TSJ Cataluña - 05/06/2026
Se interpone por un particular recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo que inadmitió su recurso frente a la desestimación de una reclamación de responsabilidad patrimonial por un accidente de camión.
El recurso de apelación se centra en determinar si los desperfectos de la vía causaron el accidente y si la valoración de la prueba realizada en primera instancia fue correcta. También se discuten la prescripción de la reclamación y la legitimación pasiva de la diputación provincial.
El TSJ señala que, aunque existían desperfectos en la calzada, no se ha acreditado que fueran la causa eficiente de la pérdida de control del camión. Además, considera prescrita la acción porque transcurrió más de un año entre la estabilización de las lesiones y la reclamación administrativa, y aprecia falta de legitimación pasiva de la diputación, al no ser titular del tramo donde ocurrió el siniestro.
Por ello, desestima el recurso de apelación y no impone las costas. Precisa, no obstante, que el recurso contencioso-administrativo debió desestimarse, en lugar de inadmitirse como hizo la sentencia de primera instancia.
Pte: García Muñoz, Pedro Luis
ECLI: ES:TSJCAT:2026:5389
En el procedimiento ordinario 467/2022, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 1 de Lleida, se dictó sentencia 134/2025 de 28 de febrero de 2025 y auto de 27 de marzo de 2025 que no da lugar a la rectificación, que inadmitió el recurso interpuesto contra la Resolución de 19 de Septiembre de 2022 de la DIPUTACIÓN DE LLEIDA, que desestima reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por Jose Francisco como consecuencia del mal estado de la carretera LP-9221 a la atura del PKm 13,7.
Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Ana Trapero Quemada, asistido del Letrado Fernando Araujo Loperena, en nombre y representación de Jose Francisco, que fue admitido en ambos efectos. Se dio traslado a las partes apeladas para que formalizasen su oposición en el plazo legal.
Elevadas las actuaciones a esta Sala se acordó formar rollo de apelación 2378/2025, se designó Magistrado ponente y, no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada ni la celebración de vista, se señaló fecha para la votación y fallo del recurso.
En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Acto administrativo impugnado. Sentencia del Juzgado.
1.- El acto administrativo impugnado es la Resolución de 19 de Septiembre de 2022 de la DIPUTACIÓN DE LLEIDA, que desestima reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por Jose Francisco como consecuencia del mal estado de la carretera LP-9221 a la atura del PKm 13,7.
Se fundamentaba en la reclamación el accidente sufrido el 8 de enero de 2020 cuando conducía por la carretera LP-9221,PKm 13,7 pasando por un puente que transcurre por encima del rio Noguera Ribagorçana, sentido Lérida, en el término municipal de Albesa, donde perdió el control del camión saliéndose de la vía y precipitándose por el lateral del puente que transcurre por encima del rio, con el resultado de la pérdida total tanto de la tractora como del remolque así como de la mercancía, además de sufrir lesiones graves como consecuencia del impacto sufrido dado que la caída fue superior a cinco metros de altura.
2.- La sentencia inadmite el recurso contencioso-administrativo sobre la consideración principal de no admitir que la carretera LP-9221 sea de titularidad de la DIPUTACIÓN DE LLEIDA y obligada a su conservación; y lo hace en estos términos:
"La protección de la confianza legítima no abarca cualquier tipo de convicción psicológica subjetiva en el particular, siendo tan solo susceptible de protección aquella "confianza" sobre aspectos concretos, que se base en signos o hechos externos producidos por la Administración suficientemente concluyentes, siendo determinante en este caso la resolución de 19 de Septiembre de 2022 que no ofreció esperanza alguna todo lo contrario se le tuvo por desistido por no haber subsanado con la documentación requerida la causa de pedir, luego lo que se ha transgredido es la confianza a la misma administración a quien se le obliga realizar unas acciones de las que no es competente porque la titularidad de la vía ha resultado ser de la Generalitat".
Por lo que se refiere a la prescripción se motiva en la sentencia de instancia:
"QUINTO.- Se aduce por la representación de la Diputación de Lleida que la acción de reclamación patrimonial se habría interpuesto fuera de plazo y ello en razón a que la fecha que tuvo lugar el accidente es el 9 de enero de 2020 y la fecha en la que tuvo lugar la entrada en el Registro General de la Diputación de Lleida de la reclamación previa es el día 30 de junio de 2022; o sea tras dos años y medio después de la fecha del accidente pero es que además la acción habría prescrito puesto que en el caso de las lesiones del Sr Jose Francisco la Mutua que se hizo cargo de su cuidado y de su rehabilitación determinó el alta, el día 5 de enero de 2021 luego interpuesta la reclamación el 30 de Junio de 2022 la acción ya había fenecido , en igual sentido se mantiene por la Cia Zurich pero la representación de la parte recurrente mantiene sin embargo que la reclamación de responsabilidad fue tempestiva puesto que la Mutua que el día 5 de Enero de 2021 le dio el alta también la baja sin solución de continuidad a esa fecha hasta el 5 de Junio de 2021 razón por la que en base a la teoría de los daños continuados la acción no había prescrito.
No existe controversia alguna en cuanto el día que se ha de partir para poder ejercitar la acción de responsabilidad patrimonial existiendo una yo predeterminación del día 5 de Enero de 2021 en virtud de la cual la Mutua que asistía al Sr Jose Francisco le dio el alta y esa fecha es la que toma como referencia administración demandada y su Cia Aseguradora para entender prescrita la acción sin embargo la representación del Sr Jose Francisco establece que como que el mismo día se le da de alta también se le da de baja hasta el 5 de Junio de 2021 es esta última fecha la que se ha de considerar para no entender prescrita la acción.
...
El escenario que se vislumbra con el dictamen del Dr Gumersindo puede concluirse que la consolidación de las lesiones tienen la fecha de 5 de Octubre de 2021 no implicando en el proceso curativo ni lesional la baja que le concedió el SPS, porque el propio perito ya delimita que lo es por no poder realizar su trabajo de trasportista pero ello como con acierto dictaminó el Dr Everardo en el acto de la vista al ser preguntado por el periodo estacional de las lesiones , de manera concluyente que se considera que el día que la Mutua le da el alta esto es el 5 de Enero de 2021 el Sr Jose Francisco ya esta estabilizado de sus lesiones y siguiendo un criterio médico legal a los 361 días las fracturas vertebrales estaban estabilizadas luego con posterioridad pero coincidiendo con el 5 de Enero de 2021 no existe ninguna variación en las secuelas , luego que el SPS le diera de baja por una contingencia profesional no tiene porque variar la fecha ni modificar su estabilización , conclusión a la que además ya había llegado el Dr Victorio Jefe de Neurocirugía y el Dr Dionisio el 19 de Noviembre de 2020 en el siguiente sentido:" El dolor que refiere puede ser secundario a disfunción segmentaria ligera o moderada en los niveles fracturados y, como tal, es, en todo caso, susceptible de tratamiento Rehabilitador y/o por la Clínica del Dolor. Dado el tiempo transcurrido, puede entrar en la categoría de dolor crónico y responder, por tanto, a un modelo bio-psico-social, como a menudo ocurre en dicho cuadro. Puede ser dado de alta hospitalaria en el día de la fecha, pasando a ser controlado en su lugar de residencia", conclusiones que se comparten por esta Juzgadora porque de conformidad con los criterios de la sana critica la contundencia de la conclusión a la que llegó el Dr Everardo avalado por los médicos que atendieron al Sr Jose Francisco deja fuera de toda duda que la reclamación se interpuso de manera intempestiva una vez ultrapasado el plazo de un año desde que podía haberla ejercitado este era el día 5 de Enero de 2021. A mayor abundamiento obsérvese el parte de confirmación de incapacidad laboral establece la fecha de inicio el 5 de Enero de 2021 y hasta el 30 de Junio de 2021 sin que conste que se haya elaborado por el Servicio de asistencia primaria o ambulatorio se hicieran partes de confirmación parciales o temporales por días o por meses eso evidencia que la baja no correspondía a ninguna afectación lesional sino contingencia profesional meses".
En cuanto a la valoración de los hechos la sentencia considera que el accidente se produjo por una desatención del conductor del camión:
"No influyendo el estado de la carretera en el luctuoso accidente puede llegarse a concluir que el mismo se produjo por una desatención en el circular por parte del conductor del camión que perdió el control antes de las irregularidades habida cuenta que en el caso que fuera al pasar el remolque por encima de las irregularidades nunca podría haberse salido de la vía en el lugar cercano al inicio del puente, luego pudo influir el estado anímico del conductor como se recoge en el atestado , no obstante no deja de tildarse una apreciación subjetiva sobre la que los mismos agentes no han venido a explicarnos , en todo caso un factor que olvida el perito de parte y es la existencia de niebla ,situación que afectaba en mayor o menor medida en la visibilidad del tramo por parte de los usuarios de la vía debiendo por ello extremar las medidas de seguridad como es la utilización de las luces antiniebla y reducir la velocidad de circulación.
Consecuentemente en este extremo es procedente desestimar la demanda.
Conclusión que impide entrar a valorar los perjuicios ocasionados".
Por estas razones de la sentencia del Juzgado se desestima el recurso contencioso-administrativo.
Recurso de apelación.
La defensa jurídica del recurrente Jose Francisco interpone recurso de apelación que comienza exponiendo los antecedentes que considera de interés, destacando entre ellos:
"Cinco: En consecuencia, el hecho de hallarse el firme de la calzada de la carretera LP-9221, a la altura del punto kilométrico 13'7, en mal estado y sin señalizar, dado que la velocidad critica de la curva se vio reducida considerablemente y por tanto siendo menor de los 64'08 km/h, teniendo en consideración que el día del siniestro había niebla que disminuía en acceso la visibilidad y que por lo tanto mi representado no se pudo percatar de la existencia del bacheen la calzada y del mal estado en general del firme de esta en el punto kilométrico en cuestión provocó que al coger el bache la carga se desestabilizara, y al tratarse de animales vivos como consecuencia del rebote provocado por el bache y por la fuerza centrífuga se cayeron y fueron arrastrados hacía el lado derecho del remolque, lo que provocó una sobrecarga en dicho eje del remolque, lo que provocó la pérdida del contacto con el suelo de las ruedas del eje izquierdo, produciendo consecuentemente el vuelco previo del remolque que acabó arrastrando a la cabeza consigo para terminar finalmente cayendo todo el conjunto por el puente hasta el lecho del rio Noguera Ribagorçana".
En cuanto a los motivos jurídicos de recurso, en primer lugar, se hace referencia a cuestiones procesales, comenzando por la inexistencia de falta de legitimación pasiva alegada por la DIPUTACIÓN DE LLEIDA y la entidad aseguradora.
Se invoca la aplicación del artículo 14 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, que establece: "1. El órgano administrativo que se estime incompetente para la resolución de un asunto remitirá directamente las actuaciones al órgano que considere competente, debiendo notificar esta circunstancia a los interesados":
"De modo que la sentencia YERRA por cuanto si, como afirma la codemandada, no es la titular del punto kilométrico discutido, SÍ TIENE OBLIGACIÓN de remitir a quien considere que lo es, informando a los interesados, por lo que el requerimiento de la resolución recurrida es completamente coherente con el mandato legal transcrito: si la Diputación no se considera competente por no ser titular, NECESARIAMENTE debe saber quién considera que lo es y, en consecuencia, su obligación era remitir la reclamación administrativa interpuesta previamente por esta parte a quien considera responsable de la conservación de ese punto kilométrico, y llegados a la presente reclamación judicial en este momento, dar repuesta al requerimiento efectuado por el Juzgado. No invitarnos a investigarlo por nuestra cuenta".
Existiría, a criterio de la parte recurrente un conflicto entre las administraciones que tendrían que resolver, pero sin que pueda perjudicar o repercutir en el recurrente, puesto que los propios Mossos d'Esquadra confundieron en su informe la titularidad de la carretera.
Se impugna la existencia de prescripción, sobre la base de que si la Administración no lo alegó al resolver la reclamación previa, no puede alegarse posteriormente en la contestación a la demanda. Debe tenerse en cuenta el informe pericial aportado por la parte recurrente de septiembre de 2021, que fue cuando el recurrente conoció el alcance de sus lesiones. La situación de baja laboral duró hasta el 1 de julio de 2021, por lo que habiéndose presentado la reclamación previa el 30 de junio de 2022 no habría transcurrido un año. Además siguió su recuperación con tratamiento de rehabilitación.
En segundo lugar, se alegaba error en la valoración de la prueba por la sentencia. En por lo que se refiere a la capacitación de los peritos y en relación al contenido del atestado de los Mossos d'Esquadra, debiendo recordarse la presunción de veracidad de los agentes en los informe de accidentes de tráfico, teniendo el valor de prueba testifical:
"De modo que, tanto el informe de esta parte, la prueba pericial, el acta notarial, ambas efectuadas tras el accidente y antes de la reparación de la carretera, tal como se explicita en el propio informe e incluso en el de la aseguradora, y la aplicación del referido principio de la navaja de Ockam, cuestionan de modo racional, es decir, conforme a la lógica, la ciencia y la experiencia, sin caer en prejuicios o especulaciones, el atestado de los MMEE que ha omitido no valorar sino tan siquiera hacer mención a una circunstancia tan trascendental como la existencia de unas grietas muy importantes. Lo que conlleva no meramente cuestionar el atestado. Sencillamente, descalificarlo en su con-junto. Y, en el que, en cualquier caso, no se hace referencia a la niebla como elemento determinante del accidente, tal como parece sostener la sentencia recurrida".
Por lo que se refiere la dinámica del vuelco se impugna que el Juzgado se apoye en la versión de la prueba pericial de la parte demandada, quien argumenta que el vuelco precisa de más distancia para poder realizarse, apoyándose también en un fragmento de la declaración del conductor del camión y demandante, extremos que le llevan a concluir en su sentencia que el camión volcó mucho antes de llegar al punto donde se hallaba el hundimiento de la plataforma a la que se atribuye por parte de la pericial realizada por el perito de la parte actora. Según las distintas mediciones que realizó este la profundidad más grande observada fue de 3,5 centímetros, con conclusión errónea respecto de la distancia a la que el vehículo empieza a salir de la vía.
Fija las siguientes conclusiones la defensa de Jose Francisco:
"Debe hacerse mención a que el único informe efectuado tras el siniestro, pero antes de la reparación de la calzada es el aportado por esta parte, limitándose el de la aseguradora, hecho después de tal reparación, a cuestionar las conclusiones que esta parte indica. Sin más.
De modo que deben efectuarse en relación a tales informes las siguientes consideraciones:
1. Discrepancias en las Periciales: Es fundamental resaltar que la pericial presentada por la parte contraria no ha aportado elementos objetivos que desvirtúen la validez de la pericial realizada por esta parte. La falta de cálculos precisos sobre la velocidad y la interpretación errónea de las condiciones del tramo de la vía son aspectos que deben ser considerados.
2. Cálculo de Velocidades: La pericial realizada a instancias de esta parte ha determinado la velocidad crítica de la curva, concluyendo que esta es-taba por debajo de la velocidad máxima permitida para el camión que era de 80 km/h. Esto cuestiona la afirmación que se realiza de contrario sobre el hecho de que el camión circulaba en exceso de velocidad, extremo totalmente subjetivo, puesto que no se ha realizado de contrario ningún tipo de cálculo que así lo demuestre y que ello de ser así hubiese implicado que el camión habría volado en lugar de deslizarse por el lateral del puente, extremo que no ocurrió.
3. Estado de la Calzada: El acta notarial que documenta el estado deplorable de la calzada es un elemento clave. La reparación realizada en el tramo afectado como se desprende de las fotografías posteriores a su repa-ración y como reconoció el propio perito que intervino a instancias de la parte contraria, no fue un simple mantenimiento, sino una intervención significativa que justifica la responsabilidad en el siniestro, pues se levantó un tramo de al menos 90 m2 de firme. Este punto es crucial para secuentemente como nexo causal entre el estado de la calzada y la ocurrencia del siniestro. Como evidencia de ello cabe subrayar las foto-grafías tomadas por el perito actuante por esta parte y que se encuentran anexadas a la pericial presentada por esta parte, quien pudo fotografiar numerosos vehículos usuarios de la vía, que cuando alcanzaban dicho punto de la vía invadían el carril contrario de circulación, todo y existir una línea continua y una curva previa, extremo que también pudo observar el notario y quien plasmó en el contenido del acta notarial, afirmando que tras dar fe de la existencia del bache y el mal estado notorio del firme de la calzada, pudo observar cómo los vehículos industriales (camiones y furgonetas), cuando alcanzaban dicho punto de la vía y cogían el bache, ello les provocaba un zarandeo que aparentaba peligroso.
4. Impacto del vehículo con el bache: El bache en la calzada provocó un zarandeo que sin duda desestabilizó la carga del camión, que al tratarse de animales vivos (hecho no cuestionado) y por tanto de una carga móvil, ello contribuyó a la pérdida del control del vehículo. Es importante subrayar que la distracción del conductor no es una explicación válida para el accidente por tratarse de una afirmación subjetiva sin ninguna base científica que así lo refuerce, dado el contexto de la curva existente en el tramo y el estado deplorable en el que se hallaba la calzada en dicho tramo de la carretera.
5. Declaración del Conductor: Según consta en el atestado, (ojo, no se parecía que exista declaración firmada por el conductor, luego esto podría ser una transcripción hecha por los Mossos, un poco a colación de su propia impresión de cómo se produjo el siniestro y por tanto, si no hay tal declaración firmada por el conductor, debe cuestionarse esa afirmación), el conductor afirmó que circulaba a 65 km/h y observó el vuelco del remolque al mirar por el retrovisor, extremo que refuerza la idea de que la desestabilización de la carga fue un factor crítico en el siniestro. Este testimonio es relevante para demostrar que las condiciones externas (elemento objetivo), más que la conducta del conductor (elemento subjetivo), fueron determinantes en el accidente y, en consecuencia, no se le puede dar validez a una porción sesgada de la declaración del conductor y no darle la misma validez a la declaración donde el conductor manifiesta circulaba a 65 km/h, extremo que acredita que no existió un exceso de velocidad que pudiera tener relación con la etiología del accidente. Por tanto, la interpretación válida y objetiva de la declaración del conductor volcando
En consecuencia, el pésimo estado de la calzada en el punto kilométrico donde se produjo el siniestro constituye la causa eficiente del accidente".
Interesa la representación procesal de Jose Francisco la estimación del recurso de apelación y del recurso contencioso-administrativo.
Impugnación del recurso de apelación.
1.- La defensa de la DIPUTACION DE LLEIDA se opone al recurso de apelación. Alega que cuando se efectuó la reclamación se encontraba prescrita, siendo la última baja de 4 de abril de 2021, y desde este momento se computa el plazo de un año.
El informe del Servei Tècnic de Vies i Obres de la DIPUTACIÓ DE LLEIDA que consta en el expediente administrativo establece que la carretera LP-9221 en el Pk 13+700 no pertenece a la red viaria titularidad de esta Administración, correspondiéndole el tramo comprendido entre el Pk 0+000 i el Pk 12+570.
El recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente no establece un motivo valido que desvirtúe la fundamentación de la sentencia, puesto que se trata de apreciaciones en cuanto a la idoneidad la suficiencia de la valoración de la prueba, reproduciendo textualmente párrafos de los escritos previos sin crítica de la sentencia, por lo que interesa la desestimación del recurso de apelación.
2.- La entidad ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA ha impugnado el recurso de apelación alegando la prescripción de la acción. El accidente ocurrió el 9 de enero de 2020 y la estabilización de las lesiones se produjo el 5 de enero de 2021, fecha señalada por el perito doctor Everardo a la vista de la documentación aportada por la propia parte actora, así como el dictamen pericial aportado en el escrito de oposición como documento dos. Al haberse presentado la reclamación el 30 de junio de 2022 la acción ha prescrito.
El informe del doctor Everardo recoge: "Considero estabilizadas las lesiones el día 5.1.21, cuando cursó alta laboral a través de su mutua laboral. Con posterioridad a esa fecha no se documenta ningún cambio en el estado del paciente". Y el propio informe de alta aportado por la recurrente establece la misma fecha, estabilización de las lesiones, razón por la que probablemente no fue citado a juicio su perito, que establecía como objeto de la pericia únicamente "..., para determinar su capacidad laboral". En el acto de juicio el doctor Everardo ratificó sus conclusiones.
Por otro lado, ninguna de las afirmaciones de la parte recurrente referidas a que la prescripción necesita ser expresamente alegada en el juicio para ser aceptada, y que su falta de alegación en vía administrativa impide hacerlo en vía judicial, son ciertas.
Por otro lado, declarada la falta de legitimación pasiva de la DIPUTACIÓN DE LLEIDA, también se produce en su aseguradora. La reconstrucción del accidente y determinación de las causas del siniestro, pericial realizada por el ingeniero industrial Sebastián, acompañada con el escrito de oposición a la demanda de esta entidad aseguradora, recoge de manera inequívoca que el punto kilométrico no es de titularidad de la Diputación, como se ratificó en sede judicial. Por la propia Generalitat de Catalunya en escrito de 8 de agosto de 2023 se reconoce su titularidad, por lo que no correspondía el mantenimiento a la DIPUTACIÓN DE LLEIDA.
Por lo que se refiere al fondo del asunto, es decir, que el estado de la carretera fue el causante del accidente, se pretende con el recurso de apelación una nueva valoración de la prueba practicada.
Consta en el atestado que no hubo testigos y que el conductor pudo perder el control del camión articulado por diversos motivos, pero en ningún caso que tuviera relación con el estado de la carretera. En el folio 117 del expediente administrativo los Mossos d'Esquadra intervinientes señalan: "..., que en arribar al revolt anterior al pont el remolc estava tumbat. També manifesta que en el moment de l'accident la via estava bé i no hi havia cap obstacle ni altre vehicle que l'hi fes fer cap maniobra, que simplement anava circulant i quan se'n va adonar ja tenia el semiremolc bolcat i que després l'hi va bolcar la cabina caient al riu".
En el escrito de oposición de la aseguradora se consigna:
"Un cop analitzat com l'estat del ferm no era el causant del sinistre, s'ha d'analitzar quina va ser la intervenció de la pròpia víctima. Els Mossos d'Esquadra que fan l'anàlisi de totes les restes, i després de prendre declaració al conductor, arriben a la conclusió que la causa de l'accident és únicament i exclusiva del propi conductor, ara actor. A la mateixa conclusió arriba el perit Sr. Sebastián i així ho explica el dia de la vista. El responsable de mantenir el control dels vehicles son sempre els conductors. És l'actor qui condueix un vehicle articulat i perd el control caient per un pont. Si hagués circulat amb la deguda atenció no hauria sofert cap accident. En aquest punt no podem deixar de mencionar com el dia de l'accident hi havia boira. Sobre aquest extrem el perit assenyala:..."
Se interesa la desestimación del recurso de apelación y, de forma subsidiaria, se alega pluspetición y la improcedencia de la aplicación de los intereses previstos en el artículo 20 de la LCS.
3.- El Abogado de la Generalitat ha interesado la desestimación del recurso de apelación por estas razones:
"Convé deixar clar que la nostra presència en aquest procediment obeeix única i exclusivament al fet que des del Jutjat Contenciós administratiu de Lleida se'ns va citar a termini com a possibles interessats.
Queda perfectament acreditat que en cap moment s'ha exercitat cap mena de reclamació ni acció en contra de la meva representada, la Generalitat de Catalunya.
En relació a l'accident de 9 de gener de 2020, que suposadament va patir el demandant, no existeix cap procediment de reclamació dirigit en contra de l'administració de la Generalitat de Catalunya, ni consta presentada cap mena de reclamació a data d'avui, tot i ser aquesta administració la titular de la via.
3. Correcció de la Sentència apel·lada.
Un cop aclarit l'anterior, considerem que el recurs d'apel·lació presentat ha d'ésser desestimat. El recurs es veu mancat de força invalidatòria, tot arribant a aquesta conclusió amb la mera lectura de la Sentència.
Esdevé diàfana la prescripció de l'acció, acreditada documentalment; de la mateixa manera que no es qüestiona ni existeix cap mena de controvèrsia sobre qui es l'administració titular de la via.
Aquests són els motius que acull la decisió d'instància i són directament apreciables, per la qual cosa, qualsevol altre discussió ve a ser ja sobrera.
En tot cas, i per estalviar-nos de reiteracions innecessàries, aquesta part fa seves les al·legacions plantejades en els escrits d'oposició al recurs per la representació de la Diputació de Lleida i de la seva companyia d'assegurances".
Régimen jurídico de la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas.
El recurso de apelación ha de ser desestimado, si bien el fallo de la sentencia de instancia debería haber sido igualmente la desestimación del recurso contencioso-administrativo, en lugar de la inadmisión.
Está acreditada la certeza del siniestro , según ha declarado la sentencia de instancia, hecho no controvertido en esta alzada. En este juicio hemos de concluir si el perjuicio sufrido por la Comunidad de propietarios es reprochable a una acción u omisión de la Administración, es decir si existe una relación de causalidad entre aquellos daños y la actuación de la Administración y, por otra parte, la cuantía de la indemnización que, en su caso, deba abonar la demandada y su aseguradora.
La parte actora Jose Francisco fundamenta su pretensión en el régimen de responsabilidad patrimonial establecido en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, en desarrollo de lo establecido en el artículo 106.2 de la Constitución española que establece: "Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos".
El artículo 32 de la citada Ley 40/2015, de 1 de octubre, establece: "Principios de la responsabilidad. 1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. La anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso administrativo de los actos o disposiciones administrativas no presupone, por sí misma, derecho a la indemnización. 2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas. 3. Asimismo, los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas de toda lesión que sufran en sus bienes y derechos como consecuencia de la aplicación de actos legislativos de naturaleza no expropiatoria de derechos que no tengan el deber jurídico de soportar cuando así se establezca en los propios actos legislativos y en los términos que en ellos se especifiquen".
Y el artículo 34 dispone que: "Indemnización. 1. Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos". (En igual sentido se pronunciaban los artículos 139, apartados 1 y 2 y el art. 141.1 de la ahora derogada Ley 30/1992, de 26 de noviembre).
Este derecho no implica, sin embargo, que la Administración Pública tenga el deber de responder, sin más, por todo daño que puedan sufrir los particulares, sino que, como ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son precisos los siguientes requisitos: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el daño o perjuicio sea antijurídico, en el sentido de que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportarlo.
La concurrencia de las anteriores circunstancias es determinante de la responsabilidad patrimonial de la Administración, que es una responsabilidad configurada de forma objetiva (consecuencia de la mera existencia de un nexo causal entre el daño producido y la acción u omisión administrativa), con independencia de la existencia de una culpa o negligencia que es lo característico de la responsabilidad extracontractual por hechos de los particulares. La relación entre causa y efecto puede verse rota por la concurrencia de fuerza mayor, o por la imprudencia del propio afectado.
Por otro lado, para determinar si unos hechos son susceptibles de originar la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada, es preciso recordar que, como establece el artículo 217 de la LEC, la carga de la prueba de los hechos de los que ordinariamente se desprenda el efecto jurídico de las pretensiones de la demanda corresponde a la parte actora.
La parte que afirma un hecho ha de probarlo, no aquella que simplemente niega su producción, sin que sea preciso acreditar hechos notorios y máximas de experiencia que se pueden deducir de la forma natural de producirse aquellos. Es imputable a la Administración la carga de probar la existencia de fuerza mayor o de circunstancias tales como la existencia de dolo o negligencia exclusiva de la víctima, que puedan determinar la exclusión de su responsabilidad.
Juicio de la Sala. Desestimación del recurso.
1.- En orden a la resolución del recurso de apelación examinaremos, en primer lugar, si concurren los requisitos para apreciar la responsabilidad patrimonial de la DIPUTACIÓN DE LLEIDA que, en este caso concreto, radica en determinar si le es imputable la causa del accidente consistente en salida de la vía de la unidad tractora, el semirremolque, con daños en ambos, pérdida de la carga y lesiones en el conductor.
Examinada de nuevo la prueba llegamos a la conclusión de no ser eficientes los desperfectos de la vía, aunque existan, para determinar la pérdida del control del camión cargado con animales vivos y precipitarse por el lateral del puente hacia el lecho del río Noguera Ribagorçana.
Al conductor le corresponde tener el control y adaptarse a las circunstancias de la vía y, como consta, existía niebla, la vía se encontraba en condiciones para la circulación, como se desprende del atestado de la policía de tráfico, no existían obstáculos, ni otros vehículos que determinaran necesariamente la pérdida del control del semirremolque y, tras él, de la cabina, cayendo el río. La carretera es interurbana, con doble sentido de la circulación, sin arcén practicable, en un tramo ligeramente recto y llano, con una ligera curva hacia la izquierda, donde se inicia el puente sobre el río, si bien la calzada presenta desperfectos por grietas pero, a la vista de las fotografías y relacionando las pruebas practicadas, en absoluto determinantes, si se circula con atención, del hecho de que el semirremolque se precipitara por la pendiente al inicio del puente sobre el río Noguera Ribagorçana.
Cuando se producen accidentes de tráfico, de acuerdo a la distribución de la carga de la prueba, es al recurrente al que corresponde acreditar la circunstancias excepcionales determinantes del siniestro, lo que suele venir acompañado de prueba directa y clara, y no, como en este caso, con interpretaciones sobre la base de unos insuficientes desperfectos de la vía para determinar que, no la cabeza tractora, sino el semirremolque salgan de la calzada. Si como se afirma por la parte recurrente el hecho de llevar animales vivos produce desplazamiento de la carga, con más motivo el conductor, circulando con niebla, ha de extremar las formas de conducción. El estado del firme no es de una entidad que produjera inevitablemente la pérdida de control.
Desde luego la argumentación contenida en el recurso de apelación sobre la explicación más sencilla es la que ha de ser aceptada (principio de la navaja de Ockam), es contraria a la obligación de probar en los procedimientos judiciales las alegaciones, conforme a las normas generales o específicas de distribución de la carga de la prueba, y desde luego su principio es extraño al Derecho Administrativo y su aplicación.
2.- Igualmente la acción estaría prescrita por haber transcurrido más de un año desde la estabilización de la lesiones de Jose Francisco, y la fecha de la reclamación en vía administrativa. No nos extenderemos en recordar que el concepto para determinar el día inicial para el cómputo del año no se identifica con el alta en la situación de incapacidad laboral transitoria, o la declaración, en su caso, de incapacidad permanente final.
La alegación de no poderse invocar la prescripción en sede jurisdiccional, por no haber estado incluida en la resolución administrativa, es extraña al sistema del procedimiento contencioso-administrativo conforme al artículo 56 de la LJCA, también aplicable a la contestación que realice la administración demandada: "1. En los escritos de demanda y de contestación se consignarán con la debida separación los hechos, los fundamentos de Derecho y las pretensiones que se deduzcan, en justificación de las cuales podrán alegarse cuantos motivos procedan, hayan sido o no planteados ante la Administración".
3.- Existe falta de legitimación pasiva en la DIPUTACIÓN DE LLEIDA porque no es titular del tramo de vía donde se produjo el siniestro, como consta sobradamente acreditado por los informes unidos y por el propio reconocimiento de la Administración titular, que es la de la Generalitat de Catalunya.
El hecho de que se identificara mal la titularidad por los agentes que confeccionaron el atestado e informes (con el valor de mera denuncia), no exime del deber de la parte recurrente de asegurarse de demandar a la Administración titular o, incluso ante la duda, a las dos administraciones controvertidas, como de ordinario sucede.
Es cierto el deber invocado por la parte recurrente de aplicar el artículo 14 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, obligación que se enmarca dentro del principio de la buena administración y, ciertamente puede tener efectos, pero no elude que actúe con diligencia la parte recurrente en orden a constituir correctamente la relación jurídico procesal por medio de los instrumentos de la LJCA y, subsidiariamente, LEC, lo que no realizó.
Por estas razones se ha de desestimar el recurso de apelación y el recurso contencioso-administrativo por los fundamentos de esta sentencia, si bien reiterando que el fallo en la sentencia de instancia habría de haber sido desestimatorio íntegramente.
Costas.
El artículo 139 de la LJCA, en la redacción dada por el artículo 3.11 de la Ley 37/2011, de 10 octubre 2011, de medidas de agilización procesal, establece que: "1. En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad".
En el presente caso aparece controversia jurídica razonable y de entidad que solo ha sido determinada tras la celebración del juicio, por lo que no han de imponerse las costas a Jose Francisco, y cada parte ha de abonar las propias y las comunes, de existir, por mitad.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Cuarta) ha decidido:
1º.- Desestimar el recurso de apelación que interpone la representación procesal de Jose Francisco, contra la sentencia 134/2025, de 28 de febrero de 2025, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 1 de Lleida, en el procedimiento ordinario 467/2022, que se confirma por los fundamentos jurídicos de esta sentencia.
2º.- Sin imposición de costas.
Notifíquese esta sentencia, que no es firme.
Llévese testimonio a los autos principales.
Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN, que se preparará ante este Órgano judicial, en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la presente resolución, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, conforme a lo dispuesto en el art. 89.1 de la Ley Reguladora de la jurisdicción Contencioso-administrativa (LRJCA).
Se advierte a las partes que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Además, se debe constituir en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de éste Órgano judicial y acreditar debidamente, el depósito de 50 euros a que se refiere la DA 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), del que están exentas aquellas personas que tengan reconocido el beneficio de justicia gratuita ( art. 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero), y, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de ellos, de acuerdo con la citada DA 15ª.5 LOPJ.
Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.