En un contrato menor de obras que, según la memoria técnica del ingeniero o arquitecto técnico municipal, no requiere proyecto, ¿el mismo debe hacer una valoración económica de las obras a realizar antes de que las empresas presenten las ofertas correspondientes?
Tras la entrada en vigor de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 -LCSP 2017- se ha generado una gran tensión respecto del, mal llamado, contrato menor; ya que no estamos ante un nuevo tipo de contrato por su contenido, sino ante un tipo de procedimiento de contratación diferente al resto, contratación mayor. Esta confusión, a la que incita la propia redacción de la LCSP 2017, no es baladí y acarrea malentendidos como los que se plantean en la presente consulta.
Efectivamente, si comprendemos que el contrato menor es un tipo diferente de procedimiento de adjudicación, podremos entender que el mismo no debe carecer de nada que no sea lo explicitado por la norma y que, en caso de interpretación, siempre se ha de hacer en el sentido de que el expediente de contratación menor, como cualquier otro expediente administrativo, sea lo más completo posible, no por burocracia sino por permitir el control de la contratación pública como operativa de gasto del erario.
En este sentido resulta muy clarificador el art. 118.2 LCSP 2017 al establecer que para “el contrato menor de obras, deberá añadirse, además, el presupuesto de las obras, sin perjuicio de que deba existir el correspondiente proyecto cuando normas específicas así lo requieran. Deberá igualmente solicitarse el informe de las oficinas o unidades de supervisión a que se refiere el artículo 235 cuando el trabajo afecte a la estabilidad, seguridad o estanqueidad de la obra”, que impone la obligación de cuantificar las obras, independientemente de que sea preceptivo el proyecto de obras.
Fijado lo anterior, abordaremos el cuándo de la cuestión. Para conocer el dies a quo del presupuesto de las obras, deberemos atender al momento que establece la LCSP 2017 para determinar los conceptos económicos referidos en el procedimiento de adjudicación, como son el presupuesto base de licitación, el precio o el valor estimado. Prescindiendo de su diferenciación, por exceder del objeto de la presente consulta, nos vamos a detener en el último de ellos, por el que se identifica el valor del objeto del contrato a efectos del licitador, siendo éste el referente para todos los asuntos relacionados con las ofertas (solvencia económica, regulación armonizada, etc…). De este modo, se ha de entender que el equivalente lógico del presupuesto de las obras a que se refiere el art. 118.4 LCSP 2017 antes transcrito, ha de ser el valor estimado del contrato. Así, el art. 101.8 LCSP 2017 establece que en los contratos de obra “el cálculo del valor estimado debe tener en cuenta el importe de las mismas así como el valor total estimado de los suministros necesarios para su ejecución que hayan sido puestos a disposición del contratista por el órgano de contratación” con lo que la propia norma consagra tal equivalencia de conceptos, siguiendo las indicaciones de las exposición de motivos de la ley al afirmar que las diversas expresiones que se utilizaban en el texto refundido anterior para referirse al valor de los contratos, por ejemplo “cuantía” o “importe del contrato”, se han reconducido en la mayor parte de los casos al concepto de “valor estimado” del contrato, que resulta ser el correcto.
Respecto del momento en que ha de determinarse el valor estimado del contrato la Ley es clara, así el art. 116.1 LCSP 2017 establece que “la celebración de contratos por parte de las Administraciones Públicas requerirá la previa tramitación del correspondiente expediente” a lo que el apartado 4.d) del mismo artículo matiza que “en el expediente se justificará adecuadamente: …d) El valor estimado del contrato con una indicación de todos los conceptos que lo integran, incluyendo siempre los costes laborales si existiesen”.
Es por todo lo anterior que podemos afirmar que, independientemente de la obligatoriedad o no de la existencia de proyecto de obras en la contratación menor de las mismas, el procedimiento deberá iniciarse por medio de la instrucción del correspondiente expediente, conforme señala el párrafo 2º del art. 118.1 LCSP 2017, el cual deberá instruirse antes de que se contacte con licitador alguno y que deberá contener la cuantía económica que suponga el objeto del contrato, en este caso en forma de presupuesto de obras conforme al art. 118.2 LCSP 2017.
1ª. El art. 118.2 LCSP 2017 impone la obligación de cuantificar las obras, independientemente de que sea preceptivo el proyecto de obras.
2ª. Además, conforme al art. 116 LCSP 2017, la celebración de contratos requerirá la previa tramitación del correspondiente expediente, justificando adecuadamente el valor estimado del contrato con una indicación de todos los conceptos que lo integren.
3ª. El técnico correspondiente deberá redactar un presupuesto con la valoración económica de las obras a realizar en la fase de preparación del contrato, antes de que las empresas presenten las ofertas.