JEC 04/03/2020
Se planteó consulta sobre el cómputo de la mayoría reforzada para la presentación de una moción de censura al Alcalde conforme al art. 197.1. a) LOREG.
La JEC señala que, en el supuesto de que se presente una moción de censura por parte de concejales que formen o hayan formado parte del grupo político municipal del alcalde, es necesaria la aplicación de una mayoría reforzada.
Así lo ha establecido el TC que, a través de su jurisprudencia, ha declarado constitucional esta elevación del quorum para promover una moción de censura en el ámbito local, a fin de evitar cambios en los gobiernos locales como consecuencia de la modificación de la voluntad popular derivada del transfuguismo.
En este caso concreto, para que prospere la moción de censura debe ser propuesta por un número de concejales que alcance, al menos, la mayoría absoluta del número legal de miembros de la corporación, incrementada en el mismo número de concejales que se encuentren en las circunstancias previstas en el art. 197.1.a) LOREG.
1.- La Junta Electoral Central ha tenido ya ocasión de señalar que "en el supuesto de que presente una moción de censura un número de concejales que formen o hayan formado parte del grupo político municipal del alcalde desde la celebración de las elecciones hasta que se produzca dicha presentación, resulta de aplicación la mayoría reforzada a que se refiere el artículo 197.1. a) de la LOREG, por indicarlo expresamente dicho precepto." (Acuerdo de 10 de mayo de 2017).
2.- El Tribunal Constitucional en su Sentencia 151/2017, de 21 de diciembre, decidió (Fallo): "Declarar, con el alcance establecido en el fundamento jurídico 8, la inconstitucionalidad y nulidad del párrafo tercero del artículo 197.1 a) de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, de régimen electoral general, en la redacción dada por la Ley Orgánica 2/2011, de 28 de enero." Por consiguiente, de conformidad con esta Sentencia, conserva su vigencia la regla establecida en el segundo párrafo del artículo 197.1 a) de la LOREG, que eleva el quórum para promover una moción de censura en el ámbito local, a fin de evitar cambios en los gobiernos locales como consecuencia de la modificación de la voluntad popular derivada del transfuguismo. La vigencia de dicho párrafo resulta de la mencionada Sentencia del Tribunal Constitucional (F.J. 8), cuando indicó que: "No procede, a tenor de lo previsto en el artículo 39.1 LOTC, extender esa declaración de inconstitucionalidad por conexión o consecuencia a los restantes supuestos y fases del procedimiento regulados en la letra a) del artículo 197.1 LOREG, como tampoco, globalmente, al inciso «constatando para poder seguir con su tramitación que en ese mismo momento se mantienen los requisitos exigidos en los tres párrafos del apartado a)» contenido en la letra e) de ese artículo, al regularse en ellos situaciones adicionales que no han sido objeto de examen en este pronunciamiento y que no concurren en el supuesto de hecho examinado en el proceso del que trae origen la presente cuestión de inconstitucionalidad."
Así pues, sin perjuicio de que con carácter general no corresponde a esta Junta Electoral el examen de situaciones hipotéticas, sino de consultas concretas sobre hechos ciertos (Acuerdo de 15 de septiembre 2011, entre otros), en relación con la pregunta formulada debe señalarse que la moción de censura habrá de ser propuesta por un número de concejales que alcance, al menos, la mayoría absoluta del número legal de miembros de la corporación, incrementada en el mismo número de concejales que se encuentren en las circunstancias previstas por el segundo párrafo del artículo 197.1 a).