Planteamiento
¿Puede el Interventor solicitar un informe a Secretaría en base al art. 222 del RDLeg 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales? ¿O sólo procede informe de Secretaría en los casos previstos en la norma?
Respuesta
El art. 222 del RDLeg 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales -TRLRHL- dispone que:
- “Los funcionarios que tengan a su cargo la función interventora así como los que se designen para llevar a efecto los controles financiero y de eficacia, ejercerán su función con plena independencia y podrán recabar cuantos antecedentes consideren necesarios, efectuar el examen y comprobación de los libros, cuentas y documentos que consideren precisos, verificar arqueos y recuentos y solicitar de quien corresponda, cuando la naturaleza del acto, documento o expediente que deba ser intervenido lo requiera, los informes técnicos y asesoramientos que estimen necesarios."
Este precepto es desarrollado por el art. 6 del RD 424/2017, de 28 de abril, por el que se regula el régimen jurídico del control interno en las entidades del Sector Público Local -RCI-, según el cual:
- “1. El órgano interventor podrá hacer uso en el ejercicio de sus funciones de control del deber de colaboración, de la facultad de solicitar asesoramiento, de la defensa jurídica y de la facultad de revisión de los sistemas informáticos de gestión de acuerdo con lo previsto en los párrafos siguientes.
- 2. Las autoridades, cualquiera que sea su naturaleza, así como los Jefes o Directores de oficinas públicas, organismos autónomos y sociedades mercantiles locales y quienes en general ejerzan funciones públicas o desarrollen su trabajo en dichas entidades deberán prestar la debida colaboración y apoyo a los funcionarios encargados de la realización del control.
- 3. Toda persona natural o jurídica, pública o privada, estará obligada a proporcionar, previo requerimiento del órgano interventor, toda clase de datos, informes o antecedentes deducidos directamente de sus relaciones económicas, profesionales o financieras con otras personas con trascendencia para las actuaciones de control que desarrolle.
- 4. Cuando la naturaleza del acto, documento o expediente lo requiera el órgano interventor de la Entidad Local, en el ejercicio de sus funciones de control interno, podrá recabar directamente de los distintos órganos de la Entidad Local los asesoramientos jurídicos y los informes técnicos que considere necesarios, así como los antecedentes y documentos precisos para el ejercicio de sus funciones de control interno, con independencia del medio que los soporte.
- Asimismo, los órganos interventores podrán recabar a través del Presidente de la Entidad Local, el asesoramiento e informe de los Servicios de Asistencia Municipal y de los órganos competentes de las Diputaciones Provinciales, Cabildos, Consejos Insulares y Comunidades Autónomas Uniprovinciales.
- 5. El órgano interventor de la Entidad Local podrá solicitar el asesoramiento de la Intervención General de la Administración del Estado en el marco de los Convenios que se puedan suscribir de conformidad con lo previsto en la disposición adicional séptima de la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local.
- 6. Las Entidades Locales deberán garantizar y adoptar las medidas necesarias para la defensa jurídica y protección del personal controlador en los procedimientos que se sigan ante cualquier orden jurisdiccional como consecuencia de su participación en actuaciones de control interno.
- 7. Los funcionarios actuantes en el control financiero podrán revisar los sistemas informáticos de gestión que sean precisos para llevar a cabo sus funciones de control.
De los preceptos transcritos se deduce que no cabe duda de que el Interventor, en el ejercicio de sus funciones, puede solicitar de los distintos órganos de la Entidad Local los asesoramientos jurídicoscorrespondientes en el ejercicio de sus funciones. Y, como establece el art. 92.bis.1.a) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local -LRBRL-, el asesoramiento legal preceptivo es una función de la Secretaría Municipal.
Por ello, aunque el art. 3.3 del RD 128/2018, de 16 de marzo, por el que se regula el régimen jurídico de los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional no lo mencione expresamente, a nuestro juicio, es obligación del Secretario de la Corporación, como la de cualquier otro funcionario, la de emitir informe jurídico sobre los asuntos planteados por el Interventor en el ejercicio de sus funciones, previo requerimiento de éste.
Recordemos que en el ejercicio del control interno, no se deben poner obstáculos o cortapisas en su ejercicio, ni por el personal al servicio del Ayuntamiento como por los propios miembros de la Corporación Municipal. A tal efecto, el art. 30.6 RCI, expresamente dispone que:
- “En aquellos supuestos en que se apreciara obstrucción o falta de colaboración con el personal encargado de la ejecución del control financiero, el órgano interventor comunicará tal circunstancia al titular del órgano, organismo o entidad objeto de control con el objeto de que proceda a adoptar las medidas correctoras oportunas. En todo caso, la falta de colaboración podrá hacerse constar en el informe de control.”
Conclusiones
1ª. El Interventor puede solicitar de los distintos órganos de la Entidad Local los asesoramientos jurídicos correspondientes en el ejercicio de sus funciones.
2ª. El asesoramiento legal preceptivo es una función de la Secretaría Municipal.
3ª. A nuestro juicio, la Secretaría Municipal está obligada a emitir informe jurídico sobre los asuntos planteados por el Interventor en el ejercicio de sus funciones, previo requerimiento de éste.