El ayuntamiento adjudicó un contrato de servicios para la tramitación del Plan General de Ordenación Urbana en el año 2016, aplicando el RDLeg. 3/2011, de 14 de noviembre, de Contratos. No estableciéndose en el PCAP ni en el PPT plazo de duración del contrato. En el PPT se establecen unos plazos de entrega de cada una de las fases del plan.
En este momento se ha tramitado la fase 3 y nos han presentado factura por la ejecución de esta fase. Teniendo en cuenta la Ley de Contratos del 2011, los contratos de servicios tienen una duración de 4 años, incluidas las prórrogas, como máximo 6 años. En este contrato no se han establecido prórrogas.
La pregunta es si el contrato se ha prorrogado tácitamente y se deberá licitar un nuevo contrato, pues han transcurrido los 4 años de duración del contrato. Si se licita, ¿podría ser a través de un procedimiento negociado sin publicidad o debería ser un procedimiento abierto?
El art. 23.2 del RDLeg 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público -TRLCSP-, señalaba que:
Y según su art. 303.1 TRLCSP, para el contrato de servicios, éstos:
Por su parte, el art. 29 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público -LCSP 2017-, regula el plazo de duración de los contratos y de ejecución de la prestación, estableciendo que:
El régimen aplicable al supuesto planteado viene determinado por la fecha de adjudicación del contrato, producida en 2016, de modo que, conforme a la disp. trans. 1ª LCSP 2017, los efectos, cumplimiento y extinción del contrato se rigen por el TRLCSP.
No se estableció para el contrato de servicios que analizamos plazo de duración del mismo, más allá de los plazos de entrega de cada una de las fases del plan (relativos al calendario de ejecución de las prestaciones, pero que no pueden alterar obviamente el límite máximo de vigencia establecido por el art. 303.1 TRLCSP), luego no pudo superar el plazo máximo legalmente previsto que era de cuatro años, y dado que no previó prórroga, no resulta posible la misma. Ya el art. 23.2 TRLCSP establecía que no puede producirse la prórroga “por el consentimiento tácito de las partes”.También lo dispone el art. 29.2 LCSP 2017:
Por lo demás, ya el informe nº 55/04, de 12 de noviembre de 2004, de la JCCA del Estado, relativo a la "Duración de los contratos. Exclusión de las prórrogas tácitas", ya determinaba de modo claro que a partir de la entrada en vigor de la Ley 53/1999, de 28 de diciembre, por la que se modifica la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas, que daba nueva redacción al art. 67.1 de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas -LCAP-, no son admisibles prórrogas tácitas en los contratos administrativos aun estando previstas en contratos anteriores a la indicada fecha y, el incumplimiento de tal criterio, de producirse, podrá ser corregido por vía de recurso de los particulares o por vía de revisión de sus propios actos de la Administración.
Dado que han transcurrido más de cuatro años desde la formalización del contrato y no se acordó una prórroga expresa antes de la expiración de su vigencia -algo que, además, no era posible al no haberse previsto en los pliegos-, debe concluirse que el contrato se encuentra vencido y no puede seguir ejecutándose al amparo del mismo. Las prestaciones pendientes a realizar deberían ser objeto, por tanto, de una nueva contratación, ya bajo la vigencia de la actual LCSP 2017.
En cuanto al procedimiento de adjudicación del nuevo contrato, el art. 168 LCSP 2017 regula los supuestos de aplicación del procedimiento negociado sin publicidad, y entre los que relaciona no se incluye ninguno que, con los datos aportados en la consulta, permita acogerse a este procedimiento. Más en concreto, no puede afirmarse que la continuación del servicio de redacción del plan general únicamente pueda encomendarse a un empresario determinado, en los términos del art. 168.a) 2º LCSP 2017, pues el mero hecho de que las fases anteriores del planeamiento hubieran sido elaboradas por el anterior adjudicatario no constituye, por sí solo, una razón técnica que impida la concurrencia, ni tampoco determina la existencia de derechos exclusivos, con lo que la contratación de las actuaciones pendientes para finalizar este servicio técnico no encuentra, en principio, encaje en ninguno de los supuestos previstos en el art. 168 LCSP 2017, y deberá acudirse a alguno de los procedimientos ordinarios de adjudicación, como el procedimiento abierto.
1ª. Al haber sido adjudicado el contrato en 2016, sus efectos y extinción se rigen por el TRLCSP, por lo que, no habiéndose fijado un plazo de duración concreto ni previsto prórrogas en los pliegos, y siendo inadmisibles las prórrogas tácitas, el contrato de servicios debe considerarse vencido una vez transcurridos el plazo máximo de cuatro años desde su formalización previsto para estos contratos en el TRLCSP, debiendo así las prestaciones pendientes ser objeto de una nueva contratación.
2ª. La contratación de las actuaciones pendientes para finalizar el servicio técnico de redacción en la tramitación del Plan General no encuentra, en principio, encaje en ninguno de los supuestos del art. 168 LCSP 2017 que permiten acudir al procedimiento negociado sin publicidad, por lo que deberá adjudicarse mediante alguno de los procedimientos ordinarios, como el procedimiento abierto.