Antonio Alberto Pérez Ureña
La responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas es reconocida en el art. 106.2 de la Constitución -CE- y su alcance y términos en que puede ser exigida se concretan, actualmente, en las siguientes normas:
La naturaleza de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas es extracontractual; parte, por tanto, de la inexistencia de una relación jurídica entre la Administración y el administrado, constituida a través de un negocio contractual, sino que deviene de la actividad o inactividad, según los casos, de la Administración (1).
Esta responsabilidad difiere de la responsabilidad extracontractual en el ámbito civil en que:
Una de las principales características de nuestro sistema es su naturaleza objetiva, que prescinde de la culpa para fundamentar la indemnización (2).
Al ser objetiva, no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño; surge al margen del grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente, de ahí la referencia al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, pues cualquier consecuencia dañosa derivada de tal funcionamiento debe ser, en principio, indemnizada, porque de otro modo se produciría un sacrificio individual a favor de una actividad de interés público que, en algunos casos, debe ser soportada por la comunidad.
Para la declaración de la responsabilidad patrimonial de la Administración se precisa la concurrencia de dos requisitos sustanciales positivos, uno negativo y otro procedimental (3):
La configuración objetiva del sistema de responsabilidad no ha estado exenta de críticas. Pese a que ha sido un sistema sumamente avanzado a nivel de derecho comparado, hoy, quizá, puede considerarse excesivamente extenso (5).
La Administración se ve abocada a resolver a diario numerosas reclamaciones de responsabilidad patrimonial en las que con frecuencia se aprecia un escaso fundamento y una casi nula actividad probatoria por los reclamantes, por lo que ha cuajado la tesis de que, aun tratándose de un régimen de responsabilidad amplio y generoso, no se puede pretender que la Administración se convierta en una suerte de «aseguradora universal de todos los riesgos» lo que supondría poner en riesgo el sistema financiero de nuestras instituciones (6).
Este sentir ha calado en la jurisprudencia, que ha establecido los siguientes matices:
1. Elementos culpabilísticos
La responsabilidad objetiva no siempre ha sido bien asimilada por la jurisprudencia, sobre todo en los primeros años de rodaje del sistema, sentir que al final se ha consolidado con el tiempo. Pese a que se afirme que la responsabilidad de la Administración es objetiva, las sentencias condenatorias se basan, por lo general, en la existencia de algún género de negligencia por parte de la Administración; como contrapartida, cuando se absuelve a la Administración, la exoneración a ésta de responsabilidad se basa en la ausencia de negligencia o en la culpa exclusiva de la víctima.
Un ejemplo reciente lo hallamos en los daños causados por especies cinegéticas procedentes de cotos de caza de titularidad pública que causan daños a vehículos al invadir la calzada que discurre próxima al coto. La Sentencia del TC, Pleno, nº 112/2018, de 17 de octubre, ha analizado la cuestión de si el titular del coto de caza (Comunidad Autónoma de La Rioja) puede ser responsable del accidente de tráfico a pesar de no haberse desarrollado una previa acción de caza mayor, sentencia que es consecuencia de la cuestión de inconstitucionalidad promovida por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Logroño respecto del apartado 30º del art. único de la Ley 6/2014, de 7 de abril, que modifica la Disp. Adic. 9ª del Texto Refundido de la Ley de Tráfico, en cuanto sea «…contraria a la responsabilidad objetiva de la Administración». La Abogacía del Estado interviniente, consideró que la opción legislativa no excluía la posibilidad de acudir al art. 1902 CC en cualquier supuesto en el que se encuentre una razón legal, distinta al desarrollo de una acción de caza, que pueda considerarse suficiente para imputar el daño al titular de la explotación. Se regula, pues, un supuesto de hecho concreto, que no excluye la apreciación de las circunstancias específicas de cada caso. Por ello, la cuestión de inconstitucionalidad -entendía- debía ser desestimada. En el trance de resolver la cuestión, el TC concluyó que la norma cuestionada:
En definitiva, la Administración Pública titular del coto de caza (existe una actividad de titularidad administrativa o servicio público) puede ser responsable del accidente de tráfico causado por una especie cinegética que irrumpa en la calzada, pese a la no constancia de una acción de caza mayor, si concurre culpa o negligencia en el marco de los arts. 1902 y 1905 CC, siempre atendidas las circunstancias concurrentes en el caso concreto.
2. La no siempre predicable inversión de la carga de la prueba
Igual sucede en materia de prueba: no puede predicarse una absoluta y permanente inversión de la carga de la prueba, de tal manera que ante la mera alegación del perjudicado de que ha existido un accidente, lesiones y/o daños y la concurrencia de la responsabilidad de la Administración, tenga que ser ésta, en cualquier caso, la que acredite la no concurrencia de su responsabilidad. Es más, como declara la Sentencia del TSJ Madrid, Sala de lo Contencioso, sec. 10, nº 705/2018, de 22 de noviembre:
Llegados a este punto, vamos a centrar la atención en la Administración más cercana a los ciudadanos, la municipal y, en concreto, sobre posible responsabilidad en los daños causados a los vehículos por elementos urbanos de titularidad municipal, que acaparan buena parte de las reclamaciones patrimoniales formuladas a la Administración local, a saber, los siguientes:
Suelen tener lugar en los centros históricos de ciertas poblaciones en los que con frecuencia se accidentan vehículos conducidos por turistas, visitantes e incluso lugareños y profesionales del taxi.
Nos consta que en una de las ciudades de España que encabeza el ranking de visitas turísticas, su Ayuntamiento tomó la decisión de bajar permanentemente dichos sistemas automáticos de control de acceso dado el alto nivel de conflictividad que generaba no ya solo por el número de siniestros sino también por los atascos de circulación causados cuando un vehículo no autorizado no puede dar marcha atrás ni cambiar el sentido de la marcha debido a la estrechez de la vía.
Además, se ha considerado que este sistema de control es muy agresivo por los daños materiales que puede acarrear al vehículo accidentado y las lesiones que puede ocasionar a sus ocupantes; de este modo existen voces que estiman necesario la sustitución de estos sistemas por otros menos invasivos como las barreras.
Pero en los últimos tiempos muchos Ayuntamientos han decidido, por consejo de sus propias Policías, poner en marcha estos sistemas de control de acceso a los centros históricos (más concurridos y turísticos) de sus poblaciones como medida preventiva ante posibles atentados terroristas en los que se utiliza el vehículo a motor como arma criminal.
Todo parece indicar, pues, que, por el momento, hemos de aprender a convivir con dichos sistemas.
Así las cosas, descendiendo ya a la cuestión propia objeto de análisis, hay que partir del hecho de que, en condiciones normales, si funcionan adecuadamente las pilonas y existe una adecuada señalización (que suele ser vertical e, incluso, lumínica), los accidentes en los que se ven involucrados estos sistemas de control de acceso, en su gran mayoría, ocurren como consecuencia de una infracción de tráfico por parte del conductor del vehículo que pretende saltar el control. No es infrecuente constatar cómo el vehículo siniestrado intenta pasar detrás de un coche al que la pilona deja paso, justo en el instante en que ésta recupera su posición. En el momento en el que el primer vehículo circula sobre la pilona, el semáforo pasa a rojo, advirtiendo al segundo que debe frenar, pero hay quien hace caso omiso a las luces y carteles que advierten de la pilona y acelera, sin percatarse de que el pivote está en ascenso.
En estos términos se pronunció la Sentencia de la AP de Barcelona, sec. 16ª, de 24 de febrero de 2000, al tratar de un accidente de circulación en el que el apelante no advirtió las señales indicativas de un pilón automático que restringía el acceso a la calle. El recurrente intentó colarse aprovechando que un vecino accionaba el sistema de acceso. Con esta conducta no sólo cometió una infracción administrativa al ignorar las normas municipales, sino que asumió voluntariamente el riesgo de que se accionara el pilón sin que le diera tiempo a pasar.
Es preciso, como se decía, comprobar el nivel de responsabilidad del Ayuntamiento. La infraestructura viaria municipal es una competencia de la Administración Local y los elementos que la integran (entre la que se encuentra la pilona) se hallan bajo su responsabilidad.
Por lo tanto, en principio, puede proceder la reclamación patrimonial contra el Ayuntamiento por los daños materiales y personales producidos por un accidente viario ocurrido si se constata el mal funcionamiento de la pilona o su deficiente señalización.
La Sentencia del TSJ Andalucía, Granada, Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 1ª, nº 275/2007, de 7 de mayo, resolvió en sentido negativo a la pretensión indemnizatoria de la demandante al considerar que no podía imputarse a la Administración la falta de señalización sobre la existencia de pilonas en la calzada, puesto que:
Es recomendable, por lo tanto, recabar el atestado policial, así como visionar la grabación de los hechos para comprobar cómo tuvieron lugar, e incluso, es útil llevar a cabo una labor de investigación a través de internet en busca de informaciones periodísticas sobre quejas o reclamaciones existentes por la deficiente señalización o anormal funcionamiento de la pilona donde tuvo lugar el accidente.
Con cierta frecuencia se producen caídas de árboles que causan daños a los vehículos que se encuentran estacionados en sus inmediaciones. También es frecuente la pretensión de reclamar al Ayuntamiento por dichos daños, pero antes de hacerlo creemos oportuno destacar varios puntos que muchas veces son pasados por alto por los reclamantes. Nos referimos a la necesidad de cerciorarse sobre la titularidad municipal del árbol y si el estacionamiento no estaba prohibido.
Respecto a la primera cuestión, es necesario probar que el árbol es municipal o, al menos, lo es el terreno donde se encuentra. En este punto, sirve la cita de la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona, nº 8, nº 34/2016, de 15 de febrero, que declaró que:
Pero también puede darse que se desconozca inicialmente a quien pertenece el árbol que provoca el siniestro; así, creyendo el perjudicado que el árbol se halla en terrenos del Ayuntamiento, se formula reclamación en vía administrativa frente al Ayuntamiento, que la desestimó, argumentando que el árbol en cuestión se hallaba en terrenos propiedad de RENFE por lo que, en su caso, procedía dirigirse contra esta entidad por la vía civil.
Es una cuestión importante, por lo tanto, a valorar antes de dirigir reclamación alguna.
En segundo lugar, respecto al estacionamiento del vehículo, hay que señalar que el riesgo derivado de haberlo hecho en un lugar no autorizado debe ser asumido por el titular del vehículo dado que la Administración no puede responder de todos los daños que se produzcan en espacios públicos (7). En similares términos se ha pronunciado la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 12 de Barcelona nº 93/2018, de 12 de abril, para la que:
Superadas las dos cuestiones expuestas, es decir, determinada la titularidad municipal del árbol (o del terreno en que se halla) y que el estacionamiento no estaba prohibido, cabe pasar a plantear el alcance de la responsabilidad patrimonial de la Administración Local en los daños causados por la caída de un árbol.
Frente a las reclamaciones efectuadas en este ámbito, la alegación de concurrencia de fuerza mayor para excluir la responsabilidad es habitual por parte de la Administración, sobre todo cuando la caída del árbol tiene lugar durante o tras un periodo de temporales atmosféricos de fuerte viento y/o intensas lluvias (8).
Si la caída del árbol tiene lugar durante un episodio de vientos extraordinarios, la reclamación se debe hacer al Consorcio de Compensación de Seguros, en virtud del art. 2 del Reglamento del Seguro de Riesgos Extraordinarios (RD 300/2004) que define los vientos extraordinarios como aquellos que presentan rachas que superan los 135 km a la hora. Para acreditar tal extremo resulta imprescindible un certificado emitido por del Instituto de Meteorología que así lo exponga. En cambio, si la velocidad del viento es inferior de 135 km/h, éste no rompe per se el nexo causal, al no tratarse de un evento que pueda calificarse de fuerza mayor, por lo que el Consorcio de Compensación de Seguros carecerá de legitimación pasiva ad causam.
En definitiva, si la velocidad del viento no cumple el límite para ser considerado fuerza mayor procede analizar la responsabilidad del Ayuntamiento en la caída del árbol (9).
En el caso analizado por la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Pamplona nº 205/2016, de 30 de septiembre, se condenó a la Administración Local al constatarse que:
El déficit en la vigilancia y conservación puede justificar la responsabilidad de la Administración, dado que los árboles no mueren de forma súbita, sino que tras su degradación pueden vivir muchos años, pero en unas condiciones que los convierten en un elemento de riesgo en la vía pública.
La prueba de este extremo puede hacerse mediante un informe pericial que acredite el estado de abandono del árbol. También puede valer un dosier fotográfico donde se aprecie el estado del árbol en cuestión, incluso informaciones obtenidas a través de medios de comunicación sobre incidencias similares en las zonas próximas.
Por su parte, la prueba del correcto funcionamiento de la actividad de los servicios de mantenimiento corresponde a la Administración, no pudiendo hacer descansar su carga en el perjudicado. Así lo entendió la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona, nº 11, nº 206/2014, de 28 de julio, para la que:
En definitiva, si el accidente se debió a un déficit de conservación del árbol o a su estado de abandono, la responsabilidad será del Ayuntamiento; si las rachas de viento fueron extraordinarias y se cuenta con la oportuna medición al respecto, los daños provocados por la caída de árboles se pueden atribuir a fuerza mayor si fueran imprevisibles, y si se tratan de hechos naturales extraordinarios, la reclamación se debe dirigir al Consorcio de Compensación de Seguros.
Con cierta frecuencia arden contenedores ubicados en la vía pública y sus llamas se propagan a las zonas colindantes, causando daños, entre otros, a los vehículos estacionados en sus inmediaciones.
Es necesario partir de la siguiente premisa: los contenedores de residuos urbanos están homologados y no arden espontáneamente, por lo que es precisa la intervención de un agente que cause el incendio de forma involuntaria o, sobre todo, voluntaria (actos vandálicos). Estos últimos, además de la alarma social que generan, causan evidente perjuicio al erario y a la propiedad privada que se encuentra en las cercanías. Tanto es así, que el día 25 de octubre de 2018 apareció publicada la siguiente información periodística en un diario regional:
Aunque es cierto que la seguridad ciudadana no es competencia municipal, sí la es el mantenimiento y conservación adecuados de los equipamientos municipales y los contenedores de residuos urbanos lo son; de todas formas, es preciso probar el nexo causal entre el anormal funcionamiento del servicio público y el daño causado, lo que, en palabras de la Sentencia del TSJ Cataluña nº 180/2007, de 9 de marzo:
Y sigue afirmando que:
Hay que añadir, como ha declarado la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ Madrid, en Sentencia nº 249/2007, de 8 de febrero, que:
Por su parte, la Sentencia del TSJ Murcia, Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 2ª, nº 328/2004, de 27 de mayo, declaró que la utilización del contenedor de forma imprudente exonera de responsabilidad al tratarse de hechos imprevisibles:
Así es, el incendio de un contenedor no supone, per se, un anormal funcionamiento del servicio público por el mero hecho de que el Ayuntamiento preste el servicio de recogida de basuras, de manera que hay que concretar y acreditar cuál es el título de imputación por el que debe responder la Administración (10). En el caso de que la falta de recogida de la basura suponga que el contenedor estuviera lleno de materiales tipo papel, cartón y maderas (combustibles todos), sí creemos que puede fundar una reclamación en base a la deficiente prestación del servicio (11).
Realizada, en su caso, la reclamación, y desatendida, no sería la primera vez que una cuestión relacionada con el incendio de contenedores llega a los Tribunales. Cabe destacar, en sentido favorable para el demandante, la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Gijón, nº 97/2016, de 26 de abril, que condenó al Ayuntamiento a pagar 1.012,46 euros al dueño de una moto que sufrió importantes daños como consecuencia de la quema de un contenedor, afirmando que:
Se dijo en el apartado 1 del capítulo I, respecto a la naturaleza extracontractual de la responsabilidad patrimonial de la Administración, que una de sus características es que se exige ante la propia Administración y después ante la jurisdicción contenciosa-administrativa, pero esta cuestión, lejos de simplismos, ofrece varias alternativas a tratar.
Pero antes de entrar en esta cuestión, es necesario hacer una puntualización de interés, respecto al alcance de la previsión contenida en el art. 35 de la LRJSP, cuando declara que:
Hay que decir que la norma extiende el ámbito propio de la responsabilidad extracontractual de Derecho público a las actuaciones de la Administración sometidas al Derecho privado no sólo cuando la Administración actúa directamente sino también cuando lo hace a través de personificaciones de Derecho privado, tales como las sociedades o fundaciones que sean medios propios de la Administración o se hayan creado para la gestión de un servicio público.
Por lo que, creemos, que el trascrito precepto no afecta al régimen de responsabilidad de los contratistas y concesionarios, siendo predicables, respecto a éstos, lo que se venía haciendo hasta la LRJSP.
Aclarado este extremo, pasamos a ver las posibilidades que se ofrecen al perjudicado en este ámbito (12):
Veámoslas de forma más detenida:
Es evidente que en este caso se debe hacer ante la jurisdicción contencioso-administrativa, por disposición expresa del art. 2 e) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa -LJCA-:
Jurisdicción excluyente, en tanto que las Administraciones Públicas no pueden ser demandadas por este motivo ante los órdenes jurisdiccionales civil o social.
La Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 4 de Barcelona, nº 19/2015, de 2 de febrero, reconoció la legitimación pasiva del Ayuntamiento pese a la existencia de una relación interna con la empresa de mantenimiento, afirmando que no exime de responsabilidad patrimonial al Ayuntamiento el hecho de que exista una sociedad concesionaria del servicio de mantenimiento y conservación del arbolado viario.
Reitera esta idea, por todas, la Sentencia de la AN, Sala de lo Contencioso, sec. 8ª, nº 235/2017, de 17 de mayo, para la que:
La conclusión alcanzada en el anterior apartado se puede aplicar cuando la persona perjudicada decida demandar conjuntamente a la Administración, a la empresa concesionaria o a su asegurador: será competente la jurisdicción contenciosa administrativa. Así se colige del art. 9.4, II de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial -LOPJ-, y del ya citado art. 2 e) LJCA.
En los casos en que las labores de mantenimiento de la vía pública son llevadas a cabo por empresas concesionarias, el perjudicado puede dirigirse, a través de la jurisdicción civil y dentro del plazo de prescripción anual contra la empresa si se constata una incorrecta ejecución de las labores que tenía encomendadas y su falta de previsión.
La Sentencia de AP Málaga, sec. 5ª, nº 60/2015, de 17 de febrero, analizó el supuesto en que concurría la responsabilidad de la empresa de mantenimiento y conservación de las zonas verdes municipales en la caída de una palmera que causó daños a un vehículo.
También es frecuente que el funcionamiento de los controles de acceso mediante sistemas de pilonas automáticas corresponda a una empresa. Ejemplos de esto se aprecia en la Sentencia de AP Barcelona, sec. 17ª, nº 446/2004, de 30 de junio, que desestimó el recurso de apelación interpuesto por la demandada y su compañía de seguros contra la sentencia que las condenaba a indemnizar a la titular de un vehículo que había sufrido un accidente con unos pilones hidráulicos cuyo funcionamiento correspondía a la referida empresa, o la Sentencia de AP Albacete, sec. 2ª, nº 28/2010, de 1 de febrero, que confirmó la dictada en la instancia que había estimado la demanda por el defectuoso funcionamiento del servicio de acceso rodado a la vía pública. La Sala rechazó la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario pues no había obligación de demandar al Ayuntamiento y, en cuanto al fondo, quedó acreditado el defectuoso funcionamiento del sistema, detectado por la Policía Local incluso con anterioridad al siniestro litigioso y avisada la entidad demandada, que no actuó diligentemente reparándola. Incluso podría darse el caso (expuesto en la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Tarragona nº 2, nº 39/2014, de 14 de febrero) de que se pudiera apreciar una concurrencia culposa de la Administración, por el mal funcionamiento de los bolardos de la calle peatonal con relación al semáforo, y del conductor que circulaba desatento al mismo.
Por último, se puede dar también que el perjudicado ejerza la acción directa contra la aseguradora de la empresa, acción que, como es sabido, nace del contrato privado de seguro; opción que compete al reclamante y su conocimiento viene atribuido, como es lógico, al orden jurisdiccional civil (13).
Dispone el art. 34 LRJSP, respecto del quantum indemnizatorio, que:
La jurisprudencia ha manejado, en materia de indemnización, el denominado principio de reparación integral, lo que, a decir de la Sentencia de la AN, Sala de lo Contencioso, sec. 5ª, nº 280/2017, de 15 de marzo, supone:
Es decir, la indemnización debe dejar indemne al perjudicado, comprendiendo no sólo el daño emergente sino también el lucro cesante.
La reparación integral, aplicada al ámbito concreto de los daños materiales a vehículos, debe pretender la reparación in natura, marcándose como primer objetivo el de la reparación del vehículo dañado para dejarlo en el mismo estado en el que se encontraba antes del siniestro, pero este objetivo, en muchas ocasiones no es posible al ponderar la plena indemnidad del perjudicado y la proscripción del enriquecimiento injusto; de ahí, la dificultad que, en ocasiones, se aprecia para fijar la indemnización adecuada.
En el ámbito civil, también esta cuestión se muestra compleja, pero la corriente de opinión mayoritaria opta por el criterio que parte del valor venal del vehículo cuando el coste de la reparación es manifiestamente desproporcionado en relación con aquél, lo que tiene su mejor versión en la denominada teoría intermedia para la que en los supuestos en que el valor de reparación de un vehículo es muy superior al venal, será éste el que sirva para fijar la correspondiente indemnización, incrementándolo en la cantidad necesaria para cubrir los gastos de adquisición de otro vehículo de similares características y el posible valor de afección. Pero, incluso la determinación del valor de incremento no es cosa resuelta y ofrece un amplio abanico de posibilidades en atención al caso concreto, siendo frecuente acudir a un porcentaje fijo sobre el valor venal, que suele estar en torno al 30%.
Como se ve, el casuismo es riquísimo, por lo que no es de extrañar soluciones, en el concreto ámbito administrativo, como la ofrecida por la Sentencia de la AN, Sala de lo Contencioso, sec. 8ª, nº 235/2017, de 17 de mayo, que fijó el importe de la indemnización de los daños materiales sufridos por el vehículo en los siguientes términos:
La indemnización a percibir debe ser, además, actualizada conforme al art. 34.3 LRJSP mediante la aplicación de los intereses, por ser una institución precisa para otorgar una tutela judicial plena del derecho del recurrente a la indemnización, al enjuagar los perjuicios derivados por el transcurso del tiempo entre el momento en que el derecho nació y aquel en que se concrete el pago de la Administración deudora, tal y como resulta de lo dispuesto en el art. 24 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria -LGP- y del aludido principio de resarcimiento pleno.
Pues bien (14):
Por último, hay que tener en cuenta los intereses que prevé el art. 106.2 LJCA, que no precisa de declaración judicial expresa, por cuanto que vienen impuestos por ministerio de la ley.
NOTAS
(1)
EYRE DE LORENZO, J.A., «La responsabilidad patrimonial de los entes locales». Editorial Bayer Hnos. Barcelona. 2009. Pág. 47.
(2)
MARTÍN REBOLLO, L., «La responsabilidad patrimonial de las entidades locales». Iustel. 2005. Pág. 55.
(3)
Sentencia del TSJ Andalucía, Granada, Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 1ª, nº 250/2017, de 31 de enero.
(4)
Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Barcelona, nº 12, nº 250/2014, de 10 de octubre: «...la carga de la prueba de la fuerza mayor recae sobre la Administración cuando por tal razón pretende exonerarse de su responsabilidad patrimonial…».
(5)
MAGÁN PERALES, J.M., «La responsabilidad patrimonial en el ámbito de la administración local». Esta doctrina forma parte del libro «Teoría y práctica para la gestión de los servicios locales», edición nº 1. El Consultor de los Ayuntamientos, Madrid, enero 2010.
(6)
El Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona, nº 11, nº 206/2014, de 28 de julio, declaró, a este respecto, que: «…las administraciones no son tampoco aseguradores universales y, además, en la modalidad denominada usualmente de "a todo riesgo"».
(7)
Sentencias del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 15 de Barcelona nº 155/2016, de 4 de diciembre, y del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Tarragona nº 232/2016, de 28 de julio.
(8)
Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de San Sebastián, nº 259/2012, de 25 de septiembre.
(9)
Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Tarragona nº 160/2014, de 18 de julio.
(10)
Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 9 de Barcelona, nº 59/2018, de 14 de marzo.
(11)
Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Santander, nº 88/2018, de 9 de mayo, contrario sensu.
(12)
Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Santander, nº 145/2018, de 18 de septiembre.
(13)
Autos de la Sala Especial de Conflictos de Competencia de 12 de junio de 2014 (CC 41/13) y 4 de diciembre de 2014 (CC 25/14).
(14)
Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Santander, nº 145/2018, de 18 de septiembre, y Sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, sec. 8ª, nº 235/2017, de 17 de mayo.