Reglamento de protección del medio nocturno de la isla d'Eivissa
BOIB 140/2026 de 3 de Noviembre de 2026
El nuevo reglamento aprobado por el Consell Insular d'Eivissa desarrolla la normativa balear sobre emisiones lumínicas y establece una regulación mucho más detallada para el alumbrado público y privado de la isla.
El reglamento traslada a los ayuntamientos un papel protagonista en la gestión de la iluminación exterior, obligándolos a planificar la adaptación de sus redes, controlar nuevas instalaciones y compatibilizar seguridad, actividad económica y protección de los valores ambientales y paisajísticos nocturnos, y en concreto, asumiendo las siguientes obligaciones:
- elaborar un plan municipal de adecuación de todas las instalaciones públicas de su competencia orientado a reducir el consumo energético;
- fijación de tramos de restricción de funcionamiento en la que los niveles de iluminación deben reducirse o apagarse según el uso de cada instalación;
- verificar el cumplimiento del reglamento al tramitar licencias urbanísticas, actividades, proyectos de alumbrado, y modificaciones de instalaciones existentes;
- inventariar la red de alumbrado existente;
- iniciar y resolver expedientes sancionadores;
- regular el alumbrado de fiestas patronales, eventos culturales, ferias y celebraciones locales;
- la isla queda dividida en áreas con distintos niveles de sensibilidad. Los municipios podrán modificar la clasificación dentro de su término, siempre que no rebajen el grado de protección establecido.
El Pleno del Consell Insular d'Eivissa, en sesión de 30 de octubre de 2026, acordó lo siguiente:
Aprobar definitivamente el Reglamento de protección del medio nocturno de la isla de Eivissa (csv 16336451156666110715 – versión catalana; csv 16336450702047003173 - versión castellana) de conformidad con el artículo 85 de la Ley 4/2022, de 28 de junio, de consejos insulares, estimando o desestimando de forma parcial o íntegra las alegaciones y sugerencias formuladas durante el trámite de información pública, audiencia pública y consultas según consta en el anexo I de la Memoria de Evaluación de Impacto Normativo (MAIN_v4, csv 16340664740627605714) y de acuerdo con el Consejo Consultivo de las Illes Balears (csv 16770136244246634753).
El contenido del texto del Reglamento aprobado definitivamente en la versión catalana consta como anexo al presente acuerdo.
Publicar el texto íntegro del Reglamento de protección del Medio Nocturno de la isla de Eivissa aprobado definitivamente, en versión catalana y castellana, en el Boletín Oficial de las Illes Balears conforme establece el artículo 78 de la Ley 4/2022, de 28 de junio, de consejos insulares, y el artículo 103 de la Ley 20/2006, de 15 de diciembre, municipal y de régimen local de las Illes Balears, y publicarlo igualmente en la Sede electrónica del Consell Insular d'Eivissa.
Asimismo, publicar en el portal web institucional y en el Portal de Transparencia del Consell Insular d'Eivissa el texto íntegro del Reglamento definitivamente aprobado y de la Memoria de Análisis de Impacto Normativo actualizada (MAIN_v4), de conformidad con los artículos 5.4 y 7.d de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y los artículos 76, 84 y 85 de la Ley 4/2022, de 28 de junio, de Consejos Insulares.
Comunicar individualmente a las entidades que han formulado alegaciones la respuesta razonada a las mismas, contenida en el anexo I de la MAIN_v4, facilitándoles los datos necesarios para acceder al documento electrónico auténtico, de conformidad con el artículo 83.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
Comunicar este acuerdo al Consejo Consultivo de las Illes Balears en el plazo de quince días desde que se adopte, junto con el texto definitivo del Reglamento aprobado, en relación con el Dictamen núm. 39/2026, de conformidad con el artículo 28.2 del Reglamento de organización y funcionamiento del Consejo Consultivo de las Illes Balears, aprobado por el Decreto 38/2020, de 28 de diciembre.
Contra este acuerdo, que agota la vía administrativa, se puede interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears, en el plazo de dos meses, contados a partir del día siguiente al de la publicación de este acuerdo. Todo ello, de conformidad con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. No obstante lo anterior, se podrá ejercitar, en su caso, cualquier otro recurso que se considere pertinente.
Eivissa, 2 de noviembre de 2026
La jefa de sección de Medio Ambiente
Ana Belén Planells Tur
I
El artículo 45 de la Constitución española dispone que todas las personas tienen derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo personal, así como el deber de conservarlo y que los poderes públicos tienen que velar por la utilización racional de los recursos naturales, con el fin de proteger la mejora de la calidad de vida y defender y restaurar el medio ambiente, apoyándose en la indispensable solidaridad colectiva. En el mismo sentido el artículo 23 de la LO 1/2007, de 28 de febrero, de reforma del Estatuto de autonomía de las Islas Baleares (EAIB), establece, que todas las personas tienen derecho a disfrutar de un medio ambiente seguro y sano y que los poderes públicos de las Islas Baleares, en el ámbito de sus competencias protegerán el medio ambiente e impulsarán un modelo de desarrollo equitativo, territorialmente equilibrado y sostenible y velarán por la defensa y la protección de la naturaleza, del territorio, del medio ambiente y del paisaje.
La Ley 3/2005, de 20 de abril, de protección del medio nocturno en las Islas Baleares, tiene por objeto la regulación de las instalaciones y los aparatos de alumbrado exterior e interior respecto de la contaminación lumínica que pueden producir y de la eficiencia energética con el fin de mantener al máximo posible las condiciones naturales de las horas nocturnas en beneficio de los ecosistemas, promover la eficiencia energética de los alumbrados mediante el ahorro de la energía y sin menoscabo de la seguridad, evitar la intrusión lumínica al entorno doméstico minimizando las molestias y los perjuicios y prevenir y corregir los efectos de la contaminación lumínica en la visión del cielo nocturno.
La Ley 10/2019, de 22 de febrero, de cambio climático y de transición energética modifica el artículo 18 de la Ley 3/2005 que tipifica las infracciones leves, graves y muy graves y, así mismo, establece la obligatoriedad de adaptación del alumbrado público existente antes del 1 de enero de 2025.
La Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera establece también la obligación de las administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias, de promover la prevención y reducción de la contaminación lumínica con el objeto de promover un uso eficiente del alumbrado exterior sin menoscabo de la seguridad; preservar al máximo las condiciones naturales de las horas nocturnas en beneficio de los ecosistemas; prevenir, minimizar y corregir los efectos de la contaminación lumínica en el cielo nocturno y reducir la intrusión lumínica a zonas diferentes de las que se pretende iluminar.
La conveniencia de adoptar medidas para la protección del medio ambiente respecto de la contaminación lumínica es un aspecto que se contempla también en el Reglamento (UE) 2024/1991 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de junio de 2024, relativo a la restauración de la naturaleza y que modifica el Reglamento (UE) 2022/869 (DOUE n.º 1991, de 29 de julio de 2024), así como en el Real Decreto 1057/2022, de 27 de diciembre, por el que se aprueba el Plan estratégico estatal del patrimonio natural y de la biodiversidad a 2030, en aplicación de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad (BOE n.º 313, de 30/12/2022, BOE-A-2022-23751).
II
El alumbrado nocturno ha acompañado la civilización desde sus orígenes, en forma de fuego durante la mayor parte de la prehistoria y la historia. Las fuentes de luz de carácter eléctrico a partir del siglo XIX supusieron un adelanto muy relevante en aspectos tan importantes como la seguridad, la calidad de vida, el desarrollo de acontecimientos culturales y lúdicos al aire libre, etcétera.
A la vez, el uso inadecuado, a menudo excesivo, de la iluminación artificial nocturna ha generado el problema medioambiental conocido como contaminación lumínica, un ámbito con múltiples dimensiones políticas y legislativas (de gestión energética, de respeto por el paisaje, de impacto sobre la biodiversidad y la salud, etc) que requiere un marco jurídico que considere su carácter transdisciplinario.
En la actualidad existe un consenso científico general en el sentido de entender por contaminación lumínica la «introducción de luz artificial en el medio natural durante la noche». A menudo se añade el matiz que también la introducción de luz artificial en el interior de cuevas o, incluso, en zonas marinas profundas, se tiene que considerar como contaminación de este tipo, de forma que se podría decir, de acuerdo con la definición más general, que la contaminación lumínica consiste en «introducir luz artificial dentro de un medio natural intrínsecamente oscuro». Con una definición tan general queda claro que la única manera de suprimir la contaminación lumínica consistiría en eliminar totalmente la luz artificial nocturna, cosa que no es ni posible ni deseable. En cuanto a los efectos contaminantes de la luz emitida, en un contexto legal o práctico es habitual recurrir a otra definición, de cariz operativo, de la contaminación lumínica, que hace hincapié sobre los aspectos en que se puede incidir para reducir los efectos: «emisión de luz desde fuentes artificiales nocturnas con intensidades, direcciones y/o colores innecesarios para el desarrollo de las actividades previstas en la zona iluminada». Esta definición operativa presenta la virtud de enumerar los factores fundamentales de la contaminación lumínica, que constituyen los aspectos principales sobre los cuales hay que actuar si se quiere reducir el impacto: dirección en la cual se emite la luz, intensidad con que se ilumina y composición espectral (color) de la luz empleada. A pesar de que la Ley 3/2005 no incluye ninguna definición explícita de contaminación lumínica, es evidente que esta última definición de cariz operativo está implícita en su redactado, por las continúas referencias a la regulación de los parámetros relacionados con los tres factores listados y de forma concreta en su artículo 7, apartado 2.
III
El artículo 30.46 del EAIB atribuye a la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares la competencia exclusiva en la protección del medio ambiente y los espacios naturales protegidos, sin perjuicio de la legislación básica del Estado, y la aprobación de normas adicionales de protección del medio ambiente; el apartado 3 le atribuye competencia exclusiva en materia de ordenación del territorio, incluido el litoral, urbanismo y vivienda.
Así mismo de conformidad con el EAIB constituyen competencias propias del Consejo Insular de Ibiza en su ámbito territorial, el urbanismo y la habitabilidad (artículo 70.1), la promoción turística (artículo 70.3), el patrimonio paisajístico (artículo 70.6) y la ordenación del territorio, incluyendo el litoral (artículo 70.13). De acuerdo con el artículo 72, en aquellas competencias que se les han atribuido con carácter de propias, los consejos insulares ejercen la potestad reglamentaria.
La Ley 3/2005 dispone en el artículo 14, que es obligación de los consejos insulares adoptar en el marco de sus competencias las disposiciones reglamentarias necesarias para el desarrollo y eficacia de la ley en el respectivo ámbito territorial.
Los artículos 70 y siguientes de la Ley 4/2022, de 28 de junio, de consejos insulares regulan el ejercicio de la potestad reglamentaria de los consejos insulares que se tiene que ejercer con sujeción al Estatuto de Autonomía, la legislación básica del Estado y la ley de consejos y el ejercicio de la cual corresponde al Pleno del consejo insular.
El Consejo Insular de Ibiza en cumplimiento de sus competencias, con la aprobación de este Reglamento concreta y desarrolla la Ley 3/2005 para el ámbito de la isla de Ibiza, y garantiza la eficiencia energética de las instalaciones de alumbrado, compatibilizando la iluminación artificial nocturna y la seguridad de las personas con la protección de la biodiversidad, del medio nocturno y del cielo estrellado, como parte del patrimonio cultural, paisajístico, científico y medioambiental.
IV
El Reglamento se estructura en cuatro capítulos, el segundo de los cuales contiene tres secciones, veintiséis artículos, dos disposiciones adicionales, tres disposiciones transitorias, una disposición final única y tres anexos, de los cuales uno es gráfico.
El Capítulo I regula el objeto, finalidad, ámbito de aplicación, exclusiones y definiciones. El Capítulo II establece el régimen regulador de la iluminación procediendo en la sección primera a la zonificación del territorio con atención especial a los lugares que, por sus características relevantes, merecen una protección específica para defender la biodiversidad o las condiciones para la observación astronómica, valores que son dignos de salvaguardia por su carácter intrínseco pero también son susceptibles de aprovechamiento turístico sostenible dentro de un marco de respeto y de mínima perturbación, tanto en la isla como en los islotes donde también es de aplicación, así como en su entorno costero; en la sección segunda regula las instalaciones y los aparatos de alumbrado exterior e interior con afectación al exterior, en cuanto a la contaminación lumínica que pueden producir, y en cuanto a su eficiencia energética; finalmente la sección tercera desarrolla un régimen estacional y horario de uso del alumbrado artificial para garantizar que, al menos durante unas determinadas franjas horarias por la noche, se produzca una reducción significativa de emisión de luz a manera de «parada biológica» que contribuya a regenerar y preservar mínimamente las condiciones naturales del territorio, con los consiguientes beneficios, a la vez, en ahorro energético. El Capítulo III determina el régimen de intervención administrativa y el Capítulo IV, en ejecución de lo dispuesto en la Ley 3/2005 y Ley 10/2019, el régimen sancionador de conformidad con la tipificación establecida por la ley; hay que tener en cuenta que, al amparo de lo establecido en la disposición adicional séptima de la Ley 3/2005, se han actualizado las cuantías de las multas previstas en el texto legal de conformidad con la variación del índice de precios al consumo experimentada desde la entrada en vigor de la ley.
Los anexos 1 y 2 tienen un contenido técnico sobre características de las instalaciones y emisiones permitidas y el anexo 3 es el documento cartográfico que refleja el resultado de la zonificación a la entrada en vigor del Reglamento.
V
En cuanto al contenido técnico, el Reglamento se adapta y adecúa a las condiciones tecnológicas y mejores técnicas disponibles (MTD) actuales en este ámbito, teniendo en cuenta los nuevos estudios y publicaciones técnicas y científicas provenientes de instituciones de reconocido prestigio internacional. Todo esto, sin perjuicio de las prescripciones que, por los componentes de estas instalaciones, establecen otras normativas estatales. Así, el Real Decreto 1890/2008, de 14 de noviembre que aprueba el Reglamento de eficiencia energética en instalaciones de alumbrado exterior y sus instrucciones técnicas complementarias EA-01 a EA-07, establece las condiciones técnicas de diseño, ejecución y mantenimiento que tienen que reunir las instalaciones de alumbrado exterior, con el fin de mejorar la eficiencia y el ahorro energético, la disminución de las emisiones de gases de efecto invernadero, limitar el resplandor luminoso nocturno o contaminación lumínica y reducir la luz intrusa o molesta. Por otro lado, el Real Decreto 842/2002, de 2 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento electrotécnico para baja tensión, tiene por objeto establecer las condiciones técnicas y garantías que tienen que reunir las instalaciones eléctricas conectadas a una fuente de suministro de baja tensión, con el fin de preservar la seguridad de las personas y los bienes, asegurar el normal funcionamiento de estas instalaciones y prevenir las perturbaciones en otras instalaciones y servicios y contribuir a la fiabilidad técnica y a la eficiencia económica de las instalaciones. La Instrucción Técnica Complementaria ITC-BT 09 del mencionado reglamento se refiere a instalaciones de alumbrado exterior, con prescripciones específicas para la seguridad de las mismas.
Las instalaciones que constituyen el ámbito de aplicación del Reglamento tienen también unos requisitos técnicos y de sostenibilidad ecológica que vienen determinados, entre otras, por la normativa de la Unión Europea. Más en concreto, el Reglamento (CE) n.º 245/2009 de la Comisión, de 18 de marzo de 2009, por el cual se aplica la Directiva 2005/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, en cuanto a los requisitos de diseño ecológico para las luces fluorescentes sin estabilizadores integrados, para luces de descarga de alta intensidad y para estabilizadores y luces que puedan funcionar con las referidas luces, y se deroga la Directiva 2000/55/CE del Parlamento Europeo y del Consejo; modificado parcialmente por el Reglamento (UE) n.º 347/2010, de la Comisión, de 21 de abril de 2010. En España, el Real Decreto 219/2013, de 22 de marzo, sobre restricciones a la utilización de determinadas sustancias peligrosas en aparatos eléctricos y electrónicos, entre ellos las luces, traspone las previsiones de la Directiva 2011/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011 sobre restricciones a la utilización de determinadas sustancias peligrosas en aparatos eléctricos y electrónicos. Del mismo modo, el Real Decreto 187/2011, de 18 de febrero, relativo al establecimiento de requisitos de diseño ecológico aplicables a los productos relacionados con la energía, traspone las previsiones de la Directiva 2009/125/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de octubre de 2009 sobre ecodiseño. El Reglamento contribuirá también, indirectamente, a la consecución de los objetivos de la Directiva 2012/27/UE relativa a la eficiencia energética.
No se hace referencia, pero, a tecnologías específicas porque el adelanto en ingenierías del alumbrado es tan rápido que soluciones prácticas que ahora parecen aceptables o, incluso, óptimas, pueden quedar obsoletas en cuestión de pocos años. Así, se logran los objetivos de la Ley y el Reglamento con restricciones sobre el agente físico contaminante, dejando la elección de las soluciones técnicas concretas en manos de los equipos responsables de cada proyecto. Cuando se hacen menciones a tecnologías concretas es a título meramente orientativo, no normativo, y hacen referencia a la que, hoy por hoy, es la tecnología dominante de presente y futuro en alumbrado de exteriores: el LED. Esta tecnología, desde su aparición en el ámbito lumínico, ha supuesto un adelanto enorme en eficiencia energética y, aunque en sus inicios presentaba altos contenidos de luz azul (con las consecuentes incidencias negativas en la contaminación lumínica), actualmente se puede disponer de fuentes de luz LED con características de espectro muy respetuosas con el medio ambiente y con unas características de índice de reproducción cromática óptimas, incluso, con fuentes de luz cálidas. Los LED, además de su direccionalidad y capacidad de regulación en intensidad, pueden emitir luz con características muy variadas, razones por las cuales, si se cumplen ciertos requisitos, proporcionan opciones óptimas para sistemas de alumbrado sostenible.
VI
En atención a los principios de necesidad y eficacia, la iniciativa normativa está justificada por una razón de interés general como es el despliegue reglamentario y la eficacia de la Ley 3/2005 en el ámbito de la isla de Ibiza. Así mismo, en virtud del principio de proporcionalidad, el proyecto de Reglamento que se propone contiene la regulación imprescindible para atender la necesidad que se quiere satisfacer con la norma. Con el fin de garantizar el principio de seguridad jurídica, la iniciativa normativa se ejerce de manera coherente con el resto del ordenamiento jurídico y, como se ha expuesto, la aprobación del presente Reglamento se ajusta a las normas sectoriales vigentes en la materia, especialmente la Ley 3/2005, que despliega.
Así mismo, en aplicación del principio de transparencia, el proyecto de reglamento ha sido sometido a los trámites de audiencia y de información pública, incluidos el de consulta previa, previstos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, la Ley 27/2006 de 18 de julio, que regula los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente (incorpora las Directivas 2003/4/CE y 2003/35/CE) y la Ley 4/2022 de 28 de junio, de consejos insulares y se ha solicitado y emitido dictamen preceptivo y no vinculante del Consejo Económico y Social de las Islas Baleares de conformidad con el artículo 2.a) de la Ley 10/2000, de 30 de noviembre, del Consejo Económico y Social de las Islas Baleares (Dictamen 1/2024 de 17 de mayo de 2024). Se han elaborado, además, las diversas versiones de la memoria de impacto normativo (MAIN) como documento dinámico, que incluye, entre otros, los estudios económicos y financieros pertinentes.
Por todo lo anterior, el consejero ejecutivo del Departamento de Gestión Ambiental, Sostenibilidad, Innovación y Transparencia de acuerdo con el Consejo Consultivo ha elevado a la consideración del Pleno del Consejo Insular de Ibiza que, en sesión de 30/10/2026, ha aprobado el siguiente
REGLAMENTO
El objeto de este Reglamento es el desarrollo reglamentario, en la isla de Ibiza, de las previsiones de la Ley 3/2005, de 20 de abril, de protección del medio nocturno en las Islas Baleares, mediante la regulación de las características de las instalaciones y los aparatos de iluminación exterior e interior con afectación al exterior, en cuanto a la contaminación lumínica que pueden producir y a su eficiencia energética, y la zonificación del territorio en función de la vulnerabilidad de cada zona a la contaminación lumínica de acuerdo con la mencionada ley.
En desarrollo de las finalidades descritas en el artículo 2 de la Ley 3/2005, este Reglamento pretende, en el ámbito territorial de la isla de Ibiza, proteger el medio ambiente evitando la contaminación lumínica y previniendo sus efectos sobre los espacios naturales, los ecosistemas, el entorno urbano, el entorno doméstico y la salud de las personas, así como mantener al máximo posible la oscuridad natural del cielo como patrimonio natural, cultural y científico, propiciando su utilización como recurso económico.
1. El ámbito territorial de aplicación del presente Reglamento es todo el territorio de la isla de Ibiza incluido el litoral, las islas menores y los islotes adyacentes.
2. El presente Reglamento es de aplicación a las instalaciones de alumbrado exterior y también a las de interior que tengan afectación al exterior, tanto de titularidad pública como privada, y tanto para instalaciones nuevas como para las ya existentes, en los términos previstos en la disposición transitoria primera de este Reglamento.
3. Están exentas de la aplicación de las obligaciones fijadas por el presente Reglamento las instalaciones de alumbrado exterior indicadas en el artículo 3.1 de la Ley 3/2005 en los términos siguientes:
A los efectos de este Reglamento y en cuanto al uso a que se destina el alumbrado, se entiende por:
a) Brillo del fondo de cielo: es la luz atribuible a la radiación visible de fuentes u objetos celestes y a la luminiscencia de las capas altas de la atmósfera vista desde un punto y en una dirección determinada. Para evaluar el brillo del fondo de cielo se mide el flujo luminoso procedente del cielo, por unidad de superficie y de ángulo sólido, lo cual implica que la magnitud física medible correspondiente es una luminancia.
b) Brillo de un rótulo o pantalla publicitaria: término indicativo de la luz que se aprecia emitida y/o reflejada por un objeto publicitario (rótulo, pantalla publicitaria, etc.) vista desde un punto y en una dirección determinada. Para evaluar el brillo se mide el flujo luminoso procedente del objeto, por unidad de superficie y de ángulo sólido, lo cual implica que la magnitud física medible correspondiente es una luminancia.
c) Contaminación lumínica: resplandor luminoso nocturno o brillo producido por la difusión y reflexión de la luz en los gases, aerosoles y partículas en suspensión en la atmósfera, que altera las condiciones naturales de las horas nocturnas y dificulta las observaciones astronómicas de los objetos celestes, teniendo que distinguirse el brillo natural, atribuible a la radiación de fuentes u objetos celestes y a la luminiscencia de las capas altas de la atmósfera, del resplandor luminoso debido a las fuentes de luz instaladas en el alumbrado exterior.
d) Eficacia luminosa de una lámpara: es la relación entre el flujo luminoso emitido por la lámpara y la potencia consumida por esta. La unidad es lumen por vatio (lm W-1).
e) Eficiencia energética de una instalación de alumbrado exterior: es la relación entre el producto de la superficie iluminada por la iluminación media en servicio de la instalación entre la potencia eléctrica total instalada. La unidad es lux metro cuadrado por vatio (lux m² W-1).
f) Flujo de hemisferio superior, instalado (FHSinst): para un aparato de alumbrado que se encuentra en su posición y orientación de instalación definitiva, cociente entre el flujo lumínico emitido por encima del plano horizontal y el flujo lumínico total emitido, normalmente expresado en forma de porcentaje.
g) Flujo luminoso: es una magnitud fotométrica que mide la potencia emitida por una fuente de luz en forma de radiación luminosa a la cual el ojo humano es sensible. El símbolo es Φ. La unidad es el lumen (lm).
h) Fuente de luz: elemento o dispositivo, natural o artificial, productor de luz.
i) Índice espectral G: es un parámetro luminotécnico indicativo de la cantidad de luz azul que emite una fuente de luz, considerada como la parte de la radiación electromagnética visible, que incluye el rango de longitudes de onda desde la mínima visible hasta el color azul, incluido (desde 380 a 500 nanómetros), que es la parte del espectro visible que afecta más negativamente la biodiversidad y el brillo del cielo. Este índice se calcula mediante una fórmula matemática (anexo 1) en función de la relación entre la radiancia total emitida en el azul y la radiancia total emitida a la que es sensible el ojo humano, de forma que el valor de G aumenta cuando la parte de luz azul disminuye.
j) Horario nocturno: partes de la noche en que se divide el horario de funcionamiento de las instalaciones de iluminación exterior, a efectos del presente Reglamento, tomando como referencia la hora expresada en tiempo universal coordinado (UTC), en los periodos de horario nocturno normal y de horario nocturno restringido.
k) Iluminancia: es una magnitud fotométrica que mide el flujo luminoso que recibe una superficie. El símbolo es E. La unidad es el lux (lux), que corresponde a un lumen por metro cuadrado (lm m-2).
l) Índice de Reproducción Cromática (IRC): parámetro en forma de valor numérico que se utiliza como medida de la capacidad de una fuente de luz de mostrar los colores en comparación con la luz natural.
ll) Intensidad luminosa o lumínica: magnitud fotométrica que mide flujo luminoso emitido por unidad de ángulo sólido en una dirección concreta. El símbolo es I (i mayúscula). Su unidad es la candela (cd), que corresponde a un lumen por estereorradián (lm sr-1).
m) Lámpara: elemento o dispositivo artificial productor de luz. Se pueden clasificar según tipo, tipologías, tecnologías, características espectrales de radiación emitida y/u otros aspectos.
n) Luz: parte de la radiación electromagnética, denominada visible, comprendida entre las longitudes de onda de 380 a 780 nanómetros, que el ojo humano puede percibir visualmente.
o) Luminancia: magnitud fotométrica relativa al brillo de cada uno de los puntos de un cuerpo luminoso. Es el cociente entre la intensidad luminosa emitida en una dirección por un elemento infinitamente pequeño de la superficie alrededor de un punto, y el área de este elemento proyectada ortogonalmente sobre un plano perpendicular a la dirección dada. El símbolo es L. Su unidad es la candela por metro cuadrado (cd m-2).
p) Luminancímetro: es el instrumento o aparato para medir los valores de la luminancia.
q) Luminaria: es el aparato que distribuye, filtra o transforma la luz emitida de una o más lámparas que incluye, excepto las lámparas en sí mismas, todas las partes necesarias para fijarlas y protegerlas y, cuando sea necesario, los circuitos auxiliares junto con los medios para conectarlos al suministro eléctrico.
r) Luxómetro: es el instrumento o aparato para medir los valores de la iluminancia o nivel de iluminación.
s) Proyector: fuente de luz que contiene un sistema óptico destinado a concentrar la luz dentro de un ángulo sólido determinado, generalmente reducido, a fin de obtener una intensidad luminosa elevada.
t) Temperatura de color correlacionada (TCC): temperatura absoluta del cuerpo negro teórico para la cual la curva de distribución espectral, las coordenadas colorimétricas y la sensación de color de la radiación emitida serían más semejantes a la de la radiación considerada. La unidad es el kelvin (K).
u) Temporada: partes en que se divide el año, a efectos del presente Reglamento:
v) Tipología de sección de calle:
w) Tipo de alumbrado:
x) Tipo de fuentes de luz (y, por extensión, de lámparas): clasificación en función de las características espectrales de la luz que emiten, según los parámetros y detalles técnicos especificados al anexo 1 de este Reglamento, en los tipos siguientes:
De acuerdo con lo que establece el artículo 5 de la Ley 3/2005 y la normativa de ordenación territorial en vigor, en el ámbito territorial de la isla de Ibiza, se consideran cuatro zonas (E1, E2, E3, E4), según la clasificación siguiente:
1. Zonas E1
Son las zonas en las cuales solo se podrá admitir un brillo mínimo. Estas zonas son:
2. Zonas E2
Son las zonas en las cuales solo se podrá admitir un brillo reducido. Estas zonas son:
3. Zonas E3
Son las zonas en las cuales se podrá admitir un brillo medio. Estas zonas son:
4. Zonas E4
Son las zonas con la menor protección en relación a la contaminación lumínica. Estas zonas excepcionales hacen referencia a lugares muy concretos. Podrán tener la consideración de zonas E4 las áreas en suelo urbano, por lo tanto dentro de zonas E3, de uso intensivo durante la noche por la elevada movilidad de personas o por su elevada actividad comercial o de ocio.
5. Puntos de referencia
Son las zonas de máxima protección en relación a la contaminación lumínica, de conformidad con el artículo 5.e de la Ley 3/2005, que requieren una especial protección por sus características astronómicas, paisajísticas o de biodiversidad.
Las instalaciones lumínicas tienen que respetar los niveles máximos de intrusión lumínica (Tabla 2 del Anexo 2 de este Reglamento), en todos los espacios afectados por la luz que emiten. Es decir, las instalaciones que emitan luz que incida en zonas distintas, tienen que cumplir las condiciones de intrusión lumínica aplicables en cada zona donde inciden, no solo en aquella donde están ubicadas.
1. Las modificaciones y otros actos que afecten la zonificación lumínica establecida en este Reglamento, se tendrán que realizar por los organismos siguientes:
2. Cuando de la adopción de actos por parte de los ayuntamientos u otras administraciones en ejercicio de competencias propias diferentes de las lumínicas, se produzca una alteración de la zonificación lumínica, esta se modificará de forma automática sin necesidad de tramitar procedimiento de modificación. Sin embargo, para el supuesto que se quiera establecer una zonificación lumínica diferente a la que resulte de este cambio, se tendrá que tramitar el correspondiente procedimiento de modificación de la zonificación lumínica por parte de la administración competente.
3. Las modificaciones de zonificación que aprueben los ayuntamientos se formalizarán mediante los instrumentos jurídicos que, en cada caso, sean procedentes.
4. En todo caso los ayuntamientos y otros organismos tendrán que comunicar al Consejo Insular los acuerdos adoptados que afecten a la zonificación lumínica, a fin de que este pueda mantener actualizado el registro de la zonificación de todo el territorio insular.
5. Para las modificaciones de zonificación y para la declaración y modificación de los puntos de referencia por motivos de biodiversidad competencia del Consejo Insular de Ibiza, se seguirá el procedimiento siguiente:
El Consejo Insular de Ibiza mantendrá un registro documental actualizado (en forma escrita y gráfica) de la zonificación lumínica de la isla de Ibiza y sus posteriores modificaciones, incluyendo:
a) Descripción de todas las zonas E1, E2, E3 y E4 y su cartografía actualizada, en su caso
b) Relación de todos los puntos de referencia, con sus condiciones específicas en su caso, y su cartografía actualizada, en su caso.
1. Todas las instalaciones de iluminación exterior estarán sujetas a las condiciones generales y régimen estacional y horario del presente Reglamento, especialmente en cuanto a emisiones de luz hacia el exterior que incidan en áreas de otros usos o distinta titularidad.
2. Condiciones generales
Las instalaciones y los aparatos de alumbrado se tienen que diseñar e instalar de forma que se prevenga la contaminación lumínica y se favorezca el ahorro, el uso adecuado y el aprovechamiento de la energía, y tienen que contar con los componentes necesarios para este fin. En particular, se tiene que asegurar que:
3. Prohibiciones
Todas las instalaciones de iluminación exterior estarán sujetas a las prohibiciones previstas en el artículo 6.5 de la Ley 3/2005.
4. Niveles de iluminación y uniformidad
Las características requeridas (niveles en términos de luminancia o iluminancia, según la situación, así como la uniformidad y otros parámetros luminotécnicos) se determinarán de conformidad con la tabla 1 del anexo 2 de este Reglamento.
5. Intrusión lumínica
A fin de limitar los efectos negativos de la intrusión lumínica, se establecen las siguientes condiciones:
1. Características espectrales: tipo de lámparas
Se establecen limitaciones espectrales en términos del tipo de lámparas permitidas en cada zona, según la clasificación establecida en el anexo 1 de este Reglamento y la tabla 4 del anexo 2 de este Reglamento.
2. Flujo de hemisferio superior instalado (FHSinst)
Se establecen las siguientes condiciones:
3. Sistemas de accionamiento y de regulación de flujo
En los casos que sea obligatorio disponer de sistemas de accionamiento y/o de regulación de flujo de conformidad con la normativa vigente en materia de eficiencia energética y resto de normativa aplicable, tendrán que ser de un tipo que permita la regulación estacional y horaria en los términos establecidos en este Reglamento y especialmente en las tablas 1, 2, 3 y 7 del anexo 2 de este Reglamento.
A continuación se detallan las características específicas de los diferentes tipos de instalaciones de iluminación exterior, en función de su uso. En caso de alumbrados exteriores que no estén expresamente contemplados en alguna de las clases siguientes, estos tendrán que someterse a las condiciones del alumbrado exterior que sean más asimilables, a fin de limitar su contaminación lumínica. En el caso de instalaciones con distintos usos, en todo momento tendrán que cumplir las condiciones más restrictivas de cada uso y horario que les sean aplicables.
1. Alumbrado exterior viario, para peatones y mixto
Alumbrado de superficies destinadas al tráfico de vehículos, paso o estancia de personas, o ambas cosas, respectivamente, que tendrá que cumplir las condiciones siguientes:
2. Alumbrado exterior ornamental
Alumbrado de superficies o utilización de elementos brillantes con motivos estéticos, así como cualquier tipo de iluminación exterior con fuentes de luz de colores con finalidad ornamental, estética, decorativa, lúdica o artística, qué tendrá que cumplir las condiciones siguientes:
3. Alumbrado exterior industrial
Alumbrado de superficies destinadas a una actividad industrial, incluyendo áreas de trabajos en el exterior, obras en construcción, zonas de almacenamiento, etc., que tendrá que cumplir las condiciones siguientes:
4. Alumbrado exterior comercial, publicitario e informativo
Alumbrado de superficies destinadas a una actividad comercial, publicitaria o informativa (rótulos, pantallas, vallas, escaparates, señales, carteles y otros similares) que tendrá que cumplir las condiciones siguientes:
5. Alumbrado exterior deportivo y recreativo
Alumbrado de superficies destinadas a una actividad deportiva o recreativa, qué tendrá que cumplir las condiciones siguientes:
6. Alumbrado exterior de seguridad
Alumbrado de las superficies que hay que vigilar y controlar, para disuadir de la entrada de intrusos y facilitar la visibilidad y el movimiento en condiciones de seguridad. Puede tratarse de un alumbrado exclusivo para este uso o bien consistir en todo o una parte de una instalación de alumbrado ordinario con la función de alumbrado de seguridad (si procede mediante regulaciones de flujo, apagados parciales, etc.), e incluye también el alumbrado subacuático de seguridad.
El alumbrado de seguridad puede permanecer encendido durante todo el horario nocturno (normal y restringido) y una vez apagados, en su caso, el resto de alumbrados en cumplimiento de lo que establecen los respectivos apartados de este artículo.
7. Alumbrado exterior de edificios y equipamientos
Alumbrado de superficies y espacios externos a las edificaciones que forman parte de una finca de propiedad privada, un establecimiento, punto de servicio o un equipamiento público o privado, a efectos de permitir desarrollar en ellas las actividades que les son propias, en condiciones adecuadas de visibilidad, y que tendrá que cumplir las condiciones que resulten de la normativa aplicable (código técnico de la edificación, etc.) teniendo en cuenta las especificidades siguientes:
8. Alumbrado festivo y navideño o excepcional
De acuerdo con la Ley 3/2005, y a efectos del contenido del presente Reglamento, las instalaciones de alumbrado exterior nocturno, tendrán que reducir los niveles de luz en un determinado horario, intervalo temporal llamado «horario nocturno restringido».
1. Regulación estacional
Se establecen dos periodos en función de los cambios de uso relacionados con la actividad turística y horas de luz natural:
2. Regulación horaria
Cada noche se separa en dos tramos, normal y restringido, de acuerdo con las definiciones de la tabla siguiente, diferenciadas para cada temporada del año y con fronteras horarias especificadas en tiempo universal coordinado (UTC):
Los ayuntamientos podrán establecer un régimen propio de alumbrado exterior en los periodos especiales siguientes:
a) Periodo navideño: en caso de que no exista régimen propio municipal, la iluminación ornamental de carácter navideño se limitará al periodo comprendido entre el día 1 de diciembre y el 10 de enero ambos incluidos y se podrá mantener encendida como máximo hasta las 00:00 horas.
b) Festividades locales: de acuerdo con el calendario anual establecido por cada ayuntamiento.
c) Acontecimientos singulares: de tipos festivos, feriales, deportivos, culturales u otros al aire libre, que sean determinados por los ayuntamientos.
El procedimiento de aprobación de los regímenes propios de alumbrado exterior en periodos especiales se formalizará, por parte de los ayuntamientos, mediante los instrumentos jurídicos que, en cada caso, sean procedentes.
A continuación se establecen unas condiciones específicas de estacionalidad para determinados lugares, por motivo de sus variaciones antrópicas en las diferentes temporadas del año.
1. Tramitación de las instalaciones de alumbrado exterior:
2. Memoria justificativa
La memoria justificativa, prevista en la Ley 3/2005, tiene la finalidad de justificar la necesidad de la instalación y a la vez verificar el cumplimiento de las prescripciones de la mencionada ley, del presente Reglamento y resto de disposiciones aplicables en materia lumínica. En el caso de que acompañe otros proyectos o documentación técnica, la memoria justificativa no tendrá que reproducir toda la información que ya conste en aquellos documentos.
Como documento que tendrá que acompañar a la documentación técnica que corresponda en cada caso, tiene que justificar la necesidad de las instalaciones emisoras de luz artificial al exterior durante la noche y tiene que acreditar el cumplimiento de los requerimientos establecidos en la Ley 3/2005, en el presente Reglamento y resto de disposiciones en materia lumínica que le sean de aplicación. Tendrá que tener, como mínimo, el siguiente contenido:
3. Exenciones de cumplimiento
Todos los procedimientos de contratación de obras, servicios o suministro instruidos por las administraciones públicas de la isla de Ibiza que tengan una relación directa con instalaciones de alumbrado exterior, estarán sujetos a lo previsto en el artículo 12 de la Ley 3/2005.
1. El Consejo Insular de Ibiza podrá establecer, en función de las disponibilidades y previsiones presupuestarias y respetando el cumplimiento de los principios de sostenibilidad financiera y estabilidad presupuestaria, una línea de ayudas para promover la adaptación de los sistemas de alumbrado privados existentes a los requisitos establecidos en la Ley 3/2005 y en el presente Reglamento, especialmente durante el periodo de 4 años inmediatamente posterior a la entrada en vigor del presente Reglamento.
2. En su caso, las bases reguladoras de estas ayudas considerarán como criterio preferente de concesión el hecho que el alumbrado sea en una zona E1 o en puntos de referencia.
3. El Consejo Insular de Ibiza, en función de las disponibilidades y previsiones presupuestarias y respetando el cumplimiento de los principios de sostenibilidad financiera y estabilidad presupuestaria, colaborará con los Ayuntamientos en la financiación de las actuaciones previstas en los respectivos Planes de adecuación de la iluminación exterior existente.
4. Los Ayuntamientos podrán establecer líneas de ayudas y subvenciones económicas para la adaptación de los sistemas de alumbrado privados, a lo que establece la Ley 3/2005 y este Reglamento, en el ámbito de sus competencias y respetando el cumplimiento de los principios de sostenibilidad financiera y estabilidad presupuestaria.
5. En todos los casos los proyectos subvencionables tendrán que cumplir los criterios de eficiencia energética que prevé la normativa aplicable.
De acuerdo con la Ley 3/2005 y el presente Reglamento, corresponden al Consejo Insular de Ibiza las funciones siguientes:
a) Mantener actualizada la zonificación de todo el territorio insular, de acuerdo con lo establecido en los artículos 5 a 8 de este Reglamento.
b) Declarar nuevos puntos de referencia, de acuerdo con lo que prevén los artículos 5 y 7 de este Reglamento.
c) Tramitar, en los casos que corresponda a la administración insular, los expedientes para la entrada en funcionamiento de las instalaciones de iluminación exterior, así como los de adaptación de instalaciones existentes a las condiciones del presente Reglamento, de acuerdo con lo que prevén la ley y el presente Reglamento, incluyendo, en su caso, la aprobación de las exenciones que correspondan.
d) Aprobar los cambios de zonificación que afecten a más de un municipio o que disminuyan el nivel de protección, de acuerdo con lo previsto en el artículo 7 de este Reglamento.
e) Inspeccionar, controlar y verificar que las instalaciones de iluminación cumplan las prescripciones de la Ley 3/2005 y de este Reglamento, en los casos que corresponda a la administración insular, de acuerdo con lo que prevé el artículo 20 y colaborar con los Ayuntamientos en estas funciones.
f) Incoar y resolver los expedientes sancionadores que procedan, de acuerdo con lo que prevé el Capítulo IV.
g) Evaluar y hacer un seguimiento a lo largo del tiempo de la calidad del cielo nocturno de Ibiza con los medios técnicos y las campañas de medición oportunas.
h) Colaborar, asesorar y promover con los ayuntamientos la redacción de planes municipales de adecuación de la iluminación exterior existente y la elaboración de ordenanzas sobre contaminación lumínica.
i) Promover convenios de colaboración con los entes locales y, en su caso, con la administración autonómica y del Estado, para fomentar la implementación de las medidas previstas en la Ley 3/2005 y en este Reglamento.
j) Asesorar a los entes locales y a los particulares sobre los aspectos relativos a la iluminación exterior para prevenir la contaminación lumínica.
k) Promover y llevar a cabo acciones de comunicación, divulgación y formación orientadas a difundir entre la población el conocimiento sobre la protección de la oscuridad natural de la noche y sobre los problemas ambientales relacionados con la contaminación lumínica.
l) Todas aquellas otras funciones que le atribuyan la Ley y este Reglamento.
Corresponden en los Ayuntamientos, de acuerdo con la Ley 3/2005 y el presente Reglamento, las funciones siguientes:
a) Tramitar, en los casos que corresponda al Ayuntamiento, los expedientes para la entrada en funcionamiento de las instalaciones de iluminación exterior, así como los de adaptación de instalaciones existentes a las condiciones del presente Reglamento, de acuerdo con lo que prevén la ley y el presente Reglamento, incluyendo, en su caso, la aprobación de las exenciones que correspondan.
b) Inspeccionar y controlar las instalaciones de alumbrado exterior, de acuerdo con lo que prevé el artículo 20, en los casos que correspondan a la administración municipal.
c) Incoar y resolver los expedientes sancionadores que procedan, de acuerdo con lo que prevé el Capítulo IV.
d) Definir el régimen propio de alumbrado aplicable a las festividades locales, así como a los acontecimientos nocturnos, singulares, festivos, feriales, deportivos o culturales al aire libre, respetando el presente Reglamento y la ley que desarrolla.
e) Tramitar, proponer y participar en la tramitación de las modificaciones de la zonificación de su municipio, en su caso, de acuerdo con el artículo 7 del presente Reglamento.
f) Elaboración y aprobación del Plan de adecuación de la iluminación exterior existente previsto en la Disposición transitoria segunda del presente Reglamento.
g) Todas aquellas funciones que les atribuya la Ley y el presente Reglamento.
1. Las administraciones competentes para inspeccionar, controlar y ejercer la potestad sancionadora respecto de las instalaciones de alumbrado del territorio de la isla de Ibiza, sometidas a la Ley 3/2005 y al presente Reglamento son:
2. Los ayuntamientos pueden solicitar el apoyo técnico y material del Consejo Insular para llevar a cabo las tareas de inspección y control.
3. El procedimiento administrativo aplicable para la imposición de las sanciones es el establecido en el artículo 20 de la Ley 3/2005. Cuando la potestad sancionadora corresponda al Consejo Insular será competente la persona titular de la consejería competente por razón de la materia en el caso de infracciones leves o graves y el consejo ejecutivo en caso de infracciones muy graves.
4. La potestad de inspección y control de los alumbrados que puedan ser fuente de contaminación lumínica corresponderá al Consejo Insular y a los ayuntamientos, según el caso, y será ejercida por personal acreditado al servicio de la administración respectiva que tendrá la condición de autoridad, de acuerdo con lo previsto en el artículo 26 de la Ley 3/2005.
5. El órgano competente para inspeccionar y sancionar también podrá contratar o encomendar la realización de funciones de inspección a Organismos de Control (OC) acreditados por la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC) como inspectores dentro del ámbito del presente campo reglamentario (instalaciones de alumbrado exterior), especialmente en los casos en que la especialidad o complejidad de la inspección lo haga aconsejable o no se disponga de los medios técnicos o humanos adecuados. Se requerirá el acompañamiento por parte de personal propio del órgano inspector, en caso de que sea necesario hacer uso de la condición de agente de la autoridad.
6. Los hechos constatados en el acta de inspección levantada por el personal acreditado a que se refieren los apartados anteriores tienen presunción de veracidad, sin perjuicio de las pruebas que puedan aportar los interesados.
7. Las entidades o personas sometidas a inspección tienen la obligación de facilitar el desarrollo de las tareas de inspección y de control.
A continuación se detallan las infracciones y su tipificación, de acuerdo con el artículo 18 de la Ley 3/2005 y las especificaciones del presente desarrollo reglamentario.
1. Son infracciones leves las acciones u omisiones siguientes:
2. Son infracciones graves las acciones o las omisiones siguientes:
3. Son infracciones muy graves las acciones o las omisiones siguientes:
1. Son responsables de las infracciones previstas en este Reglamento las personas físicas y jurídicas que han participado en la comisión del hecho infractor, como pueden ser los titulares, responsables, promotores, constructores, instaladores y proyectistas de las actividades, servicios, instalaciones, establecimientos, infraestructuras y/o edificaciones.
2. Las infracciones prescribirán de conformidad con lo establecido en la normativa general vigente sobre régimen jurídico del sector público.
1. Las infracciones leves previstas en el artículo 21.1 de este Reglamento se sancionan con multas de 215 a 860 euros. La infracción prevista en el apartado c) se sancionará en todo caso con multa de 860 euros.
2. Las infracciones graves previstas en el artículo 21.2 de este Reglamento se sancionan con multas de 860 a 4300 euros. La infracción prevista en el apartado f) se sancionará en todo caso con multa de 4300 euros.
3. Las infracciones muy graves previstas en el artículo 21.3 de este Reglamento se sancionan con multas de 4300 a 86000 euros.
4. Las sanciones prescribirán de conformidad con lo establecido en la normativa general vigente sobre régimen jurídico del sector público.
1. Las multas por infracciones leves y graves se tienen que imponer en el grado medio que prevé la escala correspondiente (excepto cuando se indique expresamente el importe de la sanción en el apartado anterior) y cuando no concurran circunstancias agravantes o atenuantes. Cuando concurran circunstancias agravantes o atenuantes, las cuantías se tienen que imponer en la mitad superior o inferior de la escala, según corresponda, valorando la concurrencia de las diferentes circunstancias, y su mayor o menor incidencia en la comisión de la infracción.
2. Para la graduación de las sanciones se tendrán en cuenta los criterios de graduación que establece el artículo 22 de la Ley 3/2005 así como los criterios establecidos en la normativa general vigente sobre régimen jurídico del sector público.
3. No obstante lo previsto en los anteriores apartados, las sanciones se pueden reducir en un porcentaje de hasta un 50 %, en los casos en que la persona infractora, previamente a la imposición de la sanción, reconozca la infracción en los términos establecidos en la normativa general reguladora del procedimiento sancionador.
1. Si se detecta la existencia de una actuación contraria a las determinaciones de la ley o de este Reglamento, el órgano competente para el ejercicio de la potestad sancionadora aplicará las medidas cautelares previstas en el artículo 23 de la Ley 3/2005.
2. Las medidas cautelares no podrán prolongarse más de tres meses. Sin perjuicio de esto, la reiteración del incumplimiento una vez superado este plazo y dentro del plazo de un año desde la imposición de las medidas cautelares, implicará un agravamiento de la infracción, que se podrá acumular dentro del mismo expediente sancionador en trámite, si procede, o motivar la incoación de un nuevo expediente.
El órgano competente para el ejercicio de la potestad sancionadora podrá adoptar las multas coercitivas y las actuaciones necesarias para la reparación de daños en los supuestos y términos establecidos en el artículo 24 de la Ley 3/2005.
El Consejo Insular y los Ayuntamientos podrán promover acuerdos y convenios de colaboración con los organismos responsables de las instalaciones de iluminación excluidas de la aplicación de la Ley 3/2005 y de este Reglamento, con el objetivo de conciliar las finalidades de estas normas con las necesidades de iluminación propias de las instalaciones indicadas.
El Consejo Insular y los Ayuntamientos podrán llevar a cabo, de manera coordinada, medidas para promover y velar por la implantación de sistemas de iluminación exterior que tengan en cuenta las mejores tecnologías disponibles en prevención de la contaminación lumínica, eficiencia energética y desarrollo sostenible, siempre que estas tecnologías se puedan aplicar en condiciones económicamente viables.
1. De acuerdo con la disposición transitoria primera de la Ley 3/2005, los alumbrados exteriores, o que afecten a exteriores, tendrán que adaptarse a las condiciones del presente Reglamento en los siguientes plazos:
2. Todas las instalaciones existentes de alumbrados exteriores, o que afecten a exteriores, tendrán que adaptarse a las condiciones del presente Reglamento en un plazo máximo de cuatro años desde su entrada en vigor, excepto aquellas para las cuales se haya establecido otro plazo específico en los subapartados c y d del apartado 1 de esta disposición.
3. La adaptación de las instalaciones existentes podrá requerir la presentación de proyecto u otra documentación técnica, si la normativa aplicable así lo determina, en función de las modificaciones que sea necesario realizar. Estos documentos tendrán que ir acompañados de la correspondiente memoria justificativa, y se presentarán ante la administración que resulte competente según lo establecido en el Capítulo III este Reglamento
1. Los municipios tienen que elaborar y aprobar un plan de adecuación de las instalaciones públicas de su competencia teniendo en cuenta los plazos establecidos en la Disposición transitoria primera del presente Reglamento.
Este plan tiene que clasificar las instalaciones objeto de ser adaptadas, agrupadas según la clasificación prevista dentro del artículo 11.
El plan de adecuación tiene que incluir una planificación de actuaciones y establecer un orden de prioridades y un calendario para su aplicación.
2. Los planes de adecuación tienen que prever que la red de alumbrado público se adapte, progresivamente, a un consumo eficiente que minimice el consumo eléctrico con criterios de reducción máxima de la contaminación lumínica. A tal efecto, el alumbrado público tiene que seguir las especificaciones técnicas establecidas por la consejería competente en materia de cambio climático del Gobierno de las Islas Baleares, de acuerdo con lo que dispone el artículo 38 de la Ley 10/2019 de cambio climático y transición energética.
Las instalaciones de alumbrado exterior existentes a la entrada en vigor de este Reglamento se tienen que ajustar, en cuanto a los horarios de encendido y apagado, a las condiciones y régimen estacional y horario de usos que se determina en el artículo 12 del presente Reglamento, en el plazo máximo de 3 meses desde su entrada en vigor.
Este Reglamento entrará en vigor transcurridos veinte días desde su publicación íntegra en el Boletín Oficial de las Islas Baleares.
1. Los tipos de fuentes de luz, y de lámparas por extensión, se clasifican, desde el punto de vista técnico, dependiendo de los valores del índice espectral (G), de la manera siguiente:
| Tipo | Índice G | TCC (LED) | TCC otras teconologías |
|---|---|---|---|
| Tipo M (luz «ámbar asimilable a monocromática») | G ≥ 5,5 | TCC ≤ 1600K | |
| Tipo A (luz «ámbar») | G ≥ 2,5 | TCC ≤ 1800K | |
| Tipo B (luz «blanca súper cálida») | G ≥ 2,0 | TCC ≤ 2400K | |
| Tipo C (luz «blanca cálida») | G ≥ 1,5 | TCC ≤ 2800K | TCC ≤ 2600K |
| Tipo D (luz «blanca fría») | G ≥ 1,0 | TCC ≤ 3700K | TCC ≤ 3300K |
| El Índice G es el parámetro prevalente y más apropiado, para clasificar el tipo de luz en función de su impacto ambiental. En caso de que este no se conozca, se considerará que, si se cumple el valor de TCC equivalente de la tabla, se cumple el requisito reglamentario. | |||
Esta clasificación según el índice G, indicativo (inverso) de la cantidad de luz azul emitida, está basada en las recomendaciones recogidas por el Joint Research Centre (JRC) de la Unión Europea en su «Green Paper» (JRC Science for Policy Report) con título «Revision of the EU Green Public Procurement Criteria for Road Lighting and traffic signals», del año 2019.
De acuerdo con el mencionado documento, aunque no se puede establecer una correlación unívoca entre el índice G y la temperatura de color correlacionada (TCC) que sea válida para todas las tecnologías de fuentes de luz, a efectos del presente Reglamento, se establecen las equivalencias en la forma detallada en la tabla anterior.
A efectos del presente Reglamento, se considerarán válidas las certificaciones emitidas por organismos o entidades acreditados que permitan determinar la correspondencia con la clasificación por tipo establecida.
A efectos de este Reglamento, se adopta la definición siguiente del parámetro índice espectral G, a partir del espectro de la fuente de luz E(λ) tabulado con resolución (de la tabla) de 1 nm, y de la función de sensibilidad fotópica de la visión humana V(λ) normalizada a máximo unidad y tabulada con la misma resolución:
- Índice espectral:
2. A efectos del presente Reglamento, se consideran como fuentes de luz «de colores» aquellas que emiten luces de de colores primarios o luces resultantes de mezclas de colores primarios, que no se correspondan con alguno de los tipos de la clasificación anterior. También se incluyen aquí los blancos con Índice G inferior al del tipo D (blancos «más fríos» que el tipo D).
1. Niveles máximos de luz
| Vías de alta velocidad (v>60km/h) | ||||||
| CLASIFICACIÓN | Parámetros lumínicos (horario normal / restringido) | |||||
| E1 | E2 | E3 | E4 | |||
| Tipo A1 | Autovías | Clase | ME3a | ME3a | ME2 | ME1 |
| Lm (cd/m 2 ) | 1,00 / (*) | 1,00/ (*) | 1,50/ (*) | 2,00 / (*) | ||
| Em (lux) | 15 / 7,5 | 15 / 7,5 | 20 /10 | 30 / 15 | ||
| Vías rápidas | Clase | ME2 | ME2 | ME1 | ME1 | |
| Lm (cd/m 2 ) | 1,50 / (*) | 1,50 / (*) | 2,00 / (*) | 2,00 / (*) | ||
| Em (lux) | 20 / 10 | 20 / 10 | 30 / 15 | 30 / 15 | ||
| Tipo A2 | Interurbanas / locales | Clase | ME4a | ME4a | ME2 | ME2 |
| Lm (cd/m 2 ) | 0,75 / (*) | 0,75 / (*) | 1,50 / (*) | 1,50 / (*) | ||
| Em (lux) | 10 / 5 | 10 / 5 | 20 / 10 | 20 / 10 | ||
| Tipo A3 | Urbanas / circunvalación/calle principal/travesía | Clase | ME4a | ME3a | ME2 | ME1 |
| Lm (cd/m 2 ) | 0,75 / (*) | 1,00 / (*) | 1,50 / (*) | 2,00 / (*) | ||
| Em (lux) | 10/5 | 15 / 7,5 | 20 / 10 | 30 / 15 | ||
| (*) En horario restringido, los parámetros de luminancia serán los resultantes de aplicar a la instalación una reducción de potencia eléctrica igual al 50 % de la potencia en uso durante el horario normal. | ||||||
| Vías de moderada velocidad (30<v≤60) | ||||||
| CLASIFICACIÓN | Parámetros lumínicos (horario normal / restringido) | |||||
| E1 | E2 | E3 | E4 | |||
| Tipo B1 | Urbanas secundarias / accesos a zonas residenciales y fincas | Clase | ME6 | ME6 | ME3c | ME3c |
| Lm (cd/m 2 ) | 0,30 / (*) | 0,30 / (*) | 1,00 / (*) | 1,00 / (*) | ||
| Em (lux) | 5,0 / 3,0 | 5,0 / 3,0 | 15 / 7,5 | 15 / 7,5 | ||
| Tipo B2 | Locales en zonas rurales | Clase | ME5 | ME5 | ME3b | M3b |
| Lm (cd/m 2 ) | 0,50 / (*) | 0,50 / (*) | 1,00 / (*) | 1,00 / (*) | ||
| Em (lux) | 7,5 / 5,0 | 7,5 / 5,0 | 15 / 7,5 | 15 / 7,5 | ||
| (*) En horario restringido, los parámetros de luminancia serán los resultantes de aplicar a la instalación una reducción de potencia eléctrica igual al 50 % de la potencia en uso durante el horario normal. | ||||||
| Carril bici | ||||||
| CLASIFICACIÓN | Parámetros lumínicos (horario normal / restringido) | |||||
| E1 | E2 | E3 | E4 | |||
| Tipo C1 | Carril bici | Clase | S4 | S3 | S3 | S2 |
| Em (lux) | 5,0 / 3,0 | 7,50 / 5,0 | 7,50 / 5,0 | 10,0 / 5,0 | ||
| Vías de baja velocidad y aparcamientos | ||||||
| CLASIFICACIÓN | Parámetros lumínicos (horario normal / restringido) | |||||
| E1 | E2 | E3 | E4 | |||
| Tipo D1-2 | Aparcamientos / estaciones de autobús | Clase | CE4 | CE4 | CE3 | CE2 |
| Em (lux) | 10,0 / 5,0 | 10,0 / 5,0 | 15,0 / 7,5 | 20,0 / 10,0 | ||
| Tipo D3-4 | Residenciales / velocidad muy limitada | Clase | S4 | S4 | S3 | S2 |
| Em (lux) | 5,0 / 3,0 | 5,0 / 3,0 | 7,50 / 5,0 | 10,0 / 5,0 | ||
| Vías para peatones, parques y jardines | ||||||
| CLASIFICACIÓN | Parámetros lumínicos (horario normal / restringido) | |||||
| E1 | E2 | E3 | E4 | |||
| Tipo E1-2 | Peatones / aceras / paradas autobús / calles comerciales / parques y jardines | Clase | S4 | S4 | S3 | S1 |
| Em (lux) | 5,0 / 3,0 | 5,0 / 3,0 | 7,5 / 5,0 | 15,0 / 7,5 | ||
| Alumbrado de vigilancia y seguridad | ||||||
| CLASIFICACIÓN (TODAS LAS ZONAS) | Iluminancia media máxima Em (lux) | Uniformidad media Um | ||||
| Áreas de alto riesgo (infraestructuras críticas, servicios esenciales, obras en construcción, áreas de almacenamiento de productos peligrosos, centros penitenciarios y similares) | 50,00 | ≥ 0,30 | ||||
| Áreas de riesgo elevado (edificios oficiales, edificios públicos, áreas de almacenamiento donde se puedan producir ocasionalmente movimientos rápidos de vehículos y similares) | 20,00 | ≥ 0,30 | ||||
| Áreas de riesgo normal (terrazas de edificios de viviendas y residenciales, establecimientos y/o equipamientos, áreas de circulación ocasional, áreas de almacenamiento de mercancías y similares) | 5,00 | ≥ 0,30 | ||||
| Alumbrado subacuático de seguridad en piscinas: la iluminancia vertical máxima (Ev, máx), medida en cualquier punto del perímetro exterior de la piscina, situado en un plano vertical a 1,50 m sobre el pavimento perimetral y con el sensor orientado hacia el vaso, no podrá superar los 5 lux. | ||||||
| NOTAS: - Puntos de referencia: solo alumbrado por motivos de seguridad, salvo otras especificidades obligatorias, en su caso, por normativa específica. - Lm (cd/m²) es la luminancia media. - Em (lux) es la iluminancia media. - Um es la uniformidad media, relación entre la iluminancia mínima y la media. - Los “tipos” de vía o espacio que aparecen en la tabla son las que establece el RD 1890/2008. - Las “clases” de alumbrado que aparecen en la tabla son las que establece el RD 1890/2008. - Las mediciones luminotécnicas se realizarán según la metodología establecida en el RD 1890/2008 y la ITC-EA-07 o sus actualizaciones y las buenas prácticas en materia luminotécnica. | ||||||
2. Niveles máximos de luz intrusa
Las tablas de intrusión se tienen que interpretar en el sentido que las zonas mencionadas son las receptoras de la luz intrusa (no solo las zonas donde están las instalaciones responsables de la intrusión).
| ZONA | Iluminancia vertical (lux) | Intensidad lumínica (cd) | ||
| Horario normal | Horario restringido | Horario normal | Horario restringido | |
| Puntos de referencia | 0 | 0 | 0 | 0 |
| E1 | 1 | 0 | 2500 | 1250 |
| E2 | 5 | 2 | 7500 | 3750 |
| E3 | 10 | 5 | 10000 | 5000 |
| E4 | 10 | 5 | 10000 | 5000 |
| NOTA: esta iluminancia tiene que medirse en paramentos verticales o planos verticales imaginarios donde incida la luz que delimitan el espacio donde se quiere medir la luz intrusa. Estos valores máximos incluyen la contribución de todas las instalaciones de alumbrado, incluso, entre otros, la de señales y anuncios luminosos y alumbrados festivos, ornamentales o navideños. | ||||
3. Niveles máximos de luminancia para el alumbrado de interiores que proyectan luz hacia el exterior
| ZONA | Luminancia media máxima(cd/m 2 ) | |
| Horario normal | Horario restringido | |
| Puntos de referencia | 0 | 0 |
| E1 | 10 | 5 |
| E2 | 40 | 20 |
| E3 | 80 | 40 |
| E4 | 100 | 50 |
| NOTAS: - Las mediciones luminotécnicas se realizarán según la metodología establecida en el RD 1890/2008 y la ITC-EA-07 o sus actualizaciones, y de acuerdo con las buenas prácticas habituales en materia luminotécnica. | ||
4. Tipo de lámparas permitidos según zona
| ZONA | Tipos de lámparas |
| Puntos de referencia | M |
| E1 | M, A |
| E2 | M, A, B |
| E3 | M, A, B, C |
| E4 | M, A, B, C |
| NOTAS: - Ver las especificidades establecidas dentro del artículo 11 para determinados usos y condiciones. - Esta tabla no es aplicable a las fuentes de luz de uso ornamental ni a las de uso comercial, publicitario e informativo. | |
5. Flujo de hemisferio superior instalado (FHSinst)
| ZONA | Valor máximo de FHS inst (%) | |||
| Z. U.A. | Z. U.S.A. y NO urbanas | |||
| Funcional | Ambiental | Funcional | Ambiental | |
| Puntos de referencia | 0 | 0 | 0 | 0 |
| E1 | 0 | ≤ 0,5 | 0 | 0 |
| E2 | ≤ 0,1 | ≤ 1,0 | 0 | ≤ 0,5 |
| E3 | ≤ 0,5 | ≤ 2,0 | ≤ 0,5 | ≤ 1,0 |
| E4 | ≤ 0,5 | ≤ 3,0 | ≤ 0,5 | ≤ 1,5 |
6. Límites de luminancia para alumbrado exterior ornamental
| ZONA | Luminancia media/máxima(cd/m2) |
| Puntos de referencia | - |
| E1 | - |
| E2 | 5/30 |
| E3 | 10 / 60 |
| E4 | 25 / 150 |
7. Luminancia máxima de alumbrado exterior comercial, publicitario e informativo
La luminancia emitida por el alumbrado exterior comercial y publicitario, tanto en función de la zona de protección hacia la contaminación lumínica en que está ubicado, como de la superficie delimitada por su línea envolvente, tiene que ser inferior al nivel más restrictivo que le corresponda, de acuerdo con las dos tablas siguientes:
7.1. Luminancia en función de la zona
| ZONA | Luminancia máxima (cd/m 2 ) | |
| Horario normal | Horario restringido | |
| Puntos de referencia | 0 | 0 |
| E1 | 0 | 0 |
| E2 | 100 | 25 |
| E3 | 400 | 100 |
| E4 | 500 | 250 |
7.2.Luminancia en función de la superficie del rótulo, panel, cartel, etc. luminoso o iluminado.
| SUPERFICIE (m 2 ) | Luminancia Máxima (cd/m 2 ) |
| S ≤ 0,5 | 500 |
| 0,5 < S ≤ 2 | 400 |
| 2 < S ≤ 10 | 300 |
| S > 10 | 200 |
SS
1. Mapa general de zonificación lumínica

2. Punto de referencia Observatorio Astronómico del Telescopio de Cala d'Hort
