oct
2019

IBI. ¿A qué ejercicios alcanza la responsabilidad subsidiaria del adquirente de bienes afectos al pago del impuesto?


Planteamiento

En el año 2014 este Ayuntamiento realizó una liquidación de IBI correspondiente a los ejercicios 2010, 2011 y 2012. Estas liquidaciones no se abonaron por el propietario del inmueble en periodo voluntario pasando a la vía ejecutiva, notificándose la providencia de apremio en el ejercicio 2016. En 2018 se procede a la venta del inmueble estando la liquidaciones aún pendientes de pago, por lo que, tras declarar fallido al deudor tributario, se procede a la derivación de la deuda al nuevo propietario.

Las liquidaciones de los ejercicios 2010, 2011 y 2012, ¿deben considerarse prescritas o pueden incluirse en el expediente de derivación de deudas?

Respuesta

Para un mayor desarrollo de esta materia, recomendamos la lectura de los artículos doctrinales “Afección real en la transmisión respecto del Impuesto sobre Bienes Inmuebles” y “Las garantías de los créditos de las haciendas locales y su ejecución a través del procedimiento de apremio”.

Sin perjuicio de ello, el art. 64.1 del RDLeg 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales -TRLRHL-, relativo al Impuesto sobre Bienes Inmuebles -IBI-, dispone, en lo que afecta a la presente consulta, lo siguiente:

  • “En los supuestos de cambio, por cualquier causa, en la titularidad de los derechos que constituyen el hecho imponible de este impuesto, los bienes inmuebles objeto de dichos derechos quedarán afectos al pago de la totalidad de la cuota tributaria, en régimen de responsabilidad subsidiaria, en los términos previstos en la Ley General Tributaria. (…) los notarios solicitarán información y advertirán expresamente a los comparecientes en los documentos que autoricen sobre las deudas pendientes por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles asociadas al inmueble que se transmite, (…) sobre la afección de los bienes al pago de la cuota tributaria (…).”

Por su parte, la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria -LGT-, establece en su art. 43.1.d) que serán responsables subsidiarios de la deuda tributaria los adquirentes de bienes afectos por la ley al pago de la misma, en los términos de su art. 79, el cual, a su vez, dispone que responderán precisamente con el bien afecto, y no con ningún otro, a la vez que vuelve a remarcar que dicha responsabilidad es de naturaleza subsidiaria.

En cuanto al alcance de la responsabilidad, el art. 41.3 LGT establece que será el de la totalidad de la deuda en período voluntario, lo que excluye el recargo de apremio, los intereses de demora, las costas del procedimiento y las sanciones (estas últimas excluidas, además, expresamente en el art. 41.4 LGT).

En cuanto al procedimiento para exigir la responsabilidad subsidiaria, el mismo viene regulado en el art. 174 (común para la responsabilidad subsidiaria y la solidaria) y el art. 176 LGT.Podemos resumir dicho procedimiento en los siguientes pasos:

  • a) Declaración de fallido del sujeto pasivo del impuesto.
  • b) Trámite de audiencia al responsable subsidiario.
  • c) Acto de declaración de responsabilidad, que deberá ser notificado al responsable subsidiario y que tendrá el siguiente contenido:
    • a. Texto íntegro del acuerdo de declaración de responsabilidad, con indicación del presupuesto de hecho habilitante y las liquidaciones a las que alcanza dicho presupuesto.
    • b. Medios de impugnación que pueden ser ejercitados contra dicho acto, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos.
    • c. Lugar, plazo y forma en que deba ser satisfecho el importe exigido al responsable.
    • d. Recursos que procedan, tanto contra el acto de declaración de responsabilidad en sí mismo, como frente a las liquidaciones cuyo pago se reclama.

El problema que se plantea en la consulta, sentado todo lo anterior, es el de si la responsabilidad subsidiaria del adquirente de un bien afecto al pago del IBI alcanza a períodos anteriores en más de cuatro años al procedimiento de declaración de responsabilidad. Pues bien, la respuesta la encontramos en el art. 68.8 LGT, que dispone que interrumpido el plazo de prescripción para un obligado tributario, dicho efecto se extiende a todos los demás obligados, incluidos los responsables.

A la vista de lo anterior, lo esencial es que los impuestos correspondientes a los años cuya reclamación el Ayuntamiento consultante considera dudosos (2010, 2011 y 2012) no hayan prescrito para el deudor principal. Toda vez que no ha sido así, deben incluirse en el procedimiento de declaración de responsabilidad.

En su día, y tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, se plantearon muchas dudas en relación a dicha cuestión, toda vez que, se decía, el responsable subsidiario no había tenido conocimiento de la deuda hasta que la misma le era reclamada, por lo que algunos interpretaban que únicamente le podían ser requeridas de pago las deudas correspondientes a los cuatro últimos años, por un principio, diríamos, de justicia material. De hecho, existen sentencias de distintos juzgados y tribunales contradictorias entre sí.

Aun cuando por entonces se encontraba vigente la antigua Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, el problema era el mismo que hemos planteado. A solucionar la cuestión vino el TS, al dictar la Sentencia de 9 de abril de 2003, resolviendo un recurso de casación en interés de ley, en cuyo fallo deja establecido:

  • “…entendiendo, en consecuencia, que no han prescrito para el adquirente las deudas del IBI que tampoco habían prescrito para el sujeto pasivo, y que, asimismo, los actos interruptivos de la prescripción para con el sujeto pasivo pueden oponerse eficazmente contra el nuevo titular adquirente.”

De hecho, en el art. 64 TRLRHL ya transcrito se regulan las obligaciones del notario autorizante del documento en cuanto a la solicitud de información sobre deudas pendientes y la advertencia al adquirente de la afección de los bienes transmitidos al pago de la deuda, por lo que, si en el caso objeto de consulta cumplió correctamente con dichas obligaciones, el adquirente ha debido de tener cabal conocimiento de la situación, o, al menos, de la posibilidad de que tenga lugar.

Por tanto, la conclusión es que, toda vez que las deudas correspondientes a los años 2010, 2011 y 2012 no han prescrito para el sujeto pasivo, tampoco han prescrito para el responsable subsidiario, por lo que deben ser incluidas en el acto de declaración de responsabilidad, en el bien entendido de que, en este momento, únicamente le podrán ser reclamados al mismo las deudas por su importe principal, excluyéndose, por tanto, los intereses de demora, los recargos ejecutivos o de apremio, las costas del procedimiento y las sanciones si las hubiera.

Por otra parte, interesa que la declaración de fallido del sujeto pasivo se encuentre razonablemente justificada en el expediente, no bastando el mero impago de la deuda, sino que deben constar diligencias de averiguación de la posible existencia de otros bienes que puedan responder de la deuda, fuera del inmueble gravado, pues, como hemos repetido, la responsabilidad tiene carácter subsidiario. Decimos lo anterior porque el responsable subsidiario, tanto en el preceptivo trámite de audiencia como en el del posible recurso de reposición y, en su caso, contencioso-administrativo, podría alegar, además de cualquier otra consideración relativa tanto al acto de declaración en sí como a las liquidaciones objeto del mismo, la insuficiente justificación de la declaración de fallido.

Conclusiones

1ª. La responsabilidad, de naturaleza subsidiaria, del adquirente de un bien afecto al pago del IBI alcanza a la totalidad de los ejercicios que no se encuentren prescritos para el sujeto pasivo, entendiéndose que las interrupciones de los plazos de prescripción para este último alcanzan igualmente al responsable.

2ª. Resulta aconsejable que en el expediente se encuentre suficientemente justificada la declaración de fallido del sujeto pasivo.