Según el art. 85.3 RD 1098/2001, “Cuando concurran tres licitadores, las que sean inferiores en más de 10 unidades porcentuales a la media aritmética de las ofertas presentadas. No obstante, se excluirá para el cómputo de dicha media la oferta de cuantía más elevada cuando sea superior en más de 10 unidades porcentuales a dicha media. En cualquier caso, se considerará desproporcionada la baja superior a 25 unidades porcentuales”.
Pues bien, nos surge la duda de si, al excluir a una empresa de las tres y quedarse sólo dos para el nuevo cómputo, se debe realizar este nuevo cómputo aplicando lo establecido en este apartado 3 (10%), o si, al tratarse de dos empresas, se ha de realizar aplicando lo dispuesto en el apartado 2 (“Cuando concurran dos licitadores, la que sea inferior en más de 20 unidades porcentuales a la otra oferta”). ¿Qué opinan?
Se entiende, dado que se reproduce en el planteamiento el RD 1098/2001, de 12 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento general de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas -RGLCAP-, que la adjudicación del contrato se realiza teniendo en cuenta únicamente el precio más bajo. De otra forma, debería ser el Pliego el que especificase los parámetros objetivos que sirvan para identificar las ofertas presuntamente incursas en valor anormal, no pudiéndose recoger literalmente el contenido del art. 85.3 RGLCAP.
Respecto a este asunto, la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público -LCSP 2017-, indica lo siguiente en su art. 149.2:
Aunque el texto de la LCSP 2017 no define lo que se considera una oferta válida, podría entenderse que sería aquella admisible porque no fuese irregular, inadecuada o inaceptable según se establece en otros artículos de la misma norma (167 y 168, por ejemplo) teniendo en cuenta que:
Si la oferta ha sido excluida por alguno de los motivos citados anteriormente no puede considerarse válida y, por lo tanto, no debe tenerse en cuenta a la hora de aplicar el criterio para determinar si las ofertas pueden estar incursas en valores anormales o desproporcionados.
1ª. En el supuesto que nos ocupa se entiende, dado que se reproduce en el planteamiento el RGLCAP, que la adjudicación del contrato se realiza teniendo en cuenta únicamente el precio más bajo. De otra forma, debería ser el Pliego el que especificase los parámetros objetivos que sirvan para identificar las ofertas presuntamente incursas en valor anormal, no pudiéndose recoger literalmente el contenido del art. 85.3 RGLCAP.
2ª. Si la oferta excluida no era válida (es decir, era irregular, inadecuada o inaceptable) no debe ser tenida en cuenta a la hora de computar el número de ofertas con el fin de aplicar de forma correcta los criterios especificados en el art. 85 RGLCAP para detectar la posible presencia de ofertas incursas en valores anormales.