Planteamiento
Me gustaría saber el sentido en el que opera el silencio administrativo ante un expediente para autorizar un plan de despliegue de fibra óptica.
Respuesta
La Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones -LGTel-, en su art. 34 dispone que:
- “1. La Administración del Estado y las administraciones públicas deberán colaborar a través de los mecanismos previstos en la presente Ley y en el resto del ordenamiento jurídico, a fin de hacer efectivo el derecho de los operadores de comunicaciones electrónicas de ocupar la propiedad pública y privada para realizar el despliegue de redes públicas de comunicaciones electrónicas.
- 2. Las redes públicas de comunicaciones electrónicas constituyen equipamiento de carácter básico y su previsión en los instrumentos de planificación urbanística tiene el carácter de determinaciones estructurantes. Su instalación y despliegue constituyen obras de interés general.”
Asimismo, el art. 30 LGTel, sobre el derecho de ocupación del dominio público, establece que:
- “Los operadores tendrán derecho, en los términos de este capítulo, a la ocupación del dominio público en la medida en que ello sea necesario para el establecimiento de la red pública de comunicaciones electrónicas de que se trate.
- Los titulares del dominio público garantizarán el acceso de todos los operadores a dicho dominio en condiciones neutrales, objetivas, transparentes, equitativas y no discriminatorias, sin que en ningún caso pueda establecerse derecho preferente o exclusivo alguno de acceso u ocupación de dicho dominio público en beneficio de un operador determinado o de una red concreta de comunicaciones electrónicas. En particular, la ocupación o el derecho de uso de dominio público para la instalación o explotación de una red no podrá ser otorgado o asignado mediante procedimientos de licitación.”
De otro lado, el RD 330/2016, de 9 de septiembre, relativo a medidas para reducir el coste del despliegue de las redes de comunicaciones electrónicas de alta velocidad, no exonera de la obtención de la licencia de obras que el Ayuntamiento pueda exigir para llevar a cabo este tipo de instalaciones. Así, el art. 8.1 dispone que:
- “En aquellos supuestos en los que de acuerdo con lo establecido en la Ley General de Telecomunicaciones pueda exigirse la obtención de permisos o licencias relativos a las obras civiles necesarias para desplegar elementos de las redes de comunicaciones electrónicas de alta velocidad, las Administraciones Públicas concederán o denegarán los mismos dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de recepción de la solicitud completa.”
El apartado 3º del citado artículo, abundando en lo anterior, establece que:
- “Toda denegación de permisos o licencias relativos a las obras civiles necesarias para desplegar elementos de las redes de comunicaciones electrónicas de alta velocidad habrá de estar debidamente justificada, sobre la base de criterios objetivos, transparentes, no discriminatorios y proporcionados.”
Estamos, en consecuencia, ante un acto sujeto a licencia de obras, que, pese a que se encuentra revestido de determinadas prerrogativas, las mismas no suponen en modo alguno que se altere el sentido del silencio administrativo, por cuanto el acto sujeto a licencia afectará en todo o en parte al dominio público. En este sentido, el art. 147.9.e) de la Ley 11/2018, de 21 de diciembre, de ordenación territorial y urbanística sostenible de Extremadura -LOTUS-, Comunidad Autónoma a la que pertenece la entidad consultante, dispone que:
- “9. El transcurso del plazo máximo para resolver desde la presentación de la solicitud, sin notificación de resolución alguna, determinará el otorgamiento de la licencia interesada por silencio administrativo positivo, excepto en los casos en que la legislación básica del Estado señale que se requiere el acto expreso de conformidad, aprobación o autorización administrativa.
- Con independencia de lo establecido en el apartado anterior, serán expresos, con silencio administrativo negativo, los actos que autoricen:
- (…) e) La ejecución de obras y usos que afecten o se realicen sobre bienes de dominio público o patrimoniales de la Administración.”
Conclusiones
1ª. En el supuesto que nos plantean estamos ante un acto sujeto a licencia de obras, que, pese a que se encuentra revestido de determinadas prerrogativas, las mismas no suponen en modo alguno que se altere el sentido del silencio administrativo, por cuanto el acto sujeto a licencia afectará en todo o en parte al dominio público
2ª. En el caso de obras que afecten a bienes de dominio público o patrimoniales de la Administración no opera el silencio administrativo positivo. El art. 147.9.e) LOTUS determina que serán expresos, con silencio administrativo negativo, los actos que autoricen dichas obras.