abr
2020

¿Puede el ayuntamiento no suspender un procedimiento administrativo pese a no tener vinculación con hecho justificativo del estado de alarma por coronavirus?


Planteamiento

¿Impide finalizar procedimientos administrativos la Disp. Adic. 3ª del RD 463/2020 si no están referidos a situaciones vinculadas a los hechos justificativos del estado de alarma?

Respuesta

Según establece la Disp. Adic. 3ª del RD 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, en relación al régimen de suspensión de plazos administrativos:

  • “1. Se suspenden términos y se interrumpen los plazos para la tramitación de los procedimientos de las entidades del sector público. El cómputo de los plazos se reanudará en el momento en que pierda vigencia el presente real decreto o, en su caso, las prórrogas del mismo.
  • 2. La suspensión de términos y la interrupción de plazos se aplicará a todo el sector público definido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
  • 3. No obstante lo anterior, el órgano competente podrá acordar, mediante resolución motivada, las medidas de ordenación e instrucción estrictamente necesarias para evitar perjuicios graves en los derechos e intereses del interesado en el procedimiento y siempre que éste manifieste su conformidad, o cuando el interesado manifieste su conformidad con que no se suspenda el plazo.
  • 4. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, desde la entrada en vigor del presente real decreto, las entidades del sector público podrán acordar motivadamente la continuación de aquellos procedimientos administrativos que vengan referidos a situaciones estrechamente vinculadas a los hechos justificativos del estado de alarma, o que sean indispensables para la protección del interés general o para el funcionamiento básico de los servicios.
  • 5. La suspensión de los términos y la interrupción de los plazos a que se hace referencia en el apartado 1 no será de aplicación a los procedimientos administrativos en los ámbitos de la afiliación, la liquidación y la cotización de la Seguridad Social.
  • 6. La suspensión de los términos y la interrupción de los plazos administrativos a que se hace referencia en el apartado 1 no será de aplicación a los plazos tributarios, sujetos a normativa especial, ni afectará, en particular, a los plazos para la presentación de declaraciones y autoliquidaciones tributarias.”

Ello supone la suspensión automática de todos los procedimientos de las entidades del sector público, y así de las Corporaciones Locales, desde la entrada en vigor de la norma, cualquiera que sea su naturaleza, a la vez que dispone la reanudación del cómputo de los plazos una vez concluido el estado de alarma o, en su caso, las prórrogas del mismo.

Como interpreta la Consulta de la AGE de 20 de marzo de 2020,se está ante un supuesto de suspensión de plazos procedimentales, y no de interrupción”, lo que supone que una vez finalice el estado de alarma los interesados volverán a tener la posibilidad de cumplimentar el trámite en el tiempo que les restare antes de la expiración del plazo.

Así pues, por un lado se parte de la suspensión de plazos en los procedimientos administrativos, con la excepción de que la Administración acuerde, mediante resolución motivada, las medidas de ordenación e instrucción estrictamente necesarias para evitar perjuicios graves en los derechos e intereses del interesado en el procedimiento y siempre que éste manifieste su conformidad, o cuando el interesado manifieste su conformidad con que no se suspenda el plazo (apartado 3º de la Disp. Adic. 3ª) y, por otro lado, que estemos ante procedimientos administrativos que vengan referidos a situaciones estrechamente vinculadas a los hechos justificativos del estado de alarma, o que sean indispensables para la protección del interés general o para el funcionamiento básico de los servicios (apartado 4º de la Disp. Adic. 3ª).

La consulta que nos ocupa plantea, en concreto, si la Disp. Adic. 3ª RD 463/2020 impide finalizar procedimientos administrativos si no están referidos a situaciones vinculadas a los hechos justificativos del estado de alarma.

Si bien se parte de la suspensión de plazos y términos en los procedimientos administrativos, como hemos expuesto, sí puede acordarse motivadamente la continuación, y con ello la resolución, de procedimientos no solo referidos a situaciones estrechamente vinculadas a los hechos justificativos del estado de alarma, sino también de aquellos que se consideren indispensables para la protección del interés general o para el funcionamiento básico de los servicios, además de los supuestos en los que el interesado manifieste su conformidad con la no suspensión de plazos.

Conclusiones

1ª. La Consulta de la AGE de 20 de marzo de 2020, en interpretación de la Disp. Adic. 3ª RD 463/2020, manifiesta que se está ante un supuesto de “suspensión” de plazos procedimentales y no de “interrupción”, lo que supone que una vez finalice el estado de alarma los interesados volverán a tener la posibilidad de cumplimentar el trámite en el tiempo que les restare antes de la expiración del plazo.

2ª. La Disp. Adic. 3ª RD 463/2020 establece la suspensión de plazos y términos en los procedimientos administrativos, si bien la Administración puede acordar motivadamente la continuación, y con ello la resolución, de los procedimientos no solo referidos a situaciones estrechamente vinculadas a los hechos justificativos del estado de alarma, sino también de aquellos que se consideren indispensables para la protección del interés general o para el funcionamiento básico de los servicios, además de los supuestos en los que el interesado manifieste su conformidad con la no suspensión de plazos.