Regulación del alumbrado nocturno en Ibiza


Reglamento de protección del medio nocturno de la isla d'Eivissa

BOIB 140/2026 de 3 de Noviembre de 2026

El nuevo reglamento aprobado por el Consell Insular d'Eivissa desarrolla la normativa balear sobre emisiones lumínicas y establece una regulación mucho más detallada para el alumbrado público y privado de la isla.

El reglamento traslada a los ayuntamientos un papel protagonista en la gestión de la iluminación exterior, obligándolos a planificar la adaptación de sus redes, controlar nuevas instalaciones y compatibilizar seguridad, actividad económica y protección de los valores ambientales y paisajísticos nocturnos, y en concreto, asumiendo las siguientes obligaciones:

- elaborar un plan municipal de adecuación de todas las instalaciones públicas de su competencia orientado a reducir el consumo energético;

- fijación de tramos de restricción de funcionamiento en la que los niveles de iluminación deben reducirse o apagarse según el uso de cada instalación;

- verificar el cumplimiento del reglamento al tramitar licencias urbanísticas, actividades, proyectos de alumbrado, y modificaciones de instalaciones existentes;

- inventariar la red de alumbrado existente;

- iniciar y resolver expedientes sancionadores;

- regular el alumbrado de fiestas patronales, eventos culturales, ferias y celebraciones locales;

- la isla queda dividida en áreas con distintos niveles de sensibilidad. Los municipios podrán modificar la clasificación dentro de su término, siempre que no rebajen el grado de protección establecido.

El Pleno del Consell Insular d'Eivissa, en sesión de 30 de octubre de 2026, acordó lo siguiente:

1º. 

Aprobar definitivamente el Reglamento de protección del medio nocturno de la isla de Eivissa (csv 16336451156666110715 – versión catalana; csv 16336450702047003173 - versión castellana) de conformidad con el artículo 85 de la Ley 4/2022, de 28 de junio, de consejos insulares, estimando o desestimando de forma parcial o íntegra las alegaciones y sugerencias formuladas durante el trámite de información pública, audiencia pública y consultas según consta en el anexo I de la Memoria de Evaluación de Impacto Normativo (MAIN_v4, csv 16340664740627605714) y de acuerdo con el Consejo Consultivo de las Illes Balears (csv 16770136244246634753).

El contenido del texto del Reglamento aprobado definitivamente en la versión catalana consta como anexo al presente acuerdo.

2º. 

Publicar el texto íntegro del Reglamento de protección del Medio Nocturno de la isla de Eivissa aprobado definitivamente, en versión catalana y castellana, en el Boletín Oficial de las Illes Balears conforme establece el artículo 78 de la Ley 4/2022, de 28 de junio, de consejos insulares, y el artículo 103 de la Ley 20/2006, de 15 de diciembre, municipal y de régimen local de las Illes Balears, y publicarlo igualmente en la Sede electrónica del Consell Insular d'Eivissa.

Asimismo, publicar en el portal web institucional y en el Portal de Transparencia del Consell Insular d'Eivissa el texto íntegro del Reglamento definitivamente aprobado y de la Memoria de Análisis de Impacto Normativo actualizada (MAIN_v4), de conformidad con los artículos 5.4 y 7.d de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y los artículos 76, 84 y 85 de la Ley 4/2022, de 28 de junio, de Consejos Insulares.

3º. 

Comunicar individualmente a las entidades que han formulado alegaciones la respuesta razonada a las mismas, contenida en el anexo I de la MAIN_v4, facilitándoles los datos necesarios para acceder al documento electrónico auténtico, de conformidad con el artículo 83.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

4º. 

Comunicar este acuerdo al Consejo Consultivo de las Illes Balears en el plazo de quince días desde que se adopte, junto con el texto definitivo del Reglamento aprobado, en relación con el Dictamen núm. 39/2026, de conformidad con el artículo 28.2 del Reglamento de organización y funcionamiento del Consejo Consultivo de las Illes Balears, aprobado por el Decreto 38/2020, de 28 de diciembre.

Contra este acuerdo, que agota la vía administrativa, se puede interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears, en el plazo de dos meses, contados a partir del día siguiente al de la publicación de este acuerdo. Todo ello, de conformidad con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. No obstante lo anterior, se podrá ejercitar, en su caso, cualquier otro recurso que se considere pertinente.

Eivissa, 2 de noviembre de 2026

La jefa de sección de Medio Ambiente

Ana Belén Planells Tur

PREÁMBULO.

I

El artículo 45 de la Constitución española dispone que todas las personas tienen derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo personal, así como el deber de conservarlo y que los poderes públicos tienen que velar por la utilización racional de los recursos naturales, con el fin de proteger la mejora de la calidad de vida y defender y restaurar el medio ambiente, apoyándose en la indispensable solidaridad colectiva. En el mismo sentido el artículo 23 de la LO 1/2007, de 28 de febrero, de reforma del Estatuto de autonomía de las Islas Baleares (EAIB), establece, que todas las personas tienen derecho a disfrutar de un medio ambiente seguro y sano y que los poderes públicos de las Islas Baleares, en el ámbito de sus competencias protegerán el medio ambiente e impulsarán un modelo de desarrollo equitativo, territorialmente equilibrado y sostenible y velarán por la defensa y la protección de la naturaleza, del territorio, del medio ambiente y del paisaje.

La Ley 3/2005, de 20 de abril, de protección del medio nocturno en las Islas Baleares, tiene por objeto la regulación de las instalaciones y los aparatos de alumbrado exterior e interior respecto de la contaminación lumínica que pueden producir y de la eficiencia energética con el fin de mantener al máximo posible las condiciones naturales de las horas nocturnas en beneficio de los ecosistemas, promover la eficiencia energética de los alumbrados mediante el ahorro de la energía y sin menoscabo de la seguridad, evitar la intrusión lumínica al entorno doméstico minimizando las molestias y los perjuicios y prevenir y corregir los efectos de la contaminación lumínica en la visión del cielo nocturno.

La Ley 10/2019, de 22 de febrero, de cambio climático y de transición energética modifica el artículo 18 de la Ley 3/2005 que tipifica las infracciones leves, graves y muy graves y, así mismo, establece la obligatoriedad de adaptación del alumbrado público existente antes del 1 de enero de 2025.

La Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera establece también la obligación de las administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias, de promover la prevención y reducción de la contaminación lumínica con el objeto de promover un uso eficiente del alumbrado exterior sin menoscabo de la seguridad; preservar al máximo las condiciones naturales de las horas nocturnas en beneficio de los ecosistemas; prevenir, minimizar y corregir los efectos de la contaminación lumínica en el cielo nocturno y reducir la intrusión lumínica a zonas diferentes de las que se pretende iluminar.

La conveniencia de adoptar medidas para la protección del medio ambiente respecto de la contaminación lumínica es un aspecto que se contempla también en el Reglamento (UE) 2024/1991 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de junio de 2024, relativo a la restauración de la naturaleza y que modifica el Reglamento (UE) 2022/869 (DOUE n.º 1991, de 29 de julio de 2024), así como en el Real Decreto 1057/2022, de 27 de diciembre, por el que se aprueba el Plan estratégico estatal del patrimonio natural y de la biodiversidad a 2030, en aplicación de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad (BOE n.º 313, de 30/12/2022, BOE-A-2022-23751).

II

El alumbrado nocturno ha acompañado la civilización desde sus orígenes, en forma de fuego durante la mayor parte de la prehistoria y la historia. Las fuentes de luz de carácter eléctrico a partir del siglo XIX supusieron un adelanto muy relevante en aspectos tan importantes como la seguridad, la calidad de vida, el desarrollo de acontecimientos culturales y lúdicos al aire libre, etcétera.

A la vez, el uso inadecuado, a menudo excesivo, de la iluminación artificial nocturna ha generado el problema medioambiental conocido como contaminación lumínica, un ámbito con múltiples dimensiones políticas y legislativas (de gestión energética, de respeto por el paisaje, de impacto sobre la biodiversidad y la salud, etc) que requiere un marco jurídico que considere su carácter transdisciplinario.

En la actualidad existe un consenso científico general en el sentido de entender por contaminación lumínica la «introducción de luz artificial en el medio natural durante la noche». A menudo se añade el matiz que también la introducción de luz artificial en el interior de cuevas o, incluso, en zonas marinas profundas, se tiene que considerar como contaminación de este tipo, de forma que se podría decir, de acuerdo con la definición más general, que la contaminación lumínica consiste en «introducir luz artificial dentro de un medio natural intrínsecamente oscuro». Con una definición tan general queda claro que la única manera de suprimir la contaminación lumínica consistiría en eliminar totalmente la luz artificial nocturna, cosa que no es ni posible ni deseable. En cuanto a los efectos contaminantes de la luz emitida, en un contexto legal o práctico es habitual recurrir a otra definición, de cariz operativo, de la contaminación lumínica, que hace hincapié sobre los aspectos en que se puede incidir para reducir los efectos: «emisión de luz desde fuentes artificiales nocturnas con intensidades, direcciones y/o colores innecesarios para el desarrollo de las actividades previstas en la zona iluminada». Esta definición operativa presenta la virtud de enumerar los factores fundamentales de la contaminación lumínica, que constituyen los aspectos principales sobre los cuales hay que actuar si se quiere reducir el impacto: dirección en la cual se emite la luz, intensidad con que se ilumina y composición espectral (color) de la luz empleada. A pesar de que la Ley 3/2005 no incluye ninguna definición explícita de contaminación lumínica, es evidente que esta última definición de cariz operativo está implícita en su redactado, por las continúas referencias a la regulación de los parámetros relacionados con los tres factores listados y de forma concreta en su artículo 7, apartado 2.

III

El artículo 30.46 del EAIB atribuye a la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares la competencia exclusiva en la protección del medio ambiente y los espacios naturales protegidos, sin perjuicio de la legislación básica del Estado, y la aprobación de normas adicionales de protección del medio ambiente; el apartado 3 le atribuye competencia exclusiva en materia de ordenación del territorio, incluido el litoral, urbanismo y vivienda.

Así mismo de conformidad con el EAIB constituyen competencias propias del Consejo Insular de Ibiza en su ámbito territorial, el urbanismo y la habitabilidad (artículo 70.1), la promoción turística (artículo 70.3), el patrimonio paisajístico (artículo 70.6) y la ordenación del territorio, incluyendo el litoral (artículo 70.13). De acuerdo con el artículo 72, en aquellas competencias que se les han atribuido con carácter de propias, los consejos insulares ejercen la potestad reglamentaria.

La Ley 3/2005 dispone en el artículo 14, que es obligación de los consejos insulares adoptar en el marco de sus competencias las disposiciones reglamentarias necesarias para el desarrollo y eficacia de la ley en el respectivo ámbito territorial.

Los artículos 70 y siguientes de la Ley 4/2022, de 28 de junio, de consejos insulares regulan el ejercicio de la potestad reglamentaria de los consejos insulares que se tiene que ejercer con sujeción al Estatuto de Autonomía, la legislación básica del Estado y la ley de consejos y el ejercicio de la cual corresponde al Pleno del consejo insular.

El Consejo Insular de Ibiza en cumplimiento de sus competencias, con la aprobación de este Reglamento concreta y desarrolla la Ley 3/2005 para el ámbito de la isla de Ibiza, y garantiza la eficiencia energética de las instalaciones de alumbrado, compatibilizando la iluminación artificial nocturna y la seguridad de las personas con la protección de la biodiversidad, del medio nocturno y del cielo estrellado, como parte del patrimonio cultural, paisajístico, científico y medioambiental.

IV

El Reglamento se estructura en cuatro capítulos, el segundo de los cuales contiene tres secciones, veintiséis artículos, dos disposiciones adicionales, tres disposiciones transitorias, una disposición final única y tres anexos, de los cuales uno es gráfico.

El Capítulo I regula el objeto, finalidad, ámbito de aplicación, exclusiones y definiciones. El Capítulo II establece el régimen regulador de la iluminación procediendo en la sección primera a la zonificación del territorio con atención especial a los lugares que, por sus características relevantes, merecen una protección específica para defender la biodiversidad o las condiciones para la observación astronómica, valores que son dignos de salvaguardia por su carácter intrínseco pero también son susceptibles de aprovechamiento turístico sostenible dentro de un marco de respeto y de mínima perturbación, tanto en la isla como en los islotes donde también es de aplicación, así como en su entorno costero; en la sección segunda regula las instalaciones y los aparatos de alumbrado exterior e interior con afectación al exterior, en cuanto a la contaminación lumínica que pueden producir, y en cuanto a su eficiencia energética; finalmente la sección tercera desarrolla un régimen estacional y horario de uso del alumbrado artificial para garantizar que, al menos durante unas determinadas franjas horarias por la noche, se produzca una reducción significativa de emisión de luz a manera de «parada biológica» que contribuya a regenerar y preservar mínimamente las condiciones naturales del territorio, con los consiguientes beneficios, a la vez, en ahorro energético. El Capítulo III determina el régimen de intervención administrativa y el Capítulo IV, en ejecución de lo dispuesto en la Ley 3/2005 y Ley 10/2019, el régimen sancionador de conformidad con la tipificación establecida por la ley; hay que tener en cuenta que, al amparo de lo establecido en la disposición adicional séptima de la Ley 3/2005, se han actualizado las cuantías de las multas previstas en el texto legal de conformidad con la variación del índice de precios al consumo experimentada desde la entrada en vigor de la ley.

Los anexos 1 y 2 tienen un contenido técnico sobre características de las instalaciones y emisiones permitidas y el anexo 3 es el documento cartográfico que refleja el resultado de la zonificación a la entrada en vigor del Reglamento.

V

En cuanto al contenido técnico, el Reglamento se adapta y adecúa a las condiciones tecnológicas y mejores técnicas disponibles (MTD) actuales en este ámbito, teniendo en cuenta los nuevos estudios y publicaciones técnicas y científicas provenientes de instituciones de reconocido prestigio internacional. Todo esto, sin perjuicio de las prescripciones que, por los componentes de estas instalaciones, establecen otras normativas estatales. Así, el Real Decreto 1890/2008, de 14 de noviembre que aprueba el Reglamento de eficiencia energética en instalaciones de alumbrado exterior y sus instrucciones técnicas complementarias EA-01 a EA-07, establece las condiciones técnicas de diseño, ejecución y mantenimiento que tienen que reunir las instalaciones de alumbrado exterior, con el fin de mejorar la eficiencia y el ahorro energético, la disminución de las emisiones de gases de efecto invernadero, limitar el resplandor luminoso nocturno o contaminación lumínica y reducir la luz intrusa o molesta. Por otro lado, el Real Decreto 842/2002, de 2 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento electrotécnico para baja tensión, tiene por objeto establecer las condiciones técnicas y garantías que tienen que reunir las instalaciones eléctricas conectadas a una fuente de suministro de baja tensión, con el fin de preservar la seguridad de las personas y los bienes, asegurar el normal funcionamiento de estas instalaciones y prevenir las perturbaciones en otras instalaciones y servicios y contribuir a la fiabilidad técnica y a la eficiencia económica de las instalaciones. La Instrucción Técnica Complementaria ITC-BT 09 del mencionado reglamento se refiere a instalaciones de alumbrado exterior, con prescripciones específicas para la seguridad de las mismas.

Las instalaciones que constituyen el ámbito de aplicación del Reglamento tienen también unos requisitos técnicos y de sostenibilidad ecológica que vienen determinados, entre otras, por la normativa de la Unión Europea. Más en concreto, el Reglamento (CE) n.º 245/2009 de la Comisión, de 18 de marzo de 2009, por el cual se aplica la Directiva 2005/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, en cuanto a los requisitos de diseño ecológico para las luces fluorescentes sin estabilizadores integrados, para luces de descarga de alta intensidad y para estabilizadores y luces que puedan funcionar con las referidas luces, y se deroga la Directiva 2000/55/CE del Parlamento Europeo y del Consejo; modificado parcialmente por el Reglamento (UE) n.º 347/2010, de la Comisión, de 21 de abril de 2010. En España, el Real Decreto 219/2013, de 22 de marzo, sobre restricciones a la utilización de determinadas sustancias peligrosas en aparatos eléctricos y electrónicos, entre ellos las luces, traspone las previsiones de la Directiva 2011/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011 sobre restricciones a la utilización de determinadas sustancias peligrosas en aparatos eléctricos y electrónicos. Del mismo modo, el Real Decreto 187/2011, de 18 de febrero, relativo al establecimiento de requisitos de diseño ecológico aplicables a los productos relacionados con la energía, traspone las previsiones de la Directiva 2009/125/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de octubre de 2009 sobre ecodiseño. El Reglamento contribuirá también, indirectamente, a la consecución de los objetivos de la Directiva 2012/27/UE relativa a la eficiencia energética.

No se hace referencia, pero, a tecnologías específicas porque el adelanto en ingenierías del alumbrado es tan rápido que soluciones prácticas que ahora parecen aceptables o, incluso, óptimas, pueden quedar obsoletas en cuestión de pocos años. Así, se logran los objetivos de la Ley y el Reglamento con restricciones sobre el agente físico contaminante, dejando la elección de las soluciones técnicas concretas en manos de los equipos responsables de cada proyecto. Cuando se hacen menciones a tecnologías concretas es a título meramente orientativo, no normativo, y hacen referencia a la que, hoy por hoy, es la tecnología dominante de presente y futuro en alumbrado de exteriores: el LED. Esta tecnología, desde su aparición en el ámbito lumínico, ha supuesto un adelanto enorme en eficiencia energética y, aunque en sus inicios presentaba altos contenidos de luz azul (con las consecuentes incidencias negativas en la contaminación lumínica), actualmente se puede disponer de fuentes de luz LED con características de espectro muy respetuosas con el medio ambiente y con unas características de índice de reproducción cromática óptimas, incluso, con fuentes de luz cálidas. Los LED, además de su direccionalidad y capacidad de regulación en intensidad, pueden emitir luz con características muy variadas, razones por las cuales, si se cumplen ciertos requisitos, proporcionan opciones óptimas para sistemas de alumbrado sostenible.

VI

En atención a los principios de necesidad y eficacia, la iniciativa normativa está justificada por una razón de interés general como es el despliegue reglamentario y la eficacia de la Ley 3/2005 en el ámbito de la isla de Ibiza. Así mismo, en virtud del principio de proporcionalidad, el proyecto de Reglamento que se propone contiene la regulación imprescindible para atender la necesidad que se quiere satisfacer con la norma. Con el fin de garantizar el principio de seguridad jurídica, la iniciativa normativa se ejerce de manera coherente con el resto del ordenamiento jurídico y, como se ha expuesto, la aprobación del presente Reglamento se ajusta a las normas sectoriales vigentes en la materia, especialmente la Ley 3/2005, que despliega.

Así mismo, en aplicación del principio de transparencia, el proyecto de reglamento ha sido sometido a los trámites de audiencia y de información pública, incluidos el de consulta previa, previstos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, la Ley 27/2006 de 18 de julio, que regula los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente (incorpora las Directivas 2003/4/CE y 2003/35/CE) y la Ley 4/2022 de 28 de junio, de consejos insulares y se ha solicitado y emitido dictamen preceptivo y no vinculante del Consejo Económico y Social de las Islas Baleares de conformidad con el artículo 2.a) de la Ley 10/2000, de 30 de noviembre, del Consejo Económico y Social de las Islas Baleares (Dictamen 1/2024 de 17 de mayo de 2024). Se han elaborado, además, las diversas versiones de la memoria de impacto normativo (MAIN) como documento dinámico, que incluye, entre otros, los estudios económicos y financieros pertinentes.

Por todo lo anterior, el consejero ejecutivo del Departamento de Gestión Ambiental, Sostenibilidad, Innovación y Transparencia de acuerdo con el Consejo Consultivo ha elevado a la consideración del Pleno del Consejo Insular de Ibiza que, en sesión de 30/10/2026, ha aprobado el siguiente

REGLAMENTO

CAPÍTULO I. 
Disposiciones generales

Artículo 1. 
Objeto

El objeto de este Reglamento es el desarrollo reglamentario, en la isla de Ibiza, de las previsiones de la Ley 3/2005, de 20 de abril, de protección del medio nocturno en las Islas Baleares, mediante la regulación de las características de las instalaciones y los aparatos de iluminación exterior e interior con afectación al exterior, en cuanto a la contaminación lumínica que pueden producir y a su eficiencia energética, y la zonificación del territorio en función de la vulnerabilidad de cada zona a la contaminación lumínica de acuerdo con la mencionada ley.

Artículo 2. 
Finalidades

En desarrollo de las finalidades descritas en el artículo 2 de la Ley 3/2005, este Reglamento pretende, en el ámbito territorial de la isla de Ibiza, proteger el medio ambiente evitando la contaminación lumínica y previniendo sus efectos sobre los espacios naturales, los ecosistemas, el entorno urbano, el entorno doméstico y la salud de las personas, así como mantener al máximo posible la oscuridad natural del cielo como patrimonio natural, cultural y científico, propiciando su utilización como recurso económico.

Artículo 3. 
Ámbito de aplicación y exenciones de aplicación

1. El ámbito territorial de aplicación del presente Reglamento es todo el territorio de la isla de Ibiza incluido el litoral, las islas menores y los islotes adyacentes.

2. El presente Reglamento es de aplicación a las instalaciones de alumbrado exterior y también a las de interior que tengan afectación al exterior, tanto de titularidad pública como privada, y tanto para instalaciones nuevas como para las ya existentes, en los términos previstos en la disposición transitoria primera de este Reglamento.

3. Están exentas de la aplicación de las obligaciones fijadas por el presente Reglamento las instalaciones de alumbrado exterior indicadas en el artículo 3.1 de la Ley 3/2005 en los términos siguientes:

  • a) Las instalaciones de las fuerzas y los cuerpos de seguridad, las instalaciones de carácter militar, los puertos y aeropuertos de interés general del Estado y los vehículos están totalmente exentos.
  • b) Otros puertos, aeropuertos, helipuertos y alumbrado de infraestructuras, los faros y otras señales de seguridad marítima que dispongan de normas propias destinadas a garantizar la seguridad de la ciudadanía están exentas únicamente en los espacios y elementos funcionales de las instalaciones destinados a las finalidades propias de la infraestructura y en todo aquello que afecte la seguridad, pero tienen que cumplir el Reglamento en cuanto al resto.
  • c) El alumbrado y señalización de carreteras y vías públicas, de todo tipos están exentos únicamente de las prescripciones de este Reglamento que sean incompatibles con la normativa de seguridad viaria.
  • d) Las instalaciones industriales que, por las características de sus procesos productivos, llevan a cabo su actividad al aire libre están exentas únicamente en cuanto a las prescripciones que sean incompatibles con la normativa de seguridad industrial o de seguridad en el puesto de trabajo.
  • e) La señalización de estructuras verticales especiales, como por ejemplo aerogeneradores de los parques eólicos, antenas de telecomunicaciones, chimeneas industriales, edificios u otros, que tienen que cumplir las especificaciones estrictamente requeridas de seguridad y navegación aérea, pero sin excederlas, ajustándose a la intensidad mínima legal exigible en cada caso, y prefiriendo siempre la luz más roja posible.
  • Artículo 4. 
    Definiciones

    A los efectos de este Reglamento y en cuanto al uso a que se destina el alumbrado, se entiende por:

    a) Brillo del fondo de cielo: es la luz atribuible a la radiación visible de fuentes u objetos celestes y a la luminiscencia de las capas altas de la atmósfera vista desde un punto y en una dirección determinada. Para evaluar el brillo del fondo de cielo se mide el flujo luminoso procedente del cielo, por unidad de superficie y de ángulo sólido, lo cual implica que la magnitud física medible correspondiente es una luminancia.

    b) Brillo de un rótulo o pantalla publicitaria: término indicativo de la luz que se aprecia emitida y/o reflejada por un objeto publicitario (rótulo, pantalla publicitaria, etc.) vista desde un punto y en una dirección determinada. Para evaluar el brillo se mide el flujo luminoso procedente del objeto, por unidad de superficie y de ángulo sólido, lo cual implica que la magnitud física medible correspondiente es una luminancia.

    c) Contaminación lumínica: resplandor luminoso nocturno o brillo producido por la difusión y reflexión de la luz en los gases, aerosoles y partículas en suspensión en la atmósfera, que altera las condiciones naturales de las horas nocturnas y dificulta las observaciones astronómicas de los objetos celestes, teniendo que distinguirse el brillo natural, atribuible a la radiación de fuentes u objetos celestes y a la luminiscencia de las capas altas de la atmósfera, del resplandor luminoso debido a las fuentes de luz instaladas en el alumbrado exterior.

    d) Eficacia luminosa de una lámpara: es la relación entre el flujo luminoso emitido por la lámpara y la potencia consumida por esta. La unidad es lumen por vatio (lm W-1).

    e) Eficiencia energética de una instalación de alumbrado exterior: es la relación entre el producto de la superficie iluminada por la iluminación media en servicio de la instalación entre la potencia eléctrica total instalada. La unidad es lux metro cuadrado por vatio (lux m² W-1).

    f) Flujo de hemisferio superior, instalado (FHSinst): para un aparato de alumbrado que se encuentra en su posición y orientación de instalación definitiva, cociente entre el flujo lumínico emitido por encima del plano horizontal y el flujo lumínico total emitido, normalmente expresado en forma de porcentaje.

    g) Flujo luminoso: es una magnitud fotométrica que mide la potencia emitida por una fuente de luz en forma de radiación luminosa a la cual el ojo humano es sensible. El símbolo es Φ. La unidad es el lumen (lm).

    h) Fuente de luz: elemento o dispositivo, natural o artificial, productor de luz.

    i) Índice espectral G: es un parámetro luminotécnico indicativo de la cantidad de luz azul que emite una fuente de luz, considerada como la parte de la radiación electromagnética visible, que incluye el rango de longitudes de onda desde la mínima visible hasta el color azul, incluido (desde 380 a 500 nanómetros), que es la parte del espectro visible que afecta más negativamente la biodiversidad y el brillo del cielo. Este índice se calcula mediante una fórmula matemática (anexo 1) en función de la relación entre la radiancia total emitida en el azul y la radiancia total emitida a la que es sensible el ojo humano, de forma que el valor de G aumenta cuando la parte de luz azul disminuye.

    j) Horario nocturno: partes de la noche en que se divide el horario de funcionamiento de las instalaciones de iluminación exterior, a efectos del presente Reglamento, tomando como referencia la hora expresada en tiempo universal coordinado (UTC), en los periodos de horario nocturno normal y de horario nocturno restringido.

    k) Iluminancia: es una magnitud fotométrica que mide el flujo luminoso que recibe una superficie. El símbolo es E. La unidad es el lux (lux), que corresponde a un lumen por metro cuadrado (lm m-2).

    l) Índice de Reproducción Cromática (IRC): parámetro en forma de valor numérico que se utiliza como medida de la capacidad de una fuente de luz de mostrar los colores en comparación con la luz natural.

    ll) Intensidad luminosa o lumínica: magnitud fotométrica que mide flujo luminoso emitido por unidad de ángulo sólido en una dirección concreta. El símbolo es I (i mayúscula). Su unidad es la candela (cd), que corresponde a un lumen por estereorradián (lm sr-1).

    m) Lámpara: elemento o dispositivo artificial productor de luz. Se pueden clasificar según tipo, tipologías, tecnologías, características espectrales de radiación emitida y/u otros aspectos.

    n) Luz: parte de la radiación electromagnética, denominada visible, comprendida entre las longitudes de onda de 380 a 780 nanómetros, que el ojo humano puede percibir visualmente.

    o) Luminancia: magnitud fotométrica relativa al brillo de cada uno de los puntos de un cuerpo luminoso. Es el cociente entre la intensidad luminosa emitida en una dirección por un elemento infinitamente pequeño de la superficie alrededor de un punto, y el área de este elemento proyectada ortogonalmente sobre un plano perpendicular a la dirección dada. El símbolo es L. Su unidad es la candela por metro cuadrado (cd m-2).

    p) Luminancímetro: es el instrumento o aparato para medir los valores de la luminancia.

    q) Luminaria: es el aparato que distribuye, filtra o transforma la luz emitida de una o más lámparas que incluye, excepto las lámparas en sí mismas, todas las partes necesarias para fijarlas y protegerlas y, cuando sea necesario, los circuitos auxiliares junto con los medios para conectarlos al suministro eléctrico.

    r) Luxómetro: es el instrumento o aparato para medir los valores de la iluminancia o nivel de iluminación.

    s) Proyector: fuente de luz que contiene un sistema óptico destinado a concentrar la luz dentro de un ángulo sólido determinado, generalmente reducido, a fin de obtener una intensidad luminosa elevada.

    t) Temperatura de color correlacionada (TCC): temperatura absoluta del cuerpo negro teórico para la cual la curva de distribución espectral, las coordenadas colorimétricas y la sensación de color de la radiación emitida serían más semejantes a la de la radiación considerada. La unidad es el kelvin (K).

    u) Temporada: partes en que se divide el año, a efectos del presente Reglamento:

  • 1º. Temporada de verano: caracterizada por la elevada actividad antrópica, generada especialmente por el sector turístico vinculado a las vacaciones y el buen tiempo, así como la mayor cantidad de horas diarias de luz natural.
  • 2º. Temporada de invierno: nivel de actividad más reducido y menor cantidad de horas diarias de luz natural.
  • v) Tipología de sección de calle:

  • 1º. Z.U.A. (zona urbana apantallada): zona urbana donde la instalación de alumbrado se encuentra rodeada de edificios y de forma que la altura media de estos edificios es más grande que el resultado de sumar la altura de las luminarias con la distancia media desde estas hasta los edificios. La referencia de altura de los edificios se toma respecto de la base del báculo de la luminaria con cota mayor, o más desfavorable.
  • 2º. Z.U.S.A. (zona urbana sin apantallamiento): zona urbana que no está apantallada según la definición anterior de Z.U.A.
  • w) Tipo de alumbrado:

  • 1º. Funcional: puntos de luz situados a >4m altura.
  • 2º. Ambiental: puntos de luz situados a ≤4m altura.
  • x) Tipo de fuentes de luz (y, por extensión, de lámparas): clasificación en función de las características espectrales de la luz que emiten, según los parámetros y detalles técnicos especificados al anexo 1 de este Reglamento, en los tipos siguientes:

  • 1º. Tipo M: luz ámbar asimilable a monocromática.
  • 2º. Tipo A: luz ámbar.
  • 3º. Tipo B: luz blanca súper cálida.
  • 4º. Tipo C: luz blanca cálida.
  • 5º. Tipo D: luz blanca fría.
  • 6º. Luces de colores.
  • CAPÍTULO II. 
    Régimen regulador de la iluminación

    Artículo 5. 
    Zonificación de protección del medio nocturno

    De acuerdo con lo que establece el artículo 5 de la Ley 3/2005 y la normativa de ordenación territorial en vigor, en el ámbito territorial de la isla de Ibiza, se consideran cuatro zonas (E1, E2, E3, E4), según la clasificación siguiente:

    1. Zonas E1

    Son las zonas en las cuales solo se podrá admitir un brillo mínimo. Estas zonas son:

  • a) Los siguientes espacios incluidos en la Ley 1/1991, de 30 de enero, de espacios naturales y de régimen urbanístico de las áreas de especial protección de las Islas Baleares (LEN): áreas de alto nivel de protección (AANP), áreas naturales de especial interés (ANEI) y áreas rurales de interés paisajístico (ARIP).
  • b) Espacios de la Red europea Natura 2000: lugares de importancia comunitaria (LIC), zonas de especial protección para las aves (ZEPA) y zonas especiales de conservación (ZEC).
  • c) Espacios naturales protegidos por la Ley 5/2005, de 26 de mayo, para la conservación de los espacios de relevancia ambiental (LECO): parques naturales, parajes naturales, reservas naturales, monumentos naturales, paisajes protegidos, lugares de interés científico y micro-reservas.
  • d) Las áreas de protección territorial (APT) de costa establecidas por la Ley 6/1999, de 3 de abril, de las Directrices de Ordenación Territorial de las Islas Baleares y delimitadas por el Plan Territorial Insular de Ibiza.
  • e) Las zonas de dominio público marítimo-terrestre (DPMT), exceptuando los tramos en contacto con suelo urbano.
  • f) Ámbito del Plan especial de Ses Feixes des Prat de ses Monges.
  • g) Ámbito del Plan especial de Ses Feixes des Prat de Vila.
  • h) Observatorio de Puig des Molins (área que incluye todo el recinto de la Necrópolis de Puig des Molins y los terrenos anexos, incluyendo el observatorio y edificios próximos, que quedan situados entre este recinto y la calle Lucio Oculacio).
  • 2. Zonas E2

    Son las zonas en las cuales solo se podrá admitir un brillo reducido. Estas zonas son:

  • a) El suelo rústico no incluido en zonas E1.
  • b) El suelo clasificado como urbanizable, en situación de no urbanizado.
  • 3. Zonas E3

    Son las zonas en las cuales se podrá admitir un brillo medio. Estas zonas son:

  • a) El suelo clasificado como urbanizable, en situación de urbanizado.
  • b) Las áreas que el planeamiento urbanístico clasifica como suelo urbano.
  • c) Las áreas de asentamiento en paisaje de interés (AAPI) incluidas en la Ley 1/1991 de espacios naturales y de régimen urbanístico de las áreas de especial protección de las Islas Baleares (LEN), en situación de urbanizadas.
  • d) Ámbitos edificados de Cala Tarida y Playa den Bossa: áreas que cumplen las condiciones de la Disposición transitoria decimocuarta de la Ley 12/2017, de 29 de diciembre, de urbanismo de las Islas Baleares, hasta que la aprobación definitiva de la revisión del planeamiento general establezca la clasificación del suelo.
  • 4. Zonas E4

    Son las zonas con la menor protección en relación a la contaminación lumínica. Estas zonas excepcionales hacen referencia a lugares muy concretos. Podrán tener la consideración de zonas E4 las áreas en suelo urbano, por lo tanto dentro de zonas E3, de uso intensivo durante la noche por la elevada movilidad de personas o por su elevada actividad comercial o de ocio.

    5. Puntos de referencia

    Son las zonas de máxima protección en relación a la contaminación lumínica, de conformidad con el artículo 5.e de la Ley 3/2005, que requieren una especial protección por sus características astronómicas, paisajísticas o de biodiversidad.

  • a) En el momento de la aprobación del presente Reglamento, son los siguientes:
    • - Observatorio Astronómico del Telescopio de Cala d'Hort: área del entorno del edificio del Observatorio, de 83.000m2 aproximadamente (según cartografía adjunta, Anexo 3 de este Reglamento).
    • - Parque Natural de Ses Salines de Ibiza y Formentera, a excepción de las zonas urbanas incluidas en esta área.
    • - Línea costera desde Cap Nonó hasta punta de S'Àguila y toda el área APT de costa (franja desde la costa hacia el interior, hasta la línea situada a 500 metros desde el límite interior de la ribera del mar) comprendida entre los siguientes segmentos (en coordenadas ETRS89 UTM31N):
    • • Cap Nonó: Origen 352099, 4321109 / Final: 352681, 4321057.
    • • Punta de s'Àguila: Origen: 362531, 4326573 / Final: 362572, 4326294.
    • Queda expresamente excluida de esta zona el área AAPI «Urbanización Isla Blanca».
    • - Islotes de Tagomago, islotes de Poniente, Es Vedrà y Es Vedranell, Isla Murada, Isla de En Calders, islote de Santa Eulària, isla Rodona e isla de Es Canar.
  • b) Puntos de referencia por motivos de biodiversidad: aquellas zonas, lugares, edificios o estructuras monumentales en que exista constancia de afección a elementos naturales de importancia en relación a puntos de cría o invernada de murciélagos, nidificación de aves, concentración de lampíridos u otros valores faunísticos singulares (se trate, o no, de especies protegidas), se podrán declarar puntos de referencia por motivos de biodiversidad (PRB) y adoptar medidas excepcionales de protección, adaptación o suspensión de la iluminación.
  • Artículo 6. 
    Transición entre zonas

    Las instalaciones lumínicas tienen que respetar los niveles máximos de intrusión lumínica (Tabla 2 del Anexo 2 de este Reglamento), en todos los espacios afectados por la luz que emiten. Es decir, las instalaciones que emitan luz que incida en zonas distintas, tienen que cumplir las condiciones de intrusión lumínica aplicables en cada zona donde inciden, no solo en aquella donde están ubicadas.

    Artículo 7. 
    Modificaciones de la zonificación lumínica

    1. Las modificaciones y otros actos que afecten la zonificación lumínica establecida en este Reglamento, se tendrán que realizar por los organismos siguientes:

  • a) En el caso de modificaciones en materia lumínica dentro de un único ámbito municipal que no disminuyan el nivel de protección establecido por el presente Reglamento, será competente el Ayuntamiento respectivo.
  • b) En el caso de modificaciones de zonificación que afecten más de un municipio o que disminuyan el nivel de protección, es competente el Consejo Insular de Ibiza, de conformidad con el procedimiento indicado al apartado 5 de este artículo.
  • c) En caso de declaración y modificación de puntos de referencia, es competente el Consejo Insular de Ibiza, de conformidad con el procedimiento indicado en el apartado 5 de este artículo.
  • 2. Cuando de la adopción de actos por parte de los ayuntamientos u otras administraciones en ejercicio de competencias propias diferentes de las lumínicas, se produzca una alteración de la zonificación lumínica, esta se modificará de forma automática sin necesidad de tramitar procedimiento de modificación. Sin embargo, para el supuesto que se quiera establecer una zonificación lumínica diferente a la que resulte de este cambio, se tendrá que tramitar el correspondiente procedimiento de modificación de la zonificación lumínica por parte de la administración competente.

    3. Las modificaciones de zonificación que aprueben los ayuntamientos se formalizarán mediante los instrumentos jurídicos que, en cada caso, sean procedentes.

    4. En todo caso los ayuntamientos y otros organismos tendrán que comunicar al Consejo Insular los acuerdos adoptados que afecten a la zonificación lumínica, a fin de que este pueda mantener actualizado el registro de la zonificación de todo el territorio insular.

    5. Para las modificaciones de zonificación y para la declaración y modificación de los puntos de referencia por motivos de biodiversidad competencia del Consejo Insular de Ibiza, se seguirá el procedimiento siguiente:

  • a) El procedimiento se iniciará de oficio a iniciativa propia, o bien a propuesta de alguno de los ayuntamientos o de entidades de la sociedad civil que acrediten el cumplimiento de los requisitos de legitimación previstos en el artículo 23 de la Ley 27/2006 de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente.
  • b) Cuando la solicitud proceda de algún ayuntamiento o entidad, estos tendrán que adjuntar la oportuna documentación que acredite la necesidad de modificar la zonificación y, en el caso de los PRB, la importancia y singularidad de los elementos naturales afectados y el nivel de impacto sobre estos.
  • c) El órgano competente para la incoación del procedimiento será la persona titular de la consejería competente por razón de la materia.
  • d) En el caso de modificación de la zonificación la resolución del procedimiento se tendrá que dictar y notificar en el plazo máximo de seis meses y corresponde al Pleno del Consejo Insular; la resolución que se dicte agotará la vía administrativa.
  • e) En el caso de los PRB la resolución del procedimiento se tendrá que dictar y notificar en el plazo máximo de tres meses y corresponde al Consejo Ejecutivo, que dará cuenta al Pleno del Consejo Insular de su declaración. La resolución que se dicte no agota la vía administrativa y contra la misma se puede interponer recurso de alzada ante el Pleno.
  • f) El transcurso del plazo máximo establecido sin que se haya dictado resolución expresa tendrá los efectos previstos en el artículo 24 y 25 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de procedimiento administrativo común, según el procedimiento se haya incoado a instancia de parte o de oficio por la administración.
  • g) Durante la tramitación del procedimiento se garantizará la audiencia a las personas interesadas y la información pública, así como la participación del Ayuntamiento del respectivo término municipal. En el caso de los PRB, las personas titulares de instalaciones existentes que puedan resultar afectadas por la resolución que se adopte tendrán la consideración de personas interesadas
  • h) En el caso de los PRB, la resolución del procedimiento se notificará a las personas interesadas y al Ayuntamiento del término municipal correspondiente y determinará, en su caso, las medidas que se adoptan con identificación concreta del área, zona o lugar afectado así como la duración de las medidas que podrán tener carácter temporal, estacional o permanente.
  • i) En el caso de los PRB, se podrán adoptar de oficio o a instancia de parte, y de forma motivada, las medidas provisionales necesarias para asegurar la eficacia de la resolución que pueda recaer y la protección de los intereses implicados de conformidad y en los términos del artículo 56 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.
  • Artículo 8. 
    Registro de la zonificación lumínica

    El Consejo Insular de Ibiza mantendrá un registro documental actualizado (en forma escrita y gráfica) de la zonificación lumínica de la isla de Ibiza y sus posteriores modificaciones, incluyendo:

    a) Descripción de todas las zonas E1, E2, E3 y E4 y su cartografía actualizada, en su caso

    b) Relación de todos los puntos de referencia, con sus condiciones específicas en su caso, y su cartografía actualizada, en su caso.

    Artículo 9. 
    Características generales de las instalaciones de iluminación exterior

    1. Todas las instalaciones de iluminación exterior estarán sujetas a las condiciones generales y régimen estacional y horario del presente Reglamento, especialmente en cuanto a emisiones de luz hacia el exterior que incidan en áreas de otros usos o distinta titularidad.

    2. Condiciones generales

    Las instalaciones y los aparatos de alumbrado se tienen que diseñar e instalar de forma que se prevenga la contaminación lumínica y se favorezca el ahorro, el uso adecuado y el aprovechamiento de la energía, y tienen que contar con los componentes necesarios para este fin. En particular, se tiene que asegurar que:

  • a) Se adecúe la cantidad de luz a las necesidades a fin de que se utilice solo la justa para llevar a cabo con normalidad la actividad que se quiere desarrollar.
  • b) Se dirija la luz solo a las áreas que hay que iluminar.
  • c) Se mantenga la luz apagada cuando no se desarrolla ninguna actividad en el lugar a iluminar, a excepción de que concurran motivos de seguridad justificados.
  • d) Se procure la utilización de lámparas de alta eficacia luminosa que emitan principalmente en la zona del espectro visible de longitud de onda larga, siempre que las exigencias funcionales del lugar a iluminar así lo permitan.
  • 3. Prohibiciones

    Todas las instalaciones de iluminación exterior estarán sujetas a las prohibiciones previstas en el artículo 6.5 de la Ley 3/2005.

    4. Niveles de iluminación y uniformidad

    Las características requeridas (niveles en términos de luminancia o iluminancia, según la situación, así como la uniformidad y otros parámetros luminotécnicos) se determinarán de conformidad con la tabla 1 del anexo 2 de este Reglamento.

    5. Intrusión lumínica

    A fin de limitar los efectos negativos de la intrusión lumínica, se establecen las siguientes condiciones:

  • a) Los valores de iluminancia vertical (lux) producidos por la componente directa de la iluminación en las fachadas de edificios u otros planos verticales que limiten el área o espacio a iluminar, serán, como máximo, los que figuran en las columnas de iluminancia de la tabla 2 del anexo 2 de este Reglamento.
  • b) Se tendrán que respetar los valores que figuran en las columnas de intensidad lumínica de la tabla 2 del anexo 2 de este Reglamento.
  • c) Semáforos, señales de tráfico luminosas y plafones publicitarios, durante su tiempo de funcionamiento autorizado, tienen que garantizar el cumplimiento de los apartados a y b mediante regulación de intensidad y/o la instalación de viseras y paralúmenes adecuados si fuera necesario.
  • d) Aquellas instalaciones de alumbrado interior, tanto públicas como privadas, que, a través de aperturas como pueden ser ventanas, ventanales, mostradores, escaparates etc., emitan luz al exterior, tendrán que limitar la luminancia, para cumplir los valores máximos que figuran en la tabla 3 del anexo 2 de este Reglamento.
  • e) Los sistemas de alumbrado de cualquier tipo instalados en el ámbito territorial de la isla de Ibiza tienen que evitar la intrusión lumínica directa sobre el mar y la línea de costa, con la única excepción de los faros y otras señales de seguridad marítima y el alumbrado de instalaciones en playas integradas en cascos urbanos y durante el tiempo de utilización de estas instalaciones.
  • Artículo 10. 
    Características de los aparatos en instalaciones de iluminación exterior

    1. Características espectrales: tipo de lámparas

    Se establecen limitaciones espectrales en términos del tipo de lámparas permitidas en cada zona, según la clasificación establecida en el anexo 1 de este Reglamento y la tabla 4 del anexo 2 de este Reglamento.

    2. Flujo de hemisferio superior instalado (FHSinst)

    Se establecen las siguientes condiciones:

  • a) Las luminarias dispondrán de certificación del FHSinst emitida por un laboratorio acreditado. Tendrán que cumplir las limitaciones de este Reglamento de acuerdo con la información de la certificación en cuestión.
  • b) Los valores máximos permitidos de FHSinst para cada zona son los que constan en la tabla 5 del anexo 2 de este Reglamento.
  • 3. Sistemas de accionamiento y de regulación de flujo

    En los casos que sea obligatorio disponer de sistemas de accionamiento y/o de regulación de flujo de conformidad con la normativa vigente en materia de eficiencia energética y resto de normativa aplicable, tendrán que ser de un tipo que permita la regulación estacional y horaria en los términos establecidos en este Reglamento y especialmente en las tablas 1, 2, 3 y 7 del anexo 2 de este Reglamento.

    Artículo 11. 
    Características específicas de los diferentes tipos de instalaciones de iluminación exterior

    A continuación se detallan las características específicas de los diferentes tipos de instalaciones de iluminación exterior, en función de su uso. En caso de alumbrados exteriores que no estén expresamente contemplados en alguna de las clases siguientes, estos tendrán que someterse a las condiciones del alumbrado exterior que sean más asimilables, a fin de limitar su contaminación lumínica. En el caso de instalaciones con distintos usos, en todo momento tendrán que cumplir las condiciones más restrictivas de cada uso y horario que les sean aplicables.

    1. Alumbrado exterior viario, para peatones y mixto

    Alumbrado de superficies destinadas al tráfico de vehículos, paso o estancia de personas, o ambas cosas, respectivamente, que tendrá que cumplir las condiciones siguientes:

  • a) Dentro de los espacios considerados para peatones se incluyen aceras, escaleras y rampas, pasarelas y pasillos subterráneos, parques y jardines, pasos inferiores, aparcamientos al aire libre, etc. Todos ellos tienen que cumplir las especificaciones de la normativa aplicable en materia de eficiencia energética vigente en cada momento, así como las condiciones más restrictivas establecidas por este Reglamento, de tal manera que se minimice la contaminación lumínica a la vez que se garantiza la funcionalidad y la legalidad de las instalaciones.
  • b) Para la determinación de los niveles máximos de luz, niveles máximos de intrusión lumínica, tipo de lámparas, flujo de hemisferio superior instalado (FHSinst), etc., tienen que aplicarse las tablas correspondientes del anexo 2 de este Reglamento.
  • 2. Alumbrado exterior ornamental

    Alumbrado de superficies o utilización de elementos brillantes con motivos estéticos, así como cualquier tipo de iluminación exterior con fuentes de luz de colores con finalidad ornamental, estética, decorativa, lúdica o artística, qué tendrá que cumplir las condiciones siguientes:

  • a) Solo podrán iluminarse con proyectores, fachadas y monumentos que tengan un especial interés cultural, histórico o artístico determinados de acuerdo con la normativa de patrimonio cultural o, que por su relevancia pública, tengan un especial interés, siempre y cuando estén ubicados en una zona E2, E3 o E4. En estos casos, en la memoria justificativa habrá que motivar el interés cultural, histórico o artístico.
  • b) En el supuesto del apartado anterior los proyectores tendrán que ubicarse iluminando de arriba hacia abajo, enfocando por debajo del plano horizontal.
  • c) En el caso de edificios, construcciones, o monumentos aislados que constituyan BIC o BC, el alumbrado ornamental enfocando por encima de la horizontal estará permitido cuando no exista otra posibilidad razonable.
  • d) En cualquier caso, la iluminación con proyectores tendrá que circunscribir su alcance (haces o flujo luminoso) al objeto o superficie que se pretende iluminar: por lo tanto, los proyectores utilizados, con independencia de su ubicación, tienen que disponer de los dispositivos adecuados (paralúmenes, etc.) para limitar el flujo que exceda del elemento a iluminar, a un máximo del 10 % del total.
  • e) El alumbrado con proyectores sobre superficies solo podrá funcionar durante el horario normal. Tendrá que permanecer apagado durante el horario restringido.
  • f) En cuanto a la iluminación ornamental con proyectores sobre superficies, para la determinación de los niveles máximos de intrusión lumínica, luminancia máxima de alumbrado exterior ornamental, etc., tienen que aplicarse las tablas correspondientes del anexo 2 de este Reglamento.
  • g) También se considera alumbrado ornamental las instalaciones consistentes en iluminación sobre superficies, terrazas y espacios exteriores de edificios, jardines, elementos naturales, elementos arquitectónicos, etc. con luces de colores o con una finalidad eminentemente estética, decorativa, lúdica o artística, así como las instalaciones lumínicas consistentes en elementos brillantes tales como guirnaldas decorativas, tiras de LED, tubos de neón, puntos de luz o similares. Serán admisibles en zonas E2, E3 y E4.
  • h) Las instalaciones mencionadas en el apartado anterior tendrán que permanecer apagadas en horario restringido, salvo que estén vinculadas a una actividad con horario de cierre y, en este caso, tendrán que cumplir el mencionado horario. Las vinculadas a usos turísticos de residencia o alojamiento tendrán que permanecer apagadas en horario restringido. Durante el periodo navideño (ver artículo 13 de este Reglamento), quedarán excluidas de las condiciones de horario las pequeñas instalaciones o elementos de alumbrado ornamental autónomos o enchufables, que no constituyan una instalación eléctrica sujeta a trámite ante alguna administración. En todos los casos, se tendrán que respetar los niveles máximos aplicables de las tablas del anexo 2 de este Reglamento a fin de minimizar las molestias y la contaminación lumínica (niveles de luz, intrusión lumínica, luminancia máxima de alumbrado exterior ornamental, etc.).
  • 3. Alumbrado exterior industrial

    Alumbrado de superficies destinadas a una actividad industrial, incluyendo áreas de trabajos en el exterior, obras en construcción, zonas de almacenamiento, etc., que tendrá que cumplir las condiciones siguientes:

  • a) Las superficies y espacios propios de la actividad, tendrán los niveles de luz que establece la normativa vigente en materia de eficiencia energética, seguridad y salud y otros aplicables, a su caso, según la actividad a desarrollar.
  • b) Se podrán utilizar fuentes de luz tipo C, en zonas industriales al exterior en zonas E2, E3 y E4, en los espacios y durante el tiempo estrictamente necesario para el uso industrial y dentro del horario autorizado de la actividad.
  • c) Para la determinación de los niveles máximos de intrusión lumínica, tipo de lámparas (salvo las especificidades contempladas en el presente artículo), flujo de hemisferio superior instaladto (FHSinst), etc., tienen que aplicarse las tablas correspondientes del anexo 2 de este Reglamento.
  • 4. Alumbrado exterior comercial, publicitario e informativo

    Alumbrado de superficies destinadas a una actividad comercial, publicitaria o informativa (rótulos, pantallas, vallas, escaparates, señales, carteles y otros similares) que tendrá que cumplir las condiciones siguientes:

  • a) En general, estos elementos solo están permitidos en zonas E3 y E4 y durante el horario normal.
  • b) En caso de que estén situados en el propio edificio o establecimiento o tengan una función informativa sobre servicios públicos en funcionamiento, serán admisibles en zonas E2, E3 y E4 y podrán mantenerse encendidos en horario restringido, únicamente mientras esté abierto el establecimiento y solo con una función informativa sobre el nombre del propio establecimiento y la actividad que está realizando. En caso de tratarse de pantallas LED o similares, en horario restringido solo podrán mostrar imágenes estáticas (que podrán renovarse o actualizarse en el transcurso del tiempo pero sin dar sensación de movimiento).
  • c) Estas instalaciones tendrán que evitar la emisión de luz directa por encima del plano horizontal. En rótulos iluminados con proyectores, se iluminará de arriba abajo evitando que el emisor de luz proyecte más de un 10 % de su flujo fuera del rótulo.
  • d) Tanto en los rótulos luminosos iluminados con medios exteriores, como en los compuestos por elementos luminosos internos, la luminancia máxima admisible será la establecida en las tablas del apartado 7 del anexo 2 de este Reglamento.
  • e) Todos los dispositivos de alumbrado comercial y publicitario, sin excepción, tienen que cumplir las limitaciones de luz intrusa. Por otro lado, no les son aplicables las condiciones de tipos de lámparas (color).
  • f) Las pantallas de LED con luz directa tendrán que disponer de un control de brillo de tal manera que la luminancia de la pantalla no supere los valores indicados en las tablas del apartado 7 del anexo 2 de este Reglamento. La apertura del haz principal de los LED será inferior a 30° (ideal 8°) y el panel (o las caras verticales que proyectan luz) tendrá que tener una ligera inclinación de al menos 5° hacia el suelo. En la memoria justificativa se tendrán que detallar estos aspectos técnicos.
  • g) Los carteles (caja de luz) con fluorescentes o LED en su interior tendrán como máximo el 25 % de su superficie con el brillo (luminancia) máximo, no siendo admisible el uso de rótulos con anuncio sobre fondo blanco iluminado que no cumplan esta característica. La luminancia de la pantalla no podrá superar los valores indicados en las tablas del apartado 7 del anexo 2 de este Reglamento. En la memoria justificativa se tendrán que detallar estos aspectos técnicos.
  • h) Los rótulos con iluminación interior tendrán que tener el fondo más opaco posible. El fondo tiene que estar muy poco iluminado y tener un brillo (luminancia) inferior al 25 % del máximo, de forma que queden los dibujos o letras iluminados para destacarlos. También deberán disponer de un sistema de regulación de flujo combinado con un reloj que permita fijar los máximos a la puesta en marcha y regular a diferentes intensidades según varios periodos de la noche. La luminancia de la pantalla no podrá superar los valores indicados en las tablas del apartado 7 del anexo 2 de este Reglamento. En la memoria justificativa se tendrán que detallar estos aspectos técnicos.
  • i) Para la determinación de los niveles máximos de intrusión lumínica, luminancia máxima de alumbrado exterior comercial y publicitario, etc., tienen que aplicarse las tablas correspondientes del anexo 2 de este Reglamento.
  • 5. Alumbrado exterior deportivo y recreativo

    Alumbrado de superficies destinadas a una actividad deportiva o recreativa, qué tendrá que cumplir las condiciones siguientes:

  • a) Las superficies y espacios propios de la actividad tendrán los niveles de luz que establece la normativa aplicable en cada momento en materia de eficiencia y resto de normativa específica aplicable, según la actividad a desarrollar.
  • b) Las instalaciones deportivas al aire libre (polideportivos, hipódromos, campos de fútbol, pistas de tenis o pádel, piscinas, etc.), ya sean públicas o privadas, tienen que garantizar que la luz emitida por los sistemas de alumbrado fuera de las propias instalaciones no supere los niveles establecidos por el Reglamento, si es necesario, modificando la orientación del flujo y/o reduciendo el ángulo de proyección (por ejemplo, mediante viseras, paralúmenes, deflectores, etc.).
  • c) Se podrán utilizar fuentes de luz tipo D, en instalaciones deportivas públicas en el exterior en zonas E2, E3 o E4, en los espacios y durante el tiempo estrictamente necesario para uso deportivo y dentro del horario autorizado de la actividad.
  • d) Para la determinación de los niveles máximos de intrusión lumínica, tipo de lámparas (salvo las especificidades contempladas en el presente artículo), flujo de hemisferio superior instalado (FHSinst), etc., tienen que aplicarse las tablas correspondientes del anexo 2 de este Reglamento.
  • 6. Alumbrado exterior de seguridad

    Alumbrado de las superficies que hay que vigilar y controlar, para disuadir de la entrada de intrusos y facilitar la visibilidad y el movimiento en condiciones de seguridad. Puede tratarse de un alumbrado exclusivo para este uso o bien consistir en todo o una parte de una instalación de alumbrado ordinario con la función de alumbrado de seguridad (si procede mediante regulaciones de flujo, apagados parciales, etc.), e incluye también el alumbrado subacuático de seguridad.

    El alumbrado de seguridad puede permanecer encendido durante todo el horario nocturno (normal y restringido) y una vez apagados, en su caso, el resto de alumbrados en cumplimiento de lo que establecen los respectivos apartados de este artículo.

  • a) Las superficies y espacios propios de la actividad o uso, tendrán los niveles de luz que establece en cada momento la normativa en materia de eficiencia energética y resto de normativa específica aplicable y la tabla 1 del anexo 2 de este Reglamento (apartado de alumbrado de vigilancia y seguridad).
  • b) En el caso de alumbrado subacuático de seguridad en piscinas, durante el horario restringido únicamente se mantendrá el nivel de iluminación mínimo necesario para permitir la identificación de la lámina de agua y la detección visual de la presencia eventual de personas en el interior del vaso (apartado de alumbrado de vigilancia y seguridad de la tabla 1 del anexo 2 de este Reglamento). Las luminarias tendrán que estar orientadas de forma que el haz principal sea paralelo a la lámina de agua o dirigido hacia el fondo del vaso, evitando la emisión directa de luz hacia el hemisferio superior.
  • c) Las luces que se instalan o se utilizan esporádicamente por razones de seguridad para la ciudadanía o por seguridad industrial, como en los casos de averías, accidentes o situaciones que comportan peligro y por el tiempo estricto que dure esta situación, no tienen que cumplir los requerimientos de tipología de lámparas y de los aparatos ni los niveles de iluminación máxima establecidos en este Reglamento.
  • d) El alumbrado de seguridad, salvo casos excepcionales justificados y autorizados, no podrá realizarse con luces de colores.
  • e) Para la determinación de los niveles máximos de luz, niveles máximos de intrusión lumínica, tipo de lámparas, flujo de hemisferio superior instalado (FHSinst), etc. (salvo las especificidades contempladas en el presente artículo), tienen que aplicarse las tablas correspondientes del anexo 2 de este Reglamento.
  • 7. Alumbrado exterior de edificios y equipamientos

    Alumbrado de superficies y espacios externos a las edificaciones que forman parte de una finca de propiedad privada, un establecimiento, punto de servicio o un equipamiento público o privado, a efectos de permitir desarrollar en ellas las actividades que les son propias, en condiciones adecuadas de visibilidad, y que tendrá que cumplir las condiciones que resulten de la normativa aplicable (código técnico de la edificación, etc.) teniendo en cuenta las especificidades siguientes:

  • a) Durante el horario restringido este alumbrado tendrá que permanecer apagado, a excepción del tiempo con presencia de personas en las mencionadas zonas exteriores o bien que se trate de un establecimiento en funcionamiento dentro de su horario autorizado.
  • b) Análogamente, todas las piscinas tendrán que apagar este alumbrado subacuático durante el horario restringido, a excepción del tiempo en que se haga uso para baño o en que haya presencia de personas en sus zonas adyacentes.
  • c) Se podrán utilizar fuentes de luz tipo C, en las zonas E2, E3 y E4, en establecimientos, puntos de servicio y equipamientos públicos, en los espacios y durante el tiempo estrictamente necesario para el desarrollo de la actividad, dentro de su horario autorizado.
  • d) En las viviendas ubicadas en puntos de referencia se admitirán también fuentes de luz tipo A.
  • e) Para la determinación de los niveles máximos de luz, de intrusión lumínica, tipo de lámparas (salvo las especificidades contempladas en el presente artículo), flujo de hemisferio superior instalado(FHSinst), etc., tienen que aplicarse las tablas correspondientes del anexo 2 de este Reglamento.
  • 8. Alumbrado festivo y navideño o excepcional

  • a) De acuerdo con el artículo 9.3 de la Ley 3/2005, los ayuntamientos podrán regular un régimen propio de alumbrado para los acontecimientos nocturnos singulares, festivos, feriales, deportivos, culturales, u otros al aire libre, que tendrá que compatibilizar la prevención de las molestias a los residentes, la contaminación lumínica y el ahorro energético con las necesidades derivadas de estos acontecimientos.
  • b) Las instalaciones de alumbrado exterior para actividades privadas, puntuales y singulares, de interés general o con una proyección oficial, cultural, turística, o de otra naturaleza análoga, estarán sujetas a la correspondiente tramitación o autorización ante la administración pública competente y, en su caso, en la memoria justificativa tendrán que solicitar las exenciones pertinentes y justificar los motivos para concederlas. En caso de actividades similares promovidas por las administraciones, estas tendrán que velar por minimizar la contaminación lumínica y las molestias.
  • Artículo 12. 
    Régimen estacional y horario de usos del alumbrado

    De acuerdo con la Ley 3/2005, y a efectos del contenido del presente Reglamento, las instalaciones de alumbrado exterior nocturno, tendrán que reducir los niveles de luz en un determinado horario, intervalo temporal llamado «horario nocturno restringido».

    1. Regulación estacional

    Se establecen dos periodos en función de los cambios de uso relacionados con la actividad turística y horas de luz natural:

  • a) Temporada de verano: desde el último domingo de marzo hasta el último sábado de octubre, ambos incluidos.
  • b) Temporada de invierno: desde el último domingo de octubre hasta el último sábado de marzo, ambos incluidos.
  • 2. Regulación horaria

    Cada noche se separa en dos tramos, normal y restringido, de acuerdo con las definiciones de la tabla siguiente, diferenciadas para cada temporada del año y con fronteras horarias especificadas en tiempo universal coordinado (UTC):

    Artículo 13. 
    Alumbrado exterior para actividades o periodos especiales

    Los ayuntamientos podrán establecer un régimen propio de alumbrado exterior en los periodos especiales siguientes:

    a) Periodo navideño: en caso de que no exista régimen propio municipal, la iluminación ornamental de carácter navideño se limitará al periodo comprendido entre el día 1 de diciembre y el 10 de enero ambos incluidos y se podrá mantener encendida como máximo hasta las 00:00 horas.

    b) Festividades locales: de acuerdo con el calendario anual establecido por cada ayuntamiento.

    c) Acontecimientos singulares: de tipos festivos, feriales, deportivos, culturales u otros al aire libre, que sean determinados por los ayuntamientos.

    El procedimiento de aprobación de los regímenes propios de alumbrado exterior en periodos especiales se formalizará, por parte de los ayuntamientos, mediante los instrumentos jurídicos que, en cada caso, sean procedentes.

    Artículo 14. 
    Régimen estacional para determinados lugares

    A continuación se establecen unas condiciones específicas de estacionalidad para determinados lugares, por motivo de sus variaciones antrópicas en las diferentes temporadas del año.

    CAPÍTULO III. 
    Régimen de intervención administrativa

    Artículo 15. 
    Intervención de las administraciones públicas sobre las actividades, obras e instalaciones

    1. Tramitación de las instalaciones de alumbrado exterior:

  • a) La tramitación de las instalaciones de alumbrado exterior y de los alumbrados interiores que produzcan intrusión lumínica hacia el exterior que tengan que funcionar en horario nocturno se integrará en los procedimientos administrativos ya existentes para la construcción, puesta en funcionamiento o autorización de las edificaciones, instalaciones o actividades de las que forman parte, ante la administración que, en cada caso, tenga la competencia de intervención administrativa en base a la normativa vigente en materia urbanística, de actividades, ambiental u otras, o que sea competente para la aprobación del correspondiente proyecto.
  • Así mismo para las infraestructuras, instalaciones o actividades la puesta en funcionamiento de las cuales se ampare directamente en un instrumento de ordenación territorial, la administración competente para su elaboración y aprobación tendrá que integrar las prescripciones de la Ley 3/2005 y de este Reglamento en los correspondientes proyectos o documentos técnicos, garantizando su cumplimiento.
  • b) Las características de los alumbrados exteriores y de los alumbrados interiores que produzcan intrusión lumínica hacia el exterior que funcionen en horario nocturno, tienen que cumplir las disposiciones de la Ley y de este Reglamento, sin perjuicio del resto de normativa que resulte de aplicación.
  • c) A los efectos anteriores será obligatoria la presentación de la memoria justificativa que, en su caso, acompañará los proyectos o documentaciones técnicas de los procedimientos señalados en el apartado a.
  • 2. Memoria justificativa

    La memoria justificativa, prevista en la Ley 3/2005, tiene la finalidad de justificar la necesidad de la instalación y a la vez verificar el cumplimiento de las prescripciones de la mencionada ley, del presente Reglamento y resto de disposiciones aplicables en materia lumínica. En el caso de que acompañe otros proyectos o documentación técnica, la memoria justificativa no tendrá que reproducir toda la información que ya conste en aquellos documentos.

    Como documento que tendrá que acompañar a la documentación técnica que corresponda en cada caso, tiene que justificar la necesidad de las instalaciones emisoras de luz artificial al exterior durante la noche y tiene que acreditar el cumplimiento de los requerimientos establecidos en la Ley 3/2005, en el presente Reglamento y resto de disposiciones en materia lumínica que le sean de aplicación. Tendrá que tener, como mínimo, el siguiente contenido:

    3. Exenciones de cumplimiento

  • a) Se podrán solicitar exenciones al cumplimiento de las condiciones de la Ley 3/2005 y del presente Reglamento que se tendrán que hacer constar en la memoria justificativa y tendrán que estar suficientemente justificadas por razones de interés general, cultural, de seguridad u otras debidamente motivadas.
  • b) Estas exenciones tendrán que autorizarse de forma expresa por parte de la administración competente para tramitar la instalación.
  • Artículo 16. 
    Contratación por parte de las administraciones públicas

    Todos los procedimientos de contratación de obras, servicios o suministro instruidos por las administraciones públicas de la isla de Ibiza que tengan una relación directa con instalaciones de alumbrado exterior, estarán sujetos a lo previsto en el artículo 12 de la Ley 3/2005.

    Artículo 17. 
    Ayudas y subvenciones

    1. El Consejo Insular de Ibiza podrá establecer, en función de las disponibilidades y previsiones presupuestarias y respetando el cumplimiento de los principios de sostenibilidad financiera y estabilidad presupuestaria, una línea de ayudas para promover la adaptación de los sistemas de alumbrado privados existentes a los requisitos establecidos en la Ley 3/2005 y en el presente Reglamento, especialmente durante el periodo de 4 años inmediatamente posterior a la entrada en vigor del presente Reglamento.

    2. En su caso, las bases reguladoras de estas ayudas considerarán como criterio preferente de concesión el hecho que el alumbrado sea en una zona E1 o en puntos de referencia.

    3. El Consejo Insular de Ibiza, en función de las disponibilidades y previsiones presupuestarias y respetando el cumplimiento de los principios de sostenibilidad financiera y estabilidad presupuestaria, colaborará con los Ayuntamientos en la financiación de las actuaciones previstas en los respectivos Planes de adecuación de la iluminación exterior existente.

    4. Los Ayuntamientos podrán establecer líneas de ayudas y subvenciones económicas para la adaptación de los sistemas de alumbrado privados, a lo que establece la Ley 3/2005 y este Reglamento, en el ámbito de sus competencias y respetando el cumplimiento de los principios de sostenibilidad financiera y estabilidad presupuestaria.

    5. En todos los casos los proyectos subvencionables tendrán que cumplir los criterios de eficiencia energética que prevé la normativa aplicable.

    Artículo 18. 
    Competencias del Consejo Insular

    De acuerdo con la Ley 3/2005 y el presente Reglamento, corresponden al Consejo Insular de Ibiza las funciones siguientes:

    a) Mantener actualizada la zonificación de todo el territorio insular, de acuerdo con lo establecido en los artículos 5 a 8 de este Reglamento.

    b) Declarar nuevos puntos de referencia, de acuerdo con lo que prevén los artículos 5 y 7 de este Reglamento.

    c) Tramitar, en los casos que corresponda a la administración insular, los expedientes para la entrada en funcionamiento de las instalaciones de iluminación exterior, así como los de adaptación de instalaciones existentes a las condiciones del presente Reglamento, de acuerdo con lo que prevén la ley y el presente Reglamento, incluyendo, en su caso, la aprobación de las exenciones que correspondan.

    d) Aprobar los cambios de zonificación que afecten a más de un municipio o que disminuyan el nivel de protección, de acuerdo con lo previsto en el artículo 7 de este Reglamento.

    e) Inspeccionar, controlar y verificar que las instalaciones de iluminación cumplan las prescripciones de la Ley 3/2005 y de este Reglamento, en los casos que corresponda a la administración insular, de acuerdo con lo que prevé el artículo 20 y colaborar con los Ayuntamientos en estas funciones.

    f) Incoar y resolver los expedientes sancionadores que procedan, de acuerdo con lo que prevé el Capítulo IV.

    g) Evaluar y hacer un seguimiento a lo largo del tiempo de la calidad del cielo nocturno de Ibiza con los medios técnicos y las campañas de medición oportunas.

    h) Colaborar, asesorar y promover con los ayuntamientos la redacción de planes municipales de adecuación de la iluminación exterior existente y la elaboración de ordenanzas sobre contaminación lumínica.

    i) Promover convenios de colaboración con los entes locales y, en su caso, con la administración autonómica y del Estado, para fomentar la implementación de las medidas previstas en la Ley 3/2005 y en este Reglamento.

    j) Asesorar a los entes locales y a los particulares sobre los aspectos relativos a la iluminación exterior para prevenir la contaminación lumínica.

    k) Promover y llevar a cabo acciones de comunicación, divulgación y formación orientadas a difundir entre la población el conocimiento sobre la protección de la oscuridad natural de la noche y sobre los problemas ambientales relacionados con la contaminación lumínica.

    l) Todas aquellas otras funciones que le atribuyan la Ley y este Reglamento.

    Artículo 19. 
    Competencias de los ayuntamientos

    Corresponden en los Ayuntamientos, de acuerdo con la Ley 3/2005 y el presente Reglamento, las funciones siguientes:

    a) Tramitar, en los casos que corresponda al Ayuntamiento, los expedientes para la entrada en funcionamiento de las instalaciones de iluminación exterior, así como los de adaptación de instalaciones existentes a las condiciones del presente Reglamento, de acuerdo con lo que prevén la ley y el presente Reglamento, incluyendo, en su caso, la aprobación de las exenciones que correspondan.

    b) Inspeccionar y controlar las instalaciones de alumbrado exterior, de acuerdo con lo que prevé el artículo 20, en los casos que correspondan a la administración municipal.

    c) Incoar y resolver los expedientes sancionadores que procedan, de acuerdo con lo que prevé el Capítulo IV.

    d) Definir el régimen propio de alumbrado aplicable a las festividades locales, así como a los acontecimientos nocturnos, singulares, festivos, feriales, deportivos o culturales al aire libre, respetando el presente Reglamento y la ley que desarrolla.

    e) Tramitar, proponer y participar en la tramitación de las modificaciones de la zonificación de su municipio, en su caso, de acuerdo con el artículo 7 del presente Reglamento.

    f) Elaboración y aprobación del Plan de adecuación de la iluminación exterior existente previsto en la Disposición transitoria segunda del presente Reglamento.

    g) Todas aquellas funciones que les atribuya la Ley y el presente Reglamento.

    CAPÍTULO IV. 
    Régimen de inspección, control y sanciones

    Artículo 20. 
    Potestad de inspección y control y potestad sancionadora

    1. Las administraciones competentes para inspeccionar, controlar y ejercer la potestad sancionadora respecto de las instalaciones de alumbrado del territorio de la isla de Ibiza, sometidas a la Ley 3/2005 y al presente Reglamento son:

  • a) Los Ayuntamientos, en el caso de instalaciones que se encuentren y que afecten a zonas situadas íntegramente dentro de sus respectivos municipios.
  • b) El Consejo Insular de Ibiza, en el caso de instalaciones que se encuentren situadas o afecten a más de un municipio.
  • La potestad de inspección y control de las instalaciones de alumbrado que puedan ser fuente de contaminación lumínica podrá ser ejercida de oficio o como consecuencia de denuncia.
  • 2. Los ayuntamientos pueden solicitar el apoyo técnico y material del Consejo Insular para llevar a cabo las tareas de inspección y control.

    3. El procedimiento administrativo aplicable para la imposición de las sanciones es el establecido en el artículo 20 de la Ley 3/2005. Cuando la potestad sancionadora corresponda al Consejo Insular será competente la persona titular de la consejería competente por razón de la materia en el caso de infracciones leves o graves y el consejo ejecutivo en caso de infracciones muy graves.

    4. La potestad de inspección y control de los alumbrados que puedan ser fuente de contaminación lumínica corresponderá al Consejo Insular y a los ayuntamientos, según el caso, y será ejercida por personal acreditado al servicio de la administración respectiva que tendrá la condición de autoridad, de acuerdo con lo previsto en el artículo 26 de la Ley 3/2005.

    5. El órgano competente para inspeccionar y sancionar también podrá contratar o encomendar la realización de funciones de inspección a Organismos de Control (OC) acreditados por la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC) como inspectores dentro del ámbito del presente campo reglamentario (instalaciones de alumbrado exterior), especialmente en los casos en que la especialidad o complejidad de la inspección lo haga aconsejable o no se disponga de los medios técnicos o humanos adecuados. Se requerirá el acompañamiento por parte de personal propio del órgano inspector, en caso de que sea necesario hacer uso de la condición de agente de la autoridad.

    6. Los hechos constatados en el acta de inspección levantada por el personal acreditado a que se refieren los apartados anteriores tienen presunción de veracidad, sin perjuicio de las pruebas que puedan aportar los interesados.

    7. Las entidades o personas sometidas a inspección tienen la obligación de facilitar el desarrollo de las tareas de inspección y de control.

    Artículo 21. 
    Tipificación de las infracciones

    A continuación se detallan las infracciones y su tipificación, de acuerdo con el artículo 18 de la Ley 3/2005 y las especificaciones del presente desarrollo reglamentario.

    1. Son infracciones leves las acciones u omisiones siguientes:

  • a) Vulnerar hasta dos horas el régimen horario de uso del alumbrado, de conformidad con el artículo 18.1.a) de la Ley 3/2005.
  • b) Exceder hasta un 20 % el flujo de hemisferio superior que se determina en el presente Reglamento, de conformidad con el artículo 18.1.b) de la Ley 3/2005.
  • c) Instalar o utilizar fuentes de luz que, mediante proyectores convencionales o láseres, emitan por encima del plano horizontal, contraviniendo la prohibición del artículo 6.5.b de la Ley 3/2005, de conformidad con el artículo 18.1.d) de la Ley 3/2005, excepto los casos expresamente previstos en el presente Reglamento.
  • d) Infringir por acción o por omisión cualquier otra determinación de la Ley 3/2005 o del presente Reglamento, salvo que se incurra en una infracción grave o muy grave, de conformidad con el artículo 18.1.c) de la Ley 3/2005
  • 2. Son infracciones graves las acciones o las omisiones siguientes:

  • a) Vulnerar por más de dos horas el régimen horario de uso del alumbrado, de conformidad con el artículo 18.2.a) de la Ley 3/2005.
  • b) Exceder más de un 20 % el flujo de hemisferio superior que se determina en el Reglamento, de conformidad con el artículo 18.2.b) de la Ley 3/2005.
  • c) Instalar o utilizar aparatos de alumbrado que no cumplan los requisitos establecidos por la Ley 3/2005 y el presente Reglamento, de conformidad con el artículo 18.2.c) de la Ley 3/2005.
  • d) Llevar a cabo una modificación del alumbrado exterior que altere la intensidad, el espectro o el flujo de hemisferio superior instalado de forma que dejen de cumplir las prescripciones de la Ley 3/2005 o de este Reglamento, de conformidad con el artículo 18.2.d) de la Ley 3/2005.
  • e) Cometer en una zona E1 una infracción tipificada como leve para otras zonas de protección, de conformidad con el artículo 18.2.e) de la Ley 3/2005
  • f) Obstruir la actividad de control o de inspección de la administración, de conformidad con el artículo 18.2.f) de la Ley 3/2005.
  • g) Cometer dos o más infracciones leves en el plazo de un año, de conformidad con el artículo 18.2.g) de la Ley 3/2005.
  • h) Instalar o utilizar fuentes de luz que no cumplan las especificaciones de este Reglamento, de conformidad con el artículo 18.2.h) de la Ley 3/2005.
  • i) Superar los valores de intensidad lumínica hacia las zonas (luz intrusa) que se prevén en este Reglamento, de conformidad con el artículo 18.2.i) de la Ley 3/2005.
  • j) Incumplir las condiciones relativas a la iluminación ornamental previstas en este Reglamento, de conformidad con el artículo 18.2.j) de la Ley 3/2005.
  • 3. Son infracciones muy graves las acciones o las omisiones siguientes:

  • a) Cometer una infracción tipificada como grave, si causa un perjuicio importante para el medio. Se entiende que existe un perjuicio importante para el medio cuando en Zonas E1, E2 o PRB se alcancen características o niveles de los previstos al anexo 2 de este Reglamento que correspondan en zonas con un nivel de protección inferior en más de una unidad, todo lo anterior de conformidad con el artículo 18.3.a) de la Ley 3/2005.
  • b) Cometer en una zona E1 una infracción tipificada como grave para otras zonas de protección, de conformidad con el artículo 18.3.b) de la Ley 3/2005.
  • c) Cometer dos o más infracciones graves en el plazo de un año, de conformidad con el artículo 18.3.c) de la Ley 3/2005
  • Artículo 22. 
    Responsabilidad y prescripción de las infracciones

    1. Son responsables de las infracciones previstas en este Reglamento las personas físicas y jurídicas que han participado en la comisión del hecho infractor, como pueden ser los titulares, responsables, promotores, constructores, instaladores y proyectistas de las actividades, servicios, instalaciones, establecimientos, infraestructuras y/o edificaciones.

    2. Las infracciones prescribirán de conformidad con lo establecido en la normativa general vigente sobre régimen jurídico del sector público.

    Artículo 23. 
    Cuantía y prescripción de las sanciones

    1. Las infracciones leves previstas en el artículo 21.1 de este Reglamento se sancionan con multas de 215 a 860 euros. La infracción prevista en el apartado c) se sancionará en todo caso con multa de 860 euros.

    2. Las infracciones graves previstas en el artículo 21.2 de este Reglamento se sancionan con multas de 860 a 4300 euros. La infracción prevista en el apartado f) se sancionará en todo caso con multa de 4300 euros.

    3. Las infracciones muy graves previstas en el artículo 21.3 de este Reglamento se sancionan con multas de 4300 a 86000 euros.

    4. Las sanciones prescribirán de conformidad con lo establecido en la normativa general vigente sobre régimen jurídico del sector público.

    Artículo 24. 
    Graduación de las sanciones

    1. Las multas por infracciones leves y graves se tienen que imponer en el grado medio que prevé la escala correspondiente (excepto cuando se indique expresamente el importe de la sanción en el apartado anterior) y cuando no concurran circunstancias agravantes o atenuantes. Cuando concurran circunstancias agravantes o atenuantes, las cuantías se tienen que imponer en la mitad superior o inferior de la escala, según corresponda, valorando la concurrencia de las diferentes circunstancias, y su mayor o menor incidencia en la comisión de la infracción.

    2. Para la graduación de las sanciones se tendrán en cuenta los criterios de graduación que establece el artículo 22 de la Ley 3/2005 así como los criterios establecidos en la normativa general vigente sobre régimen jurídico del sector público.

    3. No obstante lo previsto en los anteriores apartados, las sanciones se pueden reducir en un porcentaje de hasta un 50 %, en los casos en que la persona infractora, previamente a la imposición de la sanción, reconozca la infracción en los términos establecidos en la normativa general reguladora del procedimiento sancionador.

    Artículo 25. 
    Medidas cautelares

    1. Si se detecta la existencia de una actuación contraria a las determinaciones de la ley o de este Reglamento, el órgano competente para el ejercicio de la potestad sancionadora aplicará las medidas cautelares previstas en el artículo 23 de la Ley 3/2005.

    2. Las medidas cautelares no podrán prolongarse más de tres meses. Sin perjuicio de esto, la reiteración del incumplimiento una vez superado este plazo y dentro del plazo de un año desde la imposición de las medidas cautelares, implicará un agravamiento de la infracción, que se podrá acumular dentro del mismo expediente sancionador en trámite, si procede, o motivar la incoación de un nuevo expediente.

    Artículo 26. 
    Multas coercitivas y reparación de daños

    El órgano competente para el ejercicio de la potestad sancionadora podrá adoptar las multas coercitivas y las actuaciones necesarias para la reparación de daños en los supuestos y términos establecidos en el artículo 24 de la Ley 3/2005.

    DISPOSICIONES ADICIONALES 

    Disposición Adicional Primera. 
    Acuerdos y convenios respecto de las instalaciones excluidas

    El Consejo Insular y los Ayuntamientos podrán promover acuerdos y convenios de colaboración con los organismos responsables de las instalaciones de iluminación excluidas de la aplicación de la Ley 3/2005 y de este Reglamento, con el objetivo de conciliar las finalidades de estas normas con las necesidades de iluminación propias de las instalaciones indicadas.

    Disposición Adicional Segunda. 
    Aplicación de las mejores técnicas disponibles

    El Consejo Insular y los Ayuntamientos podrán llevar a cabo, de manera coordinada, medidas para promover y velar por la implantación de sistemas de iluminación exterior que tengan en cuenta las mejores tecnologías disponibles en prevención de la contaminación lumínica, eficiencia energética y desarrollo sostenible, siempre que estas tecnologías se puedan aplicar en condiciones económicamente viables.

    DISPOSICIONES TRANSITORIAS 

    Disposición Transitoria Primera. 
    Adecuación de las instalaciones

    1. De acuerdo con la disposición transitoria primera de la Ley 3/2005, los alumbrados exteriores, o que afecten a exteriores, tendrán que adaptarse a las condiciones del presente Reglamento en los siguientes plazos:

  • a) Instalaciones y aparatos de iluminación de nueva instalación, incluidos los nuevos elementos en las modificaciones de instalaciones existentes, que inicien la tramitación a partir de los seis meses desde la entrada en vigor de este Reglamento.
  • b) La totalidad de las instalaciones existentes, cuando sean objeto de modificaciones, ampliaciones o reparaciones que afecten a más del 50 % de la potencia instalada existente o del número de elementos (lámparas o puntos de luz) instalados, que se realicen a partir de los seis meses desde la entrada en vigor de este Reglamento.
  • c) En cuanto a las instalaciones de alumbrado público de TCC no superior a 3000K, existentes o en tramitación a la entrada en vigor del presente Reglamento, para las cuales se requieren lámparas tipo C, en caso de que no se conozca su Índice espectral G o este supere el nivel establecido por el reglamento (G ≥ 1,5), se tendrán que adaptar a las condiciones del presente Reglamento en todas las renovaciones parciales o totales de las mismas y, en todo caso, antes de superar un plazo máximo de 8 años desde la entrada en vigor del reglamento.
  • d) En cuanto a las instalaciones públicas de alumbrado deportivo de TCC no superior a 4000K, existentes o en tramitación a la entrada en vigor del presente Reglamento para las cuales se requieren lámparas tipos D, en caso de que no se conozca su Índice espectral G o este supere el nivel establecido por el reglamento (G ≥ 1,0), se tendrán que adaptar a las condiciones del presente Reglamento en todas las renovaciones parciales o totales de las mismas y, en todo caso, antes de superar un plazo máximo de 8 años desde la entrada en vigor del reglamento.
  • 2. Todas las instalaciones existentes de alumbrados exteriores, o que afecten a exteriores, tendrán que adaptarse a las condiciones del presente Reglamento en un plazo máximo de cuatro años desde su entrada en vigor, excepto aquellas para las cuales se haya establecido otro plazo específico en los subapartados c y d del apartado 1 de esta disposición.

    3. La adaptación de las instalaciones existentes podrá requerir la presentación de proyecto u otra documentación técnica, si la normativa aplicable así lo determina, en función de las modificaciones que sea necesario realizar. Estos documentos tendrán que ir acompañados de la correspondiente memoria justificativa, y se presentarán ante la administración que resulte competente según lo establecido en el Capítulo III este Reglamento

    Disposición Transitoria Segunda. 
    Planes municipales de adecuación de la iluminación exterior existente

    1. Los municipios tienen que elaborar y aprobar un plan de adecuación de las instalaciones públicas de su competencia teniendo en cuenta los plazos establecidos en la Disposición transitoria primera del presente Reglamento.

    Este plan tiene que clasificar las instalaciones objeto de ser adaptadas, agrupadas según la clasificación prevista dentro del artículo 11.

    El plan de adecuación tiene que incluir una planificación de actuaciones y establecer un orden de prioridades y un calendario para su aplicación.

    2. Los planes de adecuación tienen que prever que la red de alumbrado público se adapte, progresivamente, a un consumo eficiente que minimice el consumo eléctrico con criterios de reducción máxima de la contaminación lumínica. A tal efecto, el alumbrado público tiene que seguir las especificaciones técnicas establecidas por la consejería competente en materia de cambio climático del Gobierno de las Islas Baleares, de acuerdo con lo que dispone el artículo 38 de la Ley 10/2019 de cambio climático y transición energética.

    Disposición Transitoria Tercera. 
    Aplicación del régimen estacional y horario de usos

    Las instalaciones de alumbrado exterior existentes a la entrada en vigor de este Reglamento se tienen que ajustar, en cuanto a los horarios de encendido y apagado, a las condiciones y régimen estacional y horario de usos que se determina en el artículo 12 del presente Reglamento, en el plazo máximo de 3 meses desde su entrada en vigor.

    DISPOSICIÓN FINAL 

    Disposición Final Única. 
    Entrada en vigor

    Este Reglamento entrará en vigor transcurridos veinte días desde su publicación íntegra en el Boletín Oficial de las Islas Baleares.

    ANEXO 1. 
    Características espectrales

    1. Los tipos de fuentes de luz, y de lámparas por extensión, se clasifican, desde el punto de vista técnico, dependiendo de los valores del índice espectral (G), de la manera siguiente:

    Tipo Índice G TCC (LED) TCC otras teconologías
    Tipo M (luz «ámbar asimilable a monocromática») G ≥ 5,5 TCC ≤ 1600K
    Tipo A (luz «ámbar») G ≥ 2,5 TCC ≤ 1800K
    Tipo B (luz «blanca súper cálida») G ≥ 2,0 TCC ≤ 2400K
    Tipo C (luz «blanca cálida») G ≥ 1,5 TCC ≤ 2800K TCC ≤ 2600K
    Tipo D (luz «blanca fría») G ≥ 1,0 TCC ≤ 3700K TCC ≤ 3300K
    El Índice G es el parámetro prevalente y más apropiado, para clasificar el tipo de luz en función de su impacto ambiental. En caso de que este no se conozca, se considerará que, si se cumple el valor de TCC equivalente de la tabla, se cumple el requisito reglamentario.

    Esta clasificación según el índice G, indicativo (inverso) de la cantidad de luz azul emitida, está basada en las recomendaciones recogidas por el Joint Research Centre (JRC) de la Unión Europea en su «Green Paper» (JRC Science for Policy Report) con título «Revision of the EU Green Public Procurement Criteria for Road Lighting and traffic signals», del año 2019.

    De acuerdo con el mencionado documento, aunque no se puede establecer una correlación unívoca entre el índice G y la temperatura de color correlacionada (TCC) que sea válida para todas las tecnologías de fuentes de luz, a efectos del presente Reglamento, se establecen las equivalencias en la forma detallada en la tabla anterior.

    A efectos del presente Reglamento, se considerarán válidas las certificaciones emitidas por organismos o entidades acreditados que permitan determinar la correspondencia con la clasificación por tipo establecida.

    A efectos de este Reglamento, se adopta la definición siguiente del parámetro índice espectral G, a partir del espectro de la fuente de luz E(λ) tabulado con resolución (de la tabla) de 1 nm, y de la función de sensibilidad fotópica de la visión humana V(λ) normalizada a máximo unidad y tabulada con la misma resolución:

    - Índice espectral:

     

    2. A efectos del presente Reglamento, se consideran como fuentes de luz «de colores» aquellas que emiten luces de de colores primarios o luces resultantes de mezclas de colores primarios, que no se correspondan con alguno de los tipos de la clasificación anterior. También se incluyen aquí los blancos con Índice G inferior al del tipo D (blancos «más fríos» que el tipo D).

    ANEXO 2. 
    Características y niveles máximos permitidos

    1. Niveles máximos de luz

    Vías de alta velocidad (v>60km/h)
    CLASIFICACIÓN Parámetros lumínicos (horario normal / restringido)
    E1 E2 E3 E4
    Tipo A1 Autovías Clase ME3a ME3a ME2 ME1
    Lm (cd/m 2 ) 1,00 / (*) 1,00/ (*) 1,50/ (*) 2,00 / (*)
    Em (lux) 15 / 7,5 15 / 7,5 20 /10 30 / 15
    Vías rápidas Clase ME2 ME2 ME1 ME1
    Lm (cd/m 2 ) 1,50 / (*) 1,50 / (*) 2,00 / (*) 2,00 / (*)
    Em (lux) 20 / 10 20 / 10 30 / 15 30 / 15
    Tipo A2 Interurbanas / locales Clase ME4a ME4a ME2 ME2
    Lm (cd/m 2 ) 0,75 / (*) 0,75 / (*) 1,50 / (*) 1,50 / (*)
    Em (lux) 10 / 5 10 / 5 20 / 10 20 / 10
    Tipo A3 Urbanas / circunvalación/calle principal/travesía Clase ME4a ME3a ME2 ME1
    Lm (cd/m 2 ) 0,75 / (*) 1,00 / (*) 1,50 / (*) 2,00 / (*)
    Em (lux) 10/5 15 / 7,5 20 / 10 30 / 15
    (*) En horario restringido, los parámetros de luminancia serán los resultantes de aplicar a la instalación una reducción de potencia eléctrica igual al 50 % de la potencia en uso durante el horario normal.
    Vías de moderada velocidad (30<v≤60)
    CLASIFICACIÓN Parámetros lumínicos (horario normal / restringido)
    E1 E2 E3 E4
    Tipo B1 Urbanas secundarias / accesos a zonas residenciales y fincas Clase ME6 ME6 ME3c ME3c
    Lm (cd/m 2 ) 0,30 / (*) 0,30 / (*) 1,00 / (*) 1,00 / (*)
    Em (lux) 5,0 / 3,0 5,0 / 3,0 15 / 7,5 15 / 7,5
    Tipo B2 Locales en zonas rurales Clase ME5 ME5 ME3b M3b
    Lm (cd/m 2 ) 0,50 / (*) 0,50 / (*) 1,00 / (*) 1,00 / (*)
    Em (lux) 7,5 / 5,0 7,5 / 5,0 15 / 7,5 15 / 7,5
    (*) En horario restringido, los parámetros de luminancia serán los resultantes de aplicar a la instalación una reducción de potencia eléctrica igual al 50 % de la potencia en uso durante el horario normal.
    Carril bici
    CLASIFICACIÓN Parámetros lumínicos (horario normal / restringido)
    E1 E2 E3 E4
    Tipo C1 Carril bici Clase S4 S3 S3 S2
    Em (lux) 5,0 / 3,0 7,50 / 5,0 7,50 / 5,0 10,0 / 5,0
    Vías de baja velocidad y aparcamientos
    CLASIFICACIÓN Parámetros lumínicos (horario normal / restringido)
    E1 E2 E3 E4
    Tipo D1-2 Aparcamientos / estaciones de autobús Clase CE4 CE4 CE3 CE2
    Em (lux) 10,0 / 5,0 10,0 / 5,0 15,0 / 7,5 20,0 / 10,0
    Tipo D3-4 Residenciales / velocidad muy limitada Clase S4 S4 S3 S2
    Em (lux) 5,0 / 3,0 5,0 / 3,0 7,50 / 5,0 10,0 / 5,0
    Vías para peatones, parques y jardines
    CLASIFICACIÓN Parámetros lumínicos (horario normal / restringido)
    E1 E2 E3 E4
    Tipo E1-2 Peatones / aceras / paradas autobús / calles comerciales / parques y jardines Clase S4 S4 S3 S1
    Em (lux) 5,0 / 3,0 5,0 / 3,0 7,5 / 5,0 15,0 / 7,5
    Alumbrado de vigilancia y seguridad
    CLASIFICACIÓN (TODAS LAS ZONAS) Iluminancia media máxima Em (lux) Uniformidad media Um
    Áreas de alto riesgo (infraestructuras críticas, servicios esenciales, obras en construcción, áreas de almacenamiento de productos peligrosos, centros penitenciarios y similares) 50,00 ≥ 0,30
    Áreas de riesgo elevado (edificios oficiales, edificios públicos, áreas de almacenamiento donde se puedan producir ocasionalmente movimientos rápidos de vehículos y similares) 20,00 ≥ 0,30
    Áreas de riesgo normal (terrazas de edificios de viviendas y residenciales, establecimientos y/o equipamientos, áreas de circulación ocasional, áreas de almacenamiento de mercancías y similares) 5,00 ≥ 0,30
    Alumbrado subacuático de seguridad en piscinas: la iluminancia vertical máxima (Ev, máx), medida en cualquier punto del perímetro exterior de la piscina, situado en un plano vertical a 1,50 m sobre el pavimento perimetral y con el sensor orientado hacia el vaso, no podrá superar los 5 lux.
    NOTAS: - Puntos de referencia: solo alumbrado por motivos de seguridad, salvo otras especificidades obligatorias, en su caso, por normativa específica. - Lm (cd/m²) es la luminancia media. - Em (lux) es la iluminancia media. - Um es la uniformidad media, relación entre la iluminancia mínima y la media. - Los “tipos” de vía o espacio que aparecen en la tabla son las que establece el RD 1890/2008. - Las “clases” de alumbrado que aparecen en la tabla son las que establece el RD 1890/2008. - Las mediciones luminotécnicas se realizarán según la metodología establecida en el RD 1890/2008 y la ITC-EA-07 o sus actualizaciones y las buenas prácticas en materia luminotécnica.

    2. Niveles máximos de luz intrusa

    Las tablas de intrusión se tienen que interpretar en el sentido que las zonas mencionadas son las receptoras de la luz intrusa (no solo las zonas donde están las instalaciones responsables de la intrusión).

    ZONA Iluminancia vertical (lux) Intensidad lumínica (cd)
    Horario normal Horario restringido Horario normal Horario restringido
    Puntos de referencia 0 0 0 0
    E1 1 0 2500 1250
    E2 5 2 7500 3750
    E3 10 5 10000 5000
    E4 10 5 10000 5000
    NOTA: esta iluminancia tiene que medirse en paramentos verticales o planos verticales imaginarios donde incida la luz que delimitan el espacio donde se quiere medir la luz intrusa. Estos valores máximos incluyen la contribución de todas las instalaciones de alumbrado, incluso, entre otros, la de señales y anuncios luminosos y alumbrados festivos, ornamentales o navideños.

    3. Niveles máximos de luminancia para el alumbrado de interiores que proyectan luz hacia el exterior

    ZONA Luminancia media máxima(cd/m 2 )
    Horario normal Horario restringido
    Puntos de referencia 0 0
    E1 10 5
    E2 40 20
    E3 80 40
    E4 100 50
    NOTAS: - Las mediciones luminotécnicas se realizarán según la metodología establecida en el RD 1890/2008 y la ITC-EA-07 o sus actualizaciones, y de acuerdo con las buenas prácticas habituales en materia luminotécnica.

    4. Tipo de lámparas permitidos según zona

    ZONA Tipos de lámparas
    Puntos de referencia M
    E1 M, A
    E2 M, A, B
    E3 M, A, B, C
    E4 M, A, B, C
    NOTAS: - Ver las especificidades establecidas dentro del artículo 11 para determinados usos y condiciones. - Esta tabla no es aplicable a las fuentes de luz de uso ornamental ni a las de uso comercial, publicitario e informativo.

    5. Flujo de hemisferio superior instalado (FHSinst)

    ZONA Valor máximo de FHS inst (%)
    Z. U.A. Z. U.S.A. y NO urbanas
    Funcional Ambiental Funcional Ambiental
    Puntos de referencia 0 0 0 0
    E1 0 ≤ 0,5 0 0
    E2 ≤ 0,1 ≤ 1,0 0 ≤ 0,5
    E3 ≤ 0,5 ≤ 2,0 ≤ 0,5 ≤ 1,0
    E4 ≤ 0,5 ≤ 3,0 ≤ 0,5 ≤ 1,5

    6. Límites de luminancia para alumbrado exterior ornamental

    ZONA Luminancia media/máxima(cd/m2)
    Puntos de referencia -
    E1 -
    E2 5/30
    E3 10 / 60
    E4 25 / 150

    7. Luminancia máxima de alumbrado exterior comercial, publicitario e informativo

    La luminancia emitida por el alumbrado exterior comercial y publicitario, tanto en función de la zona de protección hacia la contaminación lumínica en que está ubicado, como de la superficie delimitada por su línea envolvente, tiene que ser inferior al nivel más restrictivo que le corresponda, de acuerdo con las dos tablas siguientes:

    7.1. Luminancia en función de la zona

    ZONA Luminancia máxima (cd/m 2 )
    Horario normal Horario restringido
    Puntos de referencia 0 0
    E1 0 0
    E2 100 25
    E3 400 100
    E4 500 250

    7.2.Luminancia en función de la superficie del rótulo, panel, cartel, etc. luminoso o iluminado.

    SUPERFICIE (m 2 ) Luminancia Máxima (cd/m 2 )
    S ≤ 0,5 500
    0,5 < S ≤ 2 400
    2 < S ≤ 10 300
    S > 10 200

    SS

    ANEXO 3. 

    1. Mapa general de zonificación lumínica

    2. Punto de referencia Observatorio Astronómico del Telescopio de Cala d'Hort