Tenemos una liquidación de plusvalía por compraventa de un inmueble en el año 2017 en la cual aparece un valor en la escritura correspondiente de 85.000 euros, indicando que el pago se efectúa de la siguiente manera:
Comprobado el valor de adquisición del inmueble realizado el año 2010, según escritura, aparece un valor de 80.000 euros, si bien en la escritura aparece que el pago se realiza de la siguiente manera:
Ahora nos reclaman la liquidación comunicando que la compra inicial del año 2010 se realizó por importe de 85.600 euros (80.000 euros más 5.600 euros de IVA).
A la vista de lo anteriormente citado y con referencia a la Sentencia del TC sobre inconstitucionalidad de varios artículos de la Ley de Haciendas Locales, ¿se puede entender que la venta realizada en el año 2017 se ha realizado por menor valor que la compra inicial del año 2010 y, por tanto, habría que anular la liquidación realizada?
La cuestión a resolver en la consulta hace referencia a si deben computarse las cantidades abonadas en concepto de IVA y otros gastos inherentes a la compra de un inmueble, a la hora de determinar el valor de adquisición del mismo, en cuyo caso, atendiendo a los precios de compra y de venta reflejados en las escrituras aportadas, se puede producir una minusvalía; o si, por el contrario, no cabe adicionar al precio ningún gasto soportado por el adquirente en el momento de la compra, como sostiene alguna Administración municipal.
El TS, en su Sentencia de 9 de julio de 2018 y posteriores, ha resuelto la controversia jurisprudencial y doctrinal planteada sobre el alcance práctico del pronunciamiento constitucional, concretando, a la luz de la Sentencia del TC de 11 de mayo de 2017, los criterios interpretativos sobre los arts. 107.1,107.2.a) y 110.4 del RDLeg 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales -TRLRHL-, que son los siguientes:
Sobre la cuestión planteada, el TS en Sentencia de 12 de marzo de 2019 ha considerado que en la determinación de la existencia o inexistencia de incremento “es obligado atender a la comparación, exclusivamente, de los valores de adquisición y transmisión”, criterio que conlleva que no puedan incluirse en el valor de adquisición los gastos de urbanización posteriores a la misma. A tal efecto, señala el TS lo siguiente:
En la citada Sentencia el TS entiende, por tanto, que los gastos de urbanización “no integran el valor de adquisición, por el simple hecho de que se producen en un momento posterior al que determina el inicio del periodo de cálculo del incremento de valor”, consideración que, interpretada “en sentido contrario”, permite afirmar que sí integran el valor de adquisición aquellos gastos que se originen en el momento de la adquisición del inmueble, entre los que cabe incluir las cantidades satisfechas en concepto de IVA por el comprador. En definitiva, a nuestro juicio, a la hora de establecer el valor de adquisición de un inmueble a los efectos de determinar la existencia o inexistencia de plusvalía por comparación con el valor de transmisión, deben tenerse en cuenta todos los gastos inherentes a la compra soportados por el adquirente en el momento de su adquisición.
Además, en aplicación de la doctrina del TS expresada en la referida Sentencia de 9 de julio de 2018, es preciso tener en cuenta que:
En conclusión, si se compara el valor de adquisición del inmueble (80.000 euros) y se añade el IVA (5.600 euros), es decir, un total de 85.600 euros, y se compara con el valor de transmisión (85.000 euros) se produce una minusvalía, y por tanto no se debe girar liquidación. Procede, por tanto, la anulación de la misma.
1ª. El TS, en su Sentencia de 9 de julio de 2018 y posteriores, ha resuelto la controversia jurisprudencial y doctrinal planteada sobre el alcance práctico del pronunciamiento constitucional, concretando, a la luz de la Sentencia del TC de 11 de mayo de 2017, los criterios interpretativos sobre los arts. 107.1,107.2.a) y 110.4 TRLRHL.
2ª. El TS en Sentencia de 12 de marzo de 2019 ha considerado que en la determinación de la existencia o inexistencia de incremento “es obligado atender a la comparación, exclusivamente, de los valores de adquisición y transmisión”, criterio que conlleva que no puedan incluirse en el valor de adquisición los gastos de urbanización posteriores a la misma. Entiende que los gastos de urbanización “no integran el valor de adquisición, por el simple hecho de que se producen en un momento posterior al que determina el inicio del periodo de cálculo del incremento de valor”, lo que, sensu contrario, permite afirmar que sí integran el valor de adquisición aquellos gastos que se originen en el momento de la adquisición del inmueble, entre los que cabe incluir las cantidades satisfechas en concepto de IVA por el comprador.
3ª. A nuestro juicio, a la hora de establecer el valor de adquisición de un inmueble a los efectos de determinar la existencia o inexistencia de plusvalía por comparación con el valor de transmisión, deben tenerse en cuenta todos los gastos inherentes a la compra soportados por el adquirente en el momento de su adquisición.
4ª. El valor probatorio de lo declarado en las escrituras sería equivalente al que atribuye la doctrina del TS a la autoliquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, entre otras, en Sentencia de 23 de mayo de 2018, a cuyo tenor “una autoliquidación que contenga un ingreso se equipara en sus efectos, por la ley tributaria, a un acto de ejercicio de potestad en que se obtuviera el mismo resultado”, y conlleva “una verdad presuntiva de lo que en ellas se declara o afirma, incluso en lo favorable”.
5ª. Aportada por el obligado tributario, “por cualquier medio”, la prueba de que el terreno no ha aumentado de valor, corresponde a la Administración -si no acepta el valor resultante- acreditar la existencia de plusvalías en el ámbito del procedimiento correspondiente, y así acreditar la inexistencia de pérdida patrimonial.
6ª. En definitiva, si se compara el valor de adquisición del inmueble (80.000 euros) y se añade el IVA (5.600 euros), es decir, un total de 85.600 euros, y se compara con el valor de transmisión (85.000 euros) se produce una minusvalía, y por tanto no se debe girar liquidación, por lo que procede la anulación de la misma.