JCCPE 24/03/2020
En relación con la aplicación de la Disp. Adic. 3ª del RD 468/2020 sobre la suspensión de los plazos administrativos con motivo de la emergencia sanitaria ocasionada por el coronavirus, la JCCPE ha elaborado esta nota informativa con la finalidad de establecer los criterios interpretativos necesarios en las licitaciones del sector público.
De este modo, la JCCPE interpreta que los efectos jurídicos de esta norma producen la suspensión automática de todos los procedimientos de las entidades del sector público, cualquiera que sea su naturaleza y, en consecuencia, también de los propios de la contratación pública.
No obstante, la norma prevé una serie de excepciones a la automática suspensión de los plazos con la finalidad de garantizar la protección de los intereses y derechos de los interesados en el procedimiento.
En concreto, los supuestos en los que cabe aplicar estas excepciones son los siguientes:
- cuando la suspensión pueda afectar a los derechos de los interesados en el procedimiento;
- cuando exista conformidad del interesado con que no se suspenda el plazo;
- cuando se trate de licitaciones que se refieran a prestaciones dirigidas a la lucha contra el COVID-19; y
- cuando se trate de licitaciones que se refieran al mantenimiento de los servicios básicos de los ciudadanos.
En conclusión, como regla general la JCCPE entiende que la aplicación de la Disp. Adic. 3ª del RD 468/2020 conlleva la suspensión automática de los procedimientos de todas las licitaciones del sector público hasta que finalice el estado de alarma. Sin embargo, la mesa de contratación puede ordenar la no suspensión de aquellos procedimientos en los que concurra alguna de las excepciones indicadas anteriormente.
La Disposición adicional tercera del Real Decreto 463/2020 establece lo siguiente:
"Disposición adicional tercera. Sus pensión de plazos administrativos.
1. Se suspenden términos y se inte rrumpen los plazos para la tramitac ión de los procedimientos de las entidades del sector público. El có mputo de los plazos se reanudará en el momento en que pierda vigencia el presente real decreto o, en su caso, las prórrogas del mismo.
2. La suspensión de términos y la in terrupción de plazos se ap licará a todo el sector público definido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedim iento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
3. No obstante lo anterior, el órgano competente podrá acordar, mediante resolución motivada, las medidas de ordenación e instrucción estrictamente necesarias para evitar perjuicios graves en los derechos e intereses del interesado en el procedimiento y si empre que éste manifieste su conformidad, o cuando el interesado manifieste su conformidad con que no se suspenda el plazo.
4. Sin perjuicio de lo disp uesto en los apartados anteriores, desde la entrada en vigor del presente real decreto, las entidades de l sector público podrán acordar motiva damente la continuación de aquellos procedimientos administrativos que veng an referidos a situaciones estrec hamente vinculadas a los hechos justificativos del estado de alarma, o que sean indispensables para la pr otección del interés general o para el funcionamiento básico de los servicios.
5. La suspensión de los términos y la interrupción de los plazos a que se hace referencia en el apartado 1 no será de aplicación a los proced imientos administrativos en los ámbitos de la afiliación, la liquidación y la cotización de la Seguridad Social.
6. La suspensión de los términos y la interrupción de los plazos administrativos a que se hace referencia en el apartado 1 no será de aplicación a los plazos trib utarios, sujetos a normativa especial, ni afectará, en particular, a los plazos para la presentación de declaraciones y autoliquidaciones tributarias."
La correcta interpretación del citado precepto exige entender que, por su mandato, se produce la suspensión automática de todos los procedimientos de las entidades del sector público desde la entrada en vigor de la norma,cualquiera que sea su naturaleza y, en consecuencia, también de los propios de la contratación pública. Los procedimientos se reanudarán cuando desaparezca la situación que origina esta suspensión, esto es, la vigencia del estado de alarma.
La norma antes descrita alcanza a todas las licitaciones en curso que estén desarrollando las entidades que forman parte del sector público conforme se define éste en la Ley 39/2015, es decir, la Administración General del Estado, las Comunidades Autónomas, las Corporaciones Locales y el sector Institucional. Estas últimas se incluyen con independencia de las previsiones del artículo 2, apartado 2, de la Ley 39/2015, referidas al alcance de la sujeción de determinadas entidades del sector público institucional a la propia Ley 39/2015.
La norma recoge algunas excepciones a la automática suspensión de términos e interrupción de plazos de los procedimientos de las entidades del sector público. Con la primera de ellas se pretende garantizar la protección de los intereses y derechos de los interesados en el procedimiento. De este modo, el órgano de contratación puede acordar motivadamente la adopción de las medidas descritas en el párrafo tercero del precepto (medidas de ordenación e instrucción del procedimiento) siempre que sean "estrictamente necesarias para evitar perjuicios graves en los dere chos e intereses del interesado en el procedimiento y siempre que éste manifieste su conformidad. " Conforme a esta regla cabe entender que, si los derechos e intereses del licitador o de los licitadores se pudieran afectar de algún modo grave, el órgano de contratación debería pedirles su conformidad y, una vez obtenida, continuar la tramitación ordinaria del procedimiento.
La segunda excepción se refiere al inciso final del apartado tercero de la norma, que permite no suspender " cuando el interesado manifieste su conf ormidad con que no se suspenda el plazo" . Esto quiere decir que hay una segunda opción y es que, aunque no se afecten de modo grave los derechos e intereses de los licitadores, el órgano de contratación puede dirigirse a ellos para obtener su consentimiento para continuar el procedimiento y podrá hacerlo si lo prestan.
Existe una tercera excepción. Como la suspensión de todos los procedimientos de las entidades del sector público podría conducir a la propia paralización de aquellas actividades que son más necesarias en estos momentos, por pura congruencia con la finalidad esencial del Real Decreto 463/2020, que es el establecimiento de medidas adecuadas para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 en el marco del estado de alarma que declara, el órgano de contratación podrá acordar motivadamente la continuación de los procedimientos referidos a situaciones estrechamente vinculadas a los hechos justificativos del estado de alarma, esto es, de todas las licitaciones que se refieran a prestaciones dirigidas a la lucha contra el COVID-19. Cabe recordar, en este punto, que conforme al artículo 16.2 del Real Decreto Ley 7/2020, de 12 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes para responder al impacto económico del COVID-191, a todos los contratos que hayan de celebrarse por la Administración General del Estado o sus organismos públicos y entidades de Derecho público para atender las necesidades derivadas de la protección de las personas y otras medidas adoptadas por el Consejo de Ministros para hacer frente al COVID-19, les resultará de aplicación la tramitación de emergencia.
Finalmente, la norma contempla una última excepción. Un buen número de licitaciones de las diferentes entidades del sector público se realizan con el fin de asegurar el funcionamiento básico de los servicios que los ciudadanos necesitan. La satisfacción de las necesidades de interés público más esenciales, elemento que es connatural a los contratos públicos, permite que también en este caso pueda acordarse por el órgano de contratación, y siempre de forma motivada, la continuación de los procedimientos.