En nuestro Ayuntamiento, la oposición ha presentado una moción solicitando que se cuelgue un lazo amarillo en la fachada principal del Ayuntamiento, como muestra de apoyo a los políticos catalanes presos. La moción quedará aprobada por mayoría absoluta del Pleno, con los votos de la oposición. La alcaldesa y su grupo votarán en contra, pero son minoría. Sea moción o propuesta de resolución lo que aprueba el Pleno municipal, la alcaldesa y su grupo no quieren cumplir.
¿Están obligados a colgar el lazo?
¿Es competencia del Pleno o de la Alcaldía colgar el lazo o una pancarta con mensaje en la fachada principal del Ayuntamiento?
La cuestión que se va a someter al acuerdo del Pleno podría constituir, según los términos en que venga redactada la moción, una manifestación de lo que habitualmente la doctrina denomina “declaraciones institucionales”, que quedan fuera de las competencias municipales, y que consisten en la toma de posición del municipio en relación a determinada cuestión, que constituye la expresión de su opinión a fin de trasladarlas a las Administraciones implicadas, y sin que ello implique la adopción de una decisión de fondo en cuestiones que son de la competencia de otros órganos o de otras Administraciones.
Estas “declaraciones institucionales” son definidas como aquellas que no nacen para establecer efectos jurídicos, derechos u obligaciones, y no buscan crear, modificar, extinguir o declarar situaciones jurídicas, ni ordenan, prohíben o permiten conducta alguna. La legitimación en la adopción de estos acuerdos se sustenta en la jurisprudencia, conforme se desprende de las Sentencias del TS de 18 de mayo de 1998 y de 23 de abril de 2008.Igualmente, el TSJ de Cataluña aplica esta doctrina en Sentencias de 2 de diciembre de 2014 y 7 de mayo de 2015.
En este caso, de quedarse en la mera declaración, sería inoperante desde el punto de vista jurídico, aplicándose la doctrina citada conforme se recoge en la Sentencia del TSJ de Navarra de 30 de julio de 2001, que ante una moción aprobada en un Ayuntamiento sobre declaración de hijo predilecto y otras muestras de solidaridad con los “presos políticos vascos”, entre las que concretamente se proponía “Mostrar nuestro apoyo y solidaridad con el «colectivo de presos políticos vascos» (…)” manifestó:
Ahora bien, tal manifestación podría también conllevar una actuación de carácter material, en el sentido de que se adopten las medidas necesarias para que se coloque un lazo amarillo o pancarta con mensaje en la fachada principal del Ayuntamiento, que exigirán sufragar el correspondiente gasto y la utilización del edificio institucional. En este supuesto entendemos que la colocación de un lazo o una pancarta con mensaje en la fachada principal del Ayuntamiento, sería competencia de la Alcaldía en el caso de los municipios ordinarios, dado la previsible cuantía del contrato que en ningún caso estaría comprendida en la competencia atribuida al Pleno, conforme a las normas de contratación aplicables y previstas en la Disp. Adic. 2ª de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 -LCSP 2017-. Evidentemente, tal contratación conllevaría la previa aprobación del proyecto o memoria necesaria, donde se valoraría la procedencia de la colocación conforme a las normas urbanísticas y a la ordenanza específica de publicidad en fachadas de edificios.
En estos casos de actuaciones materiales de colocación de pancartas con lemas reivindicativos en la fachada del Consistorio, los Tribunales de Justicia vienen condenando a la retirada de las mismas por infracción del principio de objetividad (art. 103.1 CE).En este sentido en la Sentencia del TSJ del País Vasco de 18 de enero de 2017 se manifiesta:
En el mismo sentido, la Sentencia del TSJ del País Vasco de 3 de febrero de 2016 manifiesta:
Igualmente, la Sentencia del TSJ del País Vasco de 14 de abril de 2016 señala:
Finalmente, en el mismo sentido también podemos citar las Sentencias del TSJ del País Vasco de 7 de mayo de 2014 y la de 22 de marzo de 2016; así como la del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Donostia de 1 de septiembre de 2014.
Por otra parte, el art. 24.g) del RDLeg 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el Texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local -TRRL-, así como el art. 41.25 del RD 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales -ROF-, establecen entre las atribuciones del Alcalde la de “Publicar, ejecutar y hacer cumplir los acuerdos del Ayuntamiento”. Si los acuerdos han sido adoptados en el ámbito de la competencia del Pleno, el Alcalde, si no ha recurrido el acuerdo, tiene la obligación de llevarlos a término y disponer lo necesario para su ejecución; en su defecto, ante la negativa a su ejecución, existe la posibilidad de exigirle la correspondiente responsabilidad política mediante los medios que la normativa local dispone, incluida la moción de censura como medio extremo.
Ello no obstante, en el presente caso, además de la ilegalidad que constituye el utilizar los medios locales para ponerlos al servicio de grupos o entidades por vulnerar el principio de objetividad conforme a las sentencias transcritas, debemos tener presente que estamos ante un asunto que no es competencia del Pleno, que entrañaría también una propuesta de actuación dirigida a la Alcaldía para la colocación de una pancarta con mensaje en la fachada del Consistorio, lo que jurídicamente se materializa a través de ruegos con independencia de la denominación que pudiera otorgarse a la “moción” presentada, tal y como nos recuerda la Sentencia del TSJ de Cataluña de 10 de enero de 2002, por lo que entendemos que no existe la obligación de la Alcaldía a que se refieren los arts. 24.g) TRRL y 41.25 ROF.
1ª. La jurisprudencia viene admitiendo lo que se denomina “declaraciones institucionales” que quedan fuera de las competencias municipales, y que consisten en la toma de posición del municipio en relación a determinada cuestión, que constituye la expresión de su opinión a fin de trasladarlas a las Administraciones implicadas, y sin que ello implique la adopción de una decisión de fondo en cuestiones de la competencia de otros órganos o de otras Administraciones.
2ª. En los casos de actuaciones materiales de colocación de pancartas en la fachada del Consistorio, con lemas reivindicativos o de apoyo a un determinado colectivo de presos singularizados por una determinada ideología, los Tribunales de Justicia vienen condenando a la retirada de las mismas por infracción del principio de objetividad (art. 103.1 CE).
3ª. La colocación de un lazo o una pancarta con mensaje en la fachada principal del Ayuntamiento sería competencia de la Alcaldía en el caso de los municipios ordinarios, dado la previsible cuantía del contrato, que en ningún caso estaría comprendida en la competencia atribuida al Pleno, conforme a las normas de contratación aplicables y previstas en la Disp. Adic. 2ª LCSP 2017.
4ª. Dado que constituye una ilegalidad el utilizar los medios locales para ponerlos al servicio de grupos o entidades, por vulnerar el principio de objetividad conforme a las sentencias transcritas, y que igualmente debemos tener presente que estamos ante un asunto que no es competencia del Pleno, que entrañaría también una propuesta de actuación dirigida a la Alcaldía para la colocación de una pancarta con mensaje en la fachada del Consistorio, lo que jurídicamente se materializa, tal y como nos recuerda la Sentencia del TSJ de Cataluña de 10 de enero de 2002, a través de ruegos con independencia de la denominación que pudiera otorgarse a la “moción” presentada, entendemos que no existe la obligación de la Alcaldía a que se refieren los arts. 24.g) TRRL y 41.25 ROF..