Por el concejal delegado de una determinada área se formalizan varios contratos menores con una empresa de suministro. Por la intervención municipal se formula reparo al reconocimiento de la obligación de pago, alegando un posible fraccionamiento del contrato, quedando pendiente el levantamiento de dichos reparos por el alcalde.
El entonces concejal delegado del área que formalizó estos contratos es ahora el nuevo alcalde, habiéndose tenido conocimiento de que resulta ser el suegro del administrador de la empresa que suministró los materiales al ayuntamiento.
¿Puede este nuevo alcalde levantar los reparos, aunque sea el suegro del administrador de la empresa contratista y fuera el entonces concejal delegado del área que solicitó los suministros al contratista? En caso contrario, ¿cómo debería procederse en el expediente?
El art. 76 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local -LRBRL-, dispone que los miembros de las corporaciones locales a “abstenerse de participar en la deliberación, votación, decisión y ejecución de todo asunto cuando concurra alguna de las causas a que se refiere la legislación de procedimiento administrativo y contratos de las Administraciones Públicas. La actuación de los miembros en que concurran tales motivos implicará, cuando haya sido determinante, la invalidez de los actos en que hayan intervenido”.
Conforme dispone el art. 23.2.b) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público -LRJSP-, es motivo de abstención “tener parentesco de consanguinidad dentro del cuarto grado o de afinidad dentro del segundo, con cualquiera de los interesados, con los administradores de entidades o sociedades interesadas y también con los asesores, representantes legales o mandatarios que intervengan en el procedimiento, así como compartir despacho profesional o estar asociado con éstos para el asesoramiento, la representación o el mandato”.
A nivel reglamentario, el art. 21 RD 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales -ROF-, establece que, sin perjuicio de las causas de incompatibilidad establecidas por la Ley, los miembros de las corporaciones locales “deberán abstenerse de participar en la deliberación, votación, decisión y ejecución de todo asunto cuando concurra alguna de las causas a que se refiere la legislación de procedimiento administrativo y contratos de las Administraciones Públicas”.Y en el art. 96 ROF se especifica que en los supuestos en que, de conformidad con lo establecido en el art. 76 LRBRL, algún miembro de la corporación deba abstenerse de participar en la deliberación y votación, deberá abandonar el salón mientras se discuta y vote el asunto, salvo cuando se trate de debatir su actuación como corporativo, en que tendrá derecho a permanecer y defenderse.
La Resolución del Tribunal Administrativo de Navarra nº 3496/2009, de 9 de junio), al interpretar el art. 76 LRBRL, recuerda que quienes ejercen funciones públicas electivas deben servir con objetividad los intereses generales y que, para garantizar dicha objetividad, el ordenamiento “impone a las autoridades y sus agentes un comportamiento ejemplar que evite situaciones comprometidas y sospechosas y que genere una moralidad administrativa a través de las técnicas de abstención y recusación”, añadiendo que constituye causa de abstención el interés personal de carácter particular, contrapuesto al interés general inherente al ejercicio del cargo público, y concluye que, cuando la intervención de la autoridad obligada a abstenerse ha sido determinante para la adopción del acuerdo, procede su anulación.
En el supuesto planteado en la consulta, el nuevo alcalde fue el entonces concejal delegado del área que adjudicó los contratos menores de suministro cuya regularidad se cuestiona mediante reparo de la Intervención por posible fraccionamiento contractual, manteniendo por otra parte aquel una relación de afinidad en primer grado con el administrador de la empresa contratista, al ser su suegro, supuesto que se corresponde con la causa de abstención del art. 23.2.b) LRJSP. Ello determina claramente el deber de abstención del alcalde, pasando a ejercer la competencia quien legalmente deba sustituirle en el ejercicio de la alcaldía por concurrir tal causa (teniente de alcalde que corresponda), dejando constancia expresa de esta circunstancia en el expediente, y sin que resulte procedente, en suma, que el propio alcalde dicte la resolución de levantamiento del reparo.
1.ª El alcalde debe abstenerse de intervenir en la resolución del levantamiento del reparo al concurrir la causa de abstención prevista en el art. 23.2.b) LRJSP, derivada de su relación de afinidad en primer grado con el administrador de la empresa contratista.
2.ª La abstención deberá hacerse constar expresamente en el expediente y la competencia para resolver el levantamiento del reparo corresponderá al órgano que legalmente deba sustituir al alcalde en el ejercicio de sus funciones, de conformidad con las reglas de sustitución previstas en la normativa de régimen local.