¿Es posible la celebración de un contrato que tenga por objeto la tramitación de las denuncias de tráfico, consistiendo la retribución del adjudicatario en un porcentaje de las multas cobradas?
De acuerdo con el art. 92.3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del Régimen Local -LRBRL-, corresponde exclusivamente a los funcionarios de carrera al servicio de la Administración Local el ejercicio de las funciones que impliquen la participación directa o indirecta en el ejercicio de las potestades públicas o en la salvaguardia de los intereses generales. Igualmente son funciones públicas, cuyo cumplimiento queda reservado a funcionarios de carrera, las que impliquen ejercicio de autoridad, y en general, aquellas que en desarrollo de la presente Ley, se reserven a los funcionarios para la mejor garantía de la objetividad, imparcialidad e independencia en el ejercicio de la función.
En términos similares se pronuncia el art. 9.2 del RDLeg 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público -TREBEP-, al señalar que, en todo caso, el ejercicio de las funciones que impliquen la participación directa o indirecta en el ejercicio de las potestades públicas o en la salvaguardia de los intereses generales del Estado y de las Administraciones Públicas corresponden exclusivamente a los funcionarios públicos, en los términos que en la ley de desarrollo de cada Administración Pública se establezca.
Todo ello se relaciona íntimamente con el art. 17 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 -LCSP 2017-, según el cual no podrán ser objeto de estos contratos los servicios que impliquen ejercicio de la autoridad inherente a los poderes públicos.
De forma específica ha abordado la cuestión debatida el Informe 8/2009, de 3 de julio, de JCCA de Cataluña, sobre posibilidad de contratar un servicio de colaboración externo en la gestión de expedientes sancionadores por infracciones a la normativa de tráfico vial urbano, en cuyos razonamientos se señala que:
En la línea apuntada, los Tribunales han introducido matices, en el sentido de considerar que lo que tiene que quedar reservado en todo caso en aquéllos que tengan la condición de agente de la autoridad, son determinados trámites y actuaciones que integran el procedimiento sancionador o también que determinadas actuaciones de terceros sólo son admisibles si se cumplen determinados requisitos. Entre otras, se puede citar la Sentencia del TS de 4 de octubre de 1996, dictada en el recurso de casación en interés de ley interpuesto en relación con un contrato que tenía por objeto la vigilancia del estacionamiento en las denominadas “zonas azules”, en la cual el Tribunal admite la contratación externa de determinados trámites y actuaciones relativos al ejercicio de la potestad sancionadora en materia de seguridad vial; sin embargo, considera que se tiene que reservar a los denominados agentes de la autoridad el ejercicio de determinadas actuaciones, como es específicamente, la calificación de una determinada actuación como constitutiva de infracción.
De acuerdo con estos planteamientos, se puede considerar, pues, que los poderes públicos podrán contratar la colaboración de particulares para la realización de determinadas actuaciones, que pasarán a integrarse en el procedimiento que, de forma preceptiva, se tiene que tramitar. Con carácter general, se puede considerar que son susceptibles de contratación las actividades de carácter material, técnico o de servicios que sirvan de cimiento o se puedan integrar, posteriormente, en los actos o en las resoluciones de carácter jurídico que tiene que dictar el titular de la potestad. De la Sentencia del TS de 4 de octubre de 1996, anteriormente mencionada, se puede concluir que aquéllos que no tengan la condición de agente de la autoridad, por ejemplo, pueden formular denuncias, pero el valor de este documento, para que se pueda utilizar como prueba, tiene que ser debidamente valorado y ratificado. De hecho, a nivel normativo, el art. 77.5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas -LPACAP-, sólo reconoce valor probatorio a los documentos formalizados por los funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad en los que se recojan los hechos constatados por aquéllos cuando se observen los requisitos legales correspondientes.
Finalmente, hay que observar que, de acuerdo con lo que dispone el art. 53.2.a) LPACAP, en relación con el art. 8 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público -LRJSP-, los actos resolutorios y, especialmente, la imposición de sanciones, están totalmente reservados al órgano que ostenta la competencia en la materia.
Por todo lo indicado, podemos concluir que, con las cautelas indicadas, resulta jurídicamente viable contratar un servicio de colaboración en la tramitación de los expedientes sancionadores por infracciones a la normativa administrativa de tráfico vial urbano, siempre que las actividades a llevar a cabo sean de carácter material, técnico o de servicios y no incluyan actos que puedan producir efectos que generen eventuales deberes, de carácter positivo o negativo, derivados del ejercicio de su actuación.
Y en cuanto a la posibilidad de que la retribución del adjudicatario consista en un porcentaje de las multas cobradas, señalar que si bien los contratos del sector público tendrán siempre un precio cierto, que se abonará al contratista en función de la prestación realmente ejecutada y de acuerdo con lo pactado (art. 102.1 LCSP 2017), ello no quiere decir que el precio deba ser fijo, pues con referencia a aquél lo que ha dispuesto la normativa de contratos es la certeza de la concurrencia del precio, pero no de sus contingencias; por lo que el precio cierto admite un precio sujeto a variaciones, aunque determinable en todo caso. Ahora bien, estas variaciones deben introducirse respetando lo dispuesto en el art. 102.6 LCSP 2017, según el cual los contratos, cuando su naturaleza y objeto lo permitan, podrán incluir cláusulas de variación de precios en función del cumplimiento de determinados objetivos de plazos o de rendimiento. La posibilidad planteada en la consulta responde a un precio determinable que cumple con el principio del precio cierto, luego entendemos que es admisible.
1ª. A nuestro juicio, resulta jurídicamente viable contratar un servicio de colaboración en la tramitación de los expedientes sancionadores por infracciones a la normativa de tráfico vial urbano siempre que las actividades a llevar a cabo sean de carácter material, técnico o de servicios y no incluyan actos que puedan producir efectos que generen eventuales deberes, de carácter positivo o negativo, derivados del ejercicio de su actuación, si bien a través de los contratos administrativos de servicios no pueden desempeñarse tareas recurrentes propias de los funcionarios de carrera, habida cuenta del carácter de resultado y no de actividad de los mismos.
2ª. Sí es posible que la retribución del contratista en dicho contrato de servicios consista en un porcentaje sobre el importe de las sanciones efectivamente cobradas en tales expedientes.