sep
2019

ICIO. Características de la bonificación por obras de especial interés o utilidad municipal


Planteamiento

La ordenanza del ICIO regula la bonificación prevista en el art. 103.2 TRLRHL en los siguientes términos:

  • "Artículo 7.1 Bonificaciones por construcciones, instalaciones u obras de especial interés o utilidad municipal.
  • Al amparo de lo dispuesto en el apartado a) del artículo 103.2 del Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, las construcciones, instalaciones u obras que se declaren de especial interés o utilidad municipal podrán gozar, siempre que se cumplan los requisitos sustanciales y formales que se establecen en esta ordenanza, de una bonificación en la cuota del impuesto en los términos que se indican a continuación.
  • "Se declaran de especial interés o utilidad municipal, a los efectos del disfrute de la bonificación a que se refiere el párrafo anterior, las construcciones, instalaciones u obras que a continuación se detallan, siendo el porcentaje de bonificación el que se indica para cada caso:
  • Construcciones de interés, por concurrir circunstancias de carácter social
  • Construcciones, instalaciones y obras destinadas a cualquiera de los equipamientos comunitarios que se detallan en el artículo 417 del Plan General Municipal de Ordenación vigente, que se ejecuten en terrenos calificados urbanísticamente como de equipamiento, tendrán la siguiente bonificación sobre la cuota:
    • a) Si se promueven directamente por una entidad de carácter público: 95%
    • b) Si se promueven directamente por una entidad sin ánimo de lucro: 95 %
    • c) Si se promueven directamente por una entidad de carácter privado: 66%. "

Nos han solicitado declaración de interés municipal y bonificación del ICIO del 95%, al amparo del citado artículo, una sociedad cooperativa de enseñanza que imparte exclusivamente enseñanza concertada (100% concertada), para la realización de obras de nuevas aulas y arreglos en pistas deportivas.

Se plantean las siguientes cuestiones:

1. Dados los términos en que se expresa la ordenanza, ¿podría el Pleno no declarar las obras de interés municipal? ¿O queda vinculado por lo regulado en la ordenanza?

2. ¿Debe entenderse que dicha entidad es una entidad sin ánimo de lucro dada la normativa que regula la enseñanza concertada o habría que aplicar la bonificación del 66% para entidades de carácter privado?

3. ¿Qué contenido debe tener el informe del Técnico de administración que se eleva a Pleno?

Respuesta

En primer lugar cabe recordar que el art. 9.1 del RDLeg 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales -TRLRHL-, dispone que:

  • “No podrán reconocerse otros beneficios fiscales en los tributos locales que los expresamente previstos en las normas con rango de ley o los derivados de la aplicación de los tratados internacionales y que, no obstante, también podrán reconocerse los beneficios fiscales que las entidades locales establezcan en sus ordenanzas fiscales en los supuestos expresamente previstos por la ley. 

Añadiendo el art. 12 TRLRHL que:

  • “La gestión, liquidación, inspección y recaudación de los tributos locales se realizará de acuerdo con lo prevenido en la Ley General Tributaria y en las demás leyes del Estado reguladoras de la materia, así como en las disposiciones dictadas para su desarrollo. A través de sus ordenanzas fiscales las entidades locales podrán adaptar la normativa a que se refiere el apartado anterior al régimen de organización y funcionamiento interno propio de cada una de ellas, sin que tal adaptación pueda contravenir el contenido material de dicha normativa.”
  • Este precepto ha sido interpretado por la jurisprudencia de tal manera que el “Régimen legal anteriormente descrito que se completa con lo dispuesto en los arts. 9.1 de la LHL, 18 de la Ley de Tasas y Precios Públicos, y 10.b) de la Ley General Tributaria, interpretados en la forma en que lo ha venido haciendo la Jurisprudencia, por ejemplo y por citar uno de sus pronunciamientos más recientes, la STS de 22.6.99, en el sentido de que no se pueden establecer ni reconocer otros beneficios fiscales ni bonificaciones tributarias en los tributos locales, que los expresamente previstos en las normas con rango de ley o derivados de la aplicación de los Tratados Internacionales. Ciertamente (segundo párrafo del art. 9.1) dispone la LHL que no obstante, también podrán reconocerse los beneficios fiscales que las Entidades locales establezcan en sus Ordenanzas fiscales en los supuestos expresamente previstos por la Ley, pero tendrá que darse este específico supuesto, que una norma con rango de ley prevea de forma concreta la aplicación de tales beneficios”(Sentencia del TSJ de Castilla La Mancha de 18/03/2002).

Como hemos dicho en reiteradas consultas, resulta del todo punto necesario que los beneficios fiscales estén previstos en una norma con rango de Ley, de manera que las ordenanzas fiscales, que tienen naturaleza reglamentaria, sólo pueden regular la aplicación del beneficio fiscal previamente establecido en la Ley, sin que aquéllas puedan crear beneficios o establecer requisitos que no estén previstos en la norma. Véase, a título de ejemplo, las siguientes consultas:

  • - Viabilidad de exigir el empadronamiento como requisito para ser beneficiario de una subvención otorgada por el ayuntamiento.
  • - ¿Es legal el establecimiento de tarifas reducidas en la prestación de un servicio público por el hecho de estar empadronado en el municipio?
  • - Posibilidad de aplicar bonificaciones potestativas en el IAE en materia de creación o fomento de empleo sólo para desempleados empadronados en la localidad.

En este mismo sentido la Sentencia del TS de 14 de noviembre de 2012, viene a admitir los planteamientos de la Sala de instancia que considera que la Corporación Municipal carece de facultades para establecer exenciones y bonificaciones tributarias en base al principio de reserva de Ley.

También la Sentencia del TS de 19 de mayo de 2014, señala que partiendo de los principios y normas legales antes expuestas, la Sala respalda el criterio mantenido por la Sentencia de instancia, pues, partiendo del respeto a la autonomía local y a la posibilidad legal de que los Ayuntamientos apliquen en las Ordenanzas fiscales beneficios potestativos, éstos se fijarán con respeto a las previsiones legales del TRLHL y de la Ley General Tributaria (arts. 9.1 y 12.2 TRLRHL).

Por tanto, la Corporación Local sólo podrá conceder una bonificación del ICIO si se trata de una bonificación de las previstas en el art. 103.2 TRLRHL y ésta está prevista en la Ordenanza Fiscal.

El art. 103.2.a) TRLRHL dispone que las ordenanzas fiscales podrán regular sobre la cuota del impuesto “una bonificación de hasta el 95 por ciento a favor de las construcciones, instalaciones u obras que sean declaradas de especial interés o utilidad municipal por concurrir circunstancias sociales, culturales, histórico artísticas o de fomento del empleo que justifiquen tal declaración. Corresponderá dicha declaración al Pleno de la Corporación y se acordará, previa solicitud del sujeto pasivo, por voto favorable de la mayoría simple de sus miembros”.

Del precepto transcrito se deducen las siguientes características:

  • 1º.- Se trata de una bonificación potestativa, es decir voluntaria para la Corporación, que podrá o no contemplarla en la ordenanza fiscal.
  • 2º.- El importe máximo de la bonificación es del 95%, pudiendo la ordenanza fiscal regular un porcentaje menor.
  • 3º.- En las construcciones, instalaciones u obras que pueden beneficiarse de la bonificación deben concurrir circunstancias sociales culturales, histórico artísticas o de fomento del empleo, debiendo quedar acreditado en el expediente las circunstancias concretas.
  • 4º.- Aunque se contemple en la ordenanza fiscal la bonificación, el Pleno de la Corporación tiene expresamente que declarar el especial interés o utilidad municipal de las construcciones, instalaciones u obras.
  • 5º.- La concesión de la bonificación debe instarse por el interesado.
  • 6º.- Para la declaración que debe realizar el Pleno de especial interés o utilidad municipal de las construcciones, instalaciones u obras, basta el acuerdo de la mayoría simple.

En la bonificación regulada en la ordenanza observamos dos elementos a destacar:

  • Uno de carácter objetivo establecido de forma taxativa: la construcción de equipamientos comunitarios que se detallan en el Plan General de Ordenación (PGO) en terrenos calificados urbanísticamente de equipamiento tiene derecho a la bonificación del ICIO.
  • Uno de carácter subjetivo (en función del sujeto que realiza la obra), también establecido de forma taxativa: el porcentaje de la bonificación variará en función del carácter público o privado del sujeto y su ánimo de lucro.

Es evidente que el Pleno de la Corporación está vinculado con lo regulado en la ordenanza fiscal, de tal manera que si se cumplen los requisitos establecidos en la ordenanza el Pleno de la Corporación no tienen más remedio que declarar las obras de interés o utilidad municipal y conceder la bonificación. Porque dados los términos en los que está redactada la ordenanza fiscal queda poco margen al Pleno de la Corporación, siendo una bonificación discrecional, en el sentido de que la Corporación puede o no contemplarla en la ordenanza fiscal, pero una vez que se recoja en la ordenanza se convierte en una bonificación reglada, de tal manera que el Pleno debe necesariamente declarar la obra de interés o utilidad municipal y, en consecuencia, conceder la bonificación correspondiente si la obra o construcción cumple los requisitos de tratarse de un equipamiento comunitario contemplado en el PGOU y realizarse en un suelo declarado para tal uso en el planeamiento urbanístico.

Respecto de la Cooperativa, el art. 2 de la Ley 8/2006, de 16 de noviembre, de Sociedades Cooperativas, de la Región de Murcia, define la Cooperativa como “una sociedad constituida por personas que se asocian, en régimen de libre adhesión y baja voluntaria, para la realización de actividades empresariales, encaminadas a satisfacer sus necesidades y aspiraciones económicas y sociales, con capital variable y estructura y gestión democráticas”.

El art. 126.1 de la citada Ley 8/2006 define las Cooperativas de enseñanza como aquellas que tiene por objeto:

  • “a) Actividades docentes en sus distintas etapas, niveles y modalidades, en cualquier rama del saber o de la formación técnica, artística, deportiva u otras, mediante la titularidad o gestión de uno o varios centros de enseñanza.
  • b) Actividades auxiliares, complementarias o conexas a la descrita en el apartado anterior, así como prestación de servicios directamente relacionados con la actividad de estudio, cultural, deportiva y recreativa de los alumnos.”

Pero de los preceptos expuestos no se deduce que las Cooperativas per se no tengan ánimo de lucro, ni tampoco de las Cooperativas de Enseñanza en general. El art. 132 de la Ley 8/2006 dispone que:

  • “Podrán ser calificadas como sociedades cooperativas sin ánimo de lucro las que gestionen servicios de interés colectivo o de titularidad pública, así como las que realicen actividades económicas que conduzcan a la integración laboral de las personas que sufran cualquier clase de exclusión social y en sus Estatutos sociales recojan expresamente:
    • a) Que los resultados positivos que se produzcan en un ejercicio económico no podrán ser distribuidos entre sus socios.
    • b) Las aportaciones de los socios al capital social, tanto obligatorias como voluntarias, no podrán devengar un interés superior al interés legal del dinero, sin perjuicio de la posible actualización de las mismas.
    • c) El carácter gratuito del desempeño de los cargos del órgano de administración, sin perjuicio de las compensaciones económicas procedentes por los gastos en los que puedan incurrir los miembros del Consejo Rector en el desempeño de sus funciones.
    • d) Las retribuciones de los socios trabajadores o, en su caso, de los socios de trabajo y de los trabajadores por cuenta ajena no podrán superar el ciento cincuenta por ciento de las retribuciones que en función de la actividad y categoría profesional, establezca el convenio colectivo aplicable al personal asalariado del sector.”

De tal manera que si la Cooperativa de Enseñanza que solicita la bonificación está calificada como Cooperativa sin ánimo de lucro tendrá derecho a la bonificación del 95%, y en caso de que no tenga tal calificación la bonificación será del 66%.

Conclusiones

1ª. A nuestro juicio, el Pleno de la Corporación está vinculado con lo regulado en la ordenanza fiscal, de tal manera que si se cumplen los requisitos establecidos en la ordenanza el Pleno de la Corporación no tienen más remedio que declarar las obras de interés o utilidad municipal y conceder la bonificación correspondiente.

2ª. La Cooperativa de Enseñanza tendrá que acreditar si tiene la calificación de Cooperativa sin ánimo de lucro. Si tiene tal calificación la bonificación que le corresponde es la del 95%, en caso contrario será del 66%.