El Ayuntamiento quiere aprobar durante este año (2019) un expediente de consolidación y estabilización de la ocupación temporal a través de la aprobación de una oferta pública de ocupación extraordinaria.
Las dudas son:
- ¿Puede el Ayuntamiento aprobar una oferta pública de ocupación extraordinaria para 2019 para incluir plazas para estabilización y consolidación?
- ¿Cuál sería el procedimiento a seguir para cada tipo de procedimiento -consolidación y estabilización- y qué diferencias habría entre el personal laboral y el funcionario?
- Sobre las plazas reservadas a personal funcionario que actualmente se encuentran ocupadas por personal laboral, ¿cuál sería el procedimiento a seguir?
- ¿Sería legal optar por la consolidación por sistema de concurso?
Con carácter introductorio, conviene recordar los conceptos de Oferta de Empleo Público -OEP- referida al ámbito de la administración local, puesto que es a partir de su aprobación cuando pueden entrar en juego procesos de estabilización/consolidación de empleo temporal, referidos en el planteamiento de la consulta. Así, partiendo de lo dispuesto en el art. 70 del RDLeg 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público -TREBEP-, la OEP es un instrumento de gestión para la provisión de las necesidades de recursos humanos que cuenten con consignación presupuestaria, mediante la incorporación de personal de nuevo ingreso, y que conlleva la obligación de convocar los correspondientes procesos selectivos. La ejecución de la OEP debe desarrollarse dentro del plazo improrrogable de tres años.
El art. 128.1 del RDLeg 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local -TRRL-, manifiesta que:
La aprobación de la OEP, así como la cobertura temporal o interina de puestos de trabajo, se ha visto condicionada y limitada en los últimos años por las leyes de los presupuestos generales del Estado, puesto que se ha venido fijando como regla general la estricta sujeción a la Tasa de Reposición de Efectivos -TRE-, vinculada a las jubilaciones o bajas que se han ido produciendo durante el ejercicio inmediatamente anterior al de aprobación de la OEP de que se trate, todo ello sin perjuicio de algunas excepciones, entre las que se encuentran los procesos de estabilización y consolidación de empleo temporal.
La Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local -LRBRL- dispone en su art. 91 que las corporaciones locales deben conformar su OEP según los criterios fijados por la normativa básica estatal, siendo la Alcaldía el órgano competente para la su aprobación, de conformidad con el artículo 21.1.g) de la misma Ley.
Vista la definición legal y el órgano competente para la aprobación de la oferta de empleo público, procede centrarnos en lo dispuesto por la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018 -LPGE 2018-, norma prorrogada, cuyo art. 19 dispone y concreta la aprobación de ofertas públicas de empleo por parte de las diferentes administraciones públicas, partiendo del cálculo de la mencionada TRE, la cual se calcula básicamente por las bajas que han tenido lugar en el ejercicio anterior, y el número de empleados públicos que se hayan incorporado, excepto en los casos de vacantes cubiertas por la ejecución de anteriores OEP o reingresos desde situaciones que no comporten la reserva del puesto de trabajo.
La tasa de reposición así calculada será del 100% en las Administraciones Públicas que en el ejercicio anterior hayan cumplido los objetivos de estabilidad presupuestaria y deuda pública y la regla de gasto, y del 75% en las que no los hayan cumplido, excepto en los supuestos del art. 19.Uno.3 LPGE 2018, que será del 100% (control y lucha contra el fraude fiscal, y del control eficiente de los recursos públicos, asesoramiento jurídico y gestión de los recursos públicos, prevención y extinción de incendios, asistencia directa a los usuarios de los servicios sociales, prestación directa a los usuarios del servicio de transporte público, atención a los ciudadanos en los servicios públicos, y personal que preste servicios en el área de las tecnologías de la información y las comunicaciones).
Dicho lo anterior, el art. 19.Uno.9 LPGE 2018 dispone que:
A diferencia de las OEP que podíamos denominar ordinarias (vinculadas a la TRE), el precepto transcrito se refiere a unas tasas adicionales para la OEP, que ya no están vinculadas a unos porcentajes de la TRE, sino a unos porcentajes de las plazas vacantes, dotadas presupuestariamente y que llevan un número mínimo de años ocupadas de forma temporal o interina. Es decir, se añade a lo que ya se preveía para el año 2017 una tasa adicional del 100%, cuyos procesos podrán articularse en los años 2018 a 2020, para la estabilización de empleo temporal de aquellas plazas estructurales que, estando dotadas presupuestariamente, hayan estado ocupadas de forma temporal e ininterrumpidamente al menos en los tres años anteriores a 31 de diciembre de 2017 en los siguientes sectores y colectivos:
Vemos, en consecuencia, como ambas normas presupuestarias establecen unas tasas adicionales para la estabilización del empleo temporal con la finalidad de reducir la tasa de cobertura temporal en cada una de las administraciones y sectores indicados. En ambos supuestos, se contempla un escenario de tres años para la ejecución de dichos procesos de estabilización, a saber, ejercicios 2017 a 2019 si se trata de la LPGE 2017 y ejercicios 2018 a 2020 en el caso de la LPGE 2018.
Respecto a la posibilidad de acudir al procedimiento de consolidación de empleo temporal del previsto en la Disp. Trans. 4ª TREBEP, recordar que el art. 19.Uno.6 LPGE 2017 dispone lo siguiente:
En relación a esta cuestión recomendamos la lectura, entre otras, de la consulta “Consolidación de empleo temporal municipal: ¿computa para la tasa de reposición de efectivos?”.
Dicho lo anterior, respecto a si podría el Ayuntamiento aprobar una oferta pública de ocupación extraordinaria para 2019 para incluir plazas para estabilización y consolidación, la respuesta ha de ser afirmativa, siempre que se cumplan los requisitos exigidos por la normativa presupuestaria que acabamos de exponer.
En cuanto al procedimiento a seguir en cada caso, deberá ofertarse en estos procesos, necesariamente, plazas de naturaleza estructural que se encuentren desempeñadas por personal con vinculación temporal; y respecto a los procesos selectivos, se deberá garantizar en todo caso el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad, mérito, capacidad y publicidad, pudiendo ser objeto de negociación en el ámbito de la entidad local respectiva. Recomendamos el acceso al expediente “Expediente para la aprobación de proceso de estabilización o consolidación de empleo temporal en el Ayuntamiento (art. 19.Uno.9 LPGE 2018)”, puesto que en él se detallan todos y cada uno de los pasos para la aprobación de este tipo de modalidades extraordinarias de consolidación y estabilización de empleo temporal, no observando diferencias sustanciales entre funcionarios y laborales, por lo que el procedimiento indicado sería el mismo aunque se trate de personal laboral temporal que ocupa plaza reservada a personal funcionario.
En relación a esta última cuestión nos remitimos a la consulta “Procesos de consolidación de empleo para personal laboral temporal del Ayuntamiento en plazas de funcionarios: condición de personal laboral fijo en caso de superación del proceso”.
Cabe recordar que la Disp. Trans. 4ª TREBEP establece que los procesos selectivos por consolidación se desarrollarán conforme a lo dispuesto en los apartados 1 y 3 del art. 61 TREBEP, y aquellos que incluyan, además de las preceptivas pruebas de capacidad, la valoración de méritos de los aspirantes, sólo podrán otorgar a dicha valoración una puntuación proporcionada que no determinará, en ningún caso, por sí misma el resultado del proceso selectivo. En consecuencia, tal y como hemos mantenido en consultas anteriores, como por ejemplo “Proceso de consolidación de empleo temporal por el Ayuntamiento: ¿cabría utilizar exclusivamente el sistema de concurso de méritos del art. 61.7 TREBEP?”, no consideramos viable realizar un proceso de consolidación para el personal laboral por el sistema de concurso.
Finalmente podemos destacar las siguientes consultas relacionadas:
1ª. Respecto a la cuestión relativa a si podría el Ayuntamiento aprobar una oferta pública de ocupación extraordinaria para 2019 para incluir plazas para estabilización y consolidación, la respuesta ha de ser afirmativa, siempre que se cumplan los requisitos exigidos por la normativa presupuestaria expuesta.
2ª. En cuanto al procedimiento a seguir en cada caso, deberá ofertarse en estos procesos, necesariamente, plazas de naturaleza estructural que se encuentren desempeñadas por personal con vinculación temporal, articulándose unos procesos selectivos en los que se garantice, en todo caso, el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad, mérito, capacidad y publicidad, pudiendo ser objeto de negociación en el ámbito de la entidad local respectiva.
3ª. En el expediente “Expediente para la aprobación de proceso de estabilización o consolidación de empleo temporal en el Ayuntamiento (art. 19.Uno.9 LPGE 2018)”, detallamos todos y cada uno de los pasos para la aprobación de este tipo de modalidades extraordinarias de consolidación y estabilización de empleo temporal, no observando diferencias sustanciales entre funcionarios y laborales, por lo que el procedimiento indicado sería el mismo aunque se trate de personal laboral temporal que ocupa plaza reservada a personal funcionario.
4ª. De conformidad con los arts. 61.1 y 3 TREBEP, por remisión expresa de la Disp. Trans. 4ª TREBEP, no consideramos viable realizar un proceso de consolidación para el personal laboral por el sistema de concurso.