¿Cuáles son las consecuencias de adjudicar el contrato y desistir del mismo antes de su formalización?
¿Cuáles son las consecuencias de desistir del procedimiento de contratación antes de la adjudicación del contrato?
¿Qué opción resulta más ventajosa, a efectos de minimizar las posibles indemnizaciones que pudieran solicitarse?
Se plantea la no continuidad del procedimiento de contratación en dos escenarios diferentes:
La decisión de no adjudicar o celebrar el contrato, o el desistimiento del procedimiento, podrán acordarse por el órgano de contratación antes de la formalización (art. 152 LCSP 2017).
Añade el citado artículo que:
Por tanto, para ambos supuestos es preciso alegar razones de interés público. La doctrina del Consejo de Estado señala que el desistimiento es admisible cuando la continuación del contrato perjudique el interés público o sea incompatible con él. Tal como ha manifestado el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha en su Dictamen 89/2024, de 2 de mayo:
Las razones que justifican el desistimiento pueden ser diversas, pero deben girar siempre en torno a la salvaguarda del interés general: alteraciones sobrevenidas de las circunstancias que hagan innecesaria la prestación, incompatibilidad del objeto con nuevas necesidades públicas, existencia de una duplicidad o ineficiencia acreditada o una necesidad imperiosa de reasignar recursos públicos. Lo que no es admisible es acudir al desistimiento cuando la ejecución contractual es correcta y el único fundamento es la mera voluntad política de poner fin anticipado al contrato.
En ambos casos se compensará a los candidatos aptos para participar en la licitación o a los licitadores por los gastos en que hubiesen incurrido, en la forma prevista en el anuncio o en el pliego o, en su defecto, de acuerdo con los criterios de valoración empleados para el cálculo de la responsabilidad patrimonial de la Administración, a través de los trámites del procedimiento administrativo común.
Por tanto, no existe diferencia entre ambos supuestos. Se debe compensar a los licitadores por los gastos en que hubieran incurrido, siempre que la no formalización del contrato o la falta de adjudicación obedezcan a razones de interés público debidamente justificadas en el expediente, aplicando subsidiariamente las normas sobre responsabilidad patrimonial.
Sólo en el supuesto de que no exista tal motivación basada en el interés público procede la indemnización por lucro cesante, siguiendo lo señalado en la sentencia del TS de 14 de mayo de 2020:
1.ª La decisión de no adjudicar o celebrar el contrato, así como el desistimiento del procedimiento, podrán acordarse por el órgano de contratación antes de la formalización, siempre que concurran razones de interés público debidamente justificadas en el expediente.
2.ª En ambos casos deberá compensarse a los candidatos aptos para participar en la licitación o a los licitadores por los gastos en que hubiesen incurrido.
3.ª No podrá promoverse una nueva licitación del mismo objeto mientras subsistan las razones alegadas para fundamentar la decisión.