Se ha presentado contra acuerdo de Pleno de la Corporación un recurso de reposición por nulidad al no haberse votado correctamente, esto es, realizada una primera votación (con empate), decidió acto seguido el voto de calidad del Alcalde, sin celebrarse la preceptiva segunda votación para acreditar la persistencia de empate. Hago constar que el resultado habría sido el mismo en cualquier caso.
¿Es ello causa de nulidad y, en consecuencia, de estimación del recurso de reposición?
En caso afirmativo y volver a llevarse el asunto a Pleno, ¿es preceptivo de nuevo abrir debate sobre la cuestión o solamente celebrar la votación?
Antes de afrontar el fondo del asunto debemos matizar la presunción que hace nuestro consultante respecto a que, realizada una primera votación del acuerdo en Pleno (con empate) no se celebró la preceptiva segunda votación para acreditar la persistencia de empate, si bien haciendo “constar que el resultado habría sido el mismo en cualquier caso”; ya que el derecho del Concejal al ejercicio del cargo, el ius in oficium, debe tener contenido, no cabe presumirlo, aun en el caso cierto de que el sistema de votación establecido sea el ordinario correspondiente a la regla general prevista en el art. 102 del RD 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales -ROF-, en el que la votación se puede manifestar por signos convencionales de asentimiento, disentimiento o abstención, siendo difícilmente justificable la presunción de que el resultado habría sido el mismo en cualquier caso, ya que se estaría restringido el derecho individual de los Concejales a cambiar su voto.
Esta postura es la que defiende la jurisprudencia que hemos tenido ocasión de examinar. Por todas, la Sentencia del TS de 16 diciembre de 1999:
O la Sentencia del TSJ Galicia de 23 de noviembre de 2000:
Por tanto, en el supuesto planteado, frente al recurso potestativo de reposición, hay que entender que habría que haber recurrido a una segunda votación, no cabiendo presumir que se habrían mantenido inconmovibles las anteriores posiciones, ya que la ley no lo presume -si lo presumiera habría obviado el innecesario trámite- sino que quiere dar una última oportunidad a la asamblea de evitar el mecanismo excepcional del voto de calidad.
Siendo así y llevado nuevamente el asunto a Pleno para la subsanación del vicio formal, ya no es preceptivo de nuevo abrir debate sobre la cuestión, sino celebrar el acto de la votación, independiente y sujeto a sus propias reglas procedimentales, prevista en la Sección 3ª,Capítulo I,Título III,arts. 98 a 103 ROF.
1ª. Para que el voto del Alcalde dirima el empate en la votación de los acuerdos se deben formalizar sendas votaciones previas, sin que pueda presumirse el resultado de la segunda, ya que la ley no lo presume, sino que quiere dar una última oportunidad a la asamblea de evitar el mecanismo excepcional del voto de calidad.
2ª. Siendo así y llevado nuevamente el asunto a Pleno para la subsanación del vicio formal, ya no es preceptivo de nuevo abrir debate sobre la cuestión, sino celebrar el acto de la votación, independiente y sujeto a sus propias reglas procedimentales (Sección 3ª,Capítulo I,Título III,arts. 98 a 103 ROF).