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2019

Procedimiento de elaboración de Ordenanza municipal: ¿se precisa memoria del análisis de impacto normativo?


Planteamiento

¿Es necesario en el procedimiento de elaboración de una Ordenanza municipal incluir la memoria del análisis de impacto normativo a que hace referencia el art. 7.d) de la Ley de Transparencia?

Respuesta

La Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno -LT-, dispone en su art. 7 que las Administraciones Públicas, en el ámbito de sus competencias, publicarán:

  • a) Las directrices, instrucciones, acuerdos, circulares o respuestas a consultas planteadas por los particulares u otros órganos en la medida en que supongan una interpretación del Derecho o tengan efectos jurídicos.
  • b) Los Anteproyectos de Ley y los proyectos de Decretos Legislativos cuya iniciativa les corresponda, cuando se soliciten los dictámenes a los órganos consultivos correspondientes. En el caso en que no sea preceptivo ningún dictamen la publicación se realizará en el momento de su aprobación.
  • c) Los proyectos de Reglamentos cuya iniciativa les corresponda. Cuando sea preceptiva la solicitud de dictámenes, la publicación se producirá una vez que estos hayan sido solicitados a los órganos consultivos correspondientes sin que ello suponga, necesariamente, la apertura de un trámite de audiencia pública.
  • d) Las memorias e informes que conformen los expedientes de elaboración de los textos normativos, en particular, la memoria del análisis de impacto normativo regulada por el RD 1083/2009, de 3 de julio, por el que se regula la memoria del análisis de impacto normativo, norma estatal derogada, cuya referencia debe entenderse realizada al vigente RD 931/2017, de 27 de octubre, por el que se regula la Memoria del Análisis de Impacto Normativo.
  • e) Los documentos que, conforme a la legislación sectorial vigente, deban ser sometidos a un período de información pública durante su tramitación.

Como puede observarse, dicho art. 7 LT no establece diferencia alguna entre Administraciones Públicas, mientras que el art. 2.1.a) LT prevé que las disposiciones del Título I de la citada norma se aplican, entre otros supuestos, a “La Administración General del Estado, las Administraciones de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades de Ceuta y Melilla y las entidades que integran la Administración Local”; previsión que se complementa con lo dispuesto en el art. 2.2 LT, que prevé que “A los efectos de lo previsto en este título, se entiende por Administraciones Públicas los organismos y entidades incluidos en las letras a) a d) del apartado anterior.”

Teniendo en cuenta la obligación que recoge el art. 7.d) LT, hemos de tener en cuenta que la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas -LPACAP-, parte de la necesidad de incorporar a nuestro ordenamiento jurídico los principios de better regulation y smart regulation, como puede apreciarse del régimen previsto en los arts. 129 y ss LPACAP.

Así, el art. 129.5 LPACAP dispone que:

  • “En aplicación del principio de transparencia, las Administraciones Públicas posibilitarán el acceso sencillo, universal y actualizado a la normativa en vigor y los documentos propios de su proceso de elaboración, en los términos establecidos en el artículo 7 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno; definirán claramente los objetivos de las iniciativas normativas y su justificación en el preámbulo o exposición de motivos; y posibilitarán que los potenciales destinatarios tengan una participación activa en la elaboración de las normas.”

Mientras que el art. 130 LPACAP (si bien declarado contrario al orden constitucional de competencias en los términos del fundamento jurídico 7º.b) de la Sentencia TC de 24 de mayo de 2018, tal circunstancia no afecta a su aplicación al ámbito local, por cuanto dicha previsión se refiere al ámbito competencial entre el Estado y las Comunidades Autónomas) prevé en su apartado 1º que las Administraciones Públicas revisarán periódicamente su normativa vigente para adaptarla a los principios de buena regulación y para comprobar la medida en que las normas en vigor han conseguido los objetivos previstos y si estaba justificado y correctamente cuantificado el coste y las cargas impuestas en ellas.

Dicho art. 130.1 LPACAP, además, señala que el resultado de la evaluación se plasmará en un informe que se hará público, con el detalle, periodicidad y por el órgano que determine la normativa reguladora de la Administración correspondiente.

Toda vez que dicho artículo resulta igualmente aplicable al ámbito local, entendemos que procede la emisión de la memoria del análisis de impacto normativo.

Ahora bien, podría resultar discutible dicha elaboración, por cuanto el RD 931/2017 parte del desarrollo de las previsiones de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, norma aplicable con carácter supletorio a los Entes Locales.

No obstante, si el Dictamen 752/2017, de 21 de noviembre, del Consejo Jurídico Consultivo de la Comunidad Valenciana, parte de que los Entes Locales deben elaborar y aprobar su plan anual normativo, es lógico que los Entes Locales, a su vez, deban aprobar la citada memoria de análisis de impacto normativo para evaluar los efectos de la norma aprobada, en su caso.

Conclusiones

1ª. La LPACAP parte de la necesidad de incorporar a nuestro ordenamiento jurídico los principios de better regulation y smart regulation, como puede apreciarse del régimen previsto en los arts. 129 y ss LPACAP.

2ª. El art. 130.1 LPACAP señala que el resultado de la evaluación se plasmará en un informe que se hará público, con el detalle, periodicidad y por el órgano que determine la normativa reguladora de la Administración correspondiente. Toda vez que dicho artículo resulta igualmente aplicable al ámbito local, entendemos que procede la emisión de la memoria del análisis de impacto normativo.

3ª. Asimismo, entendemos que procede la emisión de dicha memoria, por cuanto si el Dictamen 752/2017 del Consejo Jurídico Consultivo de la Comunidad Valenciana parte de que los Entes Locales deben elaborar y aprobar su plan anual normativo, es lógico que los Entes Locales, a su vez, deban aprobar la citada memoria de análisis de impacto normativo para evaluar los efectos de la norma aprobada, en su caso.