Con ocasión de los efectos del RD 463/2020 y las medidas adoptadas, el Ayuntamiento ha acordado la suspensión de los contratos administrativos de servicios cuyo objeto no puede seguir prestándose (actividades culturales, deportivas...).
Tratándose de suspensión de contratos por causas de fuerza mayor, no achacables al Ayuntamiento, y en línea con lo preceptuado en el art. 208 LCSP, ¿tendrá el Ayuntamiento que abonar al contratista los daños y perjuicios efectivamente sufridos?
Por otra parte, una vez levantada la suspensión, ¿se entiende que los contratos van a ver ampliados sus plazos de ejecución por el tiempo que ha durado la suspensión? En caso de no poder entender ampliado el plazo de ejecución, ¿cabe la modificación del contrato para ampliar el plazo? ¿Cabe la modificación del contrato para otros fines diferentes a la ampliación del plazo?
El RD-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, en su art. 34.1 indica que cuando la ejecución de un contrato de suministros o servicios de prestación sucesiva quedara en suspenso (los contratos sobre los que versa la consulta se entienden incluidos en esta categoría), deberán abonarse al contratista los daños y perjuicios efectivamente sufridos por éste durante el periodo de suspensión, previa solicitud y acreditación fehaciente de su realidad, efectividad y cuantía por el contratista.
No obstante, en el mismo artículo se establece que los mencionados daños y perjuicios por los que el contratista podrá ser indemnizado serán únicamente los siguientes:
Para que pueda producirse el abono de los gastos indicados, el órgano de contratación, a instancia del contratista y en el plazo de cinco días naturales, debe haber apreciado la imposibilidad de ejecución del contrato como consecuencia de la situación.
El contratista debe solicitar al órgano de contratación la suspensión indicando:
El silencio administrativo, en este caso, tendrá carácter negativo.
Particularmente se indica lo siguiente (art. 34.1):
El art. 208.2.a) de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público -LCSP 2017-, establece que:
Por lo tanto, la diferencia que existe con la normativa vigente con carácter general es la indemnización del 3% y las indemnizaciones por extinción de los contratos de trabajo, puesto que, en este último caso, el objetivo es lograr la mayor conservación del empleo posible.
Así pues y teniendo en cuenta que el art. 208.2.a) LCSP 2017 no resulta de aplicación, se deberán abonar los daños y perjuicios ocasionados relativos únicamente a lo indicado en el art. 34 RD-ley 8/2020.
En relación con la segunda cuestión que se plantea, la suspensión de los contratos supone que el plazo de ejecución previsto deja de avanzar; por lo tanto, en el momento en que se levante la suspensión quedará exactamente el mismo plazo de ejecución que en el momento de la suspensión. No será necesaria la ampliación del plazo por este motivo.
En cuanto a la modificación de los contratos para otras cuestiones distintas al plazo, deberá estarse a lo previsto en cada Pliego, o a que se cumplan los supuestos establecidos, para las modificaciones no previstas, en el art. 205 LCSP 2017 sobre modificaciones no previstas en los Pliegos, puesto que este aspecto no se ve afectado por las medidas tomadas con referencia al estado de alarma.
1ª. Teniendo en cuenta que el art. 208.2.a) LCSP 2017 no resulta de aplicación a los contratos suspendidos por motivo de la situación actual, se deberán abonar los daños y perjuicios ocasionados teniendo en cuenta únicamente lo indicado en el art. 34 RD-ley 8/2020.
2ª. La suspensión de los contratos supone que el plazo de ejecución previsto deja de avanzar; por lo tanto, en el momento en que se levante la suspensión quedará exactamente el mismo plazo de ejecución que en el momento de la suspensión. No será necesaria la ampliación del plazo por este motivo.
3ª. En cuanto a la modificación de los contratos para otras cuestiones distintas al plazo, deberá estarse a lo previsto en cada Pliego, o a que se cumplan los supuestos establecidos -para las modificaciones no previstas- en el art. 205 LCSP 2017 sobre modificaciones no previstas en los Pliegos.