Mejora de la función interventora en la tramitación de expedientes sobre prestaciones económicas en el ámbito de la Seguridad Social


Resolución de 18 de noviembre de 2019, de la Intervención General de la Administración del Estado, por la que se publica el Acuerdo del Consejo de Ministros, de 15 de noviembre de 2019, por el que se modifica el de 30 de mayo de 2008, por el que se da aplicación a la previsión de los artículos 152 y 147 de la Ley General Presupuestaria, respecto al ejercicio de la función interventora en régimen de requisitos básicos.

BOE 281/2019 de 22 de Noviembre de 2019

Mediante esta resolución se modifica el Acuerdo del Consejo de Ministros de 30 de mayo de 2008 por el que se da aplicación a la previsión de los artículos 152 y 147 de la Ley 47/2003 General Presupuestaria, respecto al ejercicio de la función interventora en régimen de requisitos básicos.

Esta modificación tiene por finalidad incorporar las importantes reformas normativas así como pronunciamientos jurisprudenciales en el ámbito de la Seguridad Social y, más concretamente, en el ámbito de las prestaciones económicas para facilitar el ejercicio de la función interventora de las prestaciones afectadas.

Estas modificaciones afectan generalmente a los expedientes relacionados con:

- prestaciones complementarias relativos a mutualidades de funcionarios de la Administración de la Seguridad Social;

- reconocimiento del derecho a otras prestaciones, ayudas y otros gastos en el ámbito de las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social;

- los gestionados por la oficina de gestión de prestaciones económicas y sociales del síndrome tóxico;

- los del seguro escolar.

Concretamente, en lo relativo al seguro escolar, se modifican los requisitos comunes y los requisitos específicos para cada tipo de prestación.

El Consejo de Ministros, en su reunión de 15 de noviembre de 2019, ha modificado el vigente Acuerdo aprobado con fecha 30 de mayo de 2008 (BOE n.º 143, de 13 de junio), por el que se da aplicación a la previsión de los artículos 152 y 147 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, respecto al ejercicio de la función interventora en régimen de requisitos básicos.

Considerando necesaria la publicidad del mencionado Acuerdo, ha resuelto ordenar su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», a cuyo efecto figura su texto como anexo a esta resolución.

Madrid, 18 de noviembre de 2019.–El Interventor General de la Administración del Estado, Pablo Arellano Pardo.

Acuerdo aprobado con fecha 30 de mayo de 2008 (BOE n.º 143, de 13 de junio), por el que se da aplicación a la previsión de los artículos 152 y 147 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, respecto al ejercicio de la función interventora en régimen de requisitos básicos

La Ley General Presupuestaria, en su artículo 152, autoriza al Gobierno para que acuerde que la fiscalización e intervención previa, se limite a comprobar determinados extremos, algunos de ellos tasados por dicha ley y, adicionalmente, otros contemplados en el ordenamiento jurídico en su conjunto y seleccionados en atención a su trascendencia en el proceso de gestión y que tienden a asegurar la objetividad y la transparencia en las actuaciones públicas.

El Acuerdo por el que se da aplicación a la previsión de los artículos 152 y 147 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, respecto del ejercicio de la función interventora en régimen de requisitos básicos, fue aprobado por el Consejo de Ministros, en su reunión de 30 de mayo de 2008, modificado posteriormente, mediante los Acuerdos de 16 de abril de 2010, 1 de julio de 2011 y 20 de julio de 2018.

Desde la última modificación operada en el Acuerdo del Consejo de Ministros de 30 de mayo de 2008, se han producido importantes reformas normativas así como pronunciamientos jurisprudenciales en el ámbito de la Seguridad Social y más concretamente en el ámbito de las prestaciones económicas. Estas reformas justifican la necesidad de adaptar a las mismas el Acuerdo actualmente vigente, sin perjuicio de la incorporación de algunos extremos fruto del análisis y experiencia adquiridos en su aplicación en ciertos tipos de gasto y modificaciones en algunos expedientes concretos.

Las reformas aludidas suponen tanto la creación de nuevas prestaciones como la modificación de otras ya existentes que no han sido incorporadas al Acuerdo del Consejo de Ministros de 30 de mayo de 2008, lo cual dificulta el ejercicio de la función interventora de las prestaciones afectadas. Así, la Ley 32/2010, de 5 de agosto, establece un sistema específico de protección por cese de actividad de los trabajadores autónomos. Por otra parte, la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social, ha dado lugar a importantes modificaciones en el área prestacional y el Real Decreto-ley 5/2013, de 15 de marzo, de medidas para favorecer la continuidad de la vida laboral de los trabajadores de mayor edad y promover el envejecimiento activo, también ha introducido novedades en las prestaciones económicas. Asimismo, la continuidad de la vida laboral de los trabajadores autónomos se ha visto afectada por lo dispuesto en la disposición final quinta de la Ley 6/2017, de 24 de octubre.

Por último, conviene hacer referencia a dos novedades normativas; por un lado, la Ley 3/2019, de 1 de marzo, de mejora de la situación de orfandad de las hijas e hijos de víctimas de violencia de género y otras formas de violencia contra la mujer, que ha establecido como novedad la prestación de orfandad, modificando para ello el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. Por otro lado, el Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación, ha modificado el citado texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social creando dos nuevas prestaciones, el nacimiento y cuidado del menor y la corresponsabilidad en el cuidado del lactante.

La mayoría de estas novedades y modificaciones ya han sido incorporadas en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre. Asimismo, se han producido modificaciones en la duración de los procesos de incapacidad temporal. Todo ello ha de tenerse en cuenta en el ejercicio de la función interventora, lo cual obliga a modificar el vigente Acuerdo del Consejo de Ministros de 30 de mayo de 2008.

Asimismo, el apartado trigésimo noveno del Acuerdo contempla que los expedientes de prestaciones del síndrome tóxico gestionados por la Oficina de Gestión de Prestaciones Económicas y Sociales, estarán sometidos al régimen ordinario de fiscalización establecido en el Real Decreto 706/1997, de 16 de mayo. En este sentido, se sustituye el régimen ordinario de fiscalización establecido en dicho Acuerdo por el régimen de fiscalización de requisitos básicos.

Por lo anteriormente expuesto y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley General Presupuestaria, a propuesta de la Ministra de Hacienda, previo informe de la Intervención General de la Administración del Estado, el Consejo de Ministros, en su reunión de 15 de noviembre de 2019, ha adoptado el siguiente

ACUERDO

Primero. 

Se modifica el apartado trigésimo séptimo del Acuerdo del Consejo de Ministros de 30 de mayo de 2008, que queda con la siguiente redacción:

«Trigésimo séptimo. 

En los expedientes de prestaciones económicas y otros expedientes relacionados con las mismas, gestionados por las Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social, los extremos adicionales a que se refiere el apartado primero.1.g) del presente Acuerdo serán los siguientes:

I. Requisitos comunes

a) Que existe solicitud del interesado, en su caso.

b) Que el causante está afiliado y en alta o situación asimilada a la de alta, al sobrevenir la contingencia, salvo disposición legal expresa en contrario.

c) En los supuestos en los que sea exigible que el causante se encuentre al corriente en el pago de las cuotas de la Seguridad Social, que se acredita este requisito, en los términos legalmente establecidos.

d) Que la prestación que se pretende reconocer se encuentra incluida en la acción protectora del colectivo de que se trate.

e) En el caso de que los documentos acreditativos de cualquiera de los requisitos contemplados en este apartado han sido expedidos en un país extranjero, éstos deberán constar en los expedientes debidamente legalizados y traducidos, cuando ello fuera necesario.

II. Requisitos específicos para cada tipo de expediente

1. Expedientes de reconocimiento de pensiones:

1.1 Pensiones de incapacidad permanente:

a) Que se acredita el período mínimo de cotización exigido por la normativa de aplicación.

b) Que se acredita que la fecha del hecho causante es la correcta.

c) Que se aporta dictamen-propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades o, en su caso, del órgano competente para emitir dicho dictamen en cada Comunidad Autónoma en la que no se haya constituido el Equipo de Valoración de Incapacidades, con determinación del grado de incapacidad y contingencia causante de la misma.

d) En el supuesto de incapacidad permanente derivada de contingencias comunes, que el beneficiario, en la fecha del hecho causante, no tiene la edad ordinaria de jubilación, salvo que no reúna los requisitos para acceder a esta pensión.

1.2 Pensiones de jubilación:

A) Requisitos comunes a las distintas modalidades de pensión de jubilación:

a) Que la fecha del hecho causante es la correcta.

b) Que en la fecha del hecho causante se alcanza la edad exigida en cada uno de los supuestos de jubilación previstos en la normativa de aplicación.

c) Que en la fecha del hecho causante se reúne el período mínimo de cotización exigido por la normativa de aplicación para cada modalidad de jubilación.

B) Requisitos específicos para determinados tipos de pensión de jubilación:

1.2.B.1 Jubilación anticipada en régimen de derecho transitorio.

Que se acredita la condición de mutualista o de cotizante en las fechas establecidas en las normas que regulan dicha modalidad de jubilación.

1.2.B.2 Jubilación anticipada:

1.2.B.2.A) Jubilación anticipada a partir de los sesenta y un años para hechos causantes anteriores a 1 de enero de 2020 (aplicación legislación vigente hasta 31-12-2012):

a) Que existe la inscripción como demandante de empleo durante el plazo legalmente establecido, salvo en los supuestos en los que este requisito no sea exigible.

b) Que el cese en el trabajo no se haya producido por causa imputable a la libre voluntad del trabajador, salvo en los supuestos en los que este requisito no sea exigible.

c) Que el causante se encuentra en alguno de los supuestos contemplados en la disposición transitoria cuarta.5 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

1.2.B.2.B) Jubilación anticipada (aplicación legislación vigente a partir de 1-1-2013).

1.2.B.2.B)1) Derivada del cese en el trabajo por causa no imputable a la libre voluntad del trabajador:

a) Que existe la inscripción como demandante de empleo durante el plazo legalmente establecido.

b) Que el cese en el trabajo se haya producido como consecuencia de una situación de reestructuración empresarial que impida la continuidad de la relación laboral, siendo las causas de extinción del contrato de trabajo las legalmente establecidas.

1.2.B.2.B)2) Acceso anticipado por voluntad del interesado:

Que el importe de la pensión a percibir sea superior a la cuantía de la pensión mínima que correspondería al interesado por su situación familiar al cumplimiento de los sesenta y cinco años de edad.

1.2.B.3 Jubilación parcial:

1.2.B.3.A) Jubilación parcial para hechos causantes anteriores a 1 de enero de 2020 (aplicación legislación vigente hasta 31-12-2012).

1.2.B.3.A)1) Jubilación parcial de trabajadores con 65 años de edad:

a) Que se ha reducido la jornada de trabajo en un porcentaje comprendido dentro de los límites previstos en la normativa de aplicación.

b) Que el causante se encuentra en alguno de los supuestos contenidos en la disposición transitoria cuarta.5 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

1.2.B.3.A)2) Jubilación parcial de trabajadores menores de 65 años:

a) Que la empresa concierta simultáneamente un contrato de relevo con un trabajador en situación de desempleo o que tenga concertado con la empresa un contrato de duración determinada.

b) Que el período de antigüedad en la empresa es el exigido por la normativa de aplicación.

c) Que el solicitante procede de un trabajo a tiempo completo y que se ha reducido la jornada de trabajo en un porcentaje comprendido dentro de los límites previstos en la normativa de aplicación.

d) Que el causante se encuentra en alguno de los supuestos contemplados en la disposición transitoria cuarta.5 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

1.2.B.3.B) Jubilación parcial para hechos causantes anteriores a 1 de enero de 2023 (aplicación legislación vigente hasta 31-12-2012):

a) Que la empresa concierta simultáneamente un contrato de relevo con un trabajador en situación de desempleo o que tenga concertado con la empresa un contrato de duración determinada.

b) Que el período de antigüedad en la empresa es el exigido por la normativa de aplicación.

c) Que el solicitante procede de un trabajo a tiempo completo y que se ha reducido la jornada de trabajo en un porcentaje comprendido dentro de los límites previstos en la normativa de aplicación.

d) Que el solicitante realiza directamente funciones que requieran esfuerzo físico o alto grado de atención en tareas de fabricación, elaboración o transformación, así como en las de montaje, puesta en funcionamiento, mantenimiento y reparación especializados de maquinaria y equipo industrial en empresas clasificadas como industria manufacturera.

e) Que el porcentaje de trabajadores en la empresa cuyo contrato de trabajo lo sea por tiempo indefinido, supera el 70 por ciento del total de los trabajadores de la plantilla.

1.2.B.3.C) Jubilación parcial (aplicación legislación vigente desde 1-1-2013):

1.2.B.3.C)1) Jubilación parcial de trabajadores que hayan cumplido la edad referida en el artículo 205.1.a) en relación con lo establecido en la disposición transitoria séptima del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

Que se ha reducido la jornada de trabajo en un porcentaje comprendido dentro de los límites previstos en la normativa de aplicación.

1.2.B.3.C)2) Jubilación parcial de trabajadores que no hayan cumplido la edad referida en el artículo 205.1.a) en relación con lo establecido en la disposición transitoria séptima del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social:

a) Que la empresa concierta simultáneamente un contrato de relevo con un trabajador en situación de desempleo o que tenga concertado con la empresa un contrato de duración determinada.

b) Que el período de antigüedad en la empresa es el exigido por la normativa de aplicación.

c) Que el solicitante procede de un trabajo a tiempo completo y que se ha reducido la jornada de trabajo en un porcentaje comprendido dentro de los límites previstos en la normativa de aplicación.

1.2.B.4 Jubilación total procedente de una parcial:

En los supuestos de jubilación anticipada, que se acreditan los extremos establecidos en este Acuerdo para la modalidad de la que se trate.

1.2.B.5 Jubilación especial a los sesenta y cuatro años (aplicación legislación vigente hasta 31-12-2012):

a) Que se aporta el contrato del sustituto y que el mismo se ajusta a alguna de las modalidades de contratación permitidas por la normativa.

b) Que existe la inscripción como demandante de empleo del trabajador sustituto.

c) Que existe simultaneidad entre la vigencia del contrato del sustituto y el cese del que se jubila.

d) Que el causante se encuentra en alguno de los supuestos contemplados en la disposición transitoria cuarta.5 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

1.2.B.6 Jubilación flexible:

a) Que se ha reducido la jornada de trabajo en un porcentaje comprendido dentro de los límites previstos en la normativa de aplicación.

b) Que la cuantía de la pensión de la jubilación ordinaria se minora en proporción inversa a la reducción aplicable a la jornada de trabajo del pensionista, en relación a la de un trabajador a tiempo completo comparable.

1.2.B.7 Pensión de jubilación y envejecimiento activo:

1.2.B.7.A) En el supuesto de que la compatibilidad de la pensión de jubilación con el trabajo se solicite simultáneamente con la pensión de jubilación ordinaria:

a) Que el porcentaje aplicable a la base reguladora a efectos de determinar la cuantía de la pensión causada alcanza el 100 por ciento.

b) Que la cuantía de la pensión de jubilación compatible con el trabajo sea equivalente al 50 por ciento del importe resultante en el reconocimiento inicial. No obstante, la cuantía de la pensión compatible con el trabajo alcanzará al 100 por ciento si la actividad se realiza por cuenta propia y se acredita tener contratado, al menos, a un trabajador por cuenta ajena.

1.2.B.7.B) En el supuesto de que la compatibilidad de la pensión de jubilación con el trabajo se solicite con posterioridad al reconocimiento inicial de la pensión de jubilación ordinaria:

a) Que el porcentaje aplicado a la base reguladora de la pensión de jubilación ordinaria reconocida alcanza el 100 por ciento.

b) Que la cuantía de la pensión de jubilación que se esté percibiendo en el momento de solicitar la compatibilidad con el trabajo se reduce en un 50 por ciento. No obstante, la cuantía de la pensión compatible con el trabajo alcanzará al 100 por ciento si la actividad se realiza por cuenta propia y se acredita tener contratado, al menos, a un trabajador por cuenta ajena.

1.3 Pensiones de muerte y supervivencia:

A) Requisitos comunes a estas pensiones:

a) Que en la fecha del fallecimiento del causante, éste reúne el período mínimo de cotización exigido por la normativa de aplicación, en su caso, o que tenía la condición de pensionista de incapacidad permanente o jubilación, en su modalidad contributiva, o había percibido la indemnización sustitutiva de la pensión por incapacidad permanente total o había cesado en el trabajo teniendo derecho a pensión de jubilación falleciendo sin solicitarla.

b) Que se acredita el fallecimiento del causante a través del medio que proceda en cada caso, o declaración de fallecimiento, excepto en los supuestos contemplados en el artículo 217.3 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

c) Que se acredita el vínculo matrimonial, la relación de parentesco exigida en cada caso o la existencia de una pareja de hecho en los términos y condiciones establecidos en la normativa de aplicación.

B) Requisitos específicos para cada tipo de pensión:

1.3.B.1 Pensiones de viudedad:

1.3.B.1.1 Pensión de viudedad solicitada por el cónyuge superviviente en el supuesto de fallecimiento del causante por enfermedad común sobrevenida con anterioridad al matrimonio.

Que existen hijos comunes, o que el matrimonio se ha celebrado con la antelación al fallecimiento establecida en la normativa, o bien se acredita el período de convivencia en los términos y condiciones exigidos por la normativa de aplicación.

1.3.B.1.2 Pensión de viudedad en supuestos de separación, divorcio o nulidad matrimonial:

a) Que no se hubiese contraído nuevas nupcias o se hubiera constituido una pareja de hecho en los términos del artículo 221 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

b) Que en el momento del fallecimiento del causante se es acreedor de la pensión compensatoria establecida en la legislación civil para los supuestos de separación judicial o divorcio y que ésta quedara extinguida a la muerte del causante, o que se haya reconocido la indemnización establecida para los supuestos de nulidad matrimonial. La condición de ser acreedor de la pensión compensatoria no se exigirá en los supuestos en los que se acredite la condición de víctima de violencia de género, en los términos establecidos en el artículo 220.1 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, ni en los supuestos contemplados en la disposición transitoria decimotercera del mismo texto legal, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en dicha disposición.

c) En el supuesto especial de fallecimiento por enfermedad común sobrevenida con anterioridad al matrimonio, además deberá verificarse el requisito contenido en el apartado 1.3.B.1.1 anterior.

1.3.B.1.3 Pensión de viudedad solicitada por la pareja de hecho:

a) Que se acredita la constitución de una pareja de hecho en los términos establecidos, a los efectos de esta prestación, en el artículo 221 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

b) Que los ingresos del solicitante no superen el límite establecido en la normativa de aplicación.

1.3.B.1.4 Prestación temporal de viudedad:

Que el cónyuge superviviente no puede acceder a la pensión de viudedad por no acreditar que su matrimonio con el causante ha tenido una duración de un año, o bien no supera los dos años de convivencia sumado al de duración del matrimonio, o alternativamente, por la inexistencia de hijos comunes.

1.3.B.2 Pensiones de orfandad:

Que en la fecha del fallecimiento del causante el beneficiario se halla dentro del límite de edad exigido o se acredita la incapacidad para el trabajo en el grado que determine la normativa de aplicación.

1.3.B.3 Prestación de orfandad

a) Que se acredita que el fallecimiento se ha producido como consecuencia de violencia contra la mujer en los términos en que se defina por la ley o por los instrumentos internacionales ratificados por España.

b) Que el beneficiario se halle en circunstancias equiparables a una orfandad absoluta.

c) Que no reúnen los requisitos necesarios para causar una pensión de orfandad.

d) Que en la fecha del fallecimiento del causante el beneficiario se halla dentro del límite de edad exigido.

1.3.B.4 Pensiones en favor de familiares:

1.3.B.4.1 Con carácter general, en todos los supuestos se comprobará:

a) Que exista convivencia con el causante y a sus expensas durante el período de tiempo exigido por la normativa de aplicación.

b) Que el beneficiario carece de medios de subsistencia.

c) Que el beneficiario no tenga derecho a pensión pública.

1.3.B.4.2 Según el solicitante de que se trate, se comprobarán los siguientes extremos:

a) Nietos y hermanos:

a’) Que tienen la edad o la reducción de su capacidad de trabajo en los términos establecidos en la normativa de aplicación.

a’’) Que son huérfanos en el grado exigido por la normativa de aplicación.

b) Madre y abuelas:

Que se acredita el estado civil previsto en la normativa y, en el supuesto de mujeres casadas, la edad o la incapacidad para el trabajo de su marido en el grado exigido por la normativa de aplicación.

c) Padre y abuelos:

Que tengan cumplida la edad reglamentariamente establecida o se hallen incapacitados para el trabajo en el grado exigido por la normativa de aplicación.

d) Hijos y hermanos de pensionistas de jubilación o incapacidad permanente en su modalidad contributiva:

Que se acredita la edad y el estado civil que se exige en la normativa de aplicación.

1.4 Complemento por maternidad en las pensiones contributivas del sistema de la Seguridad Social:

a) Que el hecho causante de la pensión a complementar se haya producido a partir de 1 de enero de 2016.

b) Que los hijos hayan nacido o hayan sido adoptados con anterioridad al hecho causante de la pensión a complementar.

2. Expedientes de reconocimiento de subsidios o asignaciones mensuales:

2.1 Incapacidad temporal pago directo:

a) Que se acredita el período mínimo de cotización exigido por la normativa de aplicación.

b) Que se acredita la existencia del parte médico de baja a través del medio que proceda en cada caso. En los casos procedentes de pago delegado, que se acredita la existencia del parte de confirmación siguiente al último abonado por la empresa a través del medio que proceda, si éste ya se hubiera expedido, en los supuestos en que sea exigible según la normativa de aplicación, o que existe la resolución correspondiente en aquellos casos en que proceda. En el caso de que el parte de confirmación siguiente al último abonado por la empresa aún no se hubiera expedido, como consecuencia de la duración del proceso estimada por el facultativo, deberá comprobarse en el último parte abonado por la empresa que figura la fecha consignada para la siguiente revisión.

c) En los supuestos en que resulte exigible, que el trabajador se encuentra prestando servicios por cuenta ajena en la fecha en la que se ha iniciado la enfermedad común o se ha producido el accidente no laboral.

2.2 Nacimiento y cuidado del menor:

A) Requisitos comunes para todas las modalidades de nacimiento y cuidado del menor:

a) Que el beneficiario reúne el período mínimo de cotización exigido en la normativa de aplicación.

b) Que se acredita el inicio del periodo de descanso a través del medio que proceda en cada caso.

c) Que se acredita la filiación del hijo a través del medio que proceda.

d) A efectos del subsidio especial, que se acredita el nacimiento, la adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento múltiple, o bien la discapacidad del hijo en el nacimiento, adopción, en situación de guarda con fines de adopción o de acogimiento.

B) Requisitos específicos para cada modalidad de nacimiento y cuidado del menor:

2.2.B.1 Nacimiento y cuidado del menor en el supuesto de parto (régimen transitorio):

En los supuestos en los que el beneficiario sea el progenitor distinto de la madre biológica, deberá aportarse el Libro de Familia o certificado de la inscripción del nacimiento en el Registro Civil, en caso de que sea necesario, y, según proceda, el documento de opción ejercida por la madre, el documento en el que conste que la madre no tiene derecho a la suspensión de su actividad profesional, o que se acredita la defunción en caso de fallecimiento de la misma.

2.2.B.2 Nacimiento y cuidado del menor en los supuestos de adopción, guarda con fines de adopción y acogimiento familiar:

a) Que se acredita la adopción, guarda con fines de adopción y el acogimiento familiar.

b) Que la edad del hijo adoptado o menor sujeto a guarda con fines de adopción o acogido se ajusta a la establecida por la normativa de aplicación.

c) En el supuesto de acogimiento familiar temporal, que se acredita su carácter transitorio, de conformidad con lo establecido en la normativa vigente.

2.3 Corresponsabilidad en el cuidado del lactante:

a) Que el beneficiario reúne el período mínimo de cotización exigido en la normativa de aplicación.

b) Que se acredita la filiación del hijo a través del medio que proceda.

c) Que se acredita que la edad del lactante se ajusta a la establecida por la normativa de aplicación.

d) Que se acredita la reducción de la jornada por parte de las empresas en que trabajen los dos progenitores, adoptantes, guardadores o acogedores.

2.4 Prestación por riesgo durante el embarazo:

a) Que se aporta certificado de los servicios médicos de la Entidad gestora en el que se declare que las condiciones del puesto de trabajo pueden influir negativamente en la salud de la trabajadora o del feto.

b) Que se acredita la suspensión de la actividad mediante declaración empresarial por el medio que proceda, o documento equivalente en el caso de trabajadoras por cuenta propia.

2.5 Prestación por riesgo durante la lactancia natural:

a) Que se aporta certificado de los servicios médicos de la Entidad gestora en el que se declare que las condiciones del puesto de trabajo pueden influir negativamente en la salud de la trabajadora o del lactante.

b) Que se acredita la suspensión de la actividad mediante declaración empresarial por el medio que proceda, o documento equivalente en el caso de trabajadoras por cuenta propia.

c) Que el hijo sea menor de 9 meses.

2.6 Subsidio temporal en favor de familiares:

a) Que se acredita el fallecimiento del causante a través del medio que proceda en cada caso, o declaración de fallecimiento, excepto en los supuestos contemplados en el artículo 217.3 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

b) Que se acredita el parentesco exigido por la normativa de aplicación mediante los documentos administrativos o judiciales que en cada caso correspondan.

c) Que el causante reúne el período mínimo de cotización exigido por la normativa de aplicación, o que tenía la condición de pensionista de incapacidad permanente o jubilación, en su modalidad contributiva, o había percibido la indemnización sustitutiva de la pensión por incapacidad permanente total o había cesado en el trabajo teniendo derecho a pensión de jubilación falleciendo sin solicitarla.

d) Que los interesados cumplen con la edad y el estado civil que se exige en la normativa de aplicación.

e) Que se acredita la convivencia con el causante, y a sus expensas, durante el tiempo exigido por la normativa de aplicación.

f) Que se acredita que el beneficiario carece de medios de subsistencia.

g) Que el beneficiario no tenga derecho a pensión pública.

2.7 Asignación económica por hijo o menor a cargo:

a) Que se acredita la residencia legal en territorio español del beneficiario y del causante, salvo que la normativa internacional permita la residencia del causante en otro Estado.

b) Que se acredita la filiación del hijo, el acogimiento familiar permanente o la guarda con fines de adopción del menor.

c) Que el causante no supera la edad exigida por la normativa de aplicación o que acredita un grado de discapacidad igual o superior al porcentaje establecido en dicha normativa.

d) En los supuestos en los que resulte exigible, que se acredita la convivencia y la dependencia económica del hijo o menor con respecto al progenitor.

e) Que no se supera el límite de ingresos anuales para tener derecho a la prestación, en su caso.

2.8 Cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave:

a) Cuando existan dos progenitores, adoptantes o acogedores de carácter preadoptivo o permanente, que ambos trabajan.

b) Que el beneficiario figura afiliado y en alta y que reúne el periodo mínimo de cotización exigido en la normativa de aplicación.

c) Que el menor se encuentra afectado por cáncer o por cualquier otra enfermedad grave, conforme se establece en la normativa de aplicación.

d) Que se acredita el ingreso hospitalario de larga duración del menor y la necesidad de tratamiento continuado de la enfermedad mediante informe emitido por el Servicio Público de Salud u órgano administrativo sanitario de la Comunidad Autónoma correspondiente.

e) Que el beneficiario reduce la jornada según se exige en la normativa de aplicación.

2.9 Cese de actividad de trabajadores autónomos:

a) Que el causante se encuentra en situación legal de cese en la actividad.

b) Que el causante tiene cubierto el periodo mínimo de cotización por cese de actividad exigido en la normativa de aplicación.

3. Expedientes de reconocimiento de prestaciones de pago único:

3.1 Auxilio por defunción:

Que se acredita el fallecimiento del causante a través del medio que proceda en cada caso.

3.2 Indemnización especial a tanto alzado, derivada de muerte por accidente de trabajo o enfermedad profesional:

a) Que se acredita el fallecimiento del causante a través del medio que proceda en cada caso o declaración de fallecimiento, excepto en los supuestos contemplados en el artículo 217.3 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

b) Que el fallecimiento se debió a accidente de trabajo o enfermedad profesional.

c) Que se acredita el vínculo matrimonial, la relación de parentesco exigida o la existencia de una pareja de hecho en los términos y condiciones establecidos en la normativa de aplicación.

d) Para los supuestos de separación, divorcio o nulidad matrimonial, que no se hubiese contraído nuevas nupcias o se hubiera constituido una pareja de hecho en los términos del artículo 221 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

Que en el momento del fallecimiento del causante se es acreedor de la pensión compensatoria establecida en la legislación civil para los supuestos de separación judicial o divorcio y que ésta quedara extinguida a la muerte del causante, o que se haya reconocido la indemnización establecida para los supuestos de nulidad matrimonial. La condición de ser acreedor de la pensión compensatoria no se exigirá en los supuestos en los que se acredite la condición de víctima de violencia de género, en los términos establecidos en el artículo 220.1 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, ni en los supuestos contemplados en la disposición transitoria decimotercera del mismo texto legal, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en dicha disposición.

3.3 Indemnización por lesiones permanentes no incapacitantes:

Que se aporta dictamen-propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades o, en su caso, del órgano competente para emitir dicho dictamen en aquellas Comunidades Autónomas donde no esté constituido el Equipo de Valoración de Incapacidades, con indicación del epígrafe del baremo donde están recogidas las lesiones, mutilaciones y deformidades de carácter definitivo y la contingencia causante de la misma.

3.4 Indemnización sustitutiva de la pensión por incapacidad permanente total:

a) Que se acredita la condición de pensionista de incapacidad permanente total.

b) Que el pensionista es menor de sesenta años.

c) Que la petición se formula por el beneficiario dentro de los tres años siguientes a la fecha de la resolución o sentencia firme que le reconociera el derecho a la pensión, o, si fuese menor de 21 años de edad en dicha fecha, dentro de los tres años siguientes al día en que cumpla tal edad.

3.5 Indemnización por incapacidad permanente parcial:

a) Que el causante reúne el período mínimo de cotización exigido por la normativa de aplicación.

b) Que se aporta dictamen-propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades o, en su caso, del órgano competente para emitir dicho dictamen en aquellas Comunidades Autónomas donde no esté constituido el Equipo de Valoración de Incapacidades, con determinación del grado de incapacidad y contingencia causante de la misma.

3.6 Prestación por parto o adopción múltiples:

a) Que se acredita la residencia legal en territorio español del beneficiario y que el nacimiento o la adopción se han producido en el mismo.

b) Que se acredita la filiación a través del medio que se requiera en cada caso. En el caso de que los sujetos causantes sean huérfanos de padre y madre o estén abandonados, la persona que legalmente haya de hacerse cargo de los hijos acreditará su condición de beneficiario mediante documento judicial o administrativo por el que se le encomiende la guarda.

c) Que se acredita el nacimiento o adopción de dos o más hijos de forma simultánea.

3.7 Prestación económica por nacimiento o adopción de hijo en supuestos de familias numerosas, monoparentales y madres con discapacidad:

a) Que se acredita la filiación a través del medio que se requiera en cada caso.

b) Que se acredita la residencia legal en territorio español del beneficiario y que el nacimiento o la adopción se han producido en el mismo.

c) Que se acredita la condición de familia numerosa, monoparental o la discapacidad de la madre en los términos establecidos en la normativa de aplicación.

d) Que, según la situación de los beneficiarios, no se superan los límites de ingresos anuales establecidos en la normativa vigente.

4. Expedientes de reconocimiento de prestaciones asistenciales derivadas del trabajo en el mar:

4.1 Pérdida de equipaje individual a consecuencia de naufragio o accidente en el mar:

a) Que el trabajador acredita estar embarcado y figura en el rol de la embarcación en el momento del naufragio o accidente.

b) Que el accidente o naufragio ha sido declarado por la autoridad competente.

4.2 Fallecimiento a bordo o desaparición:

a) Que se acredita la condición de cónyuge o pariente por consanguinidad, afinidad o adopción, hasta el segundo grado inclusive, que conviva, en su caso, con el causante y a su cargo, o la condición de quien, sin ser cónyuge, mantenga análoga relación de afectividad con el causante y conviva con él y a su cargo, siempre que se acredite un año, como mínimo, de convivencia ininterrumpida.

b) Que el fallecimiento se ha producido a bordo de la embarcación o como consecuencia inmediata del accidente o enfermedad que motivó la evacuación.

c) Que existe declaración oficial de fallecimiento o desaparición, en su caso, formulada por la autoridad competente.

4.3 Traslado de cadáveres:

a) Que se ha realizado el traslado del cadáver del tripulante a su lugar de residencia.

b) Que los gastos de traslado han sido por cuenta del solicitante de la prestación.

5. Otros supuestos:

5.1 Prestaciones devengadas y no percibidas:

Se comprobarán exclusivamente los extremos contenidos en el apartado primero del presente Acuerdo, que resulten de aplicación.

5.2 Formalización de la colaboración obligatoria y voluntaria por incapacidad temporal. Prestaciones de incapacidad temporal derivada de colaboración obligatoria y voluntaria:

Que se aporta certificación expedida por el órgano competente en materia de gestión contable acreditando el importe de la deducción mensual practicada por las empresas en los boletines de cotización.

5.3 Recargos por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo:

Que existe comunicación de la Tesorería General de la Seguridad Social acreditando el ingreso del recargo por parte de la empresa responsable o, en su caso, la concesión del aplazamiento de la deuda.

5.4 Reintegros a Mutuas Colaboradoras con la Seguridad Social de los gastos derivados de las prestaciones por accidentes de trabajo, anticipadas por éstas, cuando la empresa responsable del pago es insolvente:

Que se aporta resolución administrativa o judicial declarando la insolvencia de la empresa responsable.

5.5 Ayudas previas a la jubilación ordinaria:

a) Que se aporta resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social en la que se acredita el ingreso de las aportaciones establecidas en el expediente de ayudas previas a la jubilación ordinaria.

b) Que el solicitante de la ayuda previa a la jubilación ordinaria se encuentra incluido en el expediente aprobado por la Dirección General de Trabajo o, en su caso, por el órgano correspondiente de la Comunidad Autónoma.

6. Nóminas de prestaciones económicas:

6.1 Nóminas de pago periódico de pensiones:

a) Que se acompaña resumen numérico mensual de movimientos, por cada régimen y prestación, con la siguiente información:

– Importe íntegro del mes anterior.

– Importe íntegro de las altas del mes a que se refiera la nómina.

– Importe íntegro de las bajas de dicho mes.

– Importe íntegro de los traslados de otras provincias.

– Importe íntegro de los traslados a otras provincias.

– Importe íntegro de otras variaciones en aumento y en disminución respecto de la nómina del mes anterior.

– Importe íntegro de la nómina del mes actual.

b) Que se aporta por cada régimen y prestación relación nominal de las altas, bajas, traslados y variaciones con indicación del número de expediente y causa de las mismas.

6.2 Resto de nóminas correspondientes a expedientes de prestaciones económicas:

Se comprobarán exclusivamente los extremos contenidos en el apartado primero del presente Acuerdo, que resulten de aplicación.

7. El resto de las obligaciones reflejadas en las nóminas, así como los actos que las generen, se incluirán en el ámbito de las actuaciones propias del control financiero permanente.»

Segundo. 

Se modifica el apartado Trigésimo octavo del Acuerdo del Consejo de Ministros de 30 de mayo de 2008, que queda con la siguiente redacción:

«Trigésimo octavo. 

En los expedientes de prestaciones complementarias a que se refiere la disposición transitoria sexta de la Ley 21/1986, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1987, los extremos adicionales a que se refiere el apartado primero.1.g) del presente acuerdo serán los siguientes:

1. Expedientes de reconocimiento de pensiones:

1.1 Pensiones de incapacidad permanente y jubilación:

a) Que el beneficiario tiene la condición de mutualista mediante certificado de cotización que especifique la mutualidad de pertenencia.

b) Justificación de la pensión de incapacidad permanente o jubilación reconocida en la Seguridad Social.

1.2 Pensiones de viudedad:

a) Que se acredita el fallecimiento del causante a través del medio que proceda en cada caso, o declaración de fallecimiento, excepto en los supuestos contemplados en el artículo 217.3 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

b) Que se acredita la condición de cónyuge superviviente o de haber sido cónyuge legítimo hasta la separación o divorcio o nulidad matrimonial.

c) Que el causante tenía la condición de mutualista mediante certificado de cotización que especifique la mutualidad de pertenencia o la condición de pensionista o que estaba en situación de adquirirla en la fecha del hecho causante.

d) Justificación de la pensión de viudedad reconocida por la Seguridad Social.

1.3 Pensiones de orfandad.

a) Que se acredita el fallecimiento del causante a través del medio que proceda en cada caso, o declaración de fallecimiento, excepto en los supuestos contemplados en el artículo 217.3 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

b) Que el causante tenía la condición de mutualista mediante certificado de cotización que especifique la mutualidad de pertenencia o la condición de pensionista o que estaba en situación de adquirirla en la fecha del hecho causante.

c) Que se acredita la filiación y los requisitos de edad, estudios, trabajo, estado civil o incapacidad, establecidos en cada caso por la normativa de aplicación.

d) Justificación de la pensión de orfandad reconocida por la Seguridad Social, en su caso.

1.4 Pensiones en favor de familiares:

a) Que se acredita el fallecimiento del causante a través del medio que proceda en cada caso, o declaración de fallecimiento, excepto en los supuestos contemplados en el artículo 217.3 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

b) Que el causante tenía la condición de mutualista mediante certificado de cotización que especifique la mutualidad de pertenencia o la condición de pensionista o que estaba en situación de adquirirla en la fecha del hecho causante.

c) Que se acredita la filiación o parentesco, y acreditación de convivencia con el causante y de los requisitos de edad, estudios, trabajo, estado civil o incapacidad, establecidos en cada caso por la normativa de aplicación.

d) Justificación de la pensión reconocida en la Seguridad Social, en su caso.

2. Expedientes de reconocimiento de subsidios y prestaciones de pago único:

2.1 Subsidio temporal en favor de familiares:

Se comprobarán los requisitos establecidos en el número 1.4 anterior.

2.2 Subsidio de nupcialidad:

a) Que se acredita el matrimonio mediante libro de familia o certificación de inscripción en el Registro Civil.

b) Que el beneficiario tiene la condición de mutualista o pensionista de jubilación o invalidez o está en situación de obtenerla en la fecha del hecho causante.

2.3 Subsidio de natalidad:

a) Que se acredita el nacimiento a través del medio que proceda, bien en soporte papel, bien en soporte informático.

b) Que el beneficiario tiene la condición de mutualista o pensionista de jubilación o invalidez o está en situación de obtenerla en la fecha del hecho causante, o la condición de pensionista de viudedad cuando el nacido sea hijo póstumo de la persona que origina el derecho a percibir el subsidio.

2.4 Auxilio por defunción:

a) Que se acredita el fallecimiento del causante a través del medio que proceda en cada caso.

b) Que el causante es o ha sido mutualista o pensionista de jubilación o invalidez o estaba en situación de serlo en el momento del hecho causante.

c) Que se acredita el parentesco con el causante o justificación de la designación del beneficiario.

2.5 Subsidio por defunción:

a) Que se acredita el fallecimiento del causante a través del medio que proceda en cada caso, o declaración de fallecimiento.

b) Que el causante es o ha sido mutualista o pensionista de jubilación o invalidez o estaba en situación de serlo en el momento del hecho causante.

c) Que se acredita el parentesco con el causante o justificación de la designación del beneficiario.

2.6 Rescate del capital por fallecimiento:

a) Haber realizado en su momento el derecho de opción previsto en la disposición transitoria cuarta y artículo 62 de los Reglamentos de 1971 y 1953, respectivamente.

b) La conformidad del cónyuge y de la ausencia de descendientes y ascendientes que dependan económicamente del solicitante.

3. Nóminas de las prestaciones reseñadas anteriormente:

3.1 Nóminas de pagos sucesivos:

Comprobación aritmética, efectuando el cuadre del total de la nómina con el que resulte del período anterior más la suma algebraica de las variaciones incluidas en el mes de que se trate.

3.2 Resto de nóminas:

Se comprobarán exclusivamente los extremos contenidos en el apartado Primero del presente acuerdo.

4. El resto de las obligaciones reflejadas en las nóminas, así como los actos que las generen se incluirán en el ámbito de las actuaciones propias del control financiero permanente.»

Tercero. 

Se modifica el apartado Trigésimo noveno del Acuerdo del Consejo de Ministros de 30 de mayo de 2008, que queda con la siguiente redacción:

«Trigésimo noveno. 

En los expedientes de prestaciones gestionadas por la Oficina de Gestión de Prestaciones Económicas y Sociales del Síndrome Tóxico, los extremos adicionales a que se refiere el apartado Primero.1.g) del presente acuerdo serán los siguientes:

1. Expedientes de reconocimiento de las prestaciones:

1.A) Ayuda domiciliaria, ordinaria y/o especial:

a) Que el causante tiene la condición de afectado por el Síndrome Tóxico.

b) Que se aporta informe médico actualizado del estado del solicitante, de sus familiares o de ambos, expresivo de la capacidad para realizar las tareas domésticas.

c) Que se aporta informe actualizado del Asistente social, precisando la situación socio-familiar, así como la cuantía mensual que pudiera concederse.

1.B) Ayuda Económica Familiar Complementaria:

a) Que el causante tiene la condición de afectado por el Síndrome Tóxico.

b) Que se acredita el parentesco de los miembros de la unidad familiar, mediante el libro de familia o, en su defecto, la documentación expedida por el Registro Civil, resolución judicial de adopción, resolución administrativa o judicial de acogimiento y, en su caso, sentencia de separación judicial o divorcio.

c) Que se justifica la convivencia habitual de todos los miembros de la unidad familiar de acuerdo con los datos obrantes en el Sistema de Verificación de Datos de Residencia.

1.C) En los expedientes de gastos farmacéuticos de los afectados pertenecientes a ISFAS/MUFACE:

Que el causante tiene la condición de afectado por el Síndrome Tóxico.

1.D) En los expedientes del resto de las prestaciones del Síndrome Tóxico:

Que el causante tiene la condición de afectado por el Síndrome Tóxico.

2. Nóminas de las prestaciones anteriores:

Se comprobarán exclusivamente los extremos contenidos en el apartado Primero del presente acuerdo, que sean de aplicación.»

Cuarto. 

Se modifica el apartado Cuadragésimo del Acuerdo del Consejo de Ministros de 30 de mayo de 2008, que queda con la siguiente redacción:

«Cuadragésimo. 

En los expedientes del Seguro Escolar, los extremos adicionales a que se refiere el apartado Primero.1.g) del presente acuerdo serán los siguientes:

1. Requisitos comunes a los expedientes de prestaciones del Seguro Escolar:

a) Que el causante no supera la edad establecida.

b) Que se acredita la condición de estudiante asegurado o, en su caso, que el beneficiario no está asegurado por continuar en situación de enfermedad iniciada en el curso anterior.

c) Que se ha cubierto el periodo mínimo de cotización exigible, en su caso.

2. Requisitos específicos para cada tipo de prestación:

2.1 Prestaciones económicas:

2.1.A) Reconocimiento del derecho:

2.1.A.1 Indemnizaciones y pensiones por incapacidad derivada de accidente escolar:

a) Que se aporta parte de accidente escolar cumplimentado por el centro docente.

b) Que se aporta certificado médico que acredita la disminución de la capacidad del estudiante en relación a los estudios que se dedicaba en el momento de tener el accidente.

2.1.A.2 Gastos de sepelio derivados de accidente, sea o no escolar, y enfermedad:

a) Que se acredita el fallecimiento del causante a través del medio que proceda en cada caso.

b) En el caso de que el estudiante fallecido tuviera familiares a su cargo y el fallecimiento hubiera sido consecuencia de accidente escolar, que se acredita el parentesco, a través del medio que proceda, y se aporta parte de accidente.

2.1.A.3 Infortunio familiar:

a) Que se acredita el fallecimiento del causante a través del medio que proceda en cada caso o, declaración de fallecimiento, o que se acredita la ruina o quiebra familiar que imposibilita continuar los estudios y la fecha en que ésta se produjo.

b) Que se acredita el parentesco, a través del medio que proceda, exigido por la normativa de aplicación mediante los documentos administrativos o judiciales que en cada caso correspondan.

c) En el supuesto de prórroga, que se acreditan el aprovechamiento académico y los ingresos familiares, en su caso.

2.1.B) Nóminas de prestaciones económicas:

Se comprobarán exclusivamente los extremos contenidos en el apartado primero del presente acuerdo.

2.1.C) El resto de las obligaciones reflejadas en las nóminas, así como los actos que las generen, se incluirán en el ámbito de las actuaciones propias del control financiero permanente.

2.2 Prestaciones sanitarias:

2.2.A) Reconocimiento del derecho:

2.2.A.1 Accidente escolar:

Que se aporta parte de accidente escolar y certificado médico de baja o informe de la primera asistencia.

2.2.A.2 Resto Prestaciones Sanitarias:

Que se aporta informe médico con el diagnóstico y tratamiento a realizar.

2.2.B) Reconocimiento de la obligación:

a) Que se aporta factura conforme a lo previsto en la normativa vigente en cada momento.

b) Que la cuantía de los servicios y prestaciones a abonar al centro sanitario facultativo o interesado se ajusta a las aprobadas por la Entidad gestora.

3. Expedientes relativos al premio de cobranza del Seguro Escolar:

Se comprobarán exclusivamente los extremos contenidos en el apartado primero del presente acuerdo, que resulten de aplicación.»

Quinto. 

Se modifica el apartado Cuadragésimo primero del Acuerdo del Consejo de Ministros de 30 de mayo de 2008, que queda con la siguiente redacción:

«Cuadragésimo primero. 

En los expedientes de reconocimiento del derecho a otras prestaciones, ayudas y otros gastos en el ámbito de las Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social, los extremos adicionales a que se refiere el apartado Primero.1.g) del presente acuerdo serán los siguientes:

1. A organizaciones sindicales y empresariales, en compensación por participación en Consejos Generales y Comisiones Ejecutivas:

Que los importes a liquidar se ajustan a los establecidos en la normativa vigente.

2. Entregas por desplazamiento y gastos de estancia:

a) Que se acredita la necesidad del desplazamiento con informe o certificación del facultativo correspondiente o de la Dirección Provincial, en su caso.

b) Que se aporta factura conforme a lo previsto en la normativa vigente en cada momento.

c) Que se aporta justificante de asistencia a consultas externas o a los lugares requeridos.

3. Prestación ortoprotésica:

a) Que existe prescripción del médico de asistencia especializada y, en su caso, que la misma se ajusta al catálogo debidamente autorizado.

b) Que se aporta factura conforme a lo previsto en la normativa vigente en cada momento.

4. Reintegro de gastos de asistencia sanitaria urgente, inmediata y de carácter vital:

a) Que no se pudieron utilizar oportunamente los servicios del Servicio Nacional de Salud y que no constituye una utilización desviada o abusiva.

b) Que se aporta factura conforme a lo previsto en la normativa vigente en cada momento.

5. Reintegros de gastos a beneficiarios de la Seguridad Social española durante una estancia temporal en países donde es de aplicación la normativa comunitaria en materia de Seguridad Social:

a) Que se acredita el derecho del beneficiario a las prestaciones sanitarias en la fecha del hecho causante.

b) Que se acompañan los documentos justificativos originales de los gastos efectuados.

c) Que en el preceptivo formulario comunitario, cumplimentado por Institución competente del país donde se prestó la asistencia sanitaria, consta la cantidad que ha de ser reintegrada por la institución competente española.

6. Reintegros de gastos de asistencia sanitaria a organismos de enlace extranjeros por asistencia sanitaria prestada a beneficiarios de la Seguridad Social española como consecuencia de lo dispuesto en la normativa internacional de aplicación:

a) En las liquidaciones de anticipos, que las cuantías derivan de un Acuerdo de aceleración de créditos, debidamente suscrito con otro Estado y en vigor.

b) En las liquidaciones que no correspondan a anticipos, que se acompaña certificación emitida por los Servicios Centrales de la Entidad Gestora cuyo importe global coincide con el del documento contable.

7. Reintegro de los importes de incapacidad temporal no deducidos en los boletines de cotización por las empresas:

a) Que se acompañan partes de baja y de alta, si ésta se ha producido, de los trabajadores a que se refiere la solicitud.

b) Que se aportan los boletines de cotización del mes anterior a la baja, del mes o meses a que se refiere el reintegro y del mes posterior al mismo.

c) Que dichos trabajadores tienen cubierto el período mínimo de cotización exigible.

8. Reintegro a las Comunidades Autónomas de los importes correspondientes a prestaciones sanitarias, farmacéuticas y recuperadoras derivadas de contingencias profesionales, percibidas por los afiliados con cobertura por dichas contingencias con las Entidades Gestoras:

Se comprobarán exclusivamente los extremos contenidos en el apartado Primero del presente acuerdo, que resulten de aplicación.

9. Expedientes correspondientes a aranceles de los Notarios y Registradores de la Propiedad:

Que se aporta factura conforme a lo previsto en la normativa vigente en cada momento.

10. Expedientes de reducción de las cotizaciones por contingencias profesionales a las empresas que hayan contribuido especialmente a la disminución y prevención de la siniestralidad laboral (aprobación del gasto):

Solo se comprobarán los requisitos generales establecidos en el apartado Primero de este acuerdo, que resulten de aplicación.

11. Expedientes de reintegro del exceso de aportación farmacéutica a los usuarios que ostenten la condición de asegurados y sus beneficiarios:

Solo se comprobarán los requisitos generales establecidos en el apartado Primero de este acuerdo, que resulten de aplicación.»