ago
2026

Notificación denegatoria ante una solicitud de compensación económica por las vacaciones no disfrutadas por un concejal: ¿procede pie de recursos?


Planteamiento

Un concejal con dedicación exclusiva ha solicitado una compensación económica por las vacaciones no disfrutadas tras haber renunciado a su acta de concejal al cumplir 64 años de edad y jubilarse. Hasta ese momento, se encontraba en situación de incapacidad temporal.

El ayuntamiento tiene previsto contestar a la solicitud denegando la compensación, de conformidad con el criterio expuesto en la consulta ”¿Tiene derecho a compensación económica por vacaciones no disfrutadas el concejal con dedicación exclusiva en situación de baja médica que tiene prevista su jubilación dentro del mismo ejercicio?”.

¿Debe incluirse pie de recursos en la notificación? En caso afirmativo, ¿qué recursos proceden?

Respuesta

En primer lugar, debemos indicar respecto al estatuto económico del concejal con dedicación exclusiva, que el régimen retributivo de los miembros de las corporaciones locales se regula en el art. 75 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local -LRBRL-. Dicho precepto dispone que:

  • “Los miembros de las Corporaciones locales percibirán retribuciones por el ejercicio de sus cargos cuando los desempeñen con dedicación exclusiva…».

Establece además la posibilidad de indemnizaciones por gastos efectivos ocasionados en el ejercicio del cargo y la limitación de retribuciones y número de cargos con dedicación exclusiva (arts. 75, 75.bis y 75.ter LRBRL).

De este estatuto se desprende que, en efecto, la retribución del concejal con dedicación exclusiva es una remuneración fija y periódica ligada al ejercicio del cargo en ese régimen, no un salario laboral sujeto al mismo régimen de vacaciones que el personal funcionario o laboral. Además, las indemnizaciones previstas se refieren a gastos efectivos (dietas, desplazamientos, etc.), no a compensaciones dinerarias por derechos no disfrutados, como las vacaciones, salvo previsión expresa en el acuerdo plenario.

Por tanto, la normativa básica no reconoce a los concejales un derecho autónomo a compensación económica por vacaciones no disfrutadas al cese, sino únicamente el derecho al disfrute de descanso en la forma que el acuerdo plenario disponga, mientras se mantiene la dedicación exclusiva.

Por lo que respecta a la naturaleza de la relación y jubilación, el concejal es cargo representativo electivo, no personal funcionario ni laboral. Su relación con el ayuntamiento se rige por la LRBRL y normativa electoral, no por el RDLeg. 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público. ni por convenios laborales, salvo en lo relativo a Seguridad Social (alta en el régimen general cuando existe dedicación exclusiva, conforme al propio art. 75 LRBRL). El hecho de que el concejal cause jubilación y haya estado previamente en situación de incapacidad temporal no transforma esa relación en una relación laboral; sigue tratándose de un cargo público que cesa por renuncia al acta y por jubilación, agotando su vinculación representativa y sus derechos económicos ligados a la dedicación exclusiva.

La regulación de la cotización sobre vacaciones devengadas y no disfrutadas en el RDLeg. 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, se refiere a trabajadores por cuenta ajena y no resulta aplicable directamente a concejales en su condición de cargos electos.

Respecto a la improcedencia de la compensación económica por vacaciones no disfrutadas, debemos indicar que, de acuerdo con lo anterior y con el criterio recogido en la consulta “¿Tiene derecho a compensación económica por vacaciones no disfrutadas el concejal con dedicación exclusiva en situación de baja médica que tiene prevista su jubilación dentro el mismo ejercicio?”, citada por la entidad consultante, la compensación económica por vacaciones no disfrutadas a favor del concejal con dedicación exclusiva solo sería procedente si existe una previsión expresa en el acuerdo plenario que fija las retribuciones y condiciones de la dedicación exclusiva; y si dicha previsión habilita el pago sustitutivo en caso de no disfrute del descanso.

En el supuesto descrito, no consta tal previsión, por lo que no procede reconocer el derecho reclamado. Las vacaciones no disfrutadas del concejal no pueden asimilarse, a efectos retributivos, a un “gasto efectivo” que dé lugar a indemnización conforme al art. 75 LRBRL, ni se encuentran amparadas por otra norma legal específica.

En lo que se refiere a la obligación de incluir un pie de recursos, una vez confirmado que, en efecto, tal solicitud debe denegarse, debemos aplicar el procedimiento administrativo correspondiente. En este sentido, la resolución que deniega la compensación económica solicitada es un acto administrativo dictado en materia de régimen económico de miembros de la corporación, que afecta a derechos o intereses del solicitante y pone fin al procedimiento iniciado por su instancia.

El art. 40.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas -LPACAP- establece expresamente que:

  • “Toda notificación deberá (…) contener el texto íntegro de la resolución, con indicación de si pone fin o no a la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, en su caso, en vía administrativa y judicial, el órgano ante el que hubieran de presentarse y el plazo para interponerlos…”.

Por su parte, el art. 88.3 LPACAP añade que las resoluciones deben expresar los recursos que contra ellas procedan, el órgano ante el que hayan de interponerse y el plazo para ello. De estos preceptos se deriva la obligación legal de incluir pie de recursos en la notificación de la resolución que deniega la compensación económica, indicando:

  • - Si el acto pone fin o no a la vía administrativa.
  • - Los recursos procedentes (administrativos y judiciales).
  • - El órgano competente y los plazos de interposición.

Así, conforme a la LPACAP y al régimen local supletorio (RDLeg. 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen local), los recursos procedentes son:

  • a) Recurso potestativo de reposición:
    • - Ante el mismo órgano que dictó la resolución (el que apruebe el régimen retributivo).
    • - Plazo: un mes desde el día siguiente al de la notificación, conforme al régimen general de recursos administrativos de la LPACAP.
  • b) Recurso contencioso administrativo:
    • - Ante el juzgado de lo contencioso administrativo competente.
    • - Plazo: dos meses desde el día siguiente al de la notificación de la resolución, si no se interpone reposición; o dos meses desde la notificación de la resolución expresa del recurso de reposición, o desde la producción del silencio desestimatorio si se hubiera interpuesto.

La resolución denegatoria pone fin a la vía administrativa cuando no es posible el recurso de alzada, como es el caso por tratarse de acto de órgano que no tiene superior jerárquico en la materia (pleno o alcaldía en el ámbito local). Procede, por tanto, la indicación combinada de reposición potestativa y contencioso administrativo como recursos posibles.

Conclusiones

1ª. El concejal con dedicación exclusiva que ha renunciado a su acta y se ha jubilado no tiene derecho a percibir una compensación económica por vacaciones no disfrutadas, salvo previsión expresa en el acuerdo plenario que fija su régimen retributivo, que no concurre en el supuesto planteado. La normativa básica (art. 75 LRBRL) no reconoce ese derecho y la compensación solicitada no encaja en las indemnizaciones por gastos efectivos.

2ª. La resolución municipal que deniega la compensación constituye un acto administrativo que afecta a derechos e intereses del interesado, por lo que, conforme a los arts. 40.2 y 88.3 LPACAP, debe notificarse con inclusión de pie de recursos, indicando si pone fin o no a la vía administrativa, los recursos que proceden, órgano competente y plazos.

3ª. Los recursos procedentes contra la resolución denegatoria son: el recurso potestativo de reposición ante el mismo órgano que la dicta, en el plazo de un mes desde el día siguiente al de la notificación y el recurso contencioso administrativo ante el juzgado de lo contencioso administrativo competente, en el plazo de dos meses desde el día siguiente al de la notificación, si no se interpone reposición, o en el plazo de dos meses desde la notificación de la resolución expresa del recurso de reposición o desde el silencio desestimatorio, en caso de haberse interpuesto.