán garantizar la prestación de los servicios a través de personal cualificado y acreditado.
1. No podrán contratar las personas o entidades prestadoras de Atención Infantil Temprana en las que concurra alguna de las circunstancias previstas en la normativa sobre contratos del sector público y en el artículo 13.2 de la Ley 12/2007, de 26 de noviembre, para la promoción de la igualdad de género en Andalucía o normativa vigente en la materia.
2. El órgano concertante velará por la aplicación de las prohibiciones para contratar establecidas en la normativa de contratos del sector público, ajustándose a lo previsto en ella para la apreciación, procedimiento de declaración, competencia, alcance y duración de dichas prohibiciones.
1. El procedimiento de adjudicación del concierto social, se iniciará de oficio por el órgano competente que tramitará el preceptivo expediente con arreglo a lo establecido en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre. En dicho expediente se acreditará la necesidad del concierto y se incorporarán a los pliegos de cláusulas administrativas particulares y de prescripciones técnicas, el documento que acredite la existencia de crédito, así como la fiscalización previa de la intervención en los casos en los que ésta sea preceptiva.
2. El pliego de cláusulas administrativas particulares contemplará, como mínimo, la descripción de las características y condiciones de la actividad de la prestación del servicio de Atención Infantil Temprana a concertar, ya sea de carácter generalista o específico, la capacidad de realizar la prestación en la zona de referencia del domicilio familiar, la duración del periodo inicial y las sucesivas prórrogas, y, en su caso, las condiciones especiales de ejecución, las cláusulas sociales y ambientales que procedan, las previsiones de pago del importe del concierto con arreglo a la normativa vigente, las modificaciones durante su vigencia hasta un máximo del veinte por ciento del precio inicial en los términos del artículo 204 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, los seguros, garantías y otros requisitos previos a la adjudicación del concierto social, así como los incumplimientos, las penalidades que se impongan y el importe de las mismas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22.3.
Asimismo, en el pliego de cláusulas administrativas particulares se exigirá a las entidades prestadoras, con anterioridad al inicio de la ejecución del concierto social, un seguro de responsabilidad civil que cubra el servicio objeto del concierto, así como todas las prestaciones técnicas y, en su caso, complementarias que lo integran.
3. El órgano de contratación podrá incluir en el pliego de cláusulas administrativas particulares, entre los criterios de valoración de la adjudicación del concierto, la posibilidad de realizar la prestación, mediante la aproximación de recursos, en la zona de referencia del domicilio familiar, en las condiciones y en los supuestos que se establezcan en dicho pliego, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15.2.
Esta posibilidad será considerada en aquellos lotes, en los que se divida la licitación, si se dan alguna de estas dos circunstancias:
4. Una vez aprobados los pliegos, el expediente de contratación, así como el gasto correspondiente, se procederá por el órgano competente a dictar la resolución de convocatoria a la que se acompañarán los pliegos de cláusulas administrativas particulares, de prescripciones técnicas y la copia del documento mediante el cual se formalizará el concierto.
1. El anuncio de licitación para la adjudicación de los contratos será publicado en el Perfil del Contratante de la Consejería competente en materia de salud.
2. Cuando los contratos estén sujetos a regulación armonizada, por superarse el umbral que a tales efectos establecen el artículo 22.1.b) y c) de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, la licitación deberá publicarse, además, en el Diario Oficial de la Unión Europea.
1. Las ofertas deberán ser presentadas en los términos exigidos en la convocatoria de licitación, estando obligada la entidad licitadora a mantener su propuesta durante el plazo que se establezca en el pliego de cláusulas administrativas particulares.
2. La presentación de la oferta y demás documentación complementaria deberá hacerse en el plazo, forma y lugar que se indique en la convocatoria de licitación. Todo ello sin perjuicio de lo previsto en los artículos 53.1.d) y 28 de la Ley 39/2015, de 31 de octubre, en relación a la documentación que ya se encuentre en poder de la Administración Pública o que haya sido elaborada por ésta.
3. La convocatoria de licitación podrá contemplar la posibilidad de presentar declaración responsable sobre la capacidad para contratar de la entidad, en relación a su plena capacidad de obrar y de no encontrarse incursa en las prohibiciones de contratar previstas en el artículo 71 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, sin perjuicio de su acreditación con carácter previo a la adjudicación del concierto social.
1. Para la adjudicación se dará prioridad, cuando las ofertas presentadas tengan análogas condiciones de eficacia, calidad y rentabilidad social, a las asociaciones y fundaciones sin ánimo de lucro, promovidas por las personas con discapacidad, sus familiares o sus representantes legales y a las entidades sin ánimo de lucro que cumplan los requisitos de acceso establecidos en el artículo 8.
En ausencia de las anteriores, y en análogas condiciones de eficacia, calidad y rentabilidad social, la Consejería competente en materia de salud podrá contratar con entidades privadas con ánimo de lucro, a fin de garantizar la cobertura asistencial en todo el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
2. El pliego de cláusulas administrativas particulares podrá incluir entre los criterios de valoración de la adjudicación del concierto la capacidad del CAIT para gestionar la aproximación de los recursos a la zona de referencia del domicilio familiar, mediante la acreditación de la existencia en su oferta asistencial de la correspondiente Unidad de atención sanitaria domiciliaria debidamente autorizada, en los términos previstos en el Decreto 69/2008, de 26 de febrero, por el que se establecen los procedimientos de las Autorizaciones sanitarias y se crea el Registro Andaluz de Centros, Servicios y Establecimientos Sanitarios, siempre que concurran especiales circunstancias relativas a la falta de proximidad de los CAIT o situaciones de especial vulnerabilidad de la persona menor o, en su caso, de su entorno.
3. La adjudicación del concierto social se realizará de acuerdo con los criterios de valoración que se establezcan en el pliego de cláusulas administrativas particulares, en función del objeto del concierto social y con arreglo, a los siguientes:
1. El órgano competente para la adjudicación del concierto social designará en la convocatoria de licitación una Mesa de Contratación, que será la encargada de valorar las ofertas presentadas.
2. La Mesa de Contratación estará integrada por personas en las que no concurra conflicto de intereses porque tengan directa o indirectamente un interés financiero, económico o personal que pudiera parecer que compromete su imparcialidad e independencia en el contexto del procedimiento de licitación de conformidad con el artículo 64 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, con conocimientos y experiencia en la materia, designadas por el órgano competente para la adjudicación del concierto social. Su composición será la siguiente:
a) La Presidencia: Corresponderá a una persona designada por el órgano competente para la adjudicación del concierto con rango al menos de Jefatura de Servicio.
b) Cuatro vocales que se distribuirán de la siguiente forma:
1.º Un letrado o letrada del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía o persona a la que se asignen sus funciones, o una persona de las que tengan atribuido el asesoramiento jurídico del órgano de contratación, conforme a la normativa aplicable.
2.º Una persona en representación de la Intervención Delegada de la Consejería competente en materia de salud.
3.º Una persona en representación del centro directivo competente en materia de Atención Infantil Temprana de la Consejería competente en materia de salud.
4.º Una persona en representación del órgano de contratación de la Consejería competente en materia de Salud.
c) La Secretaría, con voz y voto, que será desempeñada por una persona funcionaria que preste sus servicios en el órgano de contratación, designada por su titular.
En ningún caso podrán formar parte de la Mesa de contratación ni emitir informes de valoración de las ofertas los cargos públicos representativos ni el personal eventual. Podrá formar parte de la Mesa personal funcionario interino únicamente cuando no existan funcionarios de carrera suficientemente cualificados y así se acredite en el expediente. Tampoco podrá formar parte de la Mesa de contratación el personal que haya participado en la redacción de la documentación técnica del contrato de que se trate, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre.
A las reuniones de la Mesa de Contratación podrá asistir personal técnico especializado cuando resulte necesario, que actuará con voz y sin voto.
En caso de vacante, ausencia o enfermedad, los miembros de la Mesa de Contratación serán sustituidos por sus suplentes, que serán designados por la persona que hubiese designado a los titulares.
En la designación de las personas titulares o suplentes de la Mesa de Contratación deberá respetarse la representación equilibrada de mujeres y hombres, incluyendo en el cómputo a aquellas personas que formen parte de la misma en función del cargo que desempeñen.
3. El régimen de funcionamiento de la Mesa de Contratación será el previsto para los órganos colegiados, en el artículo 6 del Decreto 39/2011, de 22 de febrero, por el que se establece la organización administrativa para la gestión de la contratación de la Administración de la Junta de Andalucía y sus entidades instrumentales y se regula el régimen de bienes y servicios homologados, en la Sección 1.ª del Capítulo II del Título IV de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía y en la Sección 3.ª, del Capítulo II, del Título Preliminar de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público .
1. El análisis y la admisión de las ofertas se realizará por la Mesa de Contratación. En el caso de que observare defectos u omisiones subsanables en la documentación presentada, lo comunicará a las personas interesadas de acuerdo con lo previsto en la normativa en materia de contratación pública, otorgando un plazo no superior a tres días hábiles para la subsanación.
2. En el caso de que las entidades deban aportar documentación aclaratoria o complementaria, la Mesa de Contratación podrá otorgar un nuevo plazo no superior a tres días hábiles, comunicándolo a las personas interesadas de acuerdo con lo previsto en la normativa en materia de contratación pública.
3. Cumplidos los trámites indicados en los apartados 1 y 2, la Mesa de Contratación elaborará una relación de entidades admitidas y excluidas con expresa mención de las causas de inadmisión, que será publicada en el Perfil del Contratante del órgano competente para la formalización del concierto, otorgando un plazo de tres días para alegaciones, que serán examinadas por la Mesa de contratación. Contra el acuerdo de exclusión cabrá recurso en vía administrativa, sin perjuicio del recurso especial en materia de contratación en los supuestos en que proceda.
4. La valoración de las ofertas se realizará por la Mesa de Contratación prevista en el artículo 16.
5. La Mesa valorará las solicitudes admitidas de acuerdo con los criterios de preferencia y criterios específicos de valoración determinados en el artículo 15 y elevará al órgano de contratación la propuesta de resolución de adjudicación del concierto social.
1. El órgano competente para la adjudicación del concierto requerirá a la entidad seleccionada para que, en el plazo de los quince días hábiles siguientes al del envío del requerimiento, presente la documentación acreditativa de estar al corriente en sus obligaciones tributarias y con la Seguridad Social.
2. Asimismo, requerirá la constitución ante el órgano concertante de la garantía definitiva que resulte procedente, a los efectos de asegurar el posible incumplimiento de las obligaciones asumidas por la entidad concertada, salvo en el caso de que en el pliego de cláusulas administrativas particulares se haya previsto la exclusión de la misma.
3. El órgano competente podrá determinar que las entidades prestadoras de servicios de Atención Infantil Temprana aporten certificados relativos al cumplimiento de las normas de garantía de la calidad en la prestación del servicio.
4. En el caso de que se observasen defectos u omisiones respecto de la documentación presentada, el órgano concertante o la Mesa de contratación podrán conceder un nuevo plazo no superior a tres días hábiles para la subsanación de la misma.
5. De no cumplimentarse adecuadamente el requerimiento de la documentación prevista en los apartados anteriores en el plazo señalado o en el de subsanación, se entenderá que el licitador ha retirado su oferta, procediéndose en este supuesto a recabar la misma documentación a la entidad licitadora siguiente, por el orden en que hayan quedado clasificadas las ofertas.
1. El órgano competente para la adjudicación del concierto social procederá a dictar una resolución, de conformidad con la normativa reguladora del procedimiento administrativo común, que deberá estar motivada.
2. En el contenido de la misma figurará al menos:
3. El plazo para emitir y notificar esta resolución será de tres meses, a contar desde la finalización del plazo de presentación de ofertas.
La resolución de adjudicación del concierto social será notificada a todas las entidades que hayan concurrido en la convocatoria de licitación y simultáneamente publicada en el Perfil del Contratante del órgano de contratación.
1. El contrato se formalizará en documento administrativo, en el plazo de quince días hábiles desde la notificación de la adjudicación y en él se harán constar los derechos y obligaciones recíprocas, y las características del servicio a contratar previstas en el pliego de cláusulas administrativas particulares, en concreto las siguientes :
2. La publicación de la formalización se realizará a través de los mismos medios que la convocatoria de licitación.
1. La entidad concertada estará obligada a cumplir con la normativa reguladora de los CAIT vigente en el momento de la licitación, y a proveer el servicio en las condiciones establecidas en los pliegos de cláusulas administrativas particulares y de prescripciones técnicas.
2. En concreto, la entidad deberá cumplir las siguientes obligaciones, de acuerdo con la naturaleza de la actividad concertada:
3. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en este artículo podrá dar lugar a las penalidades que se establezcan en el correspondiente pliego de cláusulas administrativas particulares.
1. La Consejería competente en materia de salud, como órgano concertante, abonará el importe del concierto en la forma prevista en el pliego de cláusulas administrativas particulares, estando sometida a lo previsto en el Decreto 5/2017, de 16 de enero, por el que se establece la garantía de los tiempos de pago de determinadas obligaciones de la Administración de la Junta de Andalucía y sus Entidades Instrumentales.
2. El órgano concertante deberá comunicar de manera fehaciente a la entidad concertada cualquier circunstancia sobrevenida que afecte de manera relevante al concierto social suscrito y pudiera suponer su modificación, prórroga o resolución.
1. El pliego de cláusulas administrativas particulares podrá establecer, en su caso, condiciones especiales de ejecución del concierto social, de acuerdo con la naturaleza de éste.
2. Estas condiciones especiales de ejecución podrán tener la consideración de obligaciones esenciales con arreglo a lo establecido en el pliego de cláusulas administrativas particulares, en cuyo caso su incumplimiento por parte de la entidad concertada será causa de resolución del concierto.
3. El incumplimiento de una condición especial de ejecución podrá dar lugar a la imposición de penalidades hasta un máximo del diez por ciento del importe del concierto cuando no tengan la consideración de obligación esencial, previa audiencia del interesado para que pueda formular alegaciones y presentar los documentos e informaciones que estime pertinentes en un plazo no inferior a diez días y no superior a quince, una vez notificada la propuesta de resolución.
4. Las entidades que participen en la convocatoria del concierto social deberán acompañar a su propuesta una declaración responsable sobre el cumplimiento de las condiciones especiales de ejecución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
1. En el marco de las obligaciones de la Consejería competente en materia de salud, el concierto social incluirá criterios sociales y ambientales entre los de adjudicación previstos en el artículo 15.3, siempre que estén vinculadas al objeto del mismo, sean proporcionales y figuren expresamente determinados en la convocatoria de licitación, de conformidad con lo previsto en el artículo 122.2 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre.
2. En caso de que dos o más proposiciones se encuentren igualadas en base a los criterios de adjudicación establecidos en el pliego de cláusulas administrativas particulares, tendrán preferencia las entidades que cumpliendo estos criterios sociales y ambientales lo hagan según el orden de prelación establecido en el pliego de cláusulas administrativas particulares.
3. Igualmente el pliego de cláusulas administrativas particulares podrá incluir condiciones especiales de ejecución de carácter social o ambiental que sean adecuadas a la naturaleza de la prestación concertada, y que se referirán a obligaciones que deberá cumplir la entidad concertada durante la ejecución del concierto social teniendo la consideración de obligaciones esenciales de acuerdo con lo previsto en el artículo 24.2.
4. Toda la información derivada del seguimiento y tratamiento de las personas menores y sus familias está sometida al cumplimiento del deber de confidencialidad con carácter indefinido, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre.
1. Formalizado el contrato podrán introducirse modificaciones únicamente por razones de interés público, debidamente justificadas.
2. El procedimiento de modificación podrá iniciarse por propia iniciativa del órgano concertante o bien a instancia de la entidad concertada, siendo en todo caso preceptiva la audiencia a la misma, que se articulará en la forma que se hubiese especificado en el pliego de cláusulas administrativas particulares el cual deberá concretar tanto los supuestos de modificación, en los términos que exige el artículo 204.1.a) y b) de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, o normativa vigente en la materia, como el porcentaje del precio del contrato al que como máximo pueda afectar. El plazo para resolver y notificar la resolución de modificación será, como máximo, de tres meses desde la fecha del acuerdo de iniciación.
3. Las modificaciones previstas en el pliego de cláusulas administrativas particulares serán en todo caso obligatorias para la entidad concertada, siempre que sean indispensables para responder a la causa objetiva que las haga necesarias, previo reajuste de la garantía definitiva en su caso. En ningún caso podrán alterar la naturaleza global del contrato.
4. Para los supuestos de modificaciones no previstas en el pliego de cláusulas administrativas particulares, se estará a lo dispuesto en el artículo 205 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, o normativa vigente en la materia.
1. La duración del concierto social que se prevea en el pliego de cláusulas administrativas particulares, se establecerá teniendo en cuenta la naturaleza de la prestación y las características de su financiación, sin que la duración total pueda exceder de ocho años, sumando el periodo inicial y las sucesivas prórrogas, en su caso. Las entidades concertadas, una vez terminada la duración del contrato, podrán participar nuevamente en las sucesivas licitaciones de conciertos sociales de la misma prestación.
2. Concluida la duración del contrato, el órgano concertante deberá garantizar que los derechos de las personas usuarias de la prestación concertada no se vean perjudicados por la finalización del mismo, por lo que si al vencimiento del concierto no se hubiera formalizado el nuevo que garantice la continuidad de la prestación a realizar por la entidad concertada, como consecuencia de incidencias resultantes de acontecimiento imprevisibles para el órgano concertante, producidas en el procedimiento de adjudicación y existan razones de interés público para no interrumpir la prestación, se podrá prorrogar el concierto originario, hasta que comience la ejecución del nuevo y, en todo caso, por un periodo máximo de nueve meses, sin modificar las restantes condiciones del concierto, siempre que la convocatoria del nuevo concierto se haya publicado con una antelación mínima de tres meses respecto de la fecha de finalización del concierto originario.
1. El procedimiento para la prórroga del concierto social podrá iniciarse por el órgano concertante o bien a instancia de la entidad concertada. En ambos casos, la entidad concertada deberá presentar una declaración responsable relativa al cumplimiento, de los requisitos y criterios que determinaron la formalización del mismo, acreditándose documentalmente aquellas circunstancias requeridas expresamente por el órgano concertante.
2. Examinada la documentación presentada, el órgano concertante procederá a resolver de manera motivada la prórroga.
3. Si el órgano concertante o bien la entidad concertada no estimaran oportuna la prórroga del concierto social para continuar la prestación del servicio, deberán comunicarlo con una antelación mínima de seis meses a su finalización. De no realizarse la citada comunicación, deberá mantenerse el concierto en sus mismos términos, de acuerdo con lo previsto en el apartado 1.
4. En el supuesto de que el órgano concertante o bien la entidad concertada no estimaran oportuno prorrogar el concierto social, el órgano concertante acordará de oficio la prórroga del concierto social hasta la entrada en el servicio efectivo de una nueva entidad, con la finalidad de evitar la interrupción del servicio. Esta prórroga no podrá ser superior a nueve meses.
1. El órgano competente de inspección en materia de servicios sanitarios de la Administración de la Junta de Andalucía, llevará a cabo el control y auditoría de calidad asistencial de los CAIT en orden a garantizar la correcta prestación sanitaria, y en particular la adecuación y suficiencia de los medios empleados.
2. Las cantidades abonadas por el órgano concertante deberán justificarse anualmente mediante la aportación de un informe de auditoría financiera y de cumplimiento de las cuentas de las entidades concertadas o del servicio del año anterior, o de un informe de auditoría externa que podrá coincidir con el informe de auditoría externa general de la entidad. Dichos informes serán examinados por las personas físicas o jurídicas designadas por la Consejería competente en materia de salud para controlar y supervisar la adecuada ejecución del concierto, con el fin de asegurar la correcta realización de la prestación concertada, dentro del ámbito de facultades que les sean atribuidas.
3. Igualmente, los servicios concertados estarán sometidos a procesos de inspección, económico, administrativo y técnico de acuerdo con la naturaleza del mismo, de conformidad con la normativa vigente de aplicación en cada materia.
1. El concierto social se extinguirá por las siguientes causas:
2. Serán causas de resolución, además de las previstas en la legislación de contratos del sector público, las siguientes:
La adopción de las medidas cautelares y provisionales de cierre o suspensión, total o parcial, de un CAIT adoptadas por los órganos competentes con carácter previo o durante la tramitación de un procedimiento sancionador, supondrán la suspensión del concierto social, durante la vigencia de la medida cautelar o provisional.
1. El procedimiento de resolución del concierto social podrá iniciarse por propia iniciativa del órgano concertante o bien a instancia de la entidad concertada, garantizándose la audiencia cuando proceda, de conformidad con la normativa vigente en materia de contratación del sector público y de procedimiento administrativo.
2. El órgano concertante procederá a dictar una resolución, de conformidad con el artículo 88 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, que deberá estar motivada y en cuyo contenido deberá figurar toda la información que fundamenta la extinción del concierto social, contra la que la entidad concertada podrá interponer el recurso que proceda.
3. En el contenido de la resolución a la que se refiere el apartado 2, figurará al menos:
4. El plazo para emitir y notificar esta resolución será de tres meses, a contar desde la fecha del acuerdo de iniciación.
5. El transcurso de dicho plazo sin que se haya notificado resolución expresa tendrá efectos desestimatorios para la entidad concertada si el procedimiento se hubiese iniciado a solicitud de la misma o dará lugar a la caducidad si éste se hubiese iniciado de oficio, de conformidad con lo previsto en el los artículos 24 y 25 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
1. En todo caso, tanto en el supuesto de extinción por cumplimiento sin que se haya acordado la prórroga, como por resolución, deberá garantizarse la continuidad de la prestación a las personas usuarias.
2. La resolución del órgano concertante por la que se acuerde la extinción del concierto social contemplará las eventuales indemnizaciones que pudieran corresponder en cada caso, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre.
3. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 308.2 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, la resolución del órgano concertante por la que se acuerde la extinción del concierto social no puede producir la consolidación de la relación laboral o profesional de las personas que hayan realizado los trabajos como personal del órgano concertante.
Hasta tanto se desarrolle en la normativa correspondiente los criterios de calidad que habrán de contemplarse en las actuaciones realizadas de Atención Infantil Temprana, lo previsto en el artículo 9.3 se entenderá cumplido mediante lo establecido en los pliegos de cláusulas administrativas particulares y de prescripciones técnicas. Dicha normativa se aprobará en el plazo máximo de doce meses desde la entrada en vigor de este Decreto.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a este Decreto.
Se faculta a la persona titular de la Consejería competente en materia de salud para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución del presente Decreto.
El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
Sevilla, 22 de abril de 2020
JESÚS RAMÓN AGUIRRE MUÑOZ
Consejero de Salud y Familias
JUAN MANUEL MORENO BONILLA
Presidente de la Junta de Andalucía