ene
2020

Solicitud de responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento por daños sufridos por animal doméstico


Planteamiento

Se ha presentado reclamación patrimonial contra este Ayuntamiento por daños sufridos por un perro, en su pata, al dañársela al pasar sobre el agujero existente en un sumidero que no tenía tapa. Los daños suponen que el veterinario ha de operar al perro y se solicita se abone el importe de la factura por tal intervención.

Dando por supuesto, como acredita el dueño del perro, que el suceso ocurrió tal y como relata el reclamante (con testificales y certificado del veterinario) y que es competencia municipal velar por el buen estado de las vías públicas, planteamos las siguientes cuestiones:

1º.- ¿La responsabilidad de la Administración por el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos (art. 106 CE y arts. 32 y concordantes de la Ley 39/2015, cuando señala "en cualesquiera de sus bienes y derechos") es extensible a los daños que puedan tener los animales domésticos a cargo de los ciudadanos?

2º.- ¿Deben los perros ir atados en zonas urbanas?

3º.- ¿No es más lógico pensar que la responsabilidad es del dueño del perro?

Respuesta

Con carácter general, se entiende por indemnización la reparación de una situación de incumplimiento de un daño injustamente causado, de un enriquecimiento indebido en perjuicio de otro; de modo que cuando el cumplimiento de lo debido -la reparación del daño causado- no es posible de una forma directa, viene a solventarse mediante el pago de una cantidad de dinero, como equivalente económico, esto es, el abono de lo que se denomina indemnización.

En materia de responsabilidad civil rige el principio de resarcimiento integral, lo que significa que deben indemnizarse todos los daños que sean objetivamente imputables a la falta de cumplimiento o a la conducta o actividad del responsable extracontractual. Es indemnizable tanto el daño patrimonial como el moral, y, en todo caso, son indemnizables tanto el daño emergente como el lucro cesante. Así lo establece el Código Civil, publicado por RD de 24 de julio de 1889 -CC-.

La Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Lleida nº 1 de 19 junio de 2018 manifiesta que la finalidad del resarcimiento del daño causado que al perjudicado concede el art. 1902 CC, al decir que: «el que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado», no es otra que quede resarcido restaurando en lo posible el estado de cosas a la situación que tenía con anterioridad al evento dañoso, como consustancial al inveterado y tradicional principio, pero no por ello menos actual y vigente, alterum non laedere. Además, el carácter amplio que reviste la obligación de resarcimiento, en cuanto a la extensión del daño indemnizable, queda claramente reflejado en los arts. 1106 y 1107 CC:

  • “En esta línea se ha pronunciado la doctrina del TS en cuanto que el perjudicado tiene derecho a la reposición total de los daños sufridos, propios de la restitutio in integrum, es decir, su patrimonio ha de quedar indemne o en iguales condiciones al que tenía antes del accidente. También que la indemnización «tiene por finalidad la reparación o compensación, conseguir que el patrimonio del lesionado quede por efecto de ella, y a costa del responsable del daño, en situación de igual o equivalente al que tenía antes de haberlo sufrido», incluyendo tanto los daños de orden corporal, material o moral, tanto el daño emergente como el lucro cesante.”

Siendo así, cuando un animal representa un valor económico en sí mismo al estar vinculado a una explotación, caso de las cabañas ganaderas, porcinas, avícolas, etc., o representa un valor cinegético, no cabe la menor duda del nacimiento del derecho a la indemnización por parte de la Administración si éstos sufren cualquier detrimento, ya que es evidente el daño material económico de su dueño. Así se pone de manifiesto, por ejemplo, en la Sentencia del TSJ Cantabria de 26 de enero de 1999, en la que se examina la reclamación formaliza por el propietario de unas reses muertas en una quema controlada de monte; también en la Sentencia del TSJ Andalucía de 7 de julio de 2008, en la que se examina la relación entre la salida del colector de la depuradora de aguas fecales y la muerte de las ovejas del recurrente; o, en la Sentencia del TSJ Extremadura de 29 de septiembre de 2000, en la que se examina la reclamación solicitada de indemnización de los daños y perjuicios ocasionados en unas vacas como consecuencia de la ingestión de las adelfas procedentes de la poda de los servicios de jardines del municipio que habían sido depositadas en una finca de su propiedad donde se encontraba el ganado.

Cuando de animales domésticos se trata, sin valor económico en sí mismos al no estar afectos a una explotación, lo que protege el ordenamiento jurídico bajo el instituto de la responsabilidad es el derecho del propietario a no soportar un gasto antijurídico imputable a un mal funcionamiento de un servicio municipal, en este caso, el coste de los servicios veterinarios para atender al perro de su propiedad.

Son varios los Dictámenes de los Consejos Consultivos que afrontan la responsabilidad patrimonial de la Administración por los daños sufridos por un particular derivado de la muerte de un perro de su propiedad. Así se contempla en el Dictamen 32/2008, de 14 de marzo, de La Rioja, en relación con el procedimiento administrativo de responsabilidad patrimonial promovido por la muerte de un perro y los daños sufridos por otro, ambos de su propiedad, a consecuencia del funcionamiento del servicio público de recogida y acogida de animales; o en el Dictamen 215/2007, de 19 de abril, del Consejo Consultivo de Galicia, que examina la reclamación de responsabilidad patrimonial interpuesta por la interesada por la muerte de su perro como consecuencia de una intoxicación producida por raticidas en la playa.

Por último, bien es cierto que los dueños de los perros tienen la obligación de llevar a cabo la circulación y transporte de sus animales por la vía pública con las adecuadas medidas de protección, debiendo ir atados en zonas urbanas; por lo que en la producción del daño es factible entender que existe una concurrencia de culpas entre el dueño del perro, que tiene la obligación de vigilar el animal, y la Administración, que tiene encomendada la tarea de enmendar el agujero existente en un sumidero que no tenía tapa.

Esta concurrencia de culpas se pone de manifiesto en el Dictamen 215/2007, de 19 de abril, del Consejo Consultivo de Galicia:

  • “No obstante lo dicho, en la causalidad del daño también se observa la incidencia de la conducta de la propia víctima de aquél, por cuanto es apreciable un incumplimiento de los deberes de cuidado y control del animal por parte de su dueño.
  • En efecto, el artículo 8 de la Ley 1/1993, de 13 de abril, de protección de animales domésticos y salvajes en cautividad, establece que el poseedor de un animal doméstico es responsable de su protección y cuidado, así como del cumplimiento de todas las obligaciones contenidas en dicha ley.
  • En este sentido, el reglamento de desarrollo de la ley, aprobado por el Decreto 153/1998, de 2 de abril, establece, en su artículo 25, que el poseedor de un animal debe adoptar las medidas necesarias para que éste no pueda acceder libremente a las vías y espacios públicos o privados, así como impedir su libre acceso a personas, animales o cosas que se encuentren en ellos; y procurará que la circulación y transporte de sus animales por la vía pública se lleva a cabo con las adecuadas medidas de protección.
  • Marginando las más rigurosas exigencias de la normativa sobre animales potencialmente peligrosos, pues no se constató que el animal perteneciera a esta categoría, de la lectura de los preceptos transcritos se deduce el deber de todo poseedor de un animal de llevarlo puntualmente controlado, siendo presumible entonces, que de haberse cumplido esta obligación por parte de la poseedora del animal, se habría evitado que éste “anduviera entre el raticida”, como declaró el testigo.
  • Por esta circunstancia se entiende que a la reclamante le corresponde una tercera parte en la responsabilidad de la producción del daño, siendo ésta la proporción en la que la lesión antijurídica debe ser soportada por su propio patrimonio.
  • Sexta.- En lo concerniente a la cuantía de la indemnización, hay que indicar que los gastos derivados de los servicios del veterinario están justificados, y deben formar parte del detrimento patrimonial a resarcir, debiéndose considerar, a tal efecto, que el artículo 7 de la Ley 1/1993, impone a los poseedores de los animales la obligación de tratarlos humanitariamente y mantenerlos en buenas condiciones higiénico-sanitarias.
  • En cuanto al resto de los conceptos que integran la valoración del daño, no existen datos objetivos para realizar la valoración del animal fallecido, pero considerando las circunstancias constatadas, raza y edad, y ponderando igualmente en la vertiente espiritual, los lazos de afecto presumibles con el animal de compañía, se entiende equitativo fijar la valoración total de los daños en la cuantía de 1.000 euros, por lo que la indemnización a la que tendría derecho la interesada sería de 666,66 euros.”

Conclusiones

1ª. La responsabilidad de la Administración por el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos (art. 106 de la Constitución -CE- y arts. 32 y concordantes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas -LPACAP-, cuando se señala que “en cualesquiera de sus bienes y derechos”) es extensible a los daños que puedan tener los animales domésticos a cargo de los ciudadanos.

2ª. Los dueños de los perros tienen la obligación de que la circulación y transporte de sus animales por la vía pública se lleve a cabo con las adecuadas medidas de protección, debiendo ir atados en zonas urbanas; por lo que en la producción del daño es factible entender que existe una concurrencia de culpas entre el dueño del perro que tiene la obligación de vigilar el animal y la Administración que tiene encomendada la tarea de enmendar el agujero existente en un sumidero que no tenía tapa.