Posible incompatibilidad entre cargo de concejal y trabajadora laboral de Mancomunidad


JEC 30/10/2019

Como en anteriores ocasiones ha manifestado la JEC, el examen de incompatibilidades en que puedan incurrir los miembros de las corporaciones locales corresponde al Pleno de la corporación. La Junta debe limitarse a la interpretación de las disposiciones establecidas en la LOREG y su normativa de desarrollo.

Así, la JEC reitera, en relación al supuesto de incompatibilidad previsto en el art. 178.2.b) LOREG, que incurre en dicha situación el concejal que preste sus servicios como funcionario o personal de la propia corporación local o en alguna de las entidades y establecimientos dependientes de la misma. Sin embargo, no existe incompatibilidad si el interesado no se incorpora a la plantilla de personal del Ayuntamiento, ni tampoco cuando se trate de obras de corta duración financiadas con fondos ajenos al Ayuntamiento, siempre que no se convierta en contratista de la corporación local.

Recuerda la JEC que el TS tiene declarado que las causas de incompatibilidad establecidas por la LOREG se han de interpretar de modo restringido, teniendo siempre presente que de lo que se trata es de garantizar la objetividad, imparcialidad, eficacia y transparencia en el desempeño del cargo de Concejal.

Juntas Electorales, Acuerdo, 30-10-2019

Acuerdo: 

1.- No corresponde a esta Junta proceder al enjuiciamiento de situaciones concretas producidas dentro del ámbito de competencias de las corporaciones locales, como sucede respecto del examen de incompatibilidades en que puedan incurrir los miembros de las mismas, que es competencia del Pleno de la correspondiente corporación, máxime cuando carece de información suficiente para resolver dichas cuestiones.

2.- Tampoco es competencia de la Junta Electoral Central elaborar informes jurídicos sobre asuntos de competencia municipal. La función de la Junta debe limitarse a la interpretación de las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica del Régimen Electoral General o en la normativa de desarrollo de ésta.

3.- En relación al supuesto de incompatibilidad previsto en el artículo 178.2.b) de la LOREG, esta Junta tiene reiteradamente declarado que incurre en dicha situación el concejal que preste sus servicios como funcionario o personal de la propia corporación local o en alguna de las entidades y establecimientos dependientes de la misma. Sin embargo, no existe incompatibilidad si el interesado no se incorpora a la plantilla de personal del Ayuntamiento, ni tampoco cuando se trate de obras de corta duración financiadas con fondos ajenos al Ayuntamiento, siempre que no se convierta en contratista de la corporación local, supuesto éste incompatible conforme a lo dispuesto en el artículo 178.2.d) de la LOREG (Ac de 2 de junio, 10 de noviembre de 2005, de 27 de septiembre, de 25 de octubre, de 8 de noviembre de 2007, de 12 de noviembre de 2009 y de 22 de marzo de 2017, entre otros).

La referida doctrina se refiere a dos supuestos diferentes. De una parte, que el interesado no se incorpore a la plantilla de personal del Ayuntamiento cualquiera que sea la actividad que realice y sin perjuicio de lo que se indicará en el apartado 4 de esta resolución; de otra que preste sus servicios en obras de corta duración realizadas por el Ayuntamiento pero financiadas con fondos ajenos a él, siempre que no se convierta en contratista de la corporación local.

4.- En relación con la interpretación de esta Junta recogida en el apartado anterior, debe precisarse que se refiere a obras de corta duración pero no a la prestación de servicios a la corporación local. (Ac. de 22 de marzo, 10 de mayo de 2017, de 11 de enero de 2018 y de 2 de octubre de 2019, entre otros).

Conviene recordar también que la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 26 de abril de 2002 ha declarado que las causas de incompatibilidad establecidas por la LOREG, en cuanto excepciones a criterios generales de participación en tareas de carácter público, han de ser interpretadas de modo restringido, en el bien entendido de que con el régimen de incompatibilidades se trata de garantizar la objetividad, imparcialidad, eficacia y transparencia en el desempeño del cargo de Concejal, preservándole de influencias ajenas al interés público que pudieran contaminar la toma de decisiones.(Ac. de 15 de septiembre de 2011).