Medidas en relación con espectáculos públicos, actividades recreativas, establecimientos, locales e instalaciones en Asturias por el coronovirus


Resolución de 13 de marzo de 2020, de la Consejería de Salud, por la que se adoptan medidas en materia de salud pública en relación con espectáculos públicos, actividades recreativas, establecimientos, locales e instalaciones del Principado de Asturias.

BOPA Supl.51/2020 de 13 de Marzo de 2020

Con el fin de limitar la pandemia y proteger la salud pública dada la situación actual de crisis sanitaria por el coronavirus, se adoptan las siguientes medidas en relación con espectáculos públicos, actividades recreativas, establecimientos, locales e instalaciones:

- suspensión de la celebración de espectáculos públicos y de actividades recreativas, así como de la apertura al público de los establecimientos, locales e instalaciones públicas recogidos en el anexo I del Decreto 91/2004;

- suspensión de la actividad y de la apertura al público de otros locales tales como autoescuelas, albergues, ludotecas, centros termales, etc.;

- suspensión de actividad formativa presencial en centros de enseñanzas no regladas;

- suspensión de las actividades comerciales en grandes superficies, salvo los espacios dedicados a la venta de alimentos y de productos de parafarmacia e higiene personal;

- el resto de establecimientos pueden de forma voluntaria plantear el cierre a criterio de los titulares. Si permanecen abiertos se  debe dar información visible sobre medidas de higiene respiratoria, limitar el acceso de personas, garatizar distancia de seguridad y limitar el acceso de personas que presenten sintomatología respiratoria.

Estas medidas produce efectos por un plazo de catorce días naturales desde las 00:00 horas del día 14 de marzo de 2020, salvo la medida de suspensión de las actividades de hostelería y restauración que produce efectos desde las 12:00 horas del día 14 de marzo de 2020, y sin perjuicio de las prórrogas que, en su caso, pudieran acordarse de forma sucesiva.

Antecedentes de hecho

Primero.-Con motivo del seguimiento de la situación y evolución del nuevo coronavirus SARS-CoV-2 (COVID-19) y en cumplimiento de las recomendaciones de la Organización Mundial de la Salud y del Ministerio de Sanidad, ante la emergencia de salud pública causada por este patógeno, la Consejería de Salud del Principado de Asturias está adoptando las medidas de prevención y contención necesarias para la vigilancia y control en materia de salud pública.

Segundo.-En el ejercicio de la citada actividad de vigilancia epidemiológica se ha constatado la existencia de casos confirmados o sospechosos de infección de COVID-19, generando una situación de riesgo para la población.

Tercero.-La medidas de intervención ante la pandemia de SARS COV 2 (COVID-19) que están demostrando cierta efectividad para ralentizar la difusión del virus y prevenir la aparición de nuevos casos, están siendo las medidas físicas como el aislamiento del caso para impedir la transmisión, el aislamiento y seguimiento de las personas en contacto y el cese de las actividades en las que las personas tienen capacidad de reunirse y posteriormente separarse generando posibilidad de difusión del virus. Existe la necesidad de adoptar medidas complementarias de distanciamiento social al persistir el riesgo inminente y extraordinario para la salud de la población.

Cuarto.-Se considera, por tanto, que existe un riesgo inminente y extraordinario para la salud pública en la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias como consecuencia de la celebración de espectáculos públicos y de actividades recreativas, así como por la apertura al público de los establecimientos, locales e instalaciones públicas definidos en el Decreto 91/2004, de 11 de noviembre, por el que se establece el catálogo de los espectáculos públicos, las actividades recreativas y los establecimientos, locales e instalaciones públicas en el Principado de Asturias así como actividades comerciales en grandes superficies salvo los espacios dedicados a la venta de alimentos y de productos de parafarmacia e higiene personal. El mismo riesgo se deriva de la actividad y apertura al público de locales de ensayo para jóvenes músicos, dirigidos a asesoramiento y formación, centros de formación, de usos múltiples, con espacios de biblioteca, salas de lectura y archivos de documentación y albergues, refugios juveniles, servicios de información juvenil, centros religiosos, autoescuelas, ludotecas y centros termales y de spa así como de la actividad formativa presencial en los centros que impartan enseñanzas no regladas.

Fundamentos de derecho

Primero.-El Principado de Asturias tiene competencias en materia de sanidad e higiene de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11.2 del Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias, correspondiendo su ejercicio a la Consejería de Salud, en virtud del Decreto 13/2019, de 24 de julio, del Presidente del Principado de Asturias, de reestructuración de las Consejerías que integran la Administración de la Comunidad Autónoma, y del Decreto 83/2019, de 30 de agosto, por el que se establece la estructura orgánica básica de la Consejería de Salud, cuyo artículo 7.2.b) atribuye a la Dirección General de Salud Pública el ejercicio de la autoridad sanitaria en materia de salud pública.

Segundo.-De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública, “Al objeto de proteger la salud pública y prevenir su pérdida o deterioro, las autoridades sanitarias de las distintas Administraciones Públicas podrán, dentro del ámbito de sus competencias, adoptar las medidas previstas en la presente Ley cuando así lo exijan razones sanitarias de urgencia o necesidad.”

El artículo 2 de la citada ley orgánica señala que “Las autoridades sanitarias competentes podrán adoptar medidas de reconocimiento, tratamiento, hospitalización o control cuando se aprecien indicios racionales que permitan suponer la existencia de peligro para la salud de la población debido a la situación sanitaria concreta de una persona o grupo de personas o por las condiciones sanitarias en que se desarrolle una actividad.”

Finalmente, su artículo 3 dispone que “Con el fin de controlar las enfermedades transmisibles, la autoridad sanitaria, además de realizar las acciones preventivas generales, podrá adoptar las medidas oportunas para el control de los enfermos, de las personas que estén o hayan estado en contacto con los mismos y del medio ambiente inmediato, así como las que se consideren necesarias en caso de riesgo de carácter transmisible.”

Tercero.-La Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, en su artículo 26.1 previene que, en el caso que exista o se sospeche razonablemente la existencia de un riesgo inminente y extraordinario para la salud, las autoridades sanitarias adoptarán las medidas preventivas que estimen pertinentes tales como la incautación o inmovilización de productos, suspensión del ejercicio de actividades, cierres de Empresas o sus instalaciones, intervención de medios materiales y personales y cuantas otras se consideren sanitariamente justificadas.

Cuarto.-La Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública, establece en su artículo 54 que, sin perjuicio de lo previsto en la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, y en la Ley 14/1986, de 25 de abril, con carácter excepcional y cuando así lo requieran motivos de extraordinaria gravedad o urgencia, la autoridad competente podrá adoptar, mediante resolución motivada, la suspensión del ejercicio de actividades, entre otras medidas.

Quinto.-El artículo 5.b) de la Ley del Principado de Asturias 7/2019, de 29 de marzo, de Salud, atribuye a la Consejería competente en materia de sanidad el ejercicio, como autoridad sanitaria, de las competencias en materias de intervención pública, inspectoras y sancionadoras que recoge dicha ley, que, en su artículo 79 prevé que, sin perjuicio de lo previsto en la en la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, y en la Ley 14/1986, de 25 de abril, la autoridad competente podrá adoptar, mediante resolución motivada, entre otras medidas, la suspensión del ejercicio de actividades, con carácter excepcional y cuando así lo requieran motivos de extraordinaria gravedad o urgencia.

Sexto.-Existen razones objetivas para plantear la suspensión de las actividades y de la apertura al público de los establecimientos, locales e instalaciones a que se refiere el antecedente de hecho cuarto, como medida preventiva y de contención de la transmisión del COVID-19, debido a que dichas actividades y las concentraciones de personas que se derivan de las mismas, en la situación de alerta sanitaria actual, suponen un grave riesgo de carácter inminente para la salud pública.

Las medidas adoptadas en virtud de la presente Resolución implican el cese temporal de la actividad empresarial y laboral en los ámbitos afectados, que son muy relevantes en una economía social de mercado como la nuestra, y afectan notablemente a los consumidores y usuarios. Sin embargo, estas decisiones devienen necesarias para la limitación de la pandemia y la protección de la salud pública, bienes jurídicos más relevantes que las actividades indicadas.

RESUELV O

Primero. 

-Adoptar la medida de suspensión de la celebración de espectáculos públicos y de actividades recreativas, así como la suspensión de la apertura al público de los establecimientos, locales e instalaciones públicas, en el territorio de la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias, por un plazo de catorce días naturales, sin perjuicio de las prórrogas que, en su caso, pudieran acordarse de forma sucesiva.

Los espectáculos públicos, actividades recreativas, establecimientos, locales e instalaciones afectados por la suspensión son los recogidos en el anexo I del Decreto 91/2004, de 11 de noviembre, por el que se establece el catálogo de los espectáculos públicos, las actividades recreativas y los establecimientos, locales e instalaciones públicas en el Principado de Asturias, y que se detallan a continuación:

1. Espectáculos Públicos

2. Actividades Recreativas

3. De espectáculos públicos y culturales

4. De hostelería y restauración:

5. Deportivos

6. De juegos recreativos o de azar

7. Recintos abiertos o semi-abiertos

8. Otros establecimientos, locales e instalaciones

Otros que por su naturaleza alberguen espectáculos públicos o actividades recreativas que no sean susceptibles de ser incluidos en los apartados anteriores.

Segundo. 

-Adoptar la medida de suspensión de la actividad y de la apertura al público de locales en el territorio de la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias, por un plazo de catorce días naturales, sin perjuicio de las prórrogas que, en su caso, pudieran acordarse de forma sucesiva, que se relacionan a continuación:

a) Locales de ensayo para jóvenes músicos, dirigidos a asesoramiento y formación.

b) Centros de formación, de usos múltiples, con espacios de biblioteca, salas de lectura y archivos de documentación.

c) Albergues, refugios juveniles y servicios de información juvenil.

d) Autoescuelas.

e) Centros y establecimientos religiosos.

f) Ludotecas.

g) Centros Termales y de spa.

Tercero. 

-Adoptar la medida de suspensión de actividad formativa presencial en los centros que impartan enseñanzas no regladas en el territorio de la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias, por un plazo de catorce días naturales, sin perjuicio de las prórrogas que, en su caso, pudieran acordarse de forma sucesiva.

Cuarto. 

-Adoptar la medida de suspensión de las actividades comerciales en grandes superficies en el territorio de la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias, salvo los espacios dedicados a la venta de alimentos y de productos de parafarmacia e higiene personal, por un plazo de catorce días naturales, sin perjuicio de las prórrogas que, en su caso, pudieran acordarse de forma sucesiva.

Quinto. 

-En el resto de establecimientos para los que no se regula la suspensión podrán de forma voluntaria plantear el cierre a criterio de los titulares de dichos establecimientos. En aquellos establecimientos que permanezcan abiertos habrán de cumplir las siguientes condiciones:

a) Tener información visible sobre medidas de higiene respiratoria para la población que acuda al establecimiento.

b) Limitar el acceso de personas al recinto garantizando siempre que haya una distancia mínima de separación de un metro y medio.

c) Limitar el acceso al recinto de personas que presenten sintomatología respiratoria.

Sexto. 

-Poner en conocimiento de la Consejería de Presidencia y de la Delegación del Gobierno en la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias la presente resolución, para que en el supuesto de incumplimiento de la misma velen por su exacta aplicación.

Séptimo. 

-La presente Resolución se publicará en el Boletín Oficial del Principado de Asturias y producirá efectos desde las 00:00 horas del día 14 de marzo de 2020, salvo la medida de suspensión de las actividades de hostelería y restauración que producirá efectos desde las 12:00 horas del día 14 de marzo de 2020.

Contra la presente Resolución, que no pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante el Consejero de Salud en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial del Principado de Asturias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 2/1995, de 13 de marzo, sobre Régimen Jurídico de la Administración del Principado de Asturias, y en el artículo 121 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Oviedo, 13 de marzo de 2020.-El Director General de Salud Pública.