Un vecino reclama al Ayuntamiento los daños ocasionados en su vehículo por un contenedor de basura alegando que no tenía los frenos ajustados. Sin tramitar el oportuno expediente de responsabilidad patrimonial, el Alcalde dicta resolución ordenando el pago de los daños que el vecino reclama por importe de 300 euros.
¿Cuál debe ser la actuación del órgano interventor? Entendemos que debe formular reparo pero, ¿en qué momento y de qué tipo?
El Ayuntamiento tiene establecida la fiscalización previa limitada en régimen de requisitos básicos, respecto al régimen de la función interventora.
En consonancia con lo dispuesto en el art. 215 del Texto Refundido de la ley Reguladora de las haciendas locales -TRLRHL- y el art. 12 del RD 424/2017, de 28 de abril, por el que se regula el régimen jurídico del control interno en las entidades del Sector Público Local -RCI-, podemos definir el reparo , como el desacuerdo manifestado formalmente por el órgano interventor, en el ejercicio de la función interventora, respecto al contenido de los actos examinados o con el procedimiento seguido para su adopción.
Así, el reparo es:
En el caso de que la entidad haya adoptado el régimen de fiscalización previa limitada, el interventor deberá comprobar los siguientes requisitos básicos:
Por tanto, uno de los motivos por los que se emite un reparo son la constatación de los defectos esenciales previstos en las letras a), b), c) y d) del art. 216.2 TRLRHL, con independencia de que se haya adoptado el régimen de fiscalización ordinario o el de la fiscalización previa limitada, y que son:
Ante la falta de concreción en el artículo anterior de lo que se entiende por “requisitos o trámites esenciales” mencionados en la letra c) del apartado 2 del art. 216 TRLRHL, el RCI en el apartado 3 de su art. 12, señala que el Pleno puede aprobar otros requisitos o trámites adicionales, que también tiene la consideración de esenciales. Asimismo, la Intervención General de la Administración del Estado -IGAE- ha venido interpretando que en todo caso se consideran esenciales los siguientes:
Estamos ante el tercer supuesto enunciado, que obliga al interventor a emitir reparo suspensivo a la ordenación del pago por omisión de aquellos requisitos o trámites esenciales en el proceso administrativo, y que consisten en la falta del oportuno expediente de responsabilidad patrimonial, que en el caso de continuar con el procedimiento de pago se produciría además un quebranto económico en la tesorería local, al ordenar el pago de un acto que se considera nulo, por la falta del oportuno expediente instruido al efecto.
Al emitir el reparo se suspende la tramitación del expediente hasta que el mismo sea solventado. En este momento el curso del procedimiento dependerá de la actitud que el órgano gestor adopte ante el reparo formulado, si bien el expediente se mantendrá en suspenso, hasta que se subsanen los vicios manifestados por el interventor y se remitan de nuevo las actuaciones al mismo en el plazo de 15 días, o por el contrario, se mantenga la postura inicial planteando la discrepancia.
1ª. Estamos ante un supuesto en que el órgano interventor debe emitir reparo suspensivo a la propuesta de ordenación del pago, de conformidad con lo dispuesto en la letra c) del art. 216.2 TRLRHL y el art. 12.3 RCI.
2ª. La continuación de la gestión administrativa puede causar quebrantos económicos a la tesorería local, pues se han omitido requisitos o trámites esenciales que dan lugar a la nulidad del acto, como el no haber instruido expediente al efecto conteniendo la motivación del acto con carácter previo, que aconsejan la instrucción del oportuno expediente de responsabilidad patrimonial, debiendo existir, por tanto, un Decreto o Resolución autorizando los mismos y con carácter previo a la propuesta de pago como la valoración económica del daño causado.