DGT 26/09/2019
Tras la finalización de la concesión del servicio municipal de transporte, el Ayuntamiento acordó la renuncia a la reversión de uno de los vehículos que estuvo afecto, valorándose por su valor de mercado y manteniendo su titularidad la mercantil concesionaria.
Por ello, con motivo de esta liquidación se planteó la consulta sobre la sujeción a IVA de esta operación.
La DGT señala que el Ayuntamiento tiene la condición de empresario a efectos del IVA. Esto es así porque ordena un conjunto de medios personales y materiales, con independencia y bajo su responsabilidad, para desarrollar una actividad empresarial de prestación de servicios asumiendo el riesgo y ventura que pueda producirse en el desarrollo de la actividad.
Asimismo, indica que la renuncia a la reversión del vehículo, en la medida en que constituye una renuncia a un derecho, tiene la consideración de prestación de servicios a efectos del IVA.
En conclusión, la operación está sujeta a IVA porque se equipara al Ayuntamiento a la figura del empresario y la renuncia a la reversión del vehículo se considera una prestación de servicios.
NUM-CONSULTA
V2644-19
ORGANO
SG de Impuestos sobre el Consumo
FECHA-SALIDA
26/09/2019
NORMATIVA
Ley 37/1992 arts. 4, 5, 11, 78, 164
El consultante es un Ayuntamiento que procedió a la liquidación de un contrato relativo a la gestión indirecta en régimen de concesión del servicio municipal de transporte. En dicha liquidación se acordó la renuncia a la reversión por parte del Ayuntamiento de uno de los vehículos que estuvo afecto a dicho servicio, valorándose por su valor de mercado y manteniendo su titularidad la mercantil concesionaria.
Sujeción de la operación al Impuesto sobre el Valor Añadido.
1.- El artículo 4, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece que “estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan a favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”.
El artículo 5 de la misma Ley establece, en cuanto al concepto de empresario o profesional, lo siguiente:
“Uno. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales:
a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.
No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente.
b) Las sociedades mercantiles, salvo prueba en contrario.
(…).”.
Estos preceptos son de aplicación general y, por tanto, también al ayuntamiento consultante que, consecuentemente, tendrá la condición de empresario a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido cuando ordene un conjunto de medios personales y materiales, con independencia y bajo su responsabilidad, para desarrollar una actividad empresarial o profesional, sea de fabricación, comercio, de prestación de servicios, etc., mediante la realización continuada de entregas de bienes o prestaciones de servicios, asumiendo el riesgo y ventura que pueda producirse en el desarrollo de la actividad.
2.- Por otra parte, el artículo 11, apartado uno, de la Ley 37/1992 declara que, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, se entenderá por prestación de servicios toda operación sujeta al citado tributo que, de acuerdo con dicha Ley, no tenga la consideración de entrega, adquisición intracomunitaria o importación de bienes.
En este sentido, la renuncia a la reversión del vehículo objeto de consulta por parte del ayuntamiento consultante, en la medida en que constituye una renuncia a un derecho, tendría la consideración de prestación de servicios a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido que quedará sujeto al Impuesto sobre el Valor Añadido cuando el Ayuntamiento actuara en su condición de empresario o profesional.
3.- Por otra parte, en relación con la base imponible de dicha prestación de servicios, el artículo 78 de la Ley del Impuesto dispone lo siguiente:
“Uno. La base imponible del Impuesto estará constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo procedente del destinatario o de terceras personas.
(…).”.
Por lo tanto, la base imponible del Impuesto será el importe total de la contraprestación acordada por las partes por la referida renuncia realizada por el consultante, debiendo tributar al tipo general del Impuesto del 21 por ciento, en virtud de lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley 37/1992.
4.- En relación con el sujeto pasivo de la operación objeto de consulta, el artículo 84, apartado uno, número 1º, de la Ley 37/1992 establece que serán sujetos pasivos del Impuesto:
“1º. Las personas físicas o jurídicas que tengan la condición de empresarios o profesionales y realicen las entregas de bienes o presten los servicios sujetos al Impuesto, salvo lo dispuesto en los números siguientes.”.
En consecuencia con lo anterior, en sujeto pasivo de la prestación de servicios consistente en la renuncia a la reversión de la titularidad del vehículo objeto de consulta será el ayuntamiento consultante.
5.- En relación con las obligaciones de los sujetos pasivos del Impuesto, el artículo 164 de la Ley 37/1992 establece que “los sujetos pasivos del Impuesto estarán obligados, con los requisitos, límites y condiciones que se determinen reglamentariamente, a:
(…)
3º. Expedir y entregar factura de todas sus operaciones, ajustada a lo que se determine reglamentariamente.
(…)
6º. Presentar las declaraciones-liquidaciones correspondientes e ingresar el importe del Impuesto resultante.
(…).”.
El desarrollo reglamentario de dicho precepto se contiene en el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación (BOE de 1 de diciembre).
El artículo 2, apartado 1, del citado Reglamento, establece lo siguiente:
“1. De acuerdo con el artículo 164.Uno.3.º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, los empresarios o profesionales están obligados a expedir factura y copia de esta por las entregas de bienes y prestaciones de servicios que realicen en el desarrollo de su actividad, incluidas las no sujetas y las sujetas pero exentas del Impuesto, en los términos establecidos en este Reglamento y sin más excepciones que las previstas en él. Esta obligación incumbe asimismo a los empresarios o profesionales acogidos a los regímenes especiales del Impuesto sobre el Valor Añadido.
También deberá expedirse factura y copia de esta por los pagos recibidos con anterioridad a la realización de las entregas de bienes o prestaciones de servicios por las que deba asimismo cumplirse esta obligación conforme al párrafo anterior, a excepción de las entregas de bienes exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido por aplicación de lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley del Impuesto.
(…)”.
Por su parte, el artículo 2, apartado 2, letra a), del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, dispone lo siguiente:
“2. Deberá expedirse factura y copia de ésta en todo caso en las siguientes operaciones:
a) Aquéllas en las que el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal, con independencia del régimen de tributación al que se encuentre acogido el empresario o profesional que realice la operación, así como cualesquiera otras en las que el destinatario así lo exija para el ejercicio de cualquier derecho de naturaleza tributaria.”.
6.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.