Un trabajador, personal laboral indefinido, no fijo (por encontrarse su relación contractual en fraude de ley), está ocupando un puesto en este Ayuntamiento desde hace más de 15 años. Esta plaza viene apareciendo sistemáticamente en la Plantilla presupuestaria, aunque el puesto no está incluido en la RPT.
Recientemente, esta persona se ha jubilado y el Ayuntamiento pretende incluir este puesto en la OEP del ejercicio 2020 y, mientras tanto, cubrir la vacante con una interinidad.
¿Consideran que esta plaza debe mantenerse como “vacante” en la Plantilla presupuestaria? Si se mantiene como “vacante” en la Plantilla presupuestaria, ¿no se estaría transformando a fijo un puesto que, en principio, eran temporal?
¿Se podría incluir en la OEP del ejercicio 2020, computando en la tasa de reposición de efectivos?
La figura del indefinido no fijo es una creación de la jurisprudencia que intentaba conciliar los principios propios del derecho laboral con las exigencias del acceso al empleo público. Sobre la naturaleza de la misma recomendamos la lectura de las Consultas siguientes y las sentencias en ellas citadas:
Como resumen de esa evolución jurisprudencial, la Sentencia del TS de 31 de marzo de 2015 indica que:
Así pues, la persona que se ha jubilado poseía ese carácter, si bien no llegó a reconocerse su condición mediante resolución judicial, única vía posible para ello según se estableció a partir de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017 -LPGE 2017-. Por tanto, la evolución lógica de esa plaza sería que se convocase para determinar si se produce o no su cobertura por la misma persona que la ocupaba y que, en caso de no ser así, concluiría con la extinción del contrato por causas objetivas conforme al art. 52 del RDLeg 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores -ET/15-.
Por tanto, la realidad es que la plaza existía, pese a que en la Relación de Puestos de Trabajo -RPT- no apareciera el puesto que le correspondía, y que poseía el correspondiente reflejo presupuestario, que, por tanto, es lo que posee trascendencia de cara al gasto público que se pretende controlar mediante los límites que cada año impone la ley de presupuesto general del Estado. Como sabemos, para ello se viene empleando la técnica de la tasa de reposición de efectivos -TRE-, la cual se calcula básicamente por las bajas que han tenido lugar en el ejercicio anterior -detallándose exhaustivamente las causas-, y el número de empleados públicos que se hayan incorporado, excepto en los casos de vacantes cubiertas por la ejecución de anteriores Ofertas de Empleo Público -OEP-, o reingresos desde situaciones que no comporten la reserva del puesto de trabajo. En definitiva, se establece la tasa partiendo de la diferencia entre el personal existente a principio de año y el que continúa activo al terminar el ejercicio. Es una manera de controlar el gasto de personal en todas las Administraciones, determinando cada año si es posible o no la incorporación de nuevo personal, e imponiendo de manera tácita la amortización de muchas plazas al no poder ser cubiertas.
Se da, además, la circunstancia de que se tratara de un contrato que pudiera verse afectado por el proceso de consolidación de empleo temporal que se ha incluido en las últimas Leyes de Presupuesto General del Estado, como sucede en la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018 -LPGE 2018-, en el art. 19.Uno.9.
La cuestión es si ha de computarse a la hora de calcular la tasa de reposición de efectivos, para lo cual debemos acudir al art. 19.Uno.7 LPGE 2018:
De la dicción literal del precepto deducimos que se precisa que se trate de empleados fijos, circunstancia que no poseía el citado trabajador al jubilarse por lo que no se podrá incluir en el cálculo que se realice. Esto es, la plaza a nuestro juicio está vacante, puesto que existía, no se ha cubierto de manera definitiva y se viene consignando cada año, pero a la hora de calcular la tasa que se podría reponer no se podrá tener en cuenta esa jubilación, y de ese cálculo dependerá cuántas plazas son las que se pueden ofertar, puesto que como venimos indicando no todas las vacantes se pueden ofertar sino sólo las que la TRE permite dependiendo de las circunstancias concretas de cada municipio.
En cualquier caso, en la actualidad no está en vigor la citada Ley en su integridad, puesto que no se prorroga en su totalidad, lo que hace que buena parte de la doctrina entienda que no rigen tales límites, debiendo por tanto aplicar únicamente las normas del RDLeg 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público -TREBEP- y resto del ordenamiento para la tramitación de la Oferta de Empleo Público -OEP-. En este sentido, recomendamos la lectura de las Consultas siguientes:
Esta interpretación es arriesgada, como hemos indicado en diversas ocasiones, pero permitiría aprobar la Oferta sin ese cálculo previo para saber cuántas plazas pueden incluirse en la misma, por lo que es recomendable consultarlo a la Subdelegación del Gobierno y a la Delegación del Gobierno de la Comunidad Autónoma.
Finalmente, recomendamos también la lectura de la Consulta “Cálculo de la tasa de reposición de efectivos en Ayuntamiento con plazas vacantes de funcionarios y personal laboral indefinido no fijo ocupando puestos sin reflejo en RPT”.
1ª. La plaza como tal existe, puesto que se contempla en la Plantilla y cuenta con la consignación presupuestaria suficiente desde hace numerosos ejercicios.
2ª. Debemos considerar que se encontraba vacante, puesto que quien la ocupaba lo hacía en situación de indefinido no fijo, por contratación en fraude de ley.
3ª. La jubilación de dicho contratado no puede utilizarse para el cálculo de la tasa de reposición de efectivos, dado que sólo se tienen en cuenta los empleados fijos que han cesado durante el año.
4ª. Se podrá ofertar la plaza vacante sólo si se cumple con la TRE, que se calculará conforme determina la LPGE 2018.