Con motivo de la venta de un inmueble, se emiten a cada uno de los 3 vendedores una liquidación del IIVTNU por la parte del inmueble de la que eran propietarios. Uno de los sujetos pasivos interpone en tiempo y forma recurso de reposición contra la liquidación emitida a su nombre, alegando ausencia de incremento de valor del suelo del inmueble, mientras que los otros dos sujetos pasivos formulan sendos recursos de reposición pero fuera del plazo del mes que establece la normativa. El recurso presentado en tiempo y forma es estimado, al haber aportado el recurrente pruebas de la ausencia de incremento de valor del inmueble.
¿Se deben extender los efectos de la resolución estimatoria de este recurso a los otros dos recurrentes, a pesar de haber interpuesto sus recursos fuera de plazo? ¿O se deben inadmitir dichos recursos por extemporáneos, sin más?
En principio hay que señalar que en el caso planteado se habla de liquidaciones y no de autoliquidaciones, lo que significa que el obligado tributario sólo tendrá el plazo de un mes para interponer el recurso, y si no lo hace, la liquidación devendrá firme, consentida e inatacable. Por tanto, no es cierto que pueda reclamarse la devolución de todas las plusvalías municipales pagadas en los últimos cuatro años. Esta afirmación sólo es válida para las autoliquidaciones por el procedimiento de rectificación de autoliquidación. Si el Ayuntamiento dictó una liquidación y ésta no fue recurrida en el plazo de un mes, el contribuyente ya no podrá hacerlo con posterioridad. En ese caso, sólo cabrá iniciar un procedimiento especial de revisión, fundamentado en alguna de las causas de nulidad previstas en el art. 217 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria -LGT-. Ahora bien, este recurso es muy complejo y los Tribunales lo inadmitirán si aprecian que lo que realmente está pretendiendo el contribuyente es recurrir la liquidación fuera del plazo que existía para ello.
Sin embargo, si es el contribuyente el que ha presentado una autoliquidación ante el Ayuntamiento, tendrá cuatro años para solicitar su rectificación y la devolución del ingreso indebido que resulte como consecuencia de dicha rectificación utilizando para ello los recursos especiales contemplados en los arts. 220 y 221 LGT.
En el caso de liquidación, el primer recurso a interponer debe ser, en principio, el recurso de reposición. Ahora bien, este recurso es obligatorio o potestativo, según los casos. Veamos:
Por otra parte, hay que señalar que la sentencia del TC sólo se refiere a los supuestos en los que se acredite que no ha existido incremento de valor en el momento de la transmisión del terreno. Además, la sentencia no hace referencia expresa a sus efectos temporales. Por ello, lo lógico es pensar que sólo podrán beneficiarse de ella los siguientes contribuyentes:
Si la situación de hecho es que cada uno de los tres vendedores recibe una liquidación, y dos de ellos plantean un recurso de reposición extemporáneo, la estimación del recurso únicamente afecta al que ha recurrido en plazo. Y esto es así porque las otras dos liquidaciones han devenido en firmes y consentidas y no existe efecto extensivo, aunque el fondo del asunto -inexistencia de incremento- esté resuelto de modo favorable para los interesados.
Es decir, que cuando la liquidación es firme, ya no es posible interponer el recurso de reposición. Si como en el caso planteado se hace con posterioridad, la Administración lo declarará extemporáneo y ni siquiera entrará a discutir la procedencia del pago o no del impuesto.
Tampoco es posible solicitar en estos casos la devolución de ingresos indebidos, porque, según dispone el art. 221.3 LGT:
Y ello es así porque la devolución de ingresos indebidos requiere que, previamente, se haya obtenido la revisión de la liquidación firme. Y los únicos procedimientos que pueden iniciarse para lograr dicha revisión son el de actos nulos de pleno derecho, el de revocación y el de rectificación de errores (arts. 219 y 220 LGT, respectivamente), además del recurso extraordinario de revisión (art. 244 LGT).
De los anteriores procedimientos, ni el de rectificación de errores ni el recurso extraordinario de revisión pueden utilizarse para recuperar la plusvalía municipal en caso de que la liquidación sea firme, ya que no se cumplen los requisitos previstos en los arts. 220 y 244 LGT.Quedan, por tanto, el procedimiento de revocación y el de revisión de actos nulos de pleno derecho.
Mediante el procedimiento de revocación, tal y como prevé el art. 219.1 LGT:
Sin embargo, únicamente la Administración puede iniciar este procedimiento. Así lo dispone el art. 10 del RD 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa:
Y éste es el principal problema. Los contribuyentes solo pueden promover la iniciación del procedimiento y los Ayuntamientos pueden no contestar al escrito presentado.
Algún Tribunal Superior de Justicia ha considerado, en supuestos similares, que la negativa de la Administración a iniciar este procedimiento cuando se cumplan los requisitos para ello puede suponer pura arbitrariedad y vulnerar el art. 9.3 de la Constitución -CE-.
Siguiendo este argumento, el TS ha admitido mediante Auto de 11 de abril de 2019 un recurso de casación en el que la cuestión casacional es la de determinar “si el órgano judicial puede sustituir a la Administración competente, en sentencia, acordando la procedencia de una solicitud de revocación , presentada por un particular contra un acto de aplicación de un tributo, o si por el contrario debe limitarse, caso de considerar disconforme a derecho la decisión recurrida, por ser atribución exclusiva de aquella la incoación de oficio y decisión del procedimiento de revocación”.
Cabe señalar que la única vía con posibilidades de obtener la revisión de una liquidación firme de la plusvalía municipal es la del procedimiento especial de revisión de actos nulos de pleno derecho, previsto en el art. 217 LGT.Sin embargo, la nulidad de una liquidación firme de plusvalía municipal no puede declararse por cualquier motivo y no basta con alegar la existencia de una pérdida clara y manifiesta en la transmisión del terreno. Por el contrario, la nulidad sólo procederá cuando se dé alguno de los motivos tasados previstos en el art. 217.1 LGT.Y el hecho de que la liquidación haya sido dictada en base a preceptos declarados inconstitucionales no constituye, a priori, causa de nulidad. Por ello, es necesario que los obligados tributarios encuentren argumento sólido en alguno de los motivos contemplados en el citado art. 217.1 LGT.
Por último, respecto a la posibilidad de instar la responsabilidad patrimonial del Estado legislador, hay que recordar que ésta sólo procederá, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público -LRJSP-, cuando el particular haya obtenido previamente una sentencia firme desestimatoria de un recurso planteado contra la liquidación de plusvalía municipal que le ocasionó el daño, y siempre que en dicho recurso se hubiera alegado la inconstitucionalidad posteriormente declarada.
Finalmente, pueden resultar de utilidad los siguientes modelos de expedientes:
1ª. Si cada uno de los tres vendedores recibe una liquidación y dos de ellos plantean un recurso de reposición extemporáneo, la estimación del recurso únicamente afecta al que ha recurrido en plazo, porque las otras dos liquidaciones han devenido en firmes y consentidas y no existe efecto extensivo, aunque el fondo del asunto -inexistencia de incremento- esté resuelto de modo favorable para los interesados. Si interpusieron recurso de reposición siendo las liquidaciones firmes, la Administración lo declarará extemporáneo y ni siquiera entrará a discutir la procedencia del pago o no del impuesto.
2ª. Consideramos que lo más razonable es instar un procedimiento de revocación (art. 219.1 LGT), ya que el de nulidad encaja de un modo más forzado. En la revocación, a pesar de que es un procedimiento que se inicia de oficio, estos dos transmitentes podrían instar o promover su iniciación (art. 10.1 RD 520/2005). El principal problema es que los contribuyentes sólo pueden promover la iniciación del procedimiento y los Ayuntamientos pueden no contestar al escrito presentado.
3ª. A nuestro juicio, lo más efectivo es instar al Ayuntamiento a revocar esas dos liquidaciones porque infringen manifiestamente la ley y provocan un agravio comparativo evidente.