Hace tres años el Ayuntamiento firmó con un vecino un acuerdo por el que el particular se comprometía a ceder en precario un terreno suyo al consistorio para que éste lo utilizara como aparcamiento público. A cambio, el particular no tendría que pagar el IBI de esos terrenos. En el acuerdo se indicó lo siguiente:
¿Es correcta dicha interpretación de la norma?
El problema ha surgido porque el Ayuntamiento ha seguido cobrando al particular dicho IBI y ahora incluso se lo exige con recargo.
El art. 111 de la Ley 33/2003, de 3 noviembre, de Patrimonio de las Administraciones Públicas -LPAP-, dispone que:
Por su parte, el art. 5 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local -LRBRL-, señala que:
Por otra parte, la condonación de deudas tributarias es un aspecto que está sujeto al principio de reserva de ley, tal y como indica el art. 8 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria -LGT-. En tal sentido se recoge en las Consultas siguientes:
Recordemos que el art. 75 LGT dispone que las deudas tributarias sólo podrán condonarse en virtud de ley, en la cuantía y con los requisitos que en la misma se determinen; por tanto, si no existe la Ley, la Entidad Local no puede condonar deudas.
Por ello, a pesar de la autonomía que gozan las Entidades Locales en la realización de contratos, formalmente no es posible establecer que la cesión de uso del inmueble lo es a cambio de que el Ayuntamiento se haga cargo del recibo del IBI, sino que, en su caso, la cesión del inmueble lo es con una renta equivalente al importe del recibo del IBI para cada año.
Debemos señalar que en el Derecho rige el principio de la irrelevancia del nomen iuris, porque prima la realidad del negocio jurídico que se realiza, independientemente del nombre que las partes concedan a ese negocio, y que se refleja en el aforismo “las cosas son lo que son y no lo que las partes dicen que son”; por ello, aunque el negocio jurídico se denomine “cesión a precario”, la existencia de una contraprestación periódica hace que tenga naturaleza de arrendamiento, debiendo aplicar el régimen jurídico y fiscal de éste.
A partir de esta premisa, estaríamos en presencia de un arrendamiento de la finca, con todas sus características, es decir, el arrendador o cedente debe presentar factura con IVA y retención del IRPF.
Una vez que se cumplan los requisitos para la compensación de deudas, la factura se podrá compensar con el importe del recibo del IBI que debe el arrendador.
Por ello, a nuestro juicio, el art. 7.2 LGT efectivamente realiza una remisión a las normas de Derecho Administrativo y de Derecho Común con carácter supletorio, es decir, para lo no regulado en la LGT, pero esta remisión no puede amparar que el Ayuntamiento se haga cargo del recibo del IBI del inmueble que se cede porque va en contra de la propia LGT.
Efectivamente, el art. 1156 del Código Civil, publicado por RD de 24 de julio de 1889 -CC-, establece que una forma de extinguir las obligaciones es mediante la confusión de los derechos de acreedor y deudor. Y el art. 1192 CC ratifica que quedará extinguida la obligación desde que se reúnan en una misma persona los conceptos de acreedor y de deudor.
Pero en el caso planteado en la consulta no hay confusión, porque el IBI debe continuar figurando a nombre del titular del inmueble.
Recordemos que el art. 63.1 del RDLeg 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales -TRLRHL-, indica que:
Y los derechos constitutivos del hecho imponible en el IBI, de conformidad con lo previsto en el art. 61.1 TRLRHL, son los siguientes:
El Ayuntamiento no ostenta ninguno de los derechos mencionados para que pueda ser sujeto pasivo del IBI y extinguirse por confusión, sin que pueda entenderse que el contrato de cesión en precario pueda ser título jurídico suficiente para realizar la modificación del sujeto pasivo del IBI.
1ª. El Ayuntamiento no puede condonar los tributos a sus contribuyentes si no existe una norma que expresamente lo habilite.
2ª. A nuestro juicio, estaríamos en presencia de un arrendamiento, en el que la renta que tiene que pagar el Ayuntamiento sería el importe equivalente al IBI de cada año.
3ª. Por tratarse de un arrendamiento, el arrendador debe presentar factura con repercusión de IVA y retención de IRPF.
4ª. Una vez que existan las condiciones para la compensación de las deudas, podrá compensarse la factura del arrendador con el importe del IBI.
5ª. Consideramos que no puede producirse la confusión de los derechos del deudor y acreedor en el IBI porque el Ayuntamiento no es sujeto pasivo en este caso.
6ª. A nuestro criterio, la interpretación que se está dando a los preceptos que se mencionan en la consulta no son los adecuados.