Estamos siguiendo un expediente para el arrendamiento de un inmueble municipal de carácter patrimonial. En el supuesto de que no se cumpla en plazo el requerimiento de la documentación acreditativa del cumplimiento de requisitos previos, se entiende que el licitador ha retirado su oferta, en cuyo caso se deberá recabar la misma documentación al licitador siguiente. Pero, ¿qué ocurre si aporta dicha documentación y, sin embargo, no se presenta a firmar el contrato? ¿Qué soluciones caben? ¿Se puede adjudicar también al siguiente licitador?
Según el art. 92 del RD 1372/1986, de 13 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales -RBEL-:
Se trata de un contrato patrimonial de la Administración, con la naturaleza de contrato privado, y se excluye como tal del ámbito de la legislación de contratos del sector público, a tenor del art. 9 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público -LCSP 2017-.
No obstante, ha de hacerse una breve mención a la doctrina de la JCCA del Estado (sirva como ejemplo el Informe 25/2012, de 20 de noviembre) que ampara que determinados contratos sean calificados como contratos administrativos especiales por estar vinculados al giro o tráfico de la Administración contratante, por lo que les serán de aplicación, en primer término, sus normas específicas, y en su defecto, el régimen jurídico aplicable a su preparación y adjudicación previsto para los contratos administrativos, de conformidad con el art. 25.2.b) LCSP 2017.De esta doctrina se hacen eco, entre muchas otras, las Consultas siguientes:
Llegados a este punto entendemos del planteamiento de la consulta que el Ayuntamiento consultante, con buen criterio, ha tramitado un expediente administrativo previo con una licitación para la adjudicación del contrato privado de arrendamiento del bien municipal, por lo que las propias normas de derecho administrativo aplicables a la fase de preparación y adjudicación previstas en la LCSP 2017 son las que deben dar solución a la cuestión formulada. Así, el art. 153 dispone que:
1ª. Un contrato de arrendamiento de la Administración, con la naturaleza de contrato privado, queda excluido del ámbito de la legislación de contratos del sector público; no obstante, en la medida en que esté vinculado al giro o tráfico de la Administración contratante puede ser calificado como contrato administrativo especial, siéndole de aplicación, en primer término, sus normas específicas, y en su defecto, el régimen jurídico aplicable a su preparación y adjudicación previsto para los contratos administrativos.
2ª. Las normas de derecho administrativo aplicables a la fase de preparación y adjudicación previstas en la LCSP 2017 son las que deben dar solución a la cuestión formulada, previendo el art. 153 LCSP 2017 que cuando por causas imputables al adjudicatario no se hubiese formalizado el contrato dentro del plazo indicado, el mismo se adjudicará al siguiente licitador por el orden en que hubieran quedado clasificadas las ofertas.