El Ayuntamiento ha sacado a licitación el servicio de asesoramiento jurídico y defensa en juicio. Actualmente estamos en el punto en el cual la Mesa de contratación permanente ha valorado las ofertas y al estar la primera de ellas incursa en una baja temeraria, se le ha cursado requerimiento.
El caso es que se ha presentado recurso de reposición contra los Pliegos por los siguientes motivos:
En base a todo ello, nos surgen las siguientes dudas:
¿Puede justificarse el valor estimado en base a lo que el Ayuntamiento ha indicado? No conocemos otra forma de hacerlo. ¿Cómo debería hacerse entonces? También nos han indicado que debemos calcular el coste laboral que supondría tener a disposición letrados, pero no es ello lo que queremos, sino pagar una cuota por los servicios que presten. Desconocemos futuros procesos judiciales que se inicien o los documentos de gestión del personal que puedan precisar (por ejemplo, una posible modificación de la RPT).
En relación con los criterios de adjudicación, entendemos que el recurrente tiene razón. ¿Es posible rectificar el Pliego? ¿Qué procedimiento debemos seguir en caso de que fuera posible?
En relación con la división en lotes, ¿cómo podemos argumentar esta cuestión? ¿Sería válido nuestro planteamiento?
La Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público-LCSP 2017-, establece la pertinente diferencia entre los conceptos de “valor estimado” y “presupuesto base de licitación”, de forma que, de conformidad con lo previsto en el art. 100.1 LCSP 2017, por presupuesto base de licitación se entenderá el límite máximo de gasto que en virtud del contrato puede comprometer el órgano de contratación, incluido el Impuesto sobre el Valor Añadido -IVA-, salvo disposición en contrario.
En ese sentido, el art. 100.2 LCSP 2017 prevé que en el momento de elaborar el presupuesto base de licitación, los órganos de contratación cuidarán de que el mismo sea adecuado a los precios del mercado.
A tal efecto, dicho art. 100.2 LCSP 2017 señala que el presupuesto base de licitación se desglosará indicando en el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares -PCAP- o documento regulador de la licitación los costes directos e indirectos y otros eventuales gastos calculados para su determinación, si bien en los contratos en que el coste de los salarios de las personas empleadas para su ejecución formen parte del precio total del contrato, el presupuesto base de licitación indicará de forma desglosada y con desagregación de género y categoría profesional los costes salariales estimados a partir del convenio laboral de referencia.
Vemos, pues, que en la licitación que nos comentan debe aparecer desglosado el presupuesto base de licitación, conforme determina el art. 100 LCSP 2017.
Por otro lado, la LCSP 2017 viene a definir el valor estimado del contrato como la cantidad en base a la cual se determinará el órgano de contratación y si el contrato está sujeto a regulación armonizada, que, para el caso de los contratos de defensa en juicio se da la circunstancia de que no están sujetos a dichos umbrales, como prevé el art. 19 LCSP 2017.
Ahora bien, el art. 101.1.a) LCSP 2017 señala que en los contratos administrativos de servicios el órgano de contratación tomará el importe total, sin incluir el IVA, pagadero según sus estimaciones, para el cálculo del valor estimado, de forma que el art. 101.2 complementa dicha afirmación, señalando que en el cálculo del valor estimado deberán tenerse en cuenta, como mínimo, además de los costes derivados de la aplicación de las normativas laborales vigentes, otros costes que se deriven de la ejecución material de los servicios, los gastos generales de estructura y el beneficio industrial.
Asimismo, el art. 101.2 LCSP 2017 señala que, además, deberán tenerse en cuenta:
En esa línea, el art. 101.11 LCSP 2017 dispone que:
Por tanto, para el cálculo del valor estimado debían haber atendido a las determinaciones que el art. 101 LCSP 2017 recoge.
En ese sentido y a modo de ejemplo, la Resolución 883/2018, de 5 de octubre, del TACRC, señala que:
Por otro lado, en relación a la previsión de los criterios de adjudicación, el art. 145.4 LCSP 2017 señala que:
A tal efecto, ha de tenerse en cuenta que el art. 17 LCSP 2017 define los contratos administrativos de servicios, contratos bajo los cuales suelen ampararse la adjudicación de prestaciones que son susceptibles de ser incardinadas en el ámbito de las prestaciones de carácter intelectual, de la siguiente forma:
Partiendo de dicho tenor literal, queda claro que nada indica el citado artículo sobre qué puede entenderse como prestación de carácter intelectual, como tampoco lo hacen los arts. 308 y ss LCSP 2017, ni el art. 159 LCSP 2017 a la hora de regular el procedimiento abierto simplificado abreviado.
Ahora bien, la Disp. Adic. 41ª LCSP 2017 reconoce expresamente la naturaleza de prestaciones de carácter intelectual a los servicios de arquitectura, ingeniería, consultoría y urbanismo, con los efectos que se derivan de las previsiones contenidas en la LCSP 2017, pero sin mencionar otro tipo de prestaciones susceptibles de ser incardinadas bajo dicho concepto, pero tampoco sin excluirlas.
Por su parte, la Resolución 1111/2018, de 30 de noviembre, del TACRC, afirma que si bien en toda prestación de servicios intervienen en mayor o menor medida funciones humanas intelectivas, debe interpretarse que la normativa comunitaria se refiere, con prestaciones de carácter intelectual, a aquellos contratos con prestaciones análogas al proyecto de obras que implican “una actividad en que predomina el elemento inmaterial no cuantificable asociado a los procesos mentales propiamente humanos, y, además, implique el uso de las más altas facultades intelectivas humanas; destacadamente, aquellas que suponen innovación o un cierto grado de creatividad”.
Bien es cierto que dicha Resolución se centra exclusivamente en prestaciones tales como las citadas en la Disp. Adic. 41ª LCSP 2017, pero, en nuestra opinión, el concepto que se cita en la mencionada Resolución es extrapolable a otro tipo de prestaciones, si bien, debe predominar el carácter innovativo u original propio de determinados servicios técnicos (en el ámbito del urbanismo o la ingeniería, etc.), por lo que, siguiendo la interpretación que mantiene el TACRC, el objeto del contrato deberá respetar dichas previsiones para otorgarle el carácter intelectual al que se refiere el art. 145.4 LCSP 2017.
Partiendo del argumento del TACRC es discutible que el contrato de prestación de servicios de defensa en juicio pueda ser una prestación intelectual, insistimos, partiendo de las conclusiones del TACRC, por lo que el debate está sobre la mesa.
En todo caso, si parten de que, efectivamente, la labor del despacho de abogados parte de un carácter innovativo u original que pueda reconducirse a la relación confianza-cliente que lo diferencie de otros operadores, para así incardinarlo dentro del concepto de prestación de carácter intelectual, y no han procedido al reparto de los criterios de adjudicación conforme prevé el art. 145.4 LCSP 2017, el procedimiento a seguir consistiría en llevar a cabo el desistimiento en los términos del art. 152.4 LCSP 2017, artículo que prevé que:
Por último, en relación a la decisión de dividir el contrato en lotes, si bien el art. 99.3 LCSP 2017 establece la regla general de que siempre que la naturaleza o el objeto del contrato lo permitan, deberá preverse la realización independiente de cada una de sus partes mediante su división en lotes, el órgano de contratación podrá no dividir en lotes el objeto del contrato cuando existan motivos válidos, que deberán justificarse debidamente en el expediente.
A tal efecto, entendemos que para los contratos de servicios de defensa en juicio es procedente la división en lotes, atendiendo a los distintos órdenes en los cuales puede verse involucrada la Administración (contencioso-administrativo, penal, civil, laboral, etc.).
1ª. Para el cálculo del valor estimado en el contrato propuesto debía haberse estado a lo dispuesto en el art. 101.11.d) LCSP 2017, mientras que el presupuesto base de licitación debe establecerse conforme a lo previsto en el art. 100 LCSP 2017.
2ª. En ese sentido, el TACRC señala que es preciso que se prevea el desglose de costes en el cálculo del presupuesto base de licitación, por cuanto, de lo contrario, estamos ante vicio de nulidad.
3ª. En caso que se entienda que el contrato objeto de análisis es un contrato propio de prestaciones de carácter intelectual, ante el incumplimiento del reparto de los criterios de adjudicación previstos en el art. 145 LCSP 2017, procederá llevar a cabo la declaración del desistimiento del procedimiento en base a lo dispuesto en el art. 152.4 LCSP 2017, sin perjuicio de la incoación de un nuevo procedimiento de licitación.
4ª. Para los contratos de servicios de defensa en juicio, entendemos que es procedente la división en lotes, atendiendo a los distintos órdenes en los cuales puede verse involucrada la Administración (contencioso-administrativo, penal, civil, laboral, etc.).