AGE 16/03/2020
En relación a la suspensión de plazos establecida en la Disp. Adic. 3ª del RD 463/2020, por el que se declara el estado de alarma, la Abogacía General del Estado señala que hay que entender que se produce una suspensión automática de todos los procedimientos que tramiten las entidades del sector público, y ello sin distinción de sujetos ni de procedimientos.
El propio Real Decreto admite expresamente excepciones a la regla general de suspensión automática de términos e interrupción, también automática, de plazos de los procedimientos de las entidades del sector público. Estas excepciones deberán acordarse de forma casuística y siempre motivadamente, ponderando los intereses en juego y el interés público que subyace en toda contratación.
Por tanto, afirma la Abogacía General del Estado que no parece necesaria la publicación de anuncios de suspensión de términos, plazos o trámites de las licitaciones en curso, pues la suspensión es la regla general y produce efectos automáticos ex lege. No obstante, sí deberían publicarse, por el contrario, los acuerdos de no suspensión que, de forma motivada, adopten las entidades del sector público.
Atendiendo a una interpretación literal, sistemática y finalista de la norma, hay que entender que se produce una suspensión automática de todos los procedimientos que tramiten las entidades del sector público, y ello sin distinción de sujetos ni de procedimientos:
- Desde el punto de vista objetivo, la disposición adicional tercera del Real Decreto 463/2020 alude a suspensión de términos e interrupción de los plazos para la tramitación "de los procedimientos " de las entidades del sector público. Ello engloba procedimientos administrativos sujetos a la LCSP, a la LPAP, a la normativa tributaria y cualesquiera otros procedimientos que, independientemente de su objeto y regulación, puedan tramitar las entidades del sector público.
- Desde el punto de vista subjetivo, la disposición adicional de continua referencia alude a "entidades del sector público", puntualizando en el apartado 2 que la suspensión de términos y la interrupción de plazos se aplicará "a todo el sector público definido en la Ley 39/2015". El artículo 2 de la Ley 39/2015 define, en su apartado 1, lo que se entiende por sector público, al delimitar el ámbito de aplicación de la Ley, sector público en el que se incluye la Administración General del Estado, las Comunidades Autónomas, las Corporaciones Locales y el sector Institucional. En consecuencia, las entidades del sector institucional forman parte del sector público definido en el artículo2.1 de la Ley 39/2015, al que remite la disposición adicional tercera.2 del Real Decreto 463/2020, a la hora de determinar el ámbito de la suspensión de términos y la interrupción de plazos que impone. Y ello con independencia de las previsiones del artículo 2, apartado 2, de la Ley 39/2015, referidas al alcance de la sujeción de determinadas entidades del sector público institucional a la propia Ley 39/2015.
- Desde el punto de vista de su finalidad, la disposición adicional tercera del Real Decreto 463/2020 es una medida excepcional, incluida en un Real Decreto que declara el estado de alarma, y cuya finalidad última es preservar la salud humana ante una situación de emergencia sanitaria. No se alcanza a comprender porqué esa finalidad no habría de concurrir respecto de determinados procedimientos, y respecto de determinadas entidades del sector público.
- La disposición adicional tercera del Real Decreto 463/2020 admite expresamente excepciones a la regla general de suspensión automática de términos e interrupción, también automática, de plazos de los procedimientos de las entidades del sector público. A esas excepciones se refiere, en concreto, su apartado 3, que permite al órgano competente acordar, motivadamente, medidas de ordenación e instrucción necesarias para evitar perjuicios graves en los intereses y derechos del interesado del procedimiento, e incluso no suspender plazos cuando el interesado muestre su conformidad. Estas excepciones deberán acordarse de forma casuística y siempre motivadamente, ponderando los intereses en juego y el interés público que subyace en toda contratación.
Sería deseable para la correcta aplicación de la disposición adicional tercera del Real Decreto 463/2020 que la Plataforma de Contratación del Sector Público actuase conforme a lo que se desprende de la misma. A estos efectos, no parece necesaria la publicación de anuncios de suspensión de términos, plazos o trámites de las licitaciones en curso, pues la suspensión es la regla general y produce efectos automáticos ex lege. Nada obsta, tampoco, a que dicha publicación se produzca, aunque, se insiste, parece innecesaria, y podría llegar a colapsar el funcionamiento de la Plataforma. Sí deberían publicarse, por el contrario, los acuerdos de no suspensión que, de forma motivada, adopten las entidades del sector público.
Esta Publicación, en algunos casos, puede ser de especial relevancia a efectos prácticos. Por ejemplo, si en una licitación pendiente de adjudicación el órgano de contratación acuerda motivadamente no suspender el procedimiento, debería publicarse el acuerdo de adjudicación en la Plataforma para que empiece a correr el plazo de 15 días para la interposición de eventuales recursos especiales en materia de contratación, transcurrido el cual pueda formalizarse el contrato y comenzar su ejecución. En otras palabras, sin dicha publicación, el acuerdo de adjudicación puede tener escasa virtualidad práctica. Y lo mismo puede ocurrir en muchos otros supuestos.
Si se interpone recurso especial, la suspensión podrá ser más prolongada de lo habitual, por los efectos que la aplicación de la disposición adicional tercera del Real Decreto 463/2020 tengan en los procedimientos tramitados ante el TACRC.