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2026

Anuncios de cobranza en período voluntario de tributos locales: ¿la publicación en el tablón de edictos electrónico puede sustituir la publicación en el tablón físico?


Planteamiento

Este ayuntamiento, con base en el art. 24 del Reglamento General de Recaudación, publica en el tablón edictal de anuncios los anuncios de cobranza de los períodos de pago en voluntaria de los distintos tributos.

¿Dicha publicación en el tablón de edictos físicos sigue siendo necesaria o puede sustituirse por la publicación en el tablón de edictos virtual o electrónico?

Respuesta

La cuestión planteada exige partir, en primer término, del régimen específico del anuncio de cobranza previsto en el RD 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación -RGR-. El art. 24 RGR dispone que:

  • “1. La comunicación del periodo de pago se llevará a cabo de forma colectiva, y se publicarán los correspondientes edictos en el boletín oficial que corresponda y en las oficinas de los ayuntamientos afectados. Dichos edictos podrán divulgarse por los medios de comunicación que se consideren adecuados.
  • (…)
  • 3. El anuncio de cobranza podrá ser sustituido por notificaciones individuales.”

Interesa destacar, desde un primer momento, que la literalidad del art. 24.1 RGR no impone la publicación en un “tablón de edictos” en sentido estricto, sino en “las oficinas de los ayuntamientos afectados”, añadiendo la posibilidad -de carácter potestativo- de divulgación adicional por otros medios de comunicación. Esta literalidad, sin embargo, no permite concluir por sí sola que la sede electrónica municipal equivalga funcionalmente a la publicación en las oficinas, cuestión que se abordará en los apartados siguientes con la debida cautela.

La aplicabilidad del RGR a la recaudación de los tributos locales viene determinada por el art. 12.1 del RDLeg. 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales -TRLRHL-, que dispone que:

  • “La gestión, liquidación, inspección y recaudación de los tributos locales se realizará de acuerdo con lo prevenido en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y en las demás leyes del Estado reguladoras de la materia, así como en las disposiciones dictadas para su desarrollo.”

Entre estas disposiciones de desarrollo se encuentra, precisamente, el RGR. Debe añadirse el art. 12.2 TRLRHL, que permite a las entidades locales adaptar esa normativa mediante ordenanza fiscal a su propio régimen de organización y funcionamiento, sin que dicha adaptación pueda contravenir el contenido material de las normas estatales de desarrollo.

El segundo bloque normativo a considerar es el relativo al régimen general de las publicaciones administrativas, contenido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas -LPACAP-. El art. 45 LPACAP establece que:

  • “1. La publicación de los actos se realizará en el diario oficial que corresponda, según cual sea la Administración de la que proceda el acto a notificar.
  • (…)
  • 4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 44, la publicación de actos y comunicaciones que, por disposición legal o reglamentaria deba practicarse en tablón de anuncios o edictos, se entenderá cumplida por su publicación en el Diario oficial correspondiente.”

Debe precisarse, con exactitud, el alcance de este precepto: el art. 45.4 LPACAP únicamente permite sustituir la publicación en tablón de anuncios o edictos exigida por otra norma por la publicación en el diario oficial correspondiente. No habilita, en cambio, la sustitución del tablón físico por un tablón electrónico municipal, ni convierte a la sede electrónica en equivalente genérico de la publicación “en las oficinas” que exige el art. 24.1 RGR.

La LPACAP tampoco regula de forma expresa un “tablón edictal electrónico” como institución autónoma. La habilitación para dotar de valor sustitutivo a la publicación electrónica municipal, si existe, ha de buscarse en otra sede normativa, que se analiza a continuación.

El art. 38 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público -LRJSP-, define la sede electrónica como aquella dirección electrónica disponible para la ciudadanía, cuya titularidad corresponde a una Administración pública, y que debe reunir los requisitos de identificación, garantía de disponibilidad, integridad, autenticidad y actualización de sus contenidos y servicios. Se trata, no obstante, de una norma definitoria y de responsabilidad, que no establece por sí sola que cualquier publicación electrónica sustituya una exigencia sectorial de publicación física o en oficinas.

El desarrollo reglamentario de la sede electrónica se encuentra en el RD 203/2021, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Actuación y Funcionamiento del Sector Público por Medios Electrónicos. Su art. 10.2 regula la creación y supresión de sedes electrónicas, exigiendo que el acto o resolución correspondiente se publique en el boletín oficial que proceda -el de la provincia, en el caso de las entidades locales-, pero no exige ni regula una declaración de “carácter sustitutivo” del tablón físico.

Por su parte, el art. 11 del RD 203/2021, que regula el contenido y los servicios mínimos de las sedes electrónicas, no contiene ninguna previsión que atribuya a la publicación electrónica en sede el carácter sustitutivo o complementario de una publicación exigida en tablón de anuncios o edictos.

El art. 70 bis.3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local -LRBRL- impone a las entidades locales el deber de impulsar la utilización de las tecnologías de la información y la comunicación para la participación, las comunicaciones, la presentación de documentos y la realización de trámites administrativos. Se trata de un mandato de impulso general que no obliga, por sí mismo, a disponer de sede electrónica en los términos del RD 203/2021, ni habilita específicamente la sustitución del tablón físico de anuncios de cobranza; su alcance no debe sobredimensionarse.

De todo lo expuesto resulta que la posición más defendible, a falta de una habilitación normativa estatal específica e inequívoca, distingue tres niveles de publicidad para el anuncio de cobranza del art. 24 RGR:

  • - Obligatorio, cuando se utilice el régimen de anuncio de cobranza: la publicación en el boletín oficial que corresponda y la puesta a disposición en las oficinas de los ayuntamientos afectados, conforme al art. 24.1 RGR. Ello se entiende sin perjuicio de la posibilidad, prevista en el art. 24.3 RGR, de sustituir el anuncio de cobranza por notificaciones individuales, régimen alternativo que no exige ni boletín oficial ni publicación en oficinas.
  • - Electrónico, con carácter plenamente aconsejable y complementario: la publicación en la sede electrónica municipal, que debe realizarse con garantías de autenticidad, integridad, disponibilidad continuada y constancia fehaciente de la fecha y hora de inserción, así como conservación de la evidencia de la publicación efectuada.
  • - Presencial, en tanto no exista una habilitación normativa específica e inequívoca que permita prescindir de él para este supuesto concreto: debe mantenerse la posibilidad de consulta o exposición del anuncio en las oficinas municipales. No resulta imprescindible que la consulta presencial se articule mediante un tablón material tradicional, siempre que el ayuntamiento garantice una puesta a disposición efectiva, accesible y acreditable del anuncio en sus oficinas.

Se advierte que la omisión o insuficiencia de la publicidad legalmente exigible del anuncio de cobranza puede comprometer la oponibilidad del período voluntario de pago y afectar a la procedencia del inicio del período ejecutivo respecto de los obligados tributarios, especialmente si genera indefensión material; no debe afirmarse, en cambio, de forma categórica que la publicidad correcta "condicione" sin más el cómputo del plazo, pues este deriva del período válidamente establecido por el órgano competente y de su publicación conforme al régimen aplicable.

Antes de adoptar cualquier decisión, el ayuntamiento debe comprobar:

  • - el instrumento vigente de creación de su sede electrónica;
  • - si dispone de ordenanza municipal de administración electrónica y qué previsión contiene, en su caso, sobre el tablón electrónico;
  • - el contenido de su ordenanza general de gestión, liquidación, inspección y recaudación;
  • - las ordenanzas fiscales aplicables; y
  • - la evidencia de publicación efectiva de cada anuncio de cobranza practicado hasta la fecha.

Conclusiones

1ª. Cuando el ayuntamiento opte por el régimen de anuncio de cobranza regulado en el art. 24.1 RGR, deberá publicar los edictos en el boletín oficial correspondiente y ponerlos a disposición en las oficinas municipales afectadas; no impone, en cambio, de forma taxativa un tablón de edictos físico en sentido estricto. El art. 24.3 RGR permite, alternativamente, sustituir el anuncio de cobranza por notificaciones individuales.

2ª. La publicación en la sede electrónica municipal es plenamente aconsejable como cauce complementario de publicidad, con garantías técnicas de autenticidad, integridad, disponibilidad y constancia de fecha y hora. Sin embargo, ni el art. 45.4 LPACAP, ni el art. 38 LRJSP, ni el art. 10.2 del RD 203/2021 autorizan, por sí solos, a sustituir con carácter general el elemento de publicación “en las oficinas de los ayuntamientos afectados”» que exige el art. 24.1 RGR; el art. 11 del RD 203/2021 tampoco contiene una previsión en tal sentido.

3ª. La posición más defendible distingue tres niveles: publicación obligatoria en el boletín oficial; publicación complementaria, con garantías técnicas, en la sede electrónica municipal; y mantenimiento de alguna forma de consulta o exposición del anuncio en las oficinas municipales, mientras no exista una habilitación normativa específica e inequívoca que permita prescindir de ella para este supuesto.

4ª. La omisión o insuficiencia de la publicidad legalmente exigible del anuncio de cobranza puede comprometer la oponibilidad del período voluntario de pago y afectar a la procedencia del inicio del período ejecutivo, especialmente si genera indefensión material a los obligados tributarios.

5ª. Se recomienda al ayuntamiento regular el funcionamiento del tablón electrónico como medio complementario de publicidad y documentar el cauce de consulta presencial en las oficinas municipales, sin perjuicio de la publicación preceptiva en el boletín oficial, en tanto no se identifique una norma estatal que autorice de forma expresa e inequívoca la sustitución plena.