Las bases reguladoras de las subvenciones a estudiantes del ayuntamiento exigen que el abono del alquiler se realice mediante transferencia bancaria y, según manifiesta la beneficiaria en su escrito de alegaciones, la arrendadora se niega a aceptar esa forma de pago de la renta.
La cuestión es que la subvención se ha aplicado correctamente, ya que se ha destinado a sufragar los gastos de alquiler y así lo ha hecho la beneficiaria. Sin embargo, no se ha cumplido con la formalidad exigida, puesto que presenta recibos de alquiler y no justificantes de transferencia bancaria.
¿Podemos entender justificada la subvención, aunque no se haya acreditado su justificación en todos los términos exigidos por las bases?
La cuestión planteada exige partir de la regulación contenida en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre , General de Subvenciones -LGS-, que constituye legislación básica del Estado ex art. 149.1.13ª, 14ª y 18ª CE(disp. final 1ª LGS) y resulta, por tanto, de aplicación a las entidades locales, sin perjuicio de la normativa reguladora propia de cada convocatoria y de las bases reguladoras aprobadas por el ayuntamiento concedente, así como del RD 887/2006, de 21 de julio , por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre , General de Subvenciones -RLGS-.
El art. 30.1 LGS, en relación con los arts. 69 y ss. RLGS, regula la justificación de las subvenciones, estableciendo que:
A su vez, el art. 14.1.b) LGS impone al beneficiario, como obligación esencial, la de justificar ante el órgano concedente:
De la lectura conjunta de ambos preceptos se extrae una distinción consolidada tanto en la doctrina como en la jurisprudencia contencioso-administrativa entre dos planos distintos del cumplimiento del beneficiario: de un lado, el cumplimiento material o sustantivo, consistente en la efectiva aplicación de los fondos públicos a la finalidad subvencionada (en el caso examinado, el pago real del alquiler de la vivienda del estudiante); y, de otro, el cumplimiento formal, relativo a la forma en que dicho cumplimiento material debe acreditarse documentalmente ante la Administración concedente (en el caso examinado, la exigencia de que el pago se instrumente mediante transferencia bancaria).
En el supuesto planteado, la beneficiaria sostiene que el importe subvencionado se destinó efectivamente al pago del alquiler de su vivienda, finalidad para la que la subvención fue concedida, y aporta recibos emitidos por la arrendadora en tal sentido. No obstante, dado que las bases exigen la transferencia bancaria como forma de pago y/o medio de acreditación, según resulte de su tenor literal, no cabe afirmar sin más que el cumplimiento material esté indubitadamente demostrado; corresponde al órgano gestor valorar, a la vista del expediente completo, si la documentación aportada acredita el pago efectivo con el alcance exigido por las bases reguladoras. La presente consulta analiza, en todo caso, las consecuencias jurídicas de que dicha acreditación no se ajuste al concreto medio de pago exigido.
Con carácter previo a cualquier valoración sobre la posible flexibilización del requisito, resulta imprescindible determinar el tenor literal de las bases reguladoras y, en su caso, de la convocatoria y de la resolución de concesión.
El art. 17.3.i) LGS exige que las bases reguladoras concreten:
De este modo, la exigencia de transferencia bancaria -ya sea como forma exclusiva de pago y/o como medio exclusivo de acreditación, según resulte de la literalidad de las bases- no es una exigencia accesoria, sino un elemento del contenido mínimo y vinculante de las bases, cuya aprobación y publicación las convierte en ley del expediente tanto para la Administración concedente como para las personas beneficiarias.
Debe distinguirse, a estos efectos, entre unas bases que configuren la transferencia bancaria como forma exclusiva de pago y/o como medio exclusivo y excluyente de acreditación del pago, sin margen a otros medios, y unas bases que, aun mencionando la transferencia como cauce ordinario, no descarten expresamente la validez de otros medios de prueba con trazabilidad equivalente.
Solo en el primer caso se plantea con toda su intensidad la cuestión jurídica que a continuación se analiza; en el segundo, la propia interpretación literal de las bases permitiría, sin necesidad de acudir a la vía excepcional del principio de proporcionalidad, valorar los medios aportados por la beneficiaria. Se recomienda, por tanto, verificar este extremo antes de resolver el expediente.
Respecto al alcance y límites de la subsanación de defectos en la justificación debemos indicar que conforme a la normativa reguladora aplicable al ayuntamiento -ordenanza general de subvenciones, bases reguladoras y demás disposiciones que resulten de aplicación-, deberá otorgarse, cuando el defecto sea subsanable, un trámite de subsanación suficientemente concreto antes de adoptar una decisión desfavorable.
El art. 71.2 RLGS establece, como regla de referencia, que:
Ello, sin perjuicio de la normativa autonómica y local aplicable, dado que el capítulo del reglamento relativo a la justificación de subvenciones no tiene, en su integridad, carácter básico y su aplicación directa a las entidades locales depende de la ordenanza y normativa propia de cada Administración.
En consecuencia, el plazo de subsanación será el que establezca la ordenanza, las bases o la normativa aplicable y, si estas no disponen otro, podrá tomarse como referencia el plazo de diez días del art. 71.2 RLGS . Esta previsión es, en todo caso, coherente con el principio antiformalista que inspira, con carácter general, el procedimiento administrativo común, recogido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas -LPACAP -, aplicable con carácter supletorio al procedimiento de justificación de subvenciones en cuanto derecho administrativo común, sin perjuicio de las especialidades previstas en la LGS y su reglamento.
A ello se añade el art. 30.8 LGS, conforme al cual:
Este precepto enlaza directamente la insuficiencia de la justificación con el régimen de reintegro que se expone más adelante.
Ha de precisarse, no obstante, el alcance de esta subsanación: su función propia es permitir completar o corregir la documentación dentro del mismo medio de justificación exigido por las bases -por ejemplo, aportar un justificante de transferencia incompleto, ilegible o no aportado en plazo-, no sustituir dicho medio por otro de naturaleza distinta.
Admitir, por vía de subsanación, un medio de prueba que las bases no contemplan equivaldría a dispensar un requisito sustantivo del expediente, lo que excede de la función correctora que el art. 71.2 RLGS atribuye a este trámite.
Procede, por ello, requerir a la beneficiaria dentro del plazo de subsanación que resulte aplicable, la aportación del justificante admitido por las bases -o, si la redacción de estas admite razonablemente una interpretación no excluyente, aclaración documental sobre su encaje-, sin que el requerimiento deba sugerir, a falta de cobertura expresa en las bases, la equivalencia de otros medios bancarios distintos del exigido.
En todo caso, el trámite de subsanación permite completar, aclarar o acreditar documentalmente extremos ya producidos dentro del período de justificación, pero no habilita a realizar ex novo, una vez vencido dicho período, el pago mediante transferencia bancaria cuando las bases exigían que ese medio se empleara dentro de aquel plazo: si la transferencia era una condición de pago, el defecto no se subsana mediante un pago tardío efectuado a raíz del requerimiento.
Complementariamente, el art. 31.2 LGS dispone que:
Y el art. 89.1 RLGS -en relación con el art. 37.1.c) LGS, que contempla como causa de reintegro el incumplimiento de la obligación de justificación o la justificación insuficiente- establece que:
Veamos a continuación, la doctrina del TS respecto al principio de proporcionalidad en la valoración de los incumplimientos formales.
El art. 17.3.n) LGS exige que las bases reguladoras de las subvenciones establezcan los criterios de graduación de los posibles incumplimientos de condiciones impuestas con motivo de la concesión de las subvenciones, criterios que deberán responder al principio de proporcionalidad.
En idéntico sentido, el art. 37.2 LGS dispone que:
Estos preceptos - arts. 30 y 37 LGS- figuran expresamente entre los declarados legislación básica del Estado por la disp. final 1ª LGS (dictada al amparo del art. 149.1.13ª, 14ª y 18ª CE ), por lo que resultan de aplicación a las entidades locales, incluidos los ayuntamientos, sin necesidad de acudir a normativa autonómica o local supletoria en este punto.
El TS ha tenido ocasión de precisar el alcance de este principio en relación con los incumplimientos de carácter formal en materia de subvenciones y ayudas públicas. Así, en la sentencia del TS de 8 de mayo de 2023 , se reitera la doctrina consolidada conforme a la cual, si bien quien pretende obtener en su provecho caudales públicos por la vía de la subvención debe observar rigurosamente tanto las obligaciones materiales como las formales a cuyo cumplimiento se subordina la entrega de aquellos, y el incumplimiento de las obligaciones de forma -aunque tengan carácter instrumental- puede determinar el decaimiento del derecho a obtener el beneficio, en supuestos singulares, caracterizados por circunstancias específicas, resulta aplicable el criterio de la proporcionalidad, con apelación adicional a la equidad, de modo que no se anuden automáticamente las consecuencias más gravosas -la pérdida íntegra del derecho- a un incumplimiento de naturaleza formal, siempre que quede acreditada una actuación inequívocamente tendente al cumplimiento de los compromisos asumidos, en los términos del art. 37.2 LGS .
Resulta especialmente relevante el criterio de la imputabilidad del incumplimiento. La citada sentencia se pronuncia sobre el incumplimiento de una obligación formal sujeta a plazo (la inscripción registral), recordando que la modulación de sus consecuencias por vía del principio de proporcionalidad ha venido vinculada, en la jurisprudencia de la sala tercera, a la constatación de que el incumplimiento no era achacable a la voluntad o a la diligencia del propio beneficiario, sino a causas ajenas a él -incluida la actuación de terceros-, frente a los supuestos en que el retraso resulta plenamente imputable al interesado y este no acredita ninguna circunstancia que lo justifique, en los que el criterio de proporcionalidad no opera como excusa.
Debe advertirse, sin embargo, que la jurisprudencia expuesta sobre proporcionalidad no aborda directamente la sustitución de un medio de pago o de prueba por otro distinto del exigido en las bases. Sobre la sustitución de un medio de cumplimiento por otro no previsto en las bases -cuestión más próxima a la que aquí se examina- existe, en cambio, un pronunciamiento directamente relevante: la sentencia del TS de 28 de enero de 2021 , que resuelve si cabe justificar una subvención mediante un medio de extinción de la obligación -la compensación de deudas- distinto del pago dinerario exigido, a falta de previsión expresa en las bases.
El TS fija como doctrina que salvo previsión expresa de las bases de la convocatoria de subvenciones, no se pueden aplicar los fondos constitutivos de la subvención mediante la compensación de deudas entre el beneficiario de la subvención y los proveedores de bienes o servicios suministrados para el desarrollo de la actividad o el proyecto subvencionado, y precisa expresamente que la cuestión de si cabe justificar el empleo de los fondos a través de un medio distinto al pago dinerario de las obligaciones contraídas… no ha sido abordada en nuestra jurisprudencia con carácter general.
Esta sentencia introduce un factor de cautela relevante: refuerza la exigencia de que cualquier medio distinto del previsto en las bases cuente con cobertura expresa en ellas, y confirma que no existe una doctrina consolidada que respalde, sin más, la sustitución de un medio de pago exigido por otro no contemplado.
Debe precisarse, no obstante, que el supuesto allí resuelto -la compensación de deudas como forma de aplicación de los fondos- es distinto del que aquí se examina, que no consiste en sustituir el pago dinerario por otra forma de extinción de la obligación, sino en acreditar mediante un documento distinto (recibo) un pago que se afirma realizado en dinero. La sentencia no resuelve, por tanto, directamente esta segunda cuestión, pero sí fija el criterio general -bases vinculantes, sin margen para medios no previstos salvo cobertura expresa- que debe presidir su análisis.
La aplicación del principio de proporcionalidad al supuesto examinado en el presente informe no cuenta, en consecuencia, con un precedente jurisprudencial que la respalde de forma directa.
Trasladando lo expuesto al caso planteado, procede valorar con la debida prudencia los siguientes elementos:
A la luz de estos elementos, el orden de actuación procedimentalmente más seguro es el siguiente:
1ª. La justificación de una subvención exige distinguir entre el cumplimiento material de su finalidad -aplicación efectiva de los fondos al objeto subvencionado- y su acreditación documental, distinción reconocida en los arts. 14 y 30 LGS.Si las bases imponen la transferencia bancaria no solo como medio de prueba sino como la propia forma en que debe efectuarse el pago, el incumplimiento puede afectar no únicamente a la acreditación sino a una condición sustantiva de la subvención. En el caso examinado, la beneficiaria alega el cumplimiento material y aporta recibos, pero corresponde al órgano gestor valorar si esa documentación lo acredita con el alcance exigido por las bases; no puede darse por establecido sin más.
2ª. Las bases reguladoras, una vez aprobadas y publicadas, vinculan por igual a la Administración y a la persona beneficiaria. Debe verificarse, con carácter previo y de forma determinante para el resto del análisis, si configuran la transferencia bancaria como forma exclusiva de pago, como medio exclusivo de acreditación, o ambas cosas, y si prevén expresamente medios alternativos.
3ª. La subsanación permite completar o corregir la justificación dentro del mismo medio exigido por las bases; no autoriza, por sí sola, a sustituirlo por un medio de prueba distinto no contemplado en ellas. Procede agotar primero esta vía, exigiendo además a la beneficiaria prueba documental suficiente -no la mera alegación- de la negativa de la arrendadora a aceptar la transferencia.
4ª. No existe, hasta la fecha, doctrina jurisprudencial consolidada que respalde de forma directa la sustitución de un medio de pago o de prueba exigido por las bases por otro no previsto en ellas; antes bien, la sentencia del TS de 28 de enero de 2021 , declaró que, salvo previsión expresa de las bases, no cabe aplicar los fondos de la subvención mediante un medio de extinción distinto del exigido, y reconoció expresamente que esta cuestión general carece de doctrina establecida.
5ª. Si las bases configuran la transferencia bancaria como forma exclusiva de pago y/o medio exclusivo de acreditación, la posición jurídicamente más segura es no tener por justificada, con el alcance exigido por las bases, la parte de la subvención correspondiente a las mensualidades no acreditadas mediante transferencia. Por las razones expuestas, la alegada negativa de la arrendadora no permite dispensar singularmente el requisito. Procederá, según el estado del pago, la pérdida parcial del derecho al cobro (art. 89.1 RLGS) o el reintegro parcial, previa tramitación del procedimiento correspondiente con audiencia de la interesada (arts. 30.8, 37.1.c) y 42 LGS).
6ª. Solo si las bases no configuran la transferencia como medio exclusivo, o admiten razonablemente una interpretación no excluyente, procederá comprobar si los recibos aportados, junto con la documentación adicional requerida, encajan en alguno de los medios que las bases permiten valorar, resolviéndose entonces la cuestión por vía de interpretación literal de las bases.
7ª. Se sugiere, en todo caso, modificar las bases reguladoras para incorporar ex ante, de forma objetiva y tasada, medios de justificación alternativos a la transferencia bancaria, con el fin de dotar de mayor seguridad jurídica a la tramitación de futuros expedientes de análoga naturaleza.