mar
2020

¿Cómo afecta el estado de alarma por coronavirus a las modificaciones de créditos mediante suplemento de créditos y a la gestión ordinaria del pago de facturas en Ayuntamientos?


Planteamiento

Tenemos pendiente de pagar facturas del ejercicio 2019 (con infracción del procedimiento) y necesitamos aprobar un suplemento de crédito para su abono. Entendemos que no se pueden abonar mientras no se tramiten los oportunos expedientes por los trámites legalmente previstos. ¿Cómo afecta a la tramitación de estos expedientes la actual situación de estado de alarma en la que nos encontramos por la crisis del COVID-19?

Y la gestión ordinaria del pago de facturas normales, ¿se puede tramitar con normalidad o bien hay que incluir alguna excepción?

Respuesta

La Disp. Adic 3ª del RD 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, dispone lo siguiente:

  • “1. Se suspenden términos y se interrumpen los plazos para la tramitación de los procedimientos de las entidades del sector público. El cómputo de los plazos se reanudará en el momento en que pierda vigencia el presente real decreto o, en su caso, las prórrogas del mismo.
  • 2. La suspensión de términos y la interrupción de plazos se aplicará a todo el sector público definido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
  • 3. No obstante lo anterior, el órgano competente podrá acordar, mediante resolución motivada, las medidas de ordenación e instrucción estrictamente necesarias para evitar perjuicios graves en los derechos e intereses del interesado en el procedimiento y siempre que éste manifieste su conformidad, o cuando el interesado manifieste su conformidad con que no se suspenda el plazo.
  • 4. La presente disposición no afectará a los procedimientos y resoluciones a los que hace referencia el apartado primero, cuando estos vengan referidos a situaciones estrechamente vinculadas a los hechos justificativos del estado de alarma.”

Como vemos, el apartado 1º declara la suspensión de términos y la interrupción de los plazos para la tramitación de todos los procedimientos que realicen las entidades del sector público, sin distinción de procedimientos; por lo que cabrá entender que se interrumpen todos los plazos cualquiera que sea el procedimiento que realice la Entidad Local.

Y puesto que la norma no establece excepción alguna respecto a los tipos de procedimientos, es aplicable a la tramitación de los expedientes de modificación de créditos que impliquen plazos de exposición pública.

Recordemos que el art. 177.2 del RDLeg 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales -TRLRHL-, respecto de los expedientes de modificación de créditos mediante crédito extraordinario y suplementos de crédito, señala que:

  • “2. El expediente, que habrá de ser previamente informado por la Intervención, se someterá a la aprobación del Pleno de la corporación, con sujeción a los mismos trámites y requisitos que los presupuestos. Serán asimismo, de aplicación, las normas sobre información, reclamación y publicidad de los presupuestos a que se refiere el artículo 169 de esta ley.”

Es evidente que la norma se aplica a las Entidades Locales, puesto que el apartado 2º de la Disp. Adic. 3ª remite al art. 2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas -LPACAP-, mencionando expresamente el art. 2.1.c) LPACAP a las Entidades que integran la Administración Local.

Sólo se admite como excepción la contemplada en el apartado 3º de la Disp. Adic. 3ª RD 463/2020, pero para la aplicación de este apartado, que permite la continuación de los procedimientos para evitar perjuicios graves en los derechos e intereses de los interesados en el procedimiento, se requiere la conformidad de los interesados; y, desde luego, los interesados en la modificación del presupuesto, aunque concretos en cuanto a la legitimación activa, son indeterminados, por lo que no es posible obtener su conformidad.

La situación actual de alarma, dadas las consecuencias que tiene respecto a la limitación de la libertad de circulación, impide o por lo menos perjudica la posibilidad de que los que tengan legitimación activa puedan examinar la modificación de créditos y presentar reclamaciones, por lo que la tramitación de la modificación de créditos, o, mejor dicho, el plazo de exposición pública de la modificación de créditos mediante suplemento de crédito, debe quedar suspendido. De tal manera que cuando cese esta situación, continuará el plazo de exposición pública.

Por otra parte, una vez interrumpidos los plazos el cómputo se reanudará cuando pierda vigencia el estado de alarma, por lo que, a nuestro juicio, no se reiniciaría el cómputo sino que continuará el plazo por el tiempo que reste hasta su finalización.

Respecto a las facturas, consideramos que no tiene por qué verse afectada la tramitación de las mismas, que no tienen plazos de publicación, notificación, etc., por lo que, a nuestro juicio, se pueden tramitar con normalidad.

Dicho esto, hay que tener en cuenta que los plazos establecidos en la legislación para presentación de la factura, para su aprobación y para su pago, en nuestra opinión, quedan suspendidos. Pero ello no impide al Ayuntamiento tramitar las facturas que se le presenten.

Conclusiones

1ª. En la tramitación de todos los expedientes de la Entidad Local sujetos a trámite de exposición, comunicación o notificación, quedan suspendidos sus términos e interrumpidos los plazos (Disp. Adic. 3ª RD 463/2020).

2ª. Consideramos que la gestión ordinaria del pago de facturas no tiene por qué verse afectada, pudiéndose tramitar con normalidad.

3ª. No obstante lo anterior, debe tenerse en cuenta que los plazos establecidos en la legislación para presentación de facturas, para su aprobación y para su pago, a nuestro juicio, quedan suspendidos.

La respuesta ofrecida a la presente consulta estaba basada en la redacción original de la Disp. Adic. 3ª del RD 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. Pero la citada Disp. Adic. 3ª RD 463/2020 ha sido modificada por el RD 465/2020, de 17 de marzo, quedando el apartado 4º de aquélla con una nueva redacción, en virtud de la cual por motivos de interés general o para el funcionamiento básico de los servicios se podría declarar la no suspensión en la tramitación del presupuesto y de sus modificaciones.

Además, distintos Ministerios se han pronunciado considerando que los términos que se suspenden y los plazos que se interrumpen de los procedimientos administrativos en curso son los que están regulados de forma directa o indirecta por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas -LPACAP-. Así pues, aquellos procedimientos que se regulan fuera de la LPACAP no parece que, en principio, se vean afectados por la suspensión, pero habrá que analizar caso a caso. Esta misma interpretación es la que se realiza por la Secretaría General de Financiación Autonómica y Local, que considera que la Disp. Adic. 3ª RD 463/2020 se refiere al de la LPACAP, y los plazos que se suspenden lo son para tramitación de los procedimientos administrativos, que se encuentran en aquel ámbito. Al ser una medida excepcional no puede ser objeto de aplicación extensiva.

El procedimiento de elaboración y aprobación de los Presupuestos no es un procedimiento administrativo común, sino un procedimiento específico que regula el RDLeg 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales -TRLRHL-. En consecuencia, entendemos que la citada Disp. Adic. 3ª RD 463/2020 no sería aplicable al procedimiento de aprobación del Presupuesto y, por tanto, tampoco a las modificaciones de crédito.