Responsabilidad compartida del ayuntamiento y la empresa concesionaria por caída de ciclista en el carril bici


TSJ Galicia - 12/06/2026

Una empresa concesionaria interpone recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de lo contencioso-administrativo, que había desestimado su impugnación de una resolución municipal. Esta resolución estimó la reclamación indemnizatoria de un ciclista que sufrió una caída en un carril bici y atribuyó la responsabilidad a la empresa, encargada del mantenimiento de parques y jardines.

El recurso se centra en determinar si la resina húmeda presente en el carril causó la caída y si la responsabilidad correspondía exclusivamente a la concesionaria o debía compartirse con el ayuntamiento. La empresa cuestionó la valoración de la prueba y el alcance de sus obligaciones de limpieza, y alegó también la posible concurrencia de culpa del ciclista.

La sala señala que la declaración de una testigo, corroborada por lo observado por la policía local, acredita que la resina húmeda hacía resbaladizo el carril y causó la caída. Considera que la concesionaria debía ocuparse de la limpieza de la zona afectada por el arbolado, pero que el ayuntamiento tampoco podía desentenderse de la seguridad del carril bici. Y rechaza atribuir responsabilidad al ciclista.

Por ello, estima parcialmente el recurso, revoca la sentencia de instancia y declara no conforme a derecho la resolución municipal. Distribuye la responsabilidad patrimonial por mitades entre el ayuntamiento y la concesionaria, sin imponer las costas de la apelación.

TSJ Galicia , 12-06-2026
, nº 227/2026, rec.7018/2026,  

Pte: Agrasso Barbeito, Rosa Mª Isabel

ECLI: ES:TSJGAL:2026:3757

ANTECEDENTES DE HECHO 

En su Sentencia desestima el recurso contencioso formulado por Althenia SLU frente al Ayuntamiento de Vigo contra la resolución de 30 de septiembre de 2024 del Concello de Vigo que estimaba la reclamación indemnizatoria formulada por D. Juan Luis, declarando la responsabilidad de la recurrente como concesionaria del servicio público de mantenimiento de parques y jardines, en la caída sufrida por este el día 8 de julio de 2020 cuando circulaba en bicicleta por el carril bici situado en la Avenida Castelao a causa de un resbalón provocado por la resina de un árbol existente en el mismo (expediente NUM000) .

Por escrito de fecha 16 de enero de 2025 el Letrado del Althenia SLU formula recurso de apelación contra la Sentencia; en escrito de fecha 12 de noviembre 2025 la parte demandada formula oposición a la apelación. Y por escrito de fecha 4 de diciembre de 2025 la seguradora del Ayuntamiento formula oposición a la apelación, y por escrito de 9 de diciembre de 2025 la representación procesal de Juan Luis se opone a la apelación.

Una vez remitida la apelación al Tribunal, se recibe en esta Sección el 23 de enero de 2026 .

En providencia de 14 de mayo se señala el para la votación y fallo del recurso, que ha tenido lugar el día 10 de junio de 2026 previa constitución de la Sección con los Magistrados relacionados al margen; con el resultado de la votación se dicta esta Sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO 

Objeto del recurso de apelación.

La representación procesal de Althenia SLU recurre en apelación la Sentencia de 123/2º15 dictada en los autos de Proceso ordinario nº 326/2024 de la plaza nº 1 de la Sección de lo contencioso administrativo del Tribunal de Instancia de Vigo, en materia de responsabilidad patrimonial.

La recurrente, Althenia SLU, combatía en su demanda ante el Juzgado la resolución del 30 de septiembre del 2024, en el expediente administrativo número NUM000, emitida por el AYUNTAMIENTODE VIGO y su área de PATRIMONIO, iniciado a instancia de D. Juan Luis y que declara: "Oído o Consello Consultivo de Galicia, declarar a existencia de responsabilidade solicitada neste expediente por D. Juan Luis, sendo a mesma imputable á empresa concesionaria ALTHENIAS.L."

En su demanda Althenia SLU solicitaba la revocación de la resolución recurrida, declarando la ausencia de responsabilidad de la misma en el meritado expediente administrativo.

SUBSIDIARIAMENTE, debe entenderse que concurren responsabilidades al 50% entre Concello de Vigo y reclamante, y en el improbable supuesto de que se entienda acreditada la responsabilidad de la actora, la concurrencia debe ser distribuida las tres partes (33,3%) conforme a lo manifestado, o en el porcentaje de participación que a mejor entender disponga el juzgador.

La sentencia de instancia desestima totalmente el recurso contencioso declarando la responsabilidad de la recurrente como concesionaria del servicio público de mantenimiento de parques y jardines, en la caída sufrida por el Sr. Juan Luis el día 8 de julio de 2020 cuando circulaba en bicicleta por el carril bici situado en la Avenida Castelao a causa de un resbalón provocado por la resina de un árbol (expediente NUM000); DECLARANDO la resolución impugnada conforme a derecho y condenar a la recurrente al pago de las costas procesales con el límite señalado en el FJ 3º.

A entender de la recurrente no procede declarar su responsabilidad porque no ha resultado acreditado que la causa de la caída fuera la presencia de resina en el carril, y por lo tanto, la caída no le sería imputable a la misma.

La sentencia en su FJº2º, recoge que ALTHENIA SL es la adjudicataria/concesionaria del contrato de los servicios de conservación y reposición de las zonas verdes del Concello de Vigo en la fecha del siniestro. El Pliego de Prescripciones técnicas del contrato establece en su 4.1.12-Conservación de arborados labores de conservación a que se refire este apartado afectan tanto oarborado de aliñación (viario) como a todas as especies vexetais existentes entodas e cada unha das zonas verdes.A conservación do arborado urbano é unha tarefa que require un esforzó continuado de estudio e actuación, que ten por obxecto non somentes apreservación dos exemplares nun correcto estado fitosanitario, senón taméngarantir a seguridade das persoas....

Por lo tanto, es responsabilidad de dicha empresa el mantenimiento de los árboles con la consiguiente obligación de responder de los daños causados por el arbolado sobre el mobiliario o sobre terceros.

En ese mismo FJ 2º la sentencia concluye: En el presente caso, la declaración testifical de la Sra. Rosaura, testigo objetivo que no conocía a ninguna de las partes, se deduce claramente que la caída del codemandado que le causó las lesiones y daños por el importe de 68.001,48 euros, no discutido, se produjo a consecuencia de la presencia de abundante resina de los árboles en el carril bici, que hizo que resbalase con esta y se cayera al suelo. Dicha testigo manifestó además que es habitual la presencia de resina en dicha zona, convirtiendo el carril y las aceras en una zona de tránsito peligrosa; por lo que existe un evidente incumplimiento de las obligaciones de mantenimiento por parte de la empresa concesionaria recurrente.

En definitiva, desestima totalmente el recurso

Motivos de la apelación

En su apelación la representación procesal de la actora hace uso de un motivo sustancial: la sentencia recurrida establece su fallo en la valoración de la una sola de las pruebas propuestas en el procedimiento la única testigo presencial, que declara que estaba a una distancia considerable del lugar de la caída, por lo que difícilmente pudo determinar el motivo de esta y además indica que la sustancia que se encontraba en el lugar de los hechos era pegajosa, no resbaladiza, por lo que el efecto de la presencia de dicha sustancia, imputado a resina procedente del árbol, sería el de adherencia, y no el contrario, tal como concluye la sentencia.

Por otra parte omite cualquier valoración de la pericia contradictoria aportada por la parte en el Expediente Administrativo, realizado por la perito ingeniera forestal Aurora, y en el que se alegan causas alternativas a la presencia de resina que se afirma de contrario.

También el Ayuntamiento de Vigo aporta un informe pericial, del propio Concello de Vigo, de enero del 2023, respecto al efecto de la resina de esta especie que concluye que produce una sustancia gomosa que causa sensación de pegoteo, en ningún caso resbaladiza, coincidiendo, exactamente, con el efecto de la sustancia que se habría encontrado la testigo Doña Rosaura en el lugar del incidente

Por otro lado, la policía local que no presenció los hechos, constata que lloviznaba y que el firme estaba muy resbaladizo "probablemente" debido a la caída de resina de un árbol allí existente.

Afirma que no existe prueba alguna sobre el motivo concreto de la caída, lo cual corresponde en carga probatoria al reclamante.

También alega una incorrecta imputación de obligaciones contractuales y responsabilidad administrativa, ya que el Pliego de contratación de su mandante no contiene obligación de eliminar permanentemente la resina natural del arbolado urbano en ningún caso, ni como obligación especifica, sino a un mero mantenimiento. La causa sería por tanto y en todo caso de carácter natural y no antijurídico.

También señala que la sentencia apelada no está suficientemente motivada y que en todo caso había un concurrencia de culpas ya el propio reclamante, no habría actuado con la diligencia mínima exigible, al optar por circular en un vehículo proclive a las caídas en un día de lluvia, por una zona con evidentes restos de polución y a una hora con escasa visibilidad. Añade que la presencia de resinas bajo arbolado, la posibilidad de un resbalón con lluvia en bicicleta, son riesgos inherentes al tránsito en bicicleta bajo estas condiciones, y conocidos por cualquier persona.

En segundo lugar, el Concello de Vigo habría incurrido en responsabilidad por no advertir del peligro de caídas, teniendo conocimiento de que se habrían producido múltiples caídas en la misma vía de circulación, y además de no advertirlo, no se preocupó por mantener en un estado de limpieza que garantice la seguridad de los usuarios. Además, el vial construido por el Concello de Vigo se situó bajo árboles que ya existían previamente a la existencia de la vía ciclista donde se produjo la caída, siendo por tanto responsable de la situación de riesgo en caso de entenderse acreditado que existía resina o sustancias procedentes del arbolado, por lo que es concurrente su responsabilidad.

Por lo que se refiere a la imposición de las costas, defiende que existen dudas serias de hecho y derecho y existe prueba técnica contradictoria, la cuestión no estaba pacífica ni era de solución unívoca y la Jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo indica que no cabe condena encostas cuando existe complejidad técnica o debate razonable, como en el supuesto de litis, por lo que deben revocarse las de primera instancia.

Oposición a la apelación.

En su escrito de oposición El Ayuntamiento de Vigo indica que la La parte recurrente alega error en la valoración de la prueba y falta de motivación en la sentencia, cuestionando la causa de la caída y la imputación de responsabilidad. Sin embargo, la sentencia apelada se fundamenta en pruebas suficientes que acreditan la responsabilidad de la empresa, dado que era la encargada del mantenimiento del arbolado y que la caída se debió a la resina en el pavimento, lo que constituye un incumplimiento de sus obligaciones contractuales. Además no puede admitirse la culpa del perjudicado, ya que la causa de la caída fue debidamente acreditada y no se aportaron pruebas que desvirtuaran la responsabilidad de la empresa

En la oposición formulada por la codemandada ALLIANZ SEGUROS S.A., se argumenta que la sentencia es correcta y está debidamente motivada, señalando que los fundamentos del recurso apelante son subjetivos y carecen de objetividad al cuestionar la valoración de las pruebas. Se alega que el tribunal de apelación no debe sustituir la valoración del juez de instancia, quien tuvo acceso directo a las pruebas, y que cualquier error en la valoración debe ser evidente y notorio para que proceda la revisión. Se analizan varios informes y testimonios que corroboran la responsabilidad de la entidad apelante en el mantenimiento del carril bici, destacando que la presencia de resina en el pavimento fue la causa de un accidente. Se concluye que la falta de diligencia en el mantenimiento y la limpieza del área constituye un incumplimiento contractual, lo que justifica la responsabilidad patrimonial de la apelante.

En la oposición formulada por el codemandado manifiesta su conformidad con la sentencia de instancia y argumenta que no existe error en la valoración de la prueba, destacando que el tribunal de primera instancia realizó un análisis exhaustivo y razonado de las pruebas documentales, testificales y periciales, concluyendo que el mal estado del carril bici fue la causa directa del accidente. Se sostiene que la valoración de la prueba es competencia del Juzgador, quien actuó conforme a los principios de la sana crítica, y que la apelación no puede sustituir su criterio por el de la parte recurrente. Además, se argumenta que la falta de mantenimiento del carril bici constituye una responsabilidad administrativa, dado que se habían producido otros incidentes similares sin que se tomaran medidas adecuadas. La parte actora concluye que no se han presentado argumentos suficientes que desvirtúen la razonabilidad de la sentencia recurrida

Respuesta al recurso de apelación.

Se adelanta que la sentencia dictada en primera instancia, sin aceptar los fundamentos de la misma que se aparten con lo aquí expuesto.

Son varios los motivos de la apelación, aunque se pueden reconducir a uno: a entender del recurrente la sentencia adolece de un error en la valoración de la prueba (no se menciona el resultado de parte de la practicada) que conduce a reconocer motivación insuficiente que determina que no se acredite el motivo concreto de la caída, lo cual corresponde en carga probatoria al reclamante.

Pues bien, la respuesta al recurso de apelación pasa por hacer referencia, en esta sentencia, al régimen jurídico de (FJ5.1.), a los antecedentes probados del caso (FJ 5.2.), y finalmente, a la crítica de la sentencia, para la que el tribunal habrá de calibrar si la valoración judicial en instancia ha sido o no razonable, lógica, sustentada en el resultado de la prueba (FJ 5.3.); en cuyo caso no procederá su sustitución por una valoración de la prueba alternativa como la que pretende la apelante. De lo contrario, se podrá entrar a realizar esa valoración.

Régimen jurídico

En una demanda de acción de responsabilidad patrimonial de la Administración, ha de estarse al vigente artículo 32 y concurrentes de la Ley 40/15, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público , que dispone que: "1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.(...) 2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas." Por su parte, el art. 34.1 de la Ley 40/2015 , precisa que "1. Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos."

Dichos preceptos establecen, en sintonía con el art. 106.2 de la CE , un sistema de responsabilidad patrimonial: a) unitario: rige para todas las Administraciones; b) general: abarca toda la actividad -por acción u omisión- derivada del funcionamiento de los servicios públicos, tanto si éstos incumben a los poderes públicos, como si son los particulares los que llevan a cabo actividades públicas que el ordenamiento jurídico considera de interés general; c) de responsabilidad directa: la Administración responde directamente, sin perjuicio de una eventual y posterior acción de regreso contra quienes hubieran incurrido en dolo, culpa, o negligencia grave; d) objetiva: prescinde de la idea de culpa, por lo que, además de erigirse la causalidad en pilar esencial del sistema, es preciso que el daño sea la materialización de un riesgo jurídicamente relevante creado por el servicio público; y, e) tiende a la reparación integral.

Hemos de subrayar la carga de la prueba que asiste a la parte demandante bajo los términos contundentes del art. 67.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común: "...en la solicitud que realicen los interesados se deberán especificar las lesiones producidas, la presunta relación de causalidad entre éstas y el funcionamiento del servicio público, la evaluación económica de la responsabilidad patrimonial, si fuera posible, y el momento en que la lesión efectivamente se produjo, e irá acompañada de cuantas alegaciones, documentos e informaciones se estimen oportunos y de la proposición de prueba, concretando los medios de que pretenda valerse el reclamante".

Señalando asimismo las sentencias del Tribunal Supremo de fechas 19 de junio de 2007 y 9 de diciembre de 2008 que la prueba de la relación de causalidad corresponde al que reclama la indemnización.

Y asimismo la Sala de lo Contencioso Administrativo del T.S.J. de Andalucía (Granada), en sentencia de fecha 21-1-2013 ha señalado que "la responsabilidad de las administraciones públicas es objetiva al residenciarse en el resultado antijurídico pero sin que, como dice la jurisprudencia, se constituya la Administración en aseguradora universal".

La sentencia del TS de 23-5-2014, recurso 5998/2011 , señala que es doctrina jurisprudencial reiterada que la viabilidad de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración requiere: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta.

La sentencia del Tribunal Supremo de 8 de noviembre de 2010, recurso 685/2009 , con cita de otra de 12 de diciembre de 2006, afirma: "No obstante, el carácter objetivo de esta responsabilidad no supone que la Administración haya de responder de todas las lesiones que se produzcan en el ámbito del servicio público, siendo preciso para ello que la lesión pueda imputarse al funcionamiento del servicio, quedando exonerada la Administración cuando la intervención de tercero o del propio perjudicado reviste la suficiente intensidad para resultar determinante del resultado lesivo, quebrando la relación con el servicio público en cuyo ámbito se han producido los hechos, aun cuando el funcionamiento del mismo sea defectuoso".

Y la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2012, recurso 6010/2010 , recuerda la jurisprudencia que afirma que "la carga de la prueba del nexo causal corresponde al que reclama la indemnización consecuencia de la responsabilidad de la Administración"

Es carga de la parte actora que reclama la responsabilidad patrimonial de la Administración acreditar la realidad de los hechos en que se fundamenta dicha pretensión y, en particular, que las consecuencias dañosas derivan del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. Una vez acreditado dicho extremo y, en virtud del principio de responsabilidad objetiva que rige en materia de responsabilidad patrimonial administrativa, la carga de la prueba se desplaza hacia la Administración, que debe probar las causas de exoneración como puedan ser la culpa exclusiva de la víctima o la concurrencia de otros posibles factores que hayan podido influir en la causación de los hechos, o la existencia de fuerza mayor

Datos de interés.

Del expediente administrativo y del judicial (documental incorporada a los autos) resultan los siguientes antecedentes de interés para el caso:

1. El 16/07/2021 Juan Luis, con DNI NUM001, presentó reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños y perdidas derivados, de una caída que sufrió el día 08/07/2020 sobre las 09:00horas cuando circulaba con su bicicleta por el carril-bici de la Avda. Castelao en dirección a la Praza de América y perdió el control de la misma a causa, según manifiesta, de la presencia de resina que procedía de un árbol que linda con el carril ,cayéndose al suelo sobre su costado derecho.

2. Con su reclamación aporta informes clínicos de alta do CHUVI de fecha 24/07/2020 con el siguiente juicio clínico: fractura de acetábulo izquierdo, informe de fecha 01/03/2021 que constata la realización de una artoplastia total de cadera e informe de fecha 01/04/2021 en el que se constata un tercer ingreso por una infección en la prótesis de la cadera recibiendo el alta médica definitiva en fecha 14/06/2021

3. Informe de intervención de la Policía Local realizado a las 09:00 horas del día 08/07/2020, en el que se refleja: Estado de luminosidad: día Factores atmosféricos: lloviznando* Restricciones de visibilidad: sin restricción* Estado de la superficie: aceite u otra sustancia deslizante* Inspección ocular/observaciones de los agentes: El firme se encuentra muy resbaladizo, posiblemente a la caída de resina sobre dicho carril bici, procedente de un árbol que allí se encuentra, mezclándose con la humedad de la llovizna. Se señaliza la zona tras el accidente.* Que se debe poner en conocimiento del departamento correspondiente la problemática existente en dicho carril bici, ya que resulta peligroso para la circulación de ciclistas cuando el suelo se encuentra húmedo, ya que se mezcla con la resina, resultando así el firme muy resbaladizo.

En fecha 04/10/2022 se solicitó informe de la Policía Local sobre si tienen conocimiento de accidentes similares en ese carril bici, respondiendo en la misma fecha que tienen registradas varias actuaciones, aportando cinco registros o informes de fechas 16/07/2020; 04/08/2021; 01/11/2021 e 07/08/2022, similares a la que ahora se reclama.( Do. 25 del EA) En dicho informe también se hace referencia a que algún ciclista informó sobre la presencia de resina en el carril bici, y que en otra ocasión constataron la presencia de vallas cerrando el carril, sin embargo no consta quien las ha colocado

4. Consta Dictamen de valoración de daños corporales aportado el 16/11/2022 realizado por la aseguradora del Concello dando conformidad a la valoración presentada por el reclamante, ajustada a valores del baremo de 2021.

5. Al documento 36 consta la declaración de la testigo Sra. Rosaura que indica que vio caer al ciclista pues caminaba en la dirección que el llevaba y después observó que el pavimento del carril estaba resbaladizo por la existencia de resina procedente del árbol que está al borde del carril , que al estar mojada resbala. Que el ciclista iba despacio pues iniciaba la marcha después de estar parado en el semáforo.

6.- La Junta de Gobierno Local, en la sesión extraordinaria y urgente del 6 de agosto de 2015, se adoptó el procedimiento abierto para la contratación del servicio de mantenimiento, conservación y reposición de zonas verdes del Concello de Vigo, expte. NUM002, adjudicando el servicio a la empresa Althenia, que inició el Servicio de Conservación y Reposición de las Zonas Verdes para el Concello de Vigo, el 1 de septiembre de 2015.

Éste se interrumpió el día 16 de diciembre de 2016, por resolución del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales, y reiniciándose el día 1 de octubre de 2017, por sentencia Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

No es discutido que ALTHENIA SL es la adjudicataria/concesionaria del contrato de los servicios de conservación y reposición de las zonas verdes del Concello de Vigo en la fecha del siniestro.

En lo que aquí interesa, el Pliego de Prescripciones técnicas del contrato( Doc. 17 del EA) establece en su 4.1.12-Conservación de arbolados labores de conservación a que se refiere este apartado afectan tanto al arbolado de alineación (viario) como a todas as especies vegetales existentes en todas y cada una de las zonas verdes. La conservación del arbolado urbano es una tarea que requiere un esfuerzo continuado de estudio e actuación, que ten por obxecto no solamente la preservación de los ejemplares en un correcto estado fitosanitario, sino también garantizar la seguridad de las personas.

Será responsabilidad de la Empresa adjudicataria la planificación, desenvolvimiento, seguimiento y control de la sanidad vegetal y de la seguridad del arbolado, siendo esta responsable de aquellos daños que pudiesen generarse sobre el propio arbolado, mobiliario o sobre terceros. Las labores de conservación del arbolado se refiere a: reparación de los recubrimientos de los alcorques (rejas, gravas, etc), riego, escarda y limpieza de alcorques, abonado, aireación, tutores sistemas de amarre y anclaje, así como la eliminación de ramas peligrosas, rotas, secas, enfermas o bien ramas bajas que impidan o dificulten la circulación de viandantes o vehículos, interferencias con los cableados aéreos, que quiten visibilidad las señales de tráfico, a los semáforos, puntos de luz, etc, arranque de las raíces e tocones de árboles para proceder a la correspondiente reposición o cierre y pavimentado del alcorque según el criterio del Servicio de Montes, Parques y Jardines así como la diagnosis, detección y tratamiento de plagas y enfermedades."

Error en la valoración de la prueba

La recurrente achaca a la sentencia apelada que únicamente ha valorado la prueba testifical de la testigo presencial, que se hallaba a unos ciento cincuenta metros del lugar de la caída, habiendo un informe pericial de parte u un informe de la policía local, que no presenció los hechos y además no concurrió al acto de la vista.

Considera que de la prueba pericial aportada por la misma y el pliego de prescripciones técnicas, de la cláusula que se ha transcrito en el apartado anterior, no puede concluirse que el mantenimiento del carril bici no corresponde a la apelante, sino al servicio de limpieza del Ayuntamiento.

También considera que del informe pericial aportado por la misma, se infiere que el carril bici esta mal ejecutado y que su firme es el que determina los resbalones de las bicis, como lo acredita el hecho de que en este carril se han producido varias caídas y en el paralelo de enfrente no constan caídas. Así mismo dice, que con dicho informe se acredita la mala conservación de dicho carril, según las fotografías que obran en el mismo, y que el servicio de limpieza no se ocupa adecuadamente de mantener el mismo sin restos de la polución producida por el paso de vehículos, que determina la existencia de grasilla que con la lluvia se convierte en resbaladiza.

Finaliza que la resina es una sustancia pegajosa y no resbaladiza por lo que su presencia no pudo ser la causa de la caída del reclamante.

5.6.-se ha de estar con la recurrente en que en la sentencia se hecha de menos una valoración, aunque sea somera, de todos los medios de prueba documentales obrantes en autos.

Procede, pues, que en esta resolución analicemos la prueba existente en autos y que pasó por alto la sentencia.

Por lo que se refiere al informe pericial aportado por la actora, suscrito por la ingeniera forestal, Sra. Dª Aurora, lo primero que hemos de señalar, es que no va acompañado de ningún documento que justifique o fundamente sus aseveraciones.

Por ejemplo, afirma que se observa que la caída surge con posterioridad al nuevo acondicionamiento del carril bici justo en esas fechas, en 2020, con nuevos materiales de pavimentación superficial a los ya existentes con anterioridad. Por lo que, además, se pone en duda si los nuevos materiales en los, diseños constructivos de los pavimentos de los nuevos carriles bici son eficaces para su uso, ya que, se reitera que en los pavimentos anteriores con otros materiales nunca se han recibido quejas ni incidencias de caídas por resbalamiento, teniendo en cuenta que este arbolado siempre existió, corroborando que nunca implicó una incidencia de este tipo.

Ante esto, se procede a concluir que no queda claro las causas que producen el motivo de la caída ya que, cualquier sustancia en la superficie de un pavimento liso, con todo tipo de manchas, desde las partículas en suspensión y de polución sedimentadas en la superficie del pavimento en contacto con agua un día de llovizna, hasta manchas de aceite en superficie mojada en contacto con las ruedas puede producir un efecto resbaladizo. No queda demostrado qué sustancias acuosas o mezcla de varias con agua sea específicamente la causa de la caída.

No aporta ningún documento o estudio que respalde las anteriores afirmaciones, salvo unas fotografías con unas manchas que no determinan a que se deben la mismas. También resulta llamativo que, salvo error de este análisis, no haga referencia a la existencia de resina en el carril bici, a pesar de que se recoge en el informe de la policía local que menciona, y también consta en la declaración de la testigo en el Expediente Administrativo.

Comienza el informe aportado por la actora y recurrente diciendo que: Inspeccionada la zona, se comprueba que el área que describe el ciudadano, lugar donde se producen los supuestos incidentes, pertenece a una zona de mantenimiento del Servicio de Mantenimiento de Zonas verdes, responsabilidad de la empresa Althenia S.L, reflejada en el Pliego de Prescripciones Técnicas para la Conservación y Reposición de las zonas verdes en la ciudad de Vigo (Expte. NUM002)

Pone en duda que la caída la produzca por sustancias existente en una zona de un árbol que un día de lluvia, que pueda desprender resina pero también existen restos de polución o de cualquier otra índole, que en todo caso, la empresa, realiza los trabajos de mantenimiento en este tipo de pavimentos, basados en hidrolimpiezas periódicas en todo el carril y recogida de hojas.

Afirma en sus conclusiones que la empresa de mantenimiento realiza varias veces al año, limpiezas con "hidrolimpieza"y productos específicos de limpieza de pavimentos para eliminar todo tipo de sustancias superficiales que se adhieren a los pavimentos sobre todo de este tipo, concluyendo que la empresa en esos momentos, realizaba las labores correctamente, como se describe siguiendo el PPT (Pliego de Prescripciones Técnicas)

Sin embargo no acompaña un mínimo resumen del programa de mantenimiento de la empresa, ni la periodicidad con la que se producen las hidrolimpiezas en el carril bici.

Lo mismo ocurre con la conclusión de que se observa que la caída surge posterior al nuevo acondicionamiento del carril bici justo en esas fechas, en 2020, con nuevos materiales de pavimentación superficial a los ya existentes con anterioridad. Por lo que, además, se pone en duda si los nuevos materiales en los diseños constructivos de los pavimentos de los nuevos carriles bici son eficaces para su uso, ya que, se reitera que en los pavimentos anteriores con otros materiales nunca se han recibido quejas ni incidencias de caídas por resbalamiento, teniendo en cuenta que este arbolado siempre existió, corroborando que nunca implicó una incidencia de este tipo.

También afirma que la Avenida Castelao, tiene además, otros carriles bici que existieron desde antes del 2008 incluso, y nunca se presentaron estos problemas. Se echa de menos que se aporte un informe de la mercantil sobre las reclamaciones que haya recibido sobre hechos parecidos. Y sobre todo no especifique el material empleado en este carril bici y por que es ineficaz o pone en peligro la circulación de bicicletas.

Por lo que respecta al informe de la policía local obrante en el Expediente Administrativo , aunque no presenció el accidente señala que estaba lloviznando, que el firme estaba muy resbaladizo posiblemente debido a la caída de resina de un árbol allí existente, hasta el extremo que cerraron el paso por el lugar, según consta en las fotografías. Indican que la testigo presencial corrobora la declaración del ciclista y que dieron aviso de la situación al departamento correspondiente.

Se ha de señalar que la declaración de la testigo sra. Rosaura, en el acto de la vista se contradice con lo manifestado en su declaración en el Expediente Administrativo pues en este indica que aunque estaba a unos ciento cincuenta metros vio caer al ciclista y comprobó la existencia de resina en el carril que era resbaladiza por estar mojada. Sin embargo en el acto de la vista declara que cree que no llovía y que la resina era pegajosa, dicha contradicción puede obedecer al hecho de que pasa a diario por la zona, de ahí su manifestación de que es habitual la presencia de resina en dicha zona, convirtiendo el carril y las aceras en una zona de tránsito peligrosa; e incluso habla de las manchas oscuras en la calzada a las que se refiere la pericial de la actora pero las identifica como manchas de resina, no de restos debidos a la grasa de la circulación... lo que determina que la declaración de la testigo en el acto de la vista no sea concluyente, haciendo que nos inclinemos por dar más credibilidad a la declaración efectuada en el Expediente Administrativo por ser más cercana a los hechos sobre los que declara y además coincidente con lo percibido por la policía local .

La recurrente alega que no es responsable de la limpieza y mantenimiento del carril, afirmación que es desmentida por el propio informe pericial aportado por la misma, que indica: Inspeccionada la zona, se comprueba que el área que describe el ciudadano, lugar donde se producen los supuestos incidentes, pertenece a una zona de mantenimiento del Servicio de Mantenimiento de Zonas verdes, responsabilidad de la empresa Althenia S.L, reflejada en el Pliego de Prescripciones Técnicas para la Conservación y Reposición de las zonas verdes en la ciudad de Vigo (Expte. NUM002). Y añade: La empresa de mantenimientorealiza varias veces al año, limpiezas con "hidrolimpieza"y productos específicos de limpieza de pavimentos para eliminar todo tipo de sustancias superficiales que se adhieren a los pavimentos sobre todo de este tipo.

De lo que hay que concluir que indiscutiblemente de que a la recurrente sí le correspondía la limpieza del carril bici en todo aquello que influyera la zona arbolada, incluyendo la presencia de resina en la calzada.

Pero lo anterior no implica que el Ayuntamiento pueda desentenderse del mantenimiento y limpieza del carril bici o por lo menos hacer labores de inspección que controlen la seguridad de la circulación por el mismo.

Las Entidades Locales (Ayuntamientos) tienen la obligación legal de pavimentar, conservar y mantener en buen estado todas las vías públicas urbanas, rurales, aceras y caminos municipales de su titularidad. Esta responsabilidad incluye garantizar la seguridad vial, la correcta señalización y la limpieza de las mismas.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de julio de 1991, declara la responsabilidad de la Administración en virtud de daños causados por los bienes de dominio público, como destinados a soportar las vías de comunicación cuando haya existido omisión en dicha conservación ( STS de 26 de marzo de 1957, STS de 30 de octubre de 1965, SSTS de 27 de diciembre de 1969, 3 de julio de 1961 y 10 de diciembre de 1963. En ellas se hace referencia a aspectos sobre su anchura, competencia municipal, deber de defensa y obligación de conservar y mantenerlos en buen estado): si la no reparación del camino produce un daño a otro particular estaríamos ante el tema del principio general y amplísimo de la responsabilidad objetiva de la Administración, reconocido en el artículo 54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de Bases de Régimen Local, según el cual, las Entidades Locales responderán de los daños y perjuicios causados a los particulares en sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, en los términos establecidos en la legislación general sobre responsabilidad administrativa.

El Ayuntamiento que es competente en materia de seguridad vial y protección de la salud pública en el término municipal, y por tanto puede actuar y adoptar medidas para la adecuada conservación de las vías públicas, en este caso de sus aceras, máxime si su inadecuado estado puede causar accidentes.

Así el artículo 25 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local

1. El Municipio, para la gestión de sus intereses y en el ámbito de sus competencias, puede promover actividades y prestar los servicios públicos que contribuyan a satisfacer las necesidades y aspiraciones de la comunidad vecinal en los términos previstos en este artículo.

2. El Municipio ejercerá en todo caso como competencias propias, en los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas, en las siguientes materias:... d) Infraestructura viaria y otros equipamientos de su titularidad.

En el presente caso, consta en el Expediente Administrativo el informe de la policía local al que se ha hecho referencia, que indica que en el lugar ha habido otros accidentes similares, y que incluso un ciclista informó de la peligrosidad del tramo, por lo que ha de entenderse que la entidad local se ha desentendido de la seguridad víal en la zona, por lo que ha de prosperar la alegación de la recurrente en cuanto que la responsabilidad patrimonial han de compartirla al 50% la mismas y el Ayuntamiento.

No puede estimarse la alegación de que la responsabilidad en la caída también ha de compartirla el ciclista por cuanto de la valoración conjunta de la prueba, resulta que la caída se produjo al estar resbaladizo el carril bici por el que circulaba el reclamante, debido a la existencia de resina húmeda, que la convertía en elemento resbaladizo.

No procede entrar a valorar los daños reclamados por cuanto aunque en la demanda se cuestiona su alcance, en el recurso de apelación no se hace mención a este extremo.

En definitiva, por lo expuesto, procede revocar la sentencia apelada y declarar la responsabilidad patrimonial compartida de la recurrente y el Ayuntamiento.

6.- Costas procesales.

Al estimar parcialmente el recurso no procede la imposición de costas, conforme el artículo 139 de la Ley Jurisdicción Contencioso Administrativa .

FALLO 

La Sala acuerda: Estimar parcialmente el recurso de apelación formulado por Althenia SLU frente a la la Sentencia nº1 123/2025 de 21 de octubre de 2025 dictada por la Magistrada titular de la plaza nº 1 de la Sección de lo contencioso administrativo del Tribunal de instancia de Vigo en sus autos de Procedimiento ordinario nº 326/2024 que desestima el recurso interpuesto frente al Ayuntamiento de Vigo contra la resolución de 30 de septiembre de 2024 del Concello de Vigo que estimaba la reclamación indemnizatoria formulada por D. Juan Luis, declarando la responsabilidad de la recurrente como concesionaria del servicio público de mantenimiento de parques y jardines, en la caída sufrida por este el día 8 de julio de 2020 cuando circulaba en bicicleta por el carril bici situado en la Avenida Castelao a causa de un resbalón provocado por la resina de un árbol existente en el mismo (expediente NUM000) .

Revocar la sentencia de instancia, declarando no conforme a derecho la resolución de 30 de septiembre de 2024 del Concello de Vigo que estimaba la reclamación indemnizatoria formulada por D. Juan Luis, declarando la responsabilidad de la recurrente como concesionaria del servicio público de mantenimiento de parques y jardines, en la caída sufrida por este el día 8 de julio de 2020 cuando circulaba en bicicleta por el carril bici situado en la Avenida Castelao a causa de un resbalón provocado por la resina de un árbol existente en el mismo (expediente NUM000).

Declarar la responsabilidad patrimonial en un 50% del Ayuntamiento de Vigo y de Althenia SLU en la reclamación patrimonial indemnizatoria formulada por D. Juan Luis, que se resuelve en el expediente NUM000.

Sin méritos para la imposición de las costas.

Frente a esta sentencia cabe interponer recurso de casación, establecido en el art. 86 y ss de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , en su nueva modificación operada por la L.O. 7/2015, de 21 de julio por la que se modifica la L.O. 6/1985, de 1 de julio, por las personas y entidades a que se refiere el art. 89.1 de la Ley 29/1998 , con observancia de los requisitos y dentro del plazo que en él se señala. Para admitir a trámite el recurso, al interponerlo deberá constituirse en la cuenta de depósito y consignaciones de este Tribunal el depósito al que se refiere la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre (BOE num. 266-de 4/11/09), y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.