Ley 6/2026, de 1 de octubre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Castilla-La Mancha.
Vigente desde 08/01/2027 | DOCM 194/2026 de 8 de Octubre de 2026
Castilla-La Mancha aprueba una nueva norma que sustituye a la Ley 7/2011 y actualiza la regulación de eventos, actividades de ocio, festivales, festejos taurinos, espectáculos culturales, deportivos y recreativos, tanto en recintos cerrados como en espacios abiertos. Su finalidad es compatibilizar el disfrute del ocio con la seguridad ciudadana, la protección ambiental, la accesibilidad y el derecho al descanso vecinal.
Como principales novedades destacan:
- amplía la regulación a actividades desarrolladas en espacios abiertos y medio natural;
- introduce un sistema dual de intervención mediante declaración responsable o autorización previa, según el riesgo y las características del evento;
- crea una Comisión Regional de Espectáculos Públicos como órgano de coordinación y asesoramiento;
- implanta un registro autonómico para sanciones firmes y personal habilitado para control de accesos; y
- refuerza la protección de menores, la accesibilidad universal y el control de actividades clandestinas, especialmente las denominadas “raves”.
En cuanto a las entidades locales los aspectos de mayor interés son los siguientes:
- asumen la mayor parte de la gestión ordinaria del sistema: reciben y verifican declaraciones responsables; otorgan autorizaciones cuando la competencia no corresponde a la Junta; autorizan espectáculos pirotécnicos; inician, instruyen y resuelven expedientes sancionadores por infracciones leves y graves de su ámbito competencial;
- pueden imponer restricciones o condiciones cuando existan riesgos para la seguridad, problemas de convivencia o exigencias derivadas de normativa sectorial;
- en actividades que se desarrollen en bienes patrimoniales o espacios protegidos situados en el término municipal, la autorización local requerirá informe autonómico preceptivo y vinculante;
- se crea un sistema de cooperación entre Junta y entidades locales mediante: planes autonómicos de inspección, programas compartidos, asistencia técnica regional y el intercambio electrónico de información;
- disponen de un año para adaptar las ordenanzas;
- se fijan nuevos horarios generales y permite ampliaciones excepcionales pudiendo los municipios ampliar horarios durante fiestas patronales y celebraciones oficiales, con informe favorable autonómico; y
- la declaración responsable se establece como regla general aunque se necesitará autorización para actividades con más de 150 asistentes, en espacios abiertos, con instalaciones desmontables, con pirotecnia o estén dirigidas a menores, entre otras.
Vigencia desde: 08-01-2027
El Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha, en los artículos 31.1. 19ª y 31.1. 23ª, respectivamente, atribuye a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha competencias exclusivas en las materias de adecuada utilización del ocio y de espectáculos públicos.
En el ejercicio de tales competencias estatutarias, se aprobó la Ley 7/2011, de 21 de marzo, de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos de Castilla-La Mancha, cuyo objeto es la regulación de los espectáculos públicos y las actividades recreativas que se desarrollen en el territorio de la comunidad autónoma de Castilla-La Mancha, así como las condiciones y requisitos que deben reunir los establecimientos públicos donde aquellas se celebren.
Con anterioridad a la Ley 7/2011, de 21 de marzo, la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha aprobó la Orden de 4 de enero de 1996, que regula el horario general de los espectáculos públicos y actividades recreativas, que mantuvo su vigencia tras la publicación de la citada Ley 7/2011, de 21 de marzo. Posteriormente, se aprobó la Orden de 15 de junio de 2012, de reconocimiento de las manifestaciones festivas de carácter religioso, cultural o tradicional con uso de artificios de pirotecnia que se celebran en Castilla-La Mancha.
Los cambios sociales que se han producido en los últimos años han incidido de manera significativa en las demandas de ocio, cada vez más diversificadas, con la irrupción de prácticas alternativas, a veces ilegales, y con un incremento de actividades o acontecimientos de congregación pública celebrados en espacios abiertos, principalmente, tras la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19, que dan origen a conflictos cada vez más frecuentes entre aquellas personas que quieren ejercer su derecho al ocio y aquellas que exigen el derecho al descanso y el derecho a la intimidad personal y familiar en el ámbito domiciliario, derecho reconocido por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en su sentencia de 9 de diciembre de 1994, caso López Ostra c. España, en la que se puso de manifiesto las graves consecuencias que la exposición prolongada a un nivel elevado de ruidos tienen sobre la salud de las personas, su integridad física y moral, y su conducta social.
La nueva realidad social exige revisar y actualizar la normativa autonómica, de forma que permita alcanzar el objetivo principal, que es garantizar el derecho al ocio, sin que ello suponga un conflicto con el derecho de descanso de los ciudadanos y su seguridad, y garantizar la seguridad pública y el orden público durante el ejercicio del citado derecho.
En virtud de todo ello, la ley amplía su objeto respecto de la Ley 7/2011, de 21 de marzo, regulando las condiciones y requisitos de los espectáculos públicos y las actividades recreativas que se desarrollen en los espacios abiertos, y definiendo los conceptos básicos a tener en cuenta en la aplicación de esta ley.
La actualización normativa tiene presente que la materia regulada es de interés común para las Administraciones autonómica y local, de manera que, de conformidad con el artículo 32.1 del Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha, que atribuye a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha competencia para el desarrollo legislativo y la ejecución sobre el Régimen Local, la ley determina las competencias que corresponde ejercer a cada Administración, así como, el carácter transversal que tiene con otras materias, en las que los municipios ejercen competencias propias, en los términos que se establece en la legislación del Estado y de las comunidades autónomas, como son, entre otras, el urbanismo, la policía local, la protección civil, la información y la promoción de la actividad turística de interés y ámbito local y la protección de la salubridad pública, en cuestiones relacionadas con las materias de competencia local.
La aplicación efectiva de la presente ley requiere una actuación coordinada entre la Administración de la Junta de Comunidades y las entidades locales, atendiendo al papel esencial que estas desempeñan en la autorización, control y desarrollo de los espectáculos públicos y las actividades recreativas. A tal fin, la cooperación institucional, la asistencia técnica y el respeto a la autonomía local constituyen principios inspiradores para la correcta ejecución de esta norma.
Como medida de fomento de la cooperación y la participación de las Administraciones públicas competentes y de los sectores sociales implicados, se crea la Comisión regional de espectáculos públicos y actividades recreativas de Castilla-La Mancha.
Otra de las medidas introducidas por la ley es la creación del registro autonómico de los espectáculos públicos y de actividades recreativas, con una doble finalidad: por una parte, servir como instrumento eficaz e indispensable para todas las Administraciones públicas implicadas, que posibilite apreciar la reincidencia de los infractores y permitir, de este modo, sancionar adecuadamente a quienes de modo voluntario y reiterado incurren en conductas infractoras, sin que de otra forma, fuera posible su control efectivo, y de otra, ser un instrumento de información y de control de las personas que poseen la habilitación profesional exigible para el ejercicio de funciones de control de acceso a establecimientos públicos y espacios públicos, que se regulan en esta ley.
La ley regula la intervención administrativa, materia que entra dentro del ámbito de aplicación de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, así como, de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado, y de la Ley 4/2025, de 11 de julio, de Simplificación, Agilización y Digitalización Administrativa, lo que hace necesario que se dé cumplimiento en ella a los principios de excepcionalidad de los regímenes de autorización, de vigencia indefinida de los Títulos habilitantes, salvo que la normativa específica establezca lo contrario, al de simplificación administrativa y al de unidad de mercado, que contribuyen a eliminar las barreras y obstáculos al acceso a las actividades económicas y las trabas a su ejercicio, obligando a las autoridades que establezcan límites, o que exijan el cumplimiento de requisitos para el desarrollo de una actividad, que motiven su necesidad en la salvaguarda de alguna razón imperiosa de interés general, observando los principios de necesidad y proporcionalidad en sus actuaciones.
La presente ley persigue asimismo favorecer una gestión administrativa más ágil, eficiente y accesible, promoviendo la simplificación de los procedimientos, la utilización de medios electrónicos, la reducción de cargas administrativas innecesarias y la coordinación entre las distintas Administraciones públicas, con el fin de facilitar el desarrollo de las actividades reguladas sin menoscabo de las garantías exigibles.
En este sentido, la intervención prevista en la ley exige la obtención del correspondiente Título habilitante para celebrar los espectáculos públicos y actividades recreativas en establecimientos públicos y espacios abiertos, entendiendo como Título habilitante, por una parte, el recibo acreditativo de la presentación en registro electrónico de la preceptiva declaración responsable, en cumplimiento del principio de simplificación administrativa, en la que el ciudadano pone en conocimiento de la Administración, no solo la intención de ejercer su actividad de ocio, sino que está en condiciones de ejercerlo, cumpliendo con las exigencias que se imponen en esta ley y en la normativa sectorial que regula los correspondientes espectáculos públicos y actividades recreativas, y estando en posesión de la documentación que lo acredita, la cual pondrá a disposición de la Administración cuando le sea requerida; y de otra, la autorización, en virtud de la cual la Administración constata el cumplimiento previo de las exigencias legales antes de iniciar el ejercicio de actividades que pueden tener una incidencia relevante sobre los bienes e intereses públicos, quedando justificada su intervención previa por razones de salvaguarda de la seguridad ciudadana, que es una de las prioridades de la acción de los poderes públicos en el modelo de Estado de Derecho instaurado por la Constitución, que persigue la protección de personas y bienes y al mantenimiento de la tranquilidad ciudadana, en un ámbito de convivencia en el que sea posible el ejercicio de los derechos y libertades.
La regulación contenida en esta ley pretende reforzar la seguridad jurídica mediante la definición clara de los procedimientos administrativos, el establecimiento de criterios homogéneos de actuación y la aplicación de los principios de proporcionalidad, buena administración y confianza legítima, favoreciendo un marco normativo estable para las personas organizadoras, las entidades locales y el conjunto de la ciudadanía.
Garantizar el orden público y la seguridad pública, con el objetivo de conseguir una convivencia pacífica, el pleno respeto de los derechos fundamentales, y dar cumplimiento a las condiciones de no discriminación, necesidad y proporcionalidad, establecidas la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, exige establecer el régimen de autorización como instrumento más adecuado, cuando en la celebración de los espectáculos públicos y actividades recreativas se utilicen instalaciones o estructuras eventuales, portátiles o desmontables, con carácter no permanente, y todas aquellas que de forma temporal vayan a desarrollarse en este tipo de instalaciones; se realice en edificios de valor cultural cuyas características arquitectónicas no permitan el pleno cumplimiento de las condiciones técnicas establecidas con carácter general; el aforo previsto en la celebración del espectáculo público y la actividad recreativa sea superior a 150 personas; se realice en espacio abierto; se desarrolle o afecte a más de un término municipal; se utilicen o exhiban animales salvajes en espacios abiertos, con independencia de que se haya procedido al previo cerramiento de su zona de desenvolvimiento; se trate de actividades en las que se realicen lanzamiento o quema de artificios pirotécnicos; se celebren sesiones para menores de edad; se realicen actividades deportivas que se desarrollen en más de un término municipal o se desarrollen en la vía pública, medio natural o en zonas de dominio público; celebren espectáculos y festejos taurinos, cuando así se determine por la presente ley y por la normativa específica aplicable.
A fin de garantizar el principio de seguridad jurídica e igualdad, estableciendo con ello un marco jurídico estable y predecible en todo el territorio autonómico, la ley regula los requisitos, condiciones y fases comunes del procedimiento de obtención del correspondiente Título habilitante, sin perjuicio de las especialidades del procedimiento que se puedan establecer, en los términos establecidos en ella.
La ley establece los derechos y obligaciones de todos los sectores implicados, precisando, en el derecho de admisión y de permanencia en los establecimientos públicos y espacios abiertos, las causas objetivas para denegarlos, y concretando los requisitos exigibles para el acceso de las personas menores de edad, así como, reconoce los derechos de terceras personas interesadas.
Se regula la organización y desarrollo de los espectáculos públicos y actividades recreativas, así como la actividad de control de acceso a determinados espectáculos públicos y actividades recreativas, estableciendo las funciones y requisitos exigibles al personal que ejerza dicha actividad. La intervención en la prestación de este tipo de servicios es debida al efecto directo que la materia tiene sobre la seguridad pública, de forma que los cambios sociales en el ejercicio del derecho al ocio han dado lugar a un incremento en la contratación de este personal por parte de las personas titulares, organizadoras o prestadores de los servicios de ocio. La ley, por tanto, entra a regular aspectos básicos que van a ser objeto de desarrollo reglamentario, con el fin de facilitar a los sectores implicados en la celebración de espectáculos públicos y actividades recreativas, que la persona contratada para el ejercicio de tales funciones está capacitada para ello.
A su vez, articula instrumentos que permitan una actuación coordinada en materia de inspección y control por parte de las Administraciones públicas implicadas, estableciendo la aprobación de un Plan de inspección de espectáculos públicos y actividades recreativas, que fije los objetivos y prioridades de la inspección a ejecutar por los órganos autonómicos y locales competentes, cuyo contenido será objeto de posterior desarrollo reglamentario, y promoviendo la elaboración de programas de inspección compartidos entre la Administración autonómica con los ayuntamientos, respondiendo con ello a la necesidad de establecer una regulación y una actuación uniforme y coordinada, que otorgue seguridad jurídica a todas las Administraciones públicas implicadas y a los diferentes sectores implicados.
Finalmente, se regula el procedimiento sancionador en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas, introduciendo, como novedad, la regulación del decomiso con la pretensión de optimizar la prevención y la lucha contra los espectáculos públicos y actividades recreativas que no cumplen los requisitos para su celebración, como las denominadas “fiestas rave”, neutralizando el producto de la infracción, pues se entiende que la principal motivación de estas es la obtención de beneficios financieros.
La presente ley cumple con los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia establecidos en el artículo 129.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
En relación con el principio de necesidad, con esta ley se da respuesta al vacío legal existente al introducir, en su ámbito aplicación, la regulación de los requisitos y condiciones exigibles a los espectáculos públicos y las actividades recreativas celebrados en espacios abiertos, introduciéndolo en su objeto.
De igual manera, se busca garantizar la eficiencia, eficacia y la seguridad jurídica en la aplicación de la ley, al regular los procedimientos administrativos para la concesión y pérdida del correspondiente Título habilitante, aplicables por todas las Administraciones públicas competentes, así como, al establecer los instrumentos de control e inspección que posibiliten una actuación conjunta de estas, en garantía de los principios expuestos, permitiendo, a su vez, garantizar el principio de igualdad.
Por lo que respecta al principio de proporcionalidad, como se ha señalado, la ley introduce las precisiones necesarias que permitan comprobar y ponderar las circunstancias a tener en cuenta, en los procedimientos regulados en ella e introduce como novedad la regulación de las irregularidades subsanables.
Finalmente, se ha cumplido con el principio de transparencia en la tramitación de la norma, puesto que se han llevado a cabo todos los trámites y requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico en relación con la elaboración de una norma con rango de ley, incluyendo aquellos relacionados con la publicación de la norma y la participación de la ciudadanía en su elaboración.
La adecuada ordenación de los espectáculos públicos y de las actividades recreativas constituye un elemento de convivencia, dinamización económica y promoción cultural. Su regulación debe compatibilizar la protección de la seguridad y del interés general con el impulso a la actividad social, festiva, deportiva y cultural, procurando un equilibrio razonable entre las potestades de intervención administrativa y la eliminación de cargas innecesarias para las personas organizadoras y para las Administraciones responsables de su aplicación.
La presente ley se estructura en un Título preliminar y seis Títulos, setenta y cuatro artículos, una disposición adicional, cuatro disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y seis disposiciones finales, así como dos anexos.
El Título preliminar recoge el objeto de la ley, define los conceptos en ella contenidos, establece su ámbito de aplicación y los espectáculos públicos y actividades recreativas prohibidas.
El Título I, regula la organización administrativa, estableciendo en su capítulo I, el régimen competencial, en el que enumera las competencias autonómicas y municipales, así como precisa los principios que rigen la relación entre Administraciones públicas. El capítulo II regula la Comisión regional de espectáculos públicos y actividades recreativas de Castilla-La Mancha. Finalmente, en el capítulo III, se crea el Registro autonómico de espectáculos públicos y actividades recreativas y regula el registro de datos.
El Título II aborda la intervención administrativa, regulando, en su capítulo I, las normas generales, estableciendo el régimen jurídico de la intervención administrativa, los supuestos en los que se exige la relación electrónica con la Administración, la clasificación de los Títulos habilitantes exigibles y las condiciones técnicas generales para la celebración de los espectáculos públicos y actividades recreativas, y garantizando la accesibilidad universal. El capítulo II, establece el régimen jurídico para la obtención y pérdida de los Títulos habilitantes exigibles para la celebración de espectáculos públicos y actividades recreativas, estableciendo las particularidades exigibles para las celebraciones en espacios abiertos, para los espectáculos y festejos taurinos, espectáculos pirotécnicos y las actividades deportivas.
El Título III regula los derechos y obligaciones de los distintos sectores que se ven afectados por el ámbito de aplicación de esta ley. El capítulo I establece los derechos y obligaciones de las personas organizadoras y de las prestadoras de los espectáculos públicos y actividades recreativas, así como el derecho de admisión y permanencia. En el capítulo II, se relacionan los derechos y obligaciones de la persona artista o ejecutante y del público. El capítulo III se refiere a la protección de menores y de las terceras personas interesadas.
El Título IV regula la organización y desarrollo de los espectáculos públicos y actividades recreativas. El capítulo I, regula la publicidad, las entradas y la venta de estas, el horario, el desalojo y el seguro de responsabilidad civil. El capítulo II regula el derecho de acceso, y los supuestos en los que se exige la obligatoriedad de disponer de personal de control de acceso habilitado, los requisitos exigibles para obtener la habilitación y sus funciones, sin perjuicio de su posterior desarrollo reglamentario.
El Título V regula la inspección y control. En el capítulo I, se determinan las disposiciones generales sobre las facultades de inspección y control, se regulan los instrumentos de colaboración y coordinación entre las Administraciones competentes en la materia, como es el plan de inspección de espectáculos públicos y actividades recreativas, remitiendo las previsiones sobre su contenido a un posterior desarrollo reglamentario y los programas de inspección compartidos. El capítulo II delimita la actividad inspectora y de control, las actas, las irregularidades subsanables y las medidas de adopción directa.
El Título VI regula el régimen sancionador. En el capítulo I, se establecen las disposiciones generales, se concretan los principios generales sobre la potestad sancionadora y se precisan quiénes podrán ser considerados sujetos responsables, se concretan las medidas provisionales y se regulan las multas coercitivas y la ejecución subsidiaria. El capítulo II relaciona las infracciones y sanciones aplicables, y se regula el decomiso. El capítulo III determina los sujetos competentes en materia sancionadora, el plazo máximo de resolución del procedimiento y su caducidad, así como precisa la concurrencia de responsabilidades y la prescripción de las infracciones y sanciones.
Por último, la ley consta de una disposición adicional, cuatro disposiciones transitorias, una disposición derogatoria, seis disposiciones finales y dos anexos.
La disposición adicional única establece, a la entrada en vigor de esta ley, los espectáculos públicos y actividades recreativas que se celebren en establecimientos públicos, que cuentan con el correspondiente Título habilitante para ello, no requerirán obtener nuevos Títulos habilitantes.
La disposición transitoria primera señala que mantendrán su vigencia las normas que regulan materias comprendidas en el ámbito material de esta ley, en tanto no se opongan a la ella y no se aprueben las disposiciones de desarrollo.
La disposición transitoria segunda prevé que no se aplicará la ley a los procedimientos administrativos sancionadores iniciados antes de su entrada en vigor.
La disposición transitoria tercera determina que las autorizaciones y declaraciones responsables, otorgadas o presentadas antes de la entrada en vigor, se regirán por la normativa anterior.
La disposición transitoria cuarta fija el capital mínimo del seguro de responsabilidad civil, hasta tanto se apruebe y entre en vigor la norma reglamentaria reguladora del seguro de responsabilidad civil previsto en esta ley.
La disposición derogatoria única deroga la Ley 7/2011, de 21 de marzo, y la Orden de 4 de enero de 1996, de la Consejería de Administraciones Públicas, que regula el horario general de los espectáculos públicos y actividades recreativas, así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en esta ley.
La disposición final primera establece la obligación de adaptación de procedimientos de competencia municipal relacionados con esta materia, en el plazo máximo de un año.
La disposición final segunda establece que compete al Consejo de Gobierno la modificación, desarrollo y actualización del catálogo de espectáculos públicos y actividades recreativas.
La disposición final tercera otorga la competencia de actualización de las cuantías de las sanciones contempladas en la presente ley al Consejo de Gobierno.
La disposición final cuarta dispone la habilitación normativa para la aplicación y desarrollo de la presente ley.
La disposición final quinta regula la modificación del Decreto 38/2013, de 11 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de los festejos taurinos populares de Castilla-La Mancha.
La disposición final sexta establece la entrada en vigor de esta ley a los tres meses de su publicación en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha.
Finalmente, esta ley recoge dos anexos, en el anexo I, se regula el catálogo de espectáculos públicos y actividades recreativas y, en el anexo II, los horarios.
La presente ley tiene por objeto establecer el régimen jurídico de los espectáculos públicos y las actividades recreativas que se desarrollen en el territorio de la comunidad autónoma de Castilla-La Mancha, regulando los derechos y obligaciones de las personas físicas y jurídicas, públicas o privadas, que intervienen en su organización, desarrollo y control, así como las condiciones y requisitos que deben reunir los establecimientos públicos y espacios abiertos donde aquellos se celebren, de modo habitual u ocasional, con independencia de que las personas organizadoras y las prestadoras, sean personas físicas o jurídicas privadas o entidades públicas, tengan o no finalidad lucrativa.
1. A los efectos de esta ley se entenderá por:
2. A efectos de esta ley, tienen la calificación de espectáculos públicos y actividades recreativas todos aquellos clasificados en el catálogo de espectáculos públicos y actividades recreativas de la comunidad autónoma de Castilla-La Mancha recogidos en el anexo I, que tiene como fin agruparlos, considerando sus características comunes o afines, sin tener carácter exhaustivo.
1. La presente ley es de aplicación a todo espectáculo público y actividad recreativa que se celebre en el territorio de la comunidad autónoma de Castilla-La Mancha, con independencia del carácter público o privado de las personas organizadoras y las prestadoras que lo desarrollen, de la titularidad pública o privada del establecimiento público o del espacio abierto en el que se celebren, de modo habitual u ocasional, de su finalidad lucrativa o no y de su carácter esporádico o habitual.
2. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta ley:
3. Las celebraciones y actividades excluidas deberán cumplir con lo establecido en la normativa aplicable en materia de orden público, de seguridad ciudadana y reunir los requisitos de seguridad y salud y las condiciones técnicas necesarias para garantizar el derecho al descanso y la convivencia normalizada exigidos para los establecimientos públicos o espacios abiertos donde se ejerzan, quedando vinculadas al régimen de horarios, en los términos establecidos en esta ley y en sus normas de desarrollo, así como en las correspondientes ordenanzas locales y en la normativa sectorial aplicable.
4. Las actividades deportivas, los espectáculos y festejos taurinos y los espectáculos pirotécnicos se desarrollarán de conformidad con lo dispuesto en su respectiva normativa sectorial. No obstante, en cuanto a la obtención del Título habilitante para su celebración, les resultará de aplicación lo establecido en el Título II de esta Ley.
5. Lo establecido en esta ley se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en normativa sectorial aplicable. En caso de conflicto entre esta ley y las leyes sectoriales, prevalecerán las sectoriales.
6. La exclusión del ámbito de aplicación de la presente ley no eximirá del cumplimiento de la normativa sectorial que resulte aplicable ni de las obligaciones en materia de seguridad ciudadana, protección civil, accesibilidad, protección del medio ambiente, salud pública o protección de menores. En caso de duda sobre la inclusión de una actividad en el ámbito de aplicación de esta ley, la Administración competente resolverá de forma motivada, atendiendo a la naturaleza efectiva de la actividad y conforme a los principios de seguridad jurídica, proporcionalidad y mínima intervención.
7. Las exclusiones previstas en este artículo serán objeto de interpretación restrictiva, sin perjuicio de la aplicación de la normativa sectorial específica que corresponda en cada caso.
Las autoridades administrativas competentes prohibirán y, en caso de estar celebrándose, suspenderán los espectáculos públicos y actividades recreativas en los casos siguientes:
a) Los que sean constitutivos de delito.
b) Los que inciten o fomenten la violencia, el racismo, el sexismo, la xenofobia y cualquier otra forma de discriminación o atenten contra los derechos fundamentales y libertades públicas reconocidos en la Constitución española.
c) Los que supongan un incumplimiento de la normativa de protección de los derechos y el bienestar de los animales.
d) Los que atenten contra la protección de la infancia y de la adolescencia.
e) Los que se celebren en bienes que formen parte del patrimonio cultural o natural de Castilla-La Mancha contraviniendo su régimen de protección.
f) Los espectáculos y festejos taurinos que no se realicen conforme a su normativa sectorial.
g) Los actos o acontecimientos de congregación pública que se celebren en espacios públicos que puedan provocar situaciones graves de alteración del orden público o de peligro para la seguridad de las personas y de los bienes, sin que cuenten con Título habilitante.
h) Los espectáculos públicos y actividades recreativas en espacios abiertos, en el medio natural, en época de peligro alto y extremo de incendios forestales, declarada conforme a su normativa sectorial, salvo que, previamente se emita informe favorable por el órgano competente de medio ambiente.
i) Los que utilicen equipos de reproducción o amplificación sonora o audiovisuales y las actuaciones en directo de pequeño formato, en establecimientos públicos o espacios abiertos habilitados como empresas de restauración de conformidad con la normativa aplicable, salvo que el órgano municipal competente lo autorice con carácter excepcional, de forma motivada, previa comunicación a la consejería competente en materia de espectáculos públicos y autorizaciones administrativas y siempre que se garantice el cumplimiento de las condiciones de insonorización o de aislamiento acústico y de los demás requisitos exigidos por la normativa sectorial aplicable.
j) Los actos de consumo de bebidas en espacios abiertos por grupos de personas, cuando, como resultado de la concentración o de la acción del consumo, se puedan causar graves molestias a las personas que utilicen el citado espacio, a los vecinos, se deteriore gravemente la tranquilidad del entorno o se provoquen situaciones de insalubridad, salvo que, con carácter excepcional y de forma motivada, el órgano municipal competente lo autorice, previa comunicación a la consejería competente en materia de espectáculos públicos y autorizaciones administrativas.
k) La celebración de fiestas ilegales.
La prohibición o suspensión de un espectáculo público o actividad recreativa únicamente podrá acordarse mediante resolución motivada del órgano competente, previa ponderación de los intereses públicos y privados concurrentes y con estricta sujeción a los principios de necesidad, proporcionalidad y mínima intervención, salvo que concurra un riesgo grave e inminente para la seguridad de las personas o los bienes que justifique su adopción inmediata.
1. Corresponden a la Administración autonómica las siguientes competencias:
2. El órgano autonómico competente en materia de espectáculos públicos y de actividades recreativas podrá ejercer, de forma subsidiaria, y de conformidad con lo dispuesto en la legislación de régimen local, la actividad inspectora y de control que corresponda a los municipios, cuando, tras haber instado previamente al órgano municipal competente al ejercicio de sus competencias, éste no los hubiera ejecutado en tiempo y forma. Reglamentariamente, se establecerán los plazos y requisitos para formular el requerimiento.
Corresponden a los ayuntamientos las siguientes competencias:
a) Recibir y comprobar las declaraciones responsables para la celebración de los espectáculos públicos y las actividades recreativas que se celebren en establecimientos públicos o espacios abiertos dentro del término municipal, así como autorizarlos, en su caso.
b) Establecer limitaciones o restricciones a la celebración de los espectáculos públicos y las actividades recreativas que se desarrollen en los establecimientos públicos o espacios abiertos que se encuentren dentro del término municipal, por razones motivadas de posible alteración grave de la seguridad pública o por razones exigibles por la normativa sectorial aplicable.
c) Autorizar aquellos espectáculos públicos y actividades recreativas en los que se realice el lanzamiento o quema de artificios pirotécnicos, celebrados en cualquier época del año, que se celebren en establecimientos públicos o espacios abiertos, teniendo en cuenta, en todo caso, el cumplimiento de los requisitos que exija la normativa sectorial vigente en la materia.
d) Prohibir o suspender los espectáculos públicos o actividades recreativas que se desarrollen en los establecimientos públicos o espacios abiertos dentro del término municipal, cuando estén prohibidos conforme a lo establecido en esta ley o se desarrollen sin atender los requisitos establecidos en ella o en las normas sectoriales aplicables, en su caso.
e) Autorizar horarios especiales en los términos previstos en esta ley.
f) Ejercer las funciones de inspección y control en los términos previstos en esta ley.
g) Incoar, instruir y resolver los procedimientos sancionadores por infracciones cometidas en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas que no sean de competencia autonómica.
h) Inspeccionar y controlar el cumplimiento de los horarios de los espectáculos públicos y de las actividades recreativas celebrados dentro del término municipal.
i) Recibir y comprobar las declaraciones responsables, o en su caso, autorizar, previo informe preceptivo y vinculante del órgano autonómico competente la celebración del espectáculo público y actividad recreativa en establecimientos públicos o espacios abiertos integrados dentro del patrimonio cultural y medioambiental que se desarrollen en el término municipal.
j) Autorizar la instalación de atracciones de feria, previa comprobación de que las mismas reúnen las condiciones técnicas de seguridad y de emisiones sonoras, a tenor de la normativa específica aplicable.
k) Recibir y comprobar las declaraciones responsables, así como autorizar aquellos espectáculos públicos y actividades recreativas cuya competencia no recaiga en otra Administración.
l) Cualquier otra que le otorguen las disposiciones aprobadas en desarrollo de esta ley.
m) La Junta de Comunidades fomentará acciones de formación dirigidas al personal al servicio de las entidades locales encargado de la aplicación de esta ley, especialmente en materia de seguridad, tramitación administrativa y control de espectáculos públicos y actividades recreativas.
1. La Administración autonómica y local, en el ejercicio de las competencias atribuidas en esta ley, se facilitarán la información, cooperación y apoyo necesarios para garantizar la ejecución eficaz de la ley.
2. En el marco de sus respectivas competencias y de acuerdo con los principios de eficacia, cooperación, coordinación y participación, los órganos competentes de la Administración autonómica y local velarán por la observancia de la normativa de espectáculos públicos y actividades recreativas.
3. Las Administraciones competentes en esta materia se relacionarán entre sí a través de medios electrónicos que aseguren la interoperabilidad y seguridad de los sistemas y soluciones adoptadas por cada una de ellas y garantizarán la protección de los datos de carácter personal, de conformidad con la norma que resulte aplicable en materia de protección de datos personales y garantía de derechos digitales.
1. La Comisión regional de espectáculos públicos y actividades recreativas de Castilla-La Mancha, (en adelante, la Comisión) es un órgano colegiado de carácter consultivo, de estudio, coordinación y asesoramiento de la Administración autonómica y de la Administración local en las materias reguladas en esta ley, que tiene como fin fomentar y articular la participación de la ciudadanía y de los sectores directamente implicados en la materia.
2. La composición, estructura y funcionamiento será objeto de desarrollo reglamentario.
3. La Comisión estará adscrita a la consejería competente en materia de espectáculos públicos y de actividades recreativas.
La Comisión tendrá, entre otras, las siguientes atribuciones:
a) Informar preceptivamente los proyectos de disposiciones de carácter general referidos a espectáculos públicos y actividades recreativas y, específicamente, los que hayan de aprobarse en desarrollo de la presente ley, así como informar las propuestas de modificación del catálogo de espectáculos públicos y actividades recreativas y de los horarios generales.
b) Promover la coordinación eficiente de las Administraciones públicas competentes en relación con las actuaciones que deban desarrollar en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas, en el ámbito territorial de la comunidad autónoma.
c) Elaborar recomendaciones para mejorar la intervención administrativa desarrollada por las autoridades autonómicas y locales en las materias objeto de regulación por esta ley.
d) Elaborar los estudios y formular las propuestas que estime adecuados para la mejor consecución de los fines establecidos en esta ley.
e) Las restantes funciones que se le atribuyan reglamentariamente.
1. La Administración autonómica dispondrá de un registro autonómico de los espectáculos públicos y de actividades recreativas (en adelante, el Registro), que se estructura en dos secciones: la sección primera en la que deben inscribirse las sanciones impuestas conforme a esta ley, una vez sean firmes en vía administrativa, y la sección segunda, en la que se debe inscribir el personal habilitado para ejercer las funciones de control de acceso a los espectáculos públicos y actividades recreativas.
2. El funcionamiento y el procedimiento de inscripción será objeto de desarrollo reglamentario.
3. La organización y gestión del Registro corresponderá al órgano directivo que ostente la competencia en materia de espectáculos públicos y de actividades recreativas, responsable de determinar las medidas técnicas y organizativas apropiadas, al objeto de garantizar y acreditar que el tratamiento de datos de carácter personal se ajusta a lo dispuesto en la norma que resulte aplicable en materia de protección de datos personales y garantía de derechos digitales.
1. Las inscripciones en el Registro se harán de oficio por parte del personal responsable de este, a partir de los datos facilitados, por un lado, por los órganos que ejercen las potestades sancionadoras atribuidas por esta ley y, por otro, por el órgano competente para la expedición de la habilitación del personal de control de acceso, en los términos y plazos que se establezcan reglamentariamente.
2. En la anotación de las sanciones firmes se hará constar, al menos, los datos identificativos de la persona física o jurídica sancionada, precepto aplicado, naturaleza de la infracción, cuantía de la multa y sanciones accesorias impuestas, en su caso, el órgano sancionador, así como las indemnizaciones que procedan por daños y perjuicios y demás datos que se establezcan reglamentariamente.
3. Los infractores que hayan extinguido su responsabilidad tendrán derecho a la cancelación automática de sus antecedentes y a ser dados de baja de oficio en el Registro.
4. En las anotaciones relacionadas con el personal de control de acceso se harán constar, al menos, los datos identificativos de la persona física y las fechas de expedición y de caducidad de la correspondiente habilitación.
5. Los datos relativos a anotaciones se certificarán a petición de la persona interesada, de las autoridades judiciales o de las administrativas con potestad en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas y, transcurrido el plazo para su cancelación, únicamente se podrán utilizar por la consejería competente en materia de espectáculos públicos y de actividades recreativas para fines estadísticos, conforme a lo establecido en la normativa de protección de datos.
1. Con la finalidad de salvaguardar el orden público, la seguridad pública, la salud pública, la protección del medio ambiente y los derechos de las personas físicas y jurídicas, solo podrán celebrarse los espectáculos públicos y actividades recreativas que hayan obtenido el correspondiente Título habilitante en los términos establecidos en esta ley y siempre que cumplan con los requisitos exigibles en la normativa específica aplicable.
2. Esta ley regula los requisitos y condiciones generales para el desarrollo de las actividades comprendidas en su ámbito de aplicación, así como los elementos comunes del procedimiento para la obtención del correspondiente Título habilitante, sin perjuicio de las especialidades en cuanto a plazos por razón del tipo de espectáculos públicos y actividades recreativas, o las que deriven de la organización propia de la administración competente para la concesión del Título habilitante y el control e inspección de la actividad.
La administración local competente podrá establecer requisitos adicionales a los contemplados en esta ley, previo informe de la consejería competente en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas y mediante la aprobación, en su caso, de la correspondiente ordenanza.
3. Las administraciones competentes procurarán que los procedimientos regulados en esta ley se tramiten mediante formularios normalizados y medios electrónicos, favoreciendo la simplificación administrativa y la reducción de cargas para las personas interesadas.
1. Estarán obligadas a relacionarse a través de medios electrónicos con las Administraciones públicas competentes en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas, sin perjuicio de los sujetos a los que se refiere el artículo 14.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, las siguientes personas físicas o jurídicas:
2. Los modelos de solicitud de autorización y la declaración responsable deberán ser presentados en el correspondiente registro electrónico y se dirigirán al órgano competente para tramitarlas, de conformidad con lo establecido en los artículos 5 y 6.
3. Todos los trámites relacionados con los procedimientos de intervención, inspección y control regulados en esta ley se notificarán por medios electrónicos, en los términos establecidos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
De ser competente para su tramitación la Administración autonómica, las notificaciones se realizarán a través de la plataforma de notificaciones telemáticas en la sede electrónica de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha. Para ello, la persona interesada deberá estar dada de alta en la plataforma de notificaciones telemáticas de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha https://notifica.jccm.es/notifica/.
4. La información relativa a los procedimientos previstos en esta ley deberá mantenerse permanentemente actualizada en la sede electrónica de la Administración competente, incluyendo los modelos normalizados, la documentación exigible y los medios de presentación.
La celebración de espectáculos públicos y actividades recreativas en los establecimientos públicos o en espacios abiertos estará sujeta a los regímenes de intervención administrativa siguientes:
a) Declaración responsable de espectáculos públicos y actividades recreativas.
b) Autorización de espectáculos públicos y actividades recreativas.
1. Salvo que por normativa sectorial se establezca lo contrario, quedan exentos de obtener el Título habilitante los espectáculos públicos y actividades recreativas organizados por las Administraciones públicas con motivo de las fiestas patronales u otras fiestas declaradas oficiales de ámbito local, con independencia de la titularidad del establecimiento público o espacio abierto donde se lleven a cabo, sin perjuicio del cumplimiento de los restantes requisitos exigibles por la normativa sectorial aplicable.
2. Excepcionalmente y previo informe de la consejería competente en materia de espectáculos públicos y de actividades recreativas, mediante ordenanza municipal, se podrá acordar que determinados espectáculos públicos y actividades recreativas queden excluidos del régimen de intervención establecido en esta ley, dada su escasa entidad o incidencia en materia de protección del orden público, seguridad pública, salud pública y medio ambiente.
1. Los establecimientos públicos o espacios abiertos donde se celebren los espectáculos públicos y las actividades recreativas deberán reunir las condiciones necesarias de seguridad, salubridad, sanitarias, de higiene, acústicas y de accesibilidad universal, tanto física, como sensorial o cognitiva, tendentes a garantizar la seguridad de las personas y los bienes, evitando molestias al público y a terceras personas, ajustándose a la normativa sectorial que resulte de aplicación.
2. Las anteriores condiciones deberán comprender, entre otras, el cumplimiento de los siguientes requisitos:
1. Se garantiza la accesibilidad de toda persona a la celebración de los espectáculos públicos y actividades recreativas en los establecimientos públicos o en espacios abiertos, permitiendo el ejercicio de sus derechos de modo que se favorezcan la autonomía, la libertad de elección y la igualdad de oportunidades. Para ello, estos lugares deberán adecuarse a las disposiciones normativas vigentes sobre accesibilidad universal y diseño para todos los productos, servicios y entornos, referidas a materias, entre otras, como discapacidad, entorno urbano y edificación, transporte, comunicación y nuevas tecnologías.
2. Los espectáculos públicos y actividades recreativas que se desarrollen en espacios abiertos que no se encuentren adaptados incorporarán medidas de accesibilidad universal para todas las personas, con especial atención a las personas con discapacidad (física, sensorial e intelectual o del desarrollo) o cualquier otro colectivo vulnerable.
1. Los espectáculos públicos y actividades recreativas que se desarrollen en el ámbito territorial de Castilla-La Mancha quedan sometidos al régimen de presentación de declaración responsable, previa a su celebración. No obstante, por razones de orden público, seguridad pública, salud pública y protección del medio ambiente será precisa la obtención de la previa autorización, en los casos establecidos en el artículo siguiente.
2. La competencia en la tramitación del correspondiente procedimiento de obtención de Título habilitante la ostentan los órganos municipales y autonómicos que la tengan atribuida conforme a su normativa específica.
Será preceptiva la previa obtención de autorización para la celebración de los siguientes espectáculos públicos y actividades recreativas cuando:
a) Se requiera la utilización de instalaciones o estructuras eventuales, portátiles o desmontables, con carácter no permanente, y todas aquellas que de forma temporal vayan a desarrollarse en este tipo de instalaciones.
b) Se realice en edificios de valor cultural cuyas características arquitectónicas no permitan el pleno cumplimiento de las condiciones técnicas establecidas con carácter general.
c) El aforo previsto en la celebración del espectáculo público y la actividad recreativa sea superior a 150 personas.
d) Se realice en espacio abierto.
e) Se desarrolle o afecte a más de un término municipal.
f) Se utilicen o exhiban animales salvajes en espacios abiertos, con independencia de que se haya procedido al previo cerramiento de su zona de desenvolvimiento.
g) Se trate de actividades en las que se realicen lanzamiento o quema de artificios pirotécnicos.
h) Se celebren sesiones para menores de edad.
i) Se realicen actividades deportivas que se desarrollen en más de un término municipal o se desarrollen en la vía pública, medio natural o en zonas de dominio público.
j) Se celebren espectáculos y festejos taurinos, cuando así se determine por la presente ley y por la normativa específica aplicable.
k) Así se determine por la normativa sectorial aplicable.
1. Con carácter previo a la celebración de los espectáculos públicos y actividades recreativas que no estén sujetos a la previa concesión de autorización, las personas organizadoras deberán presentar una declaración responsable dirigida al órgano competente para la tramitación del correspondiente Título habilitante, que le habilitará para su celebración, sin perjuicio de las facultades de control e inspección de la Administración competente, que se deberá llevar a cabo en los términos establecidos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y en la Ley 4/2025, de 11 de julio.
2. Por razón del tipo de espectáculo público y actividad recreativa, en el artículo 27 y 29 se establece un plazo previo para la presentación de la declaración responsable, sin perjuicio, de los que puedan ser establecidos por disposiciones normativas de desarrollo de la ley.
3. La falta de presentación de la correspondiente declaración responsable, la omisión en la misma de datos de carácter esencial, o cuando tras las actuaciones de comprobación e inspección quedase acreditada la inexactitud, falsedad u omisión de cualquier dato o información de carácter esencial, determinará la imposibilidad de iniciar o continuar con la celebración de los espectáculos públicos y actividades recreativas, en los términos establecidos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre y la Ley 4/2025, de 11 de julio.
1. El procedimiento para la concesión de autorización de espectáculos públicos y actividades recreativas se iniciará a instancia de la persona interesada, mediante la presentación de la correspondiente solicitud dirigida al órgano competente para su concesión, con carácter previo a su celebración, sin perjuicio de los plazos específicos que por razón del tipo de espectáculo público y actividad recreativa se establecen en esta ley y en la disposición reglamentaria de desarrollo.
2. La solicitud contendrá, al menos:
3. A la solicitud se acompañará la siguiente documentación de carácter esencial, salvo que esta ya esté en su poder o haya sido elaborada por cualquier Administración, en cuyo supuesto se observará lo indicado en el artículo 28 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre:
4. Una vez recibida la solicitud y la documentación requerida, si ésta no reúne los requisitos exigidos o no se acompañan los documentos preceptivos, se requerirá a la persona interesada para que la subsane en el plazo máximo de diez días, con indicación de que, si no lo hiciera, se le tendrá por desistida de su solicitud, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
5. El plazo para resolver y notificar la resolución será de tres meses, salvo excepción establecida en esta ley o en la normativa sectorial aplicable, a contar desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro electrónico de la Administración competente para su tramitación.
6. Transcurrido el plazo sin que se haya producido la notificación de la resolución, se podrá entender concedida la autorización solicitada, salvo en los casos en que el desarrollo del espectáculo público o actividad recreativa se prevea desarrollar en todo o en parte, en la vía pública o en zonas de dominio público, en cuyo caso, tendrá efecto desestimatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 24.1 párrafo segundo de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sin perjuicio de la obligación por parte de la Administración de dictar resolución expresa.
1. La autorización de espectáculos públicos y actividades recreativas deberá contener:
2. Las autorizaciones se concederán por tiempo indefinido, salvo que se disponga lo contrario por la normativa específica aplicable o la resolución de autorización establezca el plazo de vigencia.
1. El cambio de la persona titular del establecimiento público, de la persona organizadora o prestadora del espectáculo público o de la actividad recreativa no implicará la necesidad de solicitar un nuevo Título habilitante. No obstante, la persona titular del establecimiento público o, en su caso, la persona organizadora, de ser distinta, deberá informar del cambio, en el plazo de diez días desde que se formalizase la transmisión, al órgano competente para recepcionar o autorizar el correspondiente Título habilitante, mediante la presentación de la correspondiente declaración responsable en la que se manifieste que se siguen cumpliendo los requisitos exigibles para su concesión.
2. Desde la presentación de la declaración responsable, señalada en el párrafo anterior, en el registro del órgano competente para recepcionar o autorizar el correspondiente Título habilitante, las responsabilidades y las obligaciones de los anteriores titulares serán asumidas por los nuevos.
3. En defecto de comunicación, los sujetos que intervienen en la transmisión serán responsables solidarios de los incumplimientos o infracciones que, en su caso, se pudieran imputar. No obstante, cuando sea posible individualizar el grado de incumplimiento de cada una de las partes, la resolución que determine el incumplimiento o impute la comisión de la infracción precisará el grado de participación de cada responsable.
4. Efectuado el cambio de titularidad, el órgano competente podrá realizar las actuaciones de inspección y control que correspondan.
1. Las modificaciones sustanciales requerirán la previa tramitación de una nueva autorización. Tendrán la consideración de modificaciones sustanciales, en todo caso, el cambio o la realización de un nuevo espectáculo público o actividad recreativa, así como la ampliación del aforo que supere las 150 personas, así como las que se determinen reglamentariamente.
2. Las modificaciones no sustanciales requerirán la comunicación al órgano competente que emitió la autorización en el plazo de 10 días desde su implantación. Se considerarán modificaciones no sustanciales, entre otras, el simple cambio de denominación o la ampliación del aforo sin superar las 150 personas, así como las que se determinen reglamentariamente.
1. Las autorizaciones se extinguirán por las siguientes causas:
2. La renuncia del titular a seguir desarrollando el espectáculo público o la actividad recreativa se deberá comunicar por escrito al órgano competente que la emitió, en el plazo de los diez días previos a su eficacia, y la Administración la aceptará.
3. La revocación procederá en los siguientes casos:
4.La caducidad de la autorización se declarará cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
1. La concesión de la autorización para la celebración de un espectáculo público y actividad recreativa en espacios abiertos se tramitará, conforme a lo establecido en el artículo 21, con las siguientes particularidades:
2. El órgano competente para la concesión de la autorización solicitará los informes indicados en las letras a) y b) del apartado anterior. El plazo para resolver el procedimiento y notificar la resolución quedará en suspenso el tiempo que medie entre la petición, que deberá comunicarse a los interesados, y la recepción del informe, que igualmente deberá ser comunicada a los mismos. Este plazo de suspensión no podrá exceder de un mes. En caso de no recibirse el informe en el plazo indicado, proseguirá el procedimiento.
3. Las personas titulares de estas autorizaciones estarán obligadas a retornar los espacios ocupados a su estado originario.
1. La celebración de espectáculos y festejos taurinos quedará sometida, con carácter general, al régimen de declaración responsable. La autorización previa tendrá carácter excepcional y sólo será exigible cuando así lo establezca expresamente la normativa específica sectorial aplicable.
2. La presentación de la declaración responsable o de la solicitud de autorización se efectuará con una antelación mínima de un mes previo a su celebración, en los términos establecidos en los artículos 20 y 21 respectivamente, adjuntando la documentación exigida por la normativa sectorial aplicable.
3. Si la celebración de los espectáculos y festejos taurinos se desarrollase en instalaciones o estructuras eventuales, portátiles o desmontables, con carácter no permanente, junto a la solicitud se presentará un documento de compromiso en el que el interesado se compromete a aportar al delegado gubernativo o persona responsable que ejerza las funciones de control y vigilancia inmediata de la observancia de lo preceptuado en la normativa específica aplicable, una vez finalizada la instalación de la estructura y con anterioridad a la celebración del mismo, el certificado del arquitecto, arquitecto técnico o aparejador, en el que se haga constar expresamente que las instalaciones a utilizar reúnen las condiciones de seguridad y solidez suficientes, así como, el certificado de corrales, chiqueros y cuadras, en su caso. La no presentación implicará la no autorización del espectáculo y festejo taurino.
4. Recibida la solicitud de autorización o, en su caso, presentada la declaración responsable, si se comprobara que no reúnen los requisitos exigidos o no se acompañasen los documentos preceptivos exigidos conforme a la normativa aplicable, se requerirá a la persona interesada para que la subsane en el plazo máximo de diez días, con indicación de que, si no lo hiciera, se le tendrá por desistida de su solicitud, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
5. El plazo para resolver y notificar la autorización será de cinco días a contar desde la fecha en la que se haya aportado toda la documentación exigible para la celebración del espectáculo y festejo taurino, conforme a la normativa sectorial aplicable.
Transcurrido el plazo sin que se hubiera producido la notificación de la resolución, la persona interesada podrá entender concedida la autorización solicitada, salvo que la celebración se desarrolle en todo o en parte en la vía pública o en zonas de dominio público, en cuyo caso, tendrá efecto desestimatorio, en los términos previstos en el artículo 24.1 párrafo segundo de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sin perjuicio de la obligación por parte de la Administración de dictar resolución expresa.
6. Las causas que pudieran dar lugar a la suspensión o prohibición de los espectáculos y festejos taurinos serán los establecidos en la normativa sectorial aplicable.
La celebración de espectáculos públicos y actividades recreativas consistentes en el lanzamiento o quema de artificios pirotécnicos deberá sujetarse a las exigencias de seguridad que se establezcan en la normativa estatal sobre explosivos, a la normativa específica en materia de prevención de incendios forestales y a la que reglamentariamente se establezcan en desarrollo de esta ley.
1. Las actividades deportivas se desarrollarán de conformidad con la normativa sectorial aplicable y con lo dispuesto en la legislación estatal sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial y cualesquiera otras que les fueran de aplicación.
2. El procedimiento de concesión del correspondiente Título habilitante de las actividades deportivas será el establecido en esta ley y sus normas de desarrollo, sin perjuicio de las particularidades previstas en la normativa sectorial aplicable. El plazo de presentación de las solicitudes de autorización de las actividades deportivas, en defecto de normativa específica, será de 30 días de antelación a la celebración de la actividad.
Las personas organizadoras y prestadoras de los espectáculos públicos y de las actividades recreativas tendrán, entre otros, los siguientes derechos:
a) A que el espectáculo público o actividad recreativa se celebre de conformidad con lo dispuesto en el correspondiente Título habilitante, salvo que existiera causa legítima acreditada o concurran razones de fuerza mayor o de caso fortuito debidamente justificadas que lo impidan.
b) A fijar los precios que consideren pertinentes.
c) A ejercer el derecho de admisión en los términos fijados en esta ley y en la normativa específica aplicable.
d) A solicitar el apoyo de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, para garantizar el orden en el exterior del establecimiento público o espacio abierto en caso de que se produjesen incidentes que puedan poner en peligro la seguridad de las personas y, también, en el interior del mismo.
e) A adoptar sus propias medidas preventivas para, en el marco de los derechos constitucionales, asegurar el correcto desarrollo del espectáculo público y actividad recreativa, en los términos establecidos en esta ley. Cuando se observe el incumplimiento de las obligaciones exigidas al público, podrá solicitarse el auxilio de los agentes de la autoridad, quienes dispondrán, en su caso, el desalojo, sin perjuicio de las acciones legales que correspondan.
1. Tienen necesariamente carácter de condición objetiva para denegar el acceso o permanencia las siguientes:
2. Las condiciones de admisión y de permanencia, así como las instrucciones o normas particulares para el normal desarrollo de los espectáculos públicos y de las actividades recreativas deberán figurar de forma comprensible, accesible y de fácil lectura o por cualquier otro sistema de comunicación alternativo en lugar visible a la entrada del establecimiento público o espacio abierto, así como, en su caso, en las taquillas y restantes puntos de venta de las entradas. También deberán figurar en la publicidad o propaganda de los espectáculos públicos y de las actividades recreativas de que se trate, así como en las propias entradas, cuando ello fuera posible.
3. El ejercicio del derecho de admisión y permanencia no podrá implicar, en ningún caso, un trato vejatorio, arbitrario, discriminatorio por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión, discapacidad, orientación sexual, identidad de género del público, así como tampoco juicios de valor sobre la apariencia estética o cualquier otra condición o circunstancia personal o social tanto en lo relativo a las condiciones de acceso como a la permanencia, debiendo ejercerse, en todo caso, sin contravenir los derechos reconocidos en la Constitución española.
1. Las personas organizadoras y las prestadoras del espectáculo público y de la actividad recreativa tendrán las siguientes obligaciones:
2. Cuando la persona titular del establecimiento público fuera distinta a la persona organizadora o prestadora del espectáculo público y actividad recreativa responderán de los incumplimientos en función del grado de participación y del deber de prevenir que en cada caso les corresponda, individualizándose la responsabilidad en la resolución que se dicte al efecto. La responsabilidad será solidaria cuando no sea posible dicha determinación.
Las responsabilidades administrativas que se deriven de los incumplimientos serán compatibles con la exigencia a la persona infractora de la reposición de la situación alterada por el mismo a su estado originario, así como con la indemnización por los daños y perjuicios causados, que será determinada y exigida por el órgano al que corresponda el ejercicio de la potestad sancionadora. De no satisfacerse la indemnización en el plazo que, al efecto se determine en función de su cuantía, se procederá en la forma prevista en el artículo 101 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
1. Toda persona que intervenga o actúe en el espectáculo público o actividad recreativa como artista o ejecutante, sin perjuicio de los derechos reconocidos por la legislación de orden social y, en particular, por la legislación de riesgos laborales y por la normativa sectorial aplicable, tiene los siguientes derechos:
2. La intervención de menores de edad como artistas o ejecutantes estará sometida a las condiciones y permisos que establezca la legislación laboral y de protección del menor.
La persona artista o ejecutante tendrá las siguientes obligaciones, sin perjuicio de las que se impongan por la normativa específica aplicable:
a) Guardar el debido respeto al público.
b) Llevar a cabo la actuación o la actividad contratada de acuerdo con las correspondientes normas reguladoras y con el programa o guion pactado.
c) Evitar cualquier tipo de comportamiento que pudiera poner en peligro la seguridad del público o la indemnidad de los bienes.
Sin perjuicio de los derechos reconocidos en la normativa sectorial aplicable, especialmente en materia de defensa de las personas consumidoras y usuarias, el público tendrá los siguientes derechos:
a) A que el espectáculo público y actividad recreativa se desarrolle en su integridad y en la forma y condiciones en que se hubiera anunciado, salvo que por causa legítima acreditada o por razones de fuerza mayor o de caso fortuito debidamente justificadas lo impidan.
b) A ser informado a la entrada de los establecimientos públicos o los espacios abiertos sobre los requisitos de admisión y permanencia en los mismos.
c) A recibir un trato respetuoso, no discriminatorio, ni sexista.
d) A exigir, en su caso, la repetición o reinicio de la actividad o, en su caso, la devolución del importe total o parcial de las localidades o la parte proporcional del abono en caso de suspensión o modificación esencial del espectáculo o actividad, salvo en el supuesto de que la suspensión o modificación se produjera una vez comenzado el espectáculo o actividad y se debiera a fuerza mayor o caso fortuito debidamente justificado, todo ello sin perjuicio de las reclamaciones que fueran procedentes conforme a la legislación civil y mercantil.
e) A utilizar los servicios generales en la forma y con las limitaciones que reglamentariamente se establezca, o en su caso determine la empresa.
f) A que la publicidad de los espectáculos y las actividades recreativas se ajuste a los principios de veracidad y suficiencia y no contenga información que pueda inducir a error ni que pueda generar fraude.
g) A ser informado sobre las vías de evacuación que determine el plan de autoprotección, si procede, o las que se determinen en aplicación de la legislación y normativa vigentes para situaciones de emergencia, en su caso.
El público tendrá las siguientes obligaciones, sin perjuicio de las que estuvieran reconocidas en la correspondiente normativa sectorial aplicable, especialmente, en materia de salud pública:
a) Ocupar sus localidades y permanecer en las zonas señaladas en cada caso, sin invadir los espacios destinados a otros fines, salvo que estuviera previsto en el desarrollo del espectáculo o que fuera inherente a la naturaleza de la actividad.
b) Cumplir los requisitos y las condiciones de seguridad que se establezcan, tanto en el interior como en la entrada y salida del establecimiento público o espacio abierto.
c) No portar armas u objetos que pudieran usarse como tales, así como no exhibir símbolos, vestimenta u objetos que incitasen a la violencia, pudieran ser constitutivos de alguno de los delitos de apología establecidos por el Código Penal o incitasen a realizar actividades contrarias a los derechos fundamentales y libertades públicas reconocidos por la Constitución española, especialmente, cuando incitasen al racismo, sexismo y discriminación por razón de identidad de género u opción sexual.
d) Respetar a los artistas o ejecutantes y demás personal que preste servicio en el establecimiento público o espacio abierto donde se celebre el espectáculo público y la actividad recreativa.
e) Cumplir los requisitos y las normas de admisión y permanencia.
f) Respetar los horarios de apertura y cierre de los establecimientos públicos, así como los horarios de inicio y finalización del espectáculo público y de la actividad recreativa.
g) Evitar acciones que pudieran generar situaciones de peligro o incomodidad para el público o para el personal que preste servicio en el establecimiento público o espacio abierto o que pudiera impedir o dificultar el desarrollo del espectáculo público y actividad recreativa.
h) Adoptar una conducta a la entrada y salida del establecimiento público o espacio abierto que garantice la convivencia entre la ciudadanía, no perturbe el descanso de las personas no relacionadas con el espectáculo público y con la actividad recreativa y no dañe el mobiliario urbano del entorno donde se lleve a cabo.
i) Cumplir las medidas de seguridad establecidas y colaborar en la implementación de las medidas de autoprotección.
1. Con carácter general, el acceso de las personas menores de edad a establecimientos públicos o espacios abiertos en donde se celebren espectáculos públicos y actividades recreativas, así como las condiciones para poder participar en los mismos, está sujeto a las limitaciones y prohibiciones establecidas en la normativa de atención y protección a la infancia y adolescencia y, en particular, a las reguladas en la normativa vigente en materia de prevención del consumo de bebidas alcohólicas, tabaco y sustancias ilegales en personas menores de edad, siendo aplicable el régimen sancionador que, en cada caso, resulte de aplicación.
2. Las personas menores de edad, sin perjuicio de las limitaciones establecidas en las normas sectoriales que así lo prevean, estarán sujetas a las siguientes restricciones:
a) Queda prohibida su entrada y permanencia en establecimientos públicos o espacios abiertos donde se efectuasen, exhibiesen o realizasen actividades calificadas como no aptas para menores, o se accediera, por cualquier tipo de medio, a material o información calificado como no apto para los mismos. Se considera en todo caso no ser aptas para menores todo tipo de actuaciones de naturaleza pornográfica o de violencia explícita, grave o especialmente degradante.
b) Queda prohibida su entrada y permanencia en salas de fiesta, salas de baile, pubs, disco-bares, discotecas o instalaciones análogas recogidas en el catálogo del anexo I, salvo que se dé alguna de las siguientes circunstancias:
1.º Cuando se celebren actuaciones en directo, cuyo contenido no esté prohibido en los términos establecidos en la letra a), la persona titular organizadora o prestadora del espectáculo público y actividad recreativa podrá permitir el acceso y permanencia de personas menores de edad para esa actuación concreta y sólo durante el tiempo que dure la celebración, sin que se pueda vender ni suministrar bebidas alcohólicas, tabaco y sustancias ilegales a personas menores de edad.
En estos casos, será preceptivo que las personas menores de dieciséis años estén siempre acompañadas de una persona legalmente responsable del menor o persona mayor de edad expresamente autorizada por aquélla.
2.º Que se hubiera autorizado la correspondiente sesión para la entrada y permanencia de mayores de catorce y menores de dieciocho años, en los términos establecidos en esta ley y en normas de desarrollo, debiéndose atender, al menos, al cumplimiento de las siguientes condiciones:
a) Prohibir el suministro de todo tipo de bebidas alcohólicas, tabaco u otro tipo de sustancias adictivas.
b) No permitir la explotación de las máquinas y sistemas de juego.
c) El horario de finalización de las sesiones de menores no podrá superar las 22:00 horas.
d) No desarrollar espectáculos públicos y actividades recreativas que pongan en riesgo la integridad física, psíquica o moral de las personas menores de edad.
e) Las demás limitaciones establecidas por la normativa sectorial aplicable.
3. La consejería competente en materia de espectáculos públicos y de actividades recreativas podrá establecer prohibiciones de acceso a determinadas clases de espectáculos públicos y actividades recreativas con objeto de proteger a los menores, siempre que no signifiquen limitación de los derechos reconocidos en el artículo 20 de la Constitución española.
4. Las personas organizadoras y las prestadoras de espectáculos públicos y actividades recreativas que motiven que la entrada a los mismos pudiera entrañar algún riesgo para el adecuado desarrollo de la personalidad o formación de las personas menores de edad deberán indicar la calificación por edades en letreros exteriores fácilmente visibles, en la publicidad y en las entradas, en los términos que se establezcan reglamentariamente y de acuerdo con los siguientes rangos:
a) No recomendado para personas menores de siete años.
b) No recomendado para personas menores de doce años.
c) No recomendado para personas menores de dieciséis años.
d) No recomendado para personas menores de dieciocho años.
e) Recomendado para la infancia o apto para todos los públicos.
5. Las personas organizadoras y las prestadoras de espectáculos públicos y actividades recreativas podrán exigir, directamente o a través del personal a su servicio, la exhibición del documento nacional de identidad o documento equivalente como medio de acreditación de la edad del público asistente. Se deberá impedir el acceso y, en su caso, desalojar, directamente o a través del personal a su servicio, a quienes no acrediten documentalmente su edad o no cumplieran con el requisito de la edad a los efectos de lo establecido en esta ley.
6. Aquellos establecimientos públicos o espacios abiertos que dispongan de acceso a internet para el público deberán adoptar las medidas necesarias para evitar que las personas menores de edad pudieran acceder a información que pudiera dañar el adecuado desarrollo de su personalidad o de su formación.
7. La publicidad que se realice en los establecimientos públicos o espacios abiertos a los que tuvieran acceso las personas menores de edad deberá respetar los principios, obligaciones y prohibiciones contenidas en la legislación relativa a la protección a la infancia, drogodependencias, trastornos adictivos o bebidas alcohólicas.
8. El personal que preste servicios en cualquier espectáculo público o actividad recreativa que implique contacto habitual con menores de edad deberá acreditar, ante la persona organizadora del espectáculo público y actividad recreativa, mediante la aportación de una certificación negativa del Registro Central de Delincuentes Sexuales y Trata de Seres Humanos no haber sido condenado por sentencia firme por cualquier delito contra la libertad e indemnidad sexuales, tipificados en el Título VIII de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, así como por cualquier delito de trata de seres humanos tipificado en el Título VII bis del Código Penal, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia.
1. Las terceras personas interesadas tienen, a efectos de esta ley, los siguientes derechos:
2. Si las quejas y reclamaciones son relativas a molestias por ruido en el interior del domicilio, quienes las interpusieran deberán permitir que los inspectores y los técnicos de la Administración accedan al domicilio cuando fuera necesario para abrir el expediente. En el caso de que no se les permita el acceso, se podrá acordar el archivo de las actuaciones.
1. La publicidad que se realice de la celebración de espectáculos públicos y de actividades recreativas a través de anuncios, carteles y programas publicitarios deberá ajustarse a los principios de transparencia, veracidad y accesibilidad universal, debiendo ser clara y de fácil comprensión, sin ambigüedades que pudieran generar dudas de lo que se publicita y sin incluir, en su contenido, referencias que inciten a la violencia o a la discriminación, contrarias a los derechos fundamentales y libertades públicas reconocidos por la Constitución española.
2. La publicidad de espectáculos públicos y actividades recreativas habrá de contener, al menos, la siguiente información:
3. Se fomentará la inclusión de elementos de descarga de la información del bien o servicio, mediante telefonía móvil o tecnología análoga en formatos auditivos o visuales de fácil comprensión.
4. Las empresas de publicidad o de artes gráficas que intervengan en la confección de publicidad deberán justificar ante la Administración, cuando fuesen requeridas para ello, los datos identificativos de los organizadores o prestadores contratantes de la publicidad.
5. En las zonas de acceso y en el interior de los establecimientos públicos o espacios abiertos donde no puedan entrar o permanecer menores de edad deberá exhibirse en lugar visible y legible un cartel, placa o letrero de la prohibición de entrada a menores de edad.
6. La información obligatoria dirigida al público deberá presentarse de forma clara, visible y fácilmente comprensible, utilizando un lenguaje accesible.
1. Las entradas que se expidan, al margen de otros datos que puedan ser requeridos legalmente, deberán contener, la siguiente información:
2. La información que deba figurar en las entradas podrá facilitarse igualmente por medios electrónicos, siempre que se garantice su accesibilidad durante la celebración del espectáculo o actividad recreativa.
1. Las personas organizadoras y las prestadoras de espectáculos públicos y actividades recreativas deberán expender directamente al público, al menos, el 70 % de cada clase de entrada que componga el aforo libre por cualquier método y sin recargo o sobreprecio alguno, sin perjuicio del cobro de los correspondientes gastos de gestión, que en su caso procedan.
Este porcentaje se determinará en relación con las entradas no incluidas en abonos o con las no adjudicadas o vendidas previamente a las personas que tengan la condición de socias.
2. La venta de abonos quedará sujeta a las normas específicas que fueran de aplicación en esta materia, a la normativa de defensa de las personas consumidoras y usuarias y a lo dispuesto en esta ley.
En ningún caso podrán ponerse a la venta abonos de localidades sin que previamente se hubiera confeccionado y publicitado por el organizador el programa, cartel o carteles completos de los espectáculos y actividades recreativas que se pretendieran ofrecer al público. En tales supuestos, el plazo de venta o renovación anticipada de abonos se determinará por el organizador.
3. La venta por medios telemáticos deberá guardar todas las prescripciones establecidas en este capítulo y en la normativa específica aplicable al efecto.
4. En las taquillas y en los restantes puntos de venta que existan figurará, en lugar visible, el precio de cada clase de localidad.
5. La venta comisionada se podrá efectuar previa cesión acreditada por parte de la persona organizadora o prestadora del espectáculo público y actividad recreativa, informando del precio de la entrada y sin que el incremento pueda ser superior al 20% del precio fijado para la venta directa.
6. La reventa de entradas se sujetará a las condiciones y límites que se establezcan reglamentariamente.
1. Se entiende por horario general el rango de tiempo en el que un establecimiento público o un espacio abierto donde se desarrollan los espectáculos públicos y las actividades recreativas, incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley, está abierto al público y permite su acceso.
2. Son horarios especiales aquellos que supongan una ampliación de los horarios generales y se autoricen con tal carácter por el órgano municipal competente, previo informe favorable del órgano autonómico competente en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas para los establecimientos públicos o espacios abiertos situados en carreteras, estaciones de ferrocarril o lugares análogos, destinados preferentemente, al servicio de viajeros o de las personas trabajadoras con horarios nocturnos o de madrugada.
3. Dentro del horario general, se distingue el horario general de temporada de invierno, que comprende el periodo del 1 de octubre hasta el 31 de mayo, ambos inclusive, y el horario general de temporada de verano, que comprende desde el 1 de junio al 30 de septiembre, ambos inclusive.
4. El horario general de apertura y de cierre se establece en el anexo II, en función de los tipos de espectáculos públicos y actividades recreativas que se celebren, teniendo en cuenta la tipología, características, ubicación del establecimiento.
5. Los horarios generales, excepcionalmente, podrán ser objeto de ampliación o de reducción por el órgano autonómico competente en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas a solicitud de los interesados y previo informe favorable de los ayuntamientos competentes, atendiendo a criterios de influencia turística de la zona por tiempo limitado no superior a 20 días dentro del año natural y siempre que se cumplan las condiciones de insonorización o de aislamiento acústico exigibles conforme a la normativa sectorial aplicable.
6. Compete a la consejería competente en materia de espectáculos públicos y de actividades recreativas, mediante orden, modificar el horario general, teniendo en cuenta, al menos, las siguientes circunstancias:
1. La apertura al público de espectáculos públicos y actividades recreativas en establecimientos públicos no podrá ser antes de las 06:00 horas y, de celebrarse en establecimientos públicos o espacios abiertos en los que se utilicen equipos de reproducción o amplificación sonora y audiovisuales, y actuaciones en directo y las actuaciones en directo de pequeño formato, no podrá ser antes de las 10:00 horas del día, salvo que tengan autorizado un horario especial, o en los supuestos expresamente establecidos por esta ley, así como en la normativa específica aplicable.
2. Con carácter general, cuando los espectáculos públicos y actividades recreativas se desarrollen en espacios abiertos, no se podrá rebasar las 02:00 horas de cierre, salvo que tengan autorizado un horario especial o se trate de supuestos exceptuados por esta ley.
3. Con ocasión de las fiestas patronales u otras fiestas declaradas oficiales de ámbito local, el horario general de los espectáculos públicos y actividades recreativas podrá ser ampliado por el órgano municipal competente, previo informe favorable del órgano autonómico competente en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas. El horario general de apertura y cierre establecido en el anexo II podrá ser ampliado un máximo de 2 horas.
4. Las actividades de hostelería, restauración, cafetería, bares o análogos que se desarrollan como apoyo, complemento o que se habilitan con ocasión de la celebración o desarrollo de un espectáculo público u otra actividad recreativa, en ningún caso podrán permanecer abiertas al público más allá de los límites de los horarios generales de apertura y cierre de estos últimos.
5. Excepcionalmente, no habrá limitación de horario para el cierre los días 24 y 31 de diciembre y 5 de enero.
Se aplicarán los horarios de cierre autorizado para la temporada de verano durante los días comprendidos entre el 23 de diciembre y el 6 de enero, los viernes, sábados y vísperas de festivos, así como durante la celebración de toda la semana de las fiestas de Semana Santa.
6. La consejería competente promoverá la difusión periódica de los horarios generales aplicables mediante medios electrónicos, facilitando su consulta por los ayuntamientos, las personas organizadoras y la ciudadanía.
A partir de la hora de cierre establecida se procederá al apagado de los equipos de reproducción o amplificación sonora o audiovisuales, así como al cese del espectáculo público o de la actividad recreativa y no se servirán más consumiciones. Tampoco se permitirá la entrada de más personas y se encenderán todas las luces del establecimiento público o del espacio abierto donde se desarrolle para facilitar el desalojo, debiendo quedar totalmente vacío de público media hora después del horario permitido, sin perjuicio de las labores de recogida que sean necesarias acometer por las personas trabajadoras a puerta cerrada tras el desalojo total del público.
1. Para poder iniciar la celebración de los espectáculos públicos y actividades recreativas, incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley, se deberá suscribir un contrato de seguro que cubra la responsabilidad civil por daños.
2. El citado seguro habrá de cubrir la responsabilidad civil que sea imputable, directa, solidaria o subsidiariamente, a las personas organizadoras y las prestadoras de los espectáculos públicos y las actividades recreativas, así como de las personas empleadas que estén a su cargo, de manera tal que cubra los daños personales y materiales ocasionados al público, a terceras personas y a sus bienes, cuando estos se hayan producido como consecuencia de la celebración de estos.
3. La vigencia del seguro tendrá que mantenerse durante el tiempo en que se desarrolle el espectáculo público y actividad recreativa. La falta de seguro podrá conllevar el cierre del establecimiento y la suspensión inmediata del espectáculo público y actividad recreativa en los términos establecidos en esta ley.
4. La acreditación de la suscripción y vigencia del contrato de seguro de responsabilidad civil se hará mediante presentación, ante el órgano competente para tramitar el correspondiente Título habilitante, de la copia del contrato de seguro acompañado del recibo de pago de la prima vigente o mediante la presentación de un justificante expedido por la compañía de seguros correspondiente, en el que se hagan constar, expresamente, los riesgos cubiertos y las cuantías aseguradas por unidad de siniestro, de conformidad con lo dispuesto en esta ley y su normativa de desarrollo.
5. Para actividades deportivas, el organizador suscribirá un seguro de responsabilidad civil por las cuantías y las contingencias establecidas en la normativa sectorial en vigor en este tipo de actividades y en su defecto en la establecida en esta ley.
6. La regulación de los seguros de responsabilidad civil de los espectáculos y festejos taurinos y los que conlleven la utilización de artificios pirotécnicos será la establecida en su normativa específica y de desarrollo de la presente ley.
7. Las garantías y sumas aseguradas establecidas en este artículo e indicadas en la póliza de seguro de responsabilidad civil lo serán por siniestro con un sublímite mínimo por víctima de 150.000 euros. A efectos de aplicación del límite asegurado, se entiende como un solo y único siniestro todas las reclamaciones derivadas del mismo hecho generador de la responsabilidad civil.
8. El importe mínimo del capital asegurado y el resto de los aspectos relacionados con las coberturas de este se determinarán reglamentariamente.
9. La consejería competente promoverá la actualización periódica de las cuantías mínimas aseguradas, atendiendo a la evolución de los riesgos y de las circunstancias económicas, previo trámite de audiencia a las entidades representativas del sector y a la Federación de Municipios y Provincias de Castilla-La Mancha.
10. La exigencia del seguro de responsabilidad civil prevista en este artículo se entenderá cumplida cuando la persona organizadora o titular acredite disponer de una póliza vigente que cubra los riesgos derivados de la actividad en los términos establecidos en esta ley y en su normativa de desarrollo, sin que puedan exigirse coberturas duplicadas por un mismo riesgo.
11. La consejería competente elaborará modelos orientativos de acreditación del seguro obligatorio, a fin de facilitar su comprobación por las Administraciones competentes.
1. Estarán obligados a disponer de personal de control de acceso habilitado todos aquellos establecimientos públicos o espacios abiertos en los que se celebren espectáculos públicos y actividades recreativas que tengan un aforo superior a trescientas personas y aquellos que se desarrollen en recintos cerrados cuando así se precise en el correspondiente plan de autoprotección.
2. El personal de control de acceso estará perfectamente identificado como tal, mediante un distintivo en el que figuren las palabras control de acceso.
3. Se determinarán reglamentariamente los espectáculos públicos y las actividades recreativas que, por su naturaleza, aforo o incidencia en la convivencia ciudadana, pudieran disponer de servicios de seguridad privada, al objeto de garantizar el buen orden en el desarrollo del espectáculo o actividad recreativa de que se trate.
4. La Administración de la Junta de Comunidades impulsará acciones formativas dirigidas al personal de control de acceso.
1. Para poder desarrollar la función de personal de control de acceso, se deberá obtener la habilitación expedida por la dirección general competente en materia de espectáculos públicos y de actividades recreativas, previa superación de las pruebas de habilitación que se establezcan reglamentariamente.
2. Sin perjuicio de los demás requisitos que se puedan establecer reglamentariamente, para desarrollar las funciones del personal de control de acceso, será necesario reunir los siguientes:
1. Las funciones del personal de control de acceso, sin perjuicio de otras que pudieran establecerse reglamentariamente, son las siguientes:
2. El personal de control de acceso únicamente podrá ejercer las funciones señaladas en esta ley o en su normativa de desarrollo, sin que, en ningún caso, pueda asumir o realizar las funciones del servicio de seguridad privada.
La Administración autonómica y local, en el ámbito de sus competencias, velarán por el cumplimiento de la normativa reguladora de los espectáculos públicos y de las actividades recreativas, sin perjuicio de las competencias estatales en la materia, disponiendo, a tal efecto, de las facultades siguientes:
a) Inspección de los establecimientos públicos o espacios abiertos en los que se celebren los espectáculos públicos y actividades recreativas.
b) Control de la celebración de espectáculos públicos y actividades recreativas.
c) Prohibición, suspensión, clausura y adopción de las medidas provisionales previas a la incoación del expediente sancionador o iniciado el mismo.
d) Ejercicio de la potestad sancionadora en los términos establecidos en esta ley.
1. Corresponde a la Administración autonómica y local ejercer las funciones de inspección y control conforme a la distribución de competencias establecidas en los artículos 5 y 6 de esta ley.
2. El órgano competente para tramitar el procedimiento de emisión del correspondiente Título habilitante deberá contar con los servicios de inspección y control adecuados para ejercitar las funciones de comprobación, control e inspección en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas.
1. La consejería competente en materia de espectáculos públicos y de actividades recreativas aprobará, mediante resolución, el plan de inspección de espectáculos públicos y actividades recreativas en el que se fijen los objetivos y prioridades de las inspecciones, que deberá aplicarse en las inspecciones autonómicas y municipales que se realicen y regulará el contenido esencial de las actas de inspección.
El plan de inspección tendrá una vigencia de dos años prorrogables por dos más. Una vez aprobado será objeto de publicación en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha y en el Portal de Transparencia de Castilla-La Mancha.
2. El plan de inspección de espectáculos públicos y de actividades recreativas tendrá como objetivo velar por el cumplimiento del orden público y de la seguridad pública, así como garantizar el cumplimiento de lo establecido en esta ley.
3. La Administración autonómica promoverá la existencia de programas de inspección compartidos con los ayuntamientos, con el fin de realizar una actuación coordinada en el ejercicio de sus actuaciones y de aplicar criterios y metodologías de inspección similares, garantizando los principios de igualdad y seguridad jurídica.
Para ello, la Administración autonómica y las entidades locales o asociaciones representativas de estas suscribirán los correspondientes convenios y acuerdos por los que se formalice la cooperación y se precisen las condiciones y compromisos que asumen las partes que los suscriben en materia de inspección y control de espectáculos públicos y actividades recreativas.
4. La Administración autonómica prestará, en su caso, el apoyo técnico necesario a las entidades locales para el ejercicio de las funciones de inspección y control, previa petición, en los términos que se establezca reglamentariamente.
1. La actividad inspectora y de control del cumplimiento de lo dispuesto en esta ley será efectuada por personal funcionario habilitado por resolución del órgano competente para la tramitación del procedimiento de obtención del correspondiente Título habilitante, sin perjuicio de la facultad inspectora del personal funcionario de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad dentro de sus competencias legales.
2. El personal funcionario habilitado que ejerciera las funciones de inspección y de control tendrá la condición de agente de la autoridad y, en el ejercicio de tales funciones, procurará no alterar el normal desarrollo del espectáculo público y la actividad recreativa.
3. La Administración competente fomentará el uso de actuaciones informativas y preventivas dirigidas a las personas organizadoras y titulares de establecimientos, con el fin de favorecer el cumplimiento voluntario de las obligaciones establecidas en esta ley.
1. De cada actuación de inspección y control se levantará acta, cuya primera copia deberá entregarse a la persona interesada ante quien se actúe, que podrá hacer constar su conformidad u observaciones respecto de su contenido. Otro ejemplar del acta deberá ser remitido al órgano competente para requerir, en su caso, la subsanación de las irregularidades referidas o iniciar, en su caso, el correspondiente procedimiento sancionador.
2. Las actas firmadas por el personal habilitado para las funciones de inspección y control que cumplan con las formalidades exigibles gozarán de presunción de veracidad en cuanto a los hechos comprendidos en ellas, salvo prueba en contrario.
3. Las actuaciones inspectoras podrán ir acompañadas, cuando resulte procedente, de recomendaciones dirigidas a facilitar el cumplimiento voluntario de las obligaciones previstas en esta ley.
1. Verificada por la actuación inspectora en la correspondiente acta la existencia de irregularidades, si estas no afectasen a la seguridad de las personas o de los bienes o a las condiciones de insonorización que garanticen el derecho al descanso de los vecinos, se podrá conceder a la persona interesada un plazo para su subsanación.
2. El órgano competente para acordar la incoación del procedimiento sancionador, una vez recibida la citada acta de inspección, podrá otorgar un plazo de quince días, al menos, para la subsanación de la irregularidad.
Si no se hubieran subsanado las irregularidades en el plazo otorgado, se podrá acordar la incoación del oportuno expediente sancionador.
1. Los agentes de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad podrán adoptar, de forma directa, por razones de urgencia inaplazable y para la protección de los intereses implicados la suspensión inmediata del espectáculo público o de la actividad recreativa, así como instar el desalojo y el precinto de los establecimientos públicos o el espacio abierto en donde se desarrollen y, en su caso, el depósito, la retención o la inmovilización de los bienes relacionados con los mismos, a fin de garantizar el orden público y la seguridad de las personas o los bienes, de conformidad con el principio de proporcionalidad.
2. Adoptadas las medidas indicadas en el apartado anterior, se deberán comunicar en un plazo máximo de dos días, al órgano competente para iniciar el correspondiente procedimiento sancionador, que habrá de confirmarlas, modificarlas o levantarlas en el plazo de cinco días desde su entrada en registro.
El incumplimiento de la citada comunicación o la falta de manifestación sobre las medidas de adopción directa por el órgano competente en los plazos indicados conlleva automáticamente el levantamiento de las medidas inmediatas adoptadas.
3. Lo dispuesto en los apartados anteriores se entiende, sin perjuicio, de las medidas que puedan adoptarse por la Administración General del Estado en ejercicio de sus competencias en materia de seguridad pública.
4. Las medidas adoptadas al amparo de este artículo deberán mantenerse únicamente durante el tiempo estrictamente necesario para eliminar o reducir el riesgo que las motivó, procediéndose a su levantamiento tan pronto desaparezcan las circunstancias que justificaron su adopción.
El ejercicio de la potestad sancionadora se ajustará a los principios regulados en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, así como por lo establecido en esta ley y en el resto de la normativa que la desarrolle.
1. Serán responsables de las infracciones previstas en esta ley, las personas titulares de los establecimientos públicos, las organizadoras y las prestadoras de espectáculos públicos y actividades recreativas y las personas físicas o jurídicas, de carácter público o privado, que incurran en las acciones u omisiones tipificadas en esta ley.
2. Las personas organizadoras y las prestadoras de los espectáculos públicos y las actividades recreativas serán solidariamente responsables de las infracciones administrativas, reguladas en esta ley, que se cometan por quienes intervengan en el espectáculo o actividad y por quienes estén bajo su dependencia, cuando incumplan el deber de prevenir la infracción o siendo conocedor de estas, no denuncien los hechos.
En caso contrario, la responsabilidad recaerá en quien, de forma directa, realice la actividad infractora.
3. Las citadas personas organizadoras y las prestadoras serán asimismo responsables solidarias cuando, por acción u omisión, permitan o toleren la comisión de dichas infracciones por parte del público.
1. El órgano competente para resolver el procedimiento sancionador regulado en el presente Título, de oficio o a instancia de parte, podrán acordar la adopción de las medidas de carácter provisional establecidas en el artículo 56 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
2. Iniciado el procedimiento sancionador, el órgano competente para resolverlo podrá, previa audiencia de las personas interesadas por plazo común de diez días, y mediante resolución motivada, acordar las medidas provisionales necesarias y adecuadas para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera imponerse o impedir la obstaculización del procedimiento, evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción y garantizar la seguridad de las personas y bienes.
3. Antes de la iniciación del procedimiento sancionador el órgano competente para iniciar o instruir el procedimiento sancionador, de oficio o a instancia de parte, en los casos de urgencia inaplazable y para la protección provisional de los intereses implicados, podrá adoptar de forma motivada las medidas provisionales que resulten necesarias y proporcionadas, las cuales, deberán ser confirmadas, modificadas o levantadas en el acuerdo de iniciación del procedimiento, que deberá efectuarse dentro de los quince días siguientes a su adopción, el cual podrá ser objeto del recurso que proceda.
4. La adopción de la medida provisional consistente en el depósito, retención o inmovilización de cosa mueble incluye específicamente los productos, instrumentos o medios empleados en la ejecución del hecho constitutivo de infracción o en la producción del daño, así como los vehículos de transporte, a fin de evitar la continuidad del daño ocasionado por la actividad presuntamente infractora. La adopción de esta medida antes de la iniciación del procedimiento sancionador, en los casos de urgencia inaplazable y para la protección provisional de los intereses implicados, podrá adoptarse, de forma motivada, por el órgano competente para iniciar o instruir el procedimiento, de oficio o a instancia de parte, medida que deberá ser confirmada, modificada o levantada en el acuerdo de iniciación del procedimiento, que deberá efectuarse dentro de los quince días siguientes a su adopción, el cual podrá ser objeto del recurso que proceda.
En todo caso, dichas medidas quedarán sin efecto si no se inicia el procedimiento en dicho plazo o cuando el acuerdo de iniciación no contenga un pronunciamiento expreso acerca de estas.
5. Los supuestos que justifican la adopción de las medidas provisionales, entre otros que se establezcan reglamentariamente, son:
1. Con el fin de asegurar el cumplimiento de los actos dictados en aplicación de la presente Ley, se podrán imponer multas coercitivas en los términos del artículo 103 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
2. Dichas multas coercitivas serán independientes de las sanciones pecuniarias que puedan imponerse por la comisión de las infracciones tipificadas en esta Ley, siendo compatibles con ellas.
3. En todo caso, habrá de concederse un plazo suficiente, que se establecerá reglamentariamente, para el cumplimiento voluntario de lo ordenado, de acuerdo con la naturaleza y fines del acto que deba ejecutarse, pudiendo procederse en caso contrario a la imposición de multas sucesivas en proporción a la gravedad del incumplimiento. Estas multas no excederán de 300 euros, si bien se podrá aumentar su importe hasta el 50% a partir de la segunda, tomando en cada caso como referencia la cuantía de la multa inmediatamente anterior, hasta que se llegue a cumplir íntegramente el contenido del acto.
4. La imposición de las multas coercitivas corresponderá al órgano competente para resolver el correspondiente procedimiento sancionador, en los términos establecidos en esta ley.
1. Constituyen infracciones administrativas en materia de espectáculos públicos y de actividades recreativas, las acciones u omisiones tipificadas como tales en esta ley.
2. En las disposiciones de desarrollo de esta ley se podrán introducir especificaciones o graduaciones al cuadro de infracciones en que se concretan los tipos anteriores, sin constituir nuevas infracciones ni alterar su naturaleza, que contribuyan a la más correcta identificación de las conductas infractoras.
3. Las infracciones se clasifican en muy graves, graves y leves.
Se consideran infracciones muy graves las siguientes:
a) Permitir el acceso de personas que porten armas u otra clase de objetos que pudieran usarse como tales por parte del público dentro de los establecimientos públicos o espacios abiertos en los que se desarrollen espectáculos públicos o actividades recreativas.
b) Celebrar espectáculos públicos y actividades recreativas expresamente prohibidas en esta ley.
c) Incumplir las resoluciones firmes en vía administrativa que prohíban o suspendan la celebración de espectáculos públicos y de actividades recreativas.
d) Incumplir las medidas provisionales adoptadas de conformidad con lo dispuesto en esta ley.
e) Celebrar espectáculos públicos y actividades recreativas sin el Título habilitante que proceda o incumpliendo los requisitos exigibles para su concesión, cuando de ello se pudieran originar situaciones de grave riesgo para la seguridad de las personas o de los bienes o pudieran dar lugar a graves alteraciones del orden público.
f) Modificar las condiciones técnicas exigibles para la concesión del Título habilitante de establecimiento público y ello pudiera comportar situaciones de grave riesgo para la seguridad de las personas o de los bienes.
g) Superar el aforo máximo permitido cuando comportara un grave riesgo para la seguridad de las personas o de los bienes.
h) Negarse u obstruir la actuación del personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad o del personal habilitado para ejercer funciones de inspección y control establecidas en esta ley, imposibilitando totalmente su actuación.
i) Incumplir las condiciones de insonorización en la celebración de los espectáculos públicos y actividades recreativas en los términos exigidos por la normativa sectorial aplicable o la emisión de ruidos o vibraciones que superen los límites establecidos en la norma de aplicación, si ello supusiera un grave riesgo para la salud ambiental.
Se consideran infracciones graves:
a) La negativa u obstrucción a la actuación inspectora o de control que no se considere infracción muy grave o la desatención a sus instrucciones o requerimientos, así como la resistencia, la coacción, la amenaza o cualquier otra forma de presión ejercida sobre dicho personal.
b) La obtención de Títulos habilitantes mediante la aportación de documentos o datos no conformes a la realidad o por la omisión u ocultación de los mismos, así como las alteraciones de estos sin la preceptiva comunicación al órgano otorgante.
c) La desconexión o la alteración del funcionamiento de los aparatos destinados al registro y control de decibelios en la celebración de los espectáculos públicos y actividades recreativas.
d) El incumplimiento por los organizadores de los espectáculos públicos y actividades recreativas de las exigencias establecidas en el artículo 46.
e) El incumplimiento por el personal de control de acceso de las funciones establecidas en el artículo 48 de esta ley.
f) El incumplimiento de la obligación de repetición y reinicio del espectáculo público y de la actividad recreativa, así como el incumplimiento de la obligación de devolución, total o parcial, del importe de las entradas, previstos en esta ley.
g) La apertura o el cierre del establecimiento público o del espacio abierto donde se celebren los espectáculos públicos y actividades recreativas fuera del horario general establecido o autorizado, cuando la apertura, o en su caso, el retraso en el cierre superase los sesenta minutos.
h) El ejercicio del derecho de admisión de forma contraria a lo dispuesto en esta ley.
i) El acceso a los establecimientos públicos o a los espacios abiertos destinados a espectáculos públicos y actividades recreativas de personas que exhiban prendas, símbolos u objetos que incitasen comportamientos o actuaciones contrarias a los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución española y, en especial, a la violencia sexista, a la xenofobia o a cualquier otra forma de discriminación.
j) La suspensión o alteración significativa del contenido de los espectáculos y actividades recreativas programadas sin causa justificada o sin informar de forma adecuada y con la antelación necesaria al público.
k) Las alteraciones del orden que perturben el normal desarrollo del espectáculo público y actividad recreativa o puedan producir situaciones de riesgo para el público, así como su permisividad, siempre que no constituya infracción muy grave.
l) El acceso del público al escenario o al lugar de la actuación durante la celebración del espectáculo público y de la actividad recreativa, cuando ello pudiera producir situaciones de riesgo para la seguridad de personas o de los bienes, siempre que no constituya infracción muy grave.
m) El incumplimiento de las disposiciones establecidas en esta ley, relativas a las limitaciones sobre menores en establecimientos públicos o espacios abiertos en los que se desarrollen espectáculos públicos y actividades recreativas.
n) La negativa a actuar del artista o ejecutante sin causa justificada o el desarrollo por parte del mismo de cualquier tipo de comportamiento que pudiera poner en peligro la seguridad del público o la indemnidad de los bienes.
ñ) El incumplimiento de la obligación de tener suscritos los contratos de seguro de responsabilidad civil exigidos en esta ley.
o) La utilización de publicidad contraria a los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución española.
p) La sobreventa de entradas, así como, la reventa no autorizada.
q) El incumplimiento de los requerimientos, las resoluciones o las medidas correctoras exigidas por las autoridades competentes, siempre que ello no constituyera una infracción muy grave.
r) Los supuestos previstos en el artículo 61, letra e), f) y g), siempre que ello no constituyera una infracción muy grave.
Se consideran infracciones leves:
a) El incumplimiento de las obligaciones de mantenimiento de los establecimientos públicos o de los espacios abiertos que no supusiera riesgo alguno para las personas o los bienes.
b) El cambio de titularidad del organizador o prestador de los espectáculos públicos y de las actividades recreativas sin que hubiera sido comunicado a la autoridad competente.
c) La apertura o el cierre de los establecimientos públicos o de los espacios abiertos donde se celebren los espectáculos públicos y las actividades recreativas fuera del horario general establecido o autorizado, cuando la apertura, o en su caso, el retraso en el cierre no superase los sesenta minutos.
d) La falta de respeto del público al artista o al personal ejecutante o de este hacia el público durante el desarrollo del espectáculo público y de la actividad recreativa.
e) La celebración de espectáculos públicos o de actividades recreativas sin la previa presentación de carteles o programas, cuando fuera necesaria, resultando responsable del hecho a Título de culpa.
f) La utilización de publicidad que indujese a error sobre la actividad autorizada, resultando responsable del hecho a Título de culpa.
g) El incumplimiento por parte del público de las obligaciones previstas en esta ley, cuando no fuera constitutivo de infracción grave o muy grave.
h) Las acciones u omisiones tipificadas como infracciones graves cuando, por su escasa significación, trascendencia o perjuicio ocasionado a terceros, no debiesen ser calificadas como tales.
1. Las infracciones tipificadas en esta Ley serán sancionadas con las siguientes multas:
2. Las disposiciones de desarrollo de esta ley, podrán introducir graduaciones al cuadro de las sanciones establecidas en el apartado anterior sin que puedan constituir nuevas sanciones, ni alterar su naturaleza o límites, y contribuyan a la más precisa determinación de las sanciones correspondientes.
1. Dentro de los límites establecidos en el artículo anterior, y para la determinación, en cada caso, del importe de las sanciones que se contienen en el mismo, se procederá mediante su división en grados, atendiendo, para la aplicación de los mismos, a la concurrencia de circunstancias que atenúen o agraven la responsabilidad.
2. Serán circunstancias que atenuarán o agravarán la sanción, entre otras:
3. La reincidencia se apreciará por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme en vía administrativa.
4. Dentro de los límites establecidos en el artículo anterior, las sanciones no podrán ser inferiores a los beneficios económicos obtenidos por el infractor.
Para evitar que una infracción pudiese resultar beneficiosa para la persona infractora, la cuantía de las sanciones pecuniarias establecidas podrá ser incrementada hasta el doble del valor del beneficio derivado de su comisión, sin aplicarse, para tal caso, los límites cuantitativos máximos que se establecen en esta ley.
En el supuesto de infracciones muy graves o graves, en especial cuando exista reincidencia, podrán imponerse sanciones accesorias consistentes en lo siguiente:
a) La inhabilitación del Título habilitante, en caso de infracciones muy graves.
b) La suspensión de la celebración de los espectáculos públicos y las actividades recreativas hasta un máximo de dos años, en caso de infracciones muy graves.
c) La suspensión de la celebración de los espectáculos públicos y las actividades recreativas hasta un máximo de un año, en caso de infracciones graves, en los supuestos previstos en el artículo 62, letras a), c) e), h), n) y q).
d) El decomiso durante un período entre seis y doce meses, de los bienes relacionados con la actividad infractora, en caso de la comisión de una infracción muy grave, y de un máximo de seis meses para infracciones graves. Tanto para infracciones muy graves como graves, el decomiso podrá tener una duración máxima de 5 años en caso de espectáculos públicos o actividades recreativas llevados a cabo sin Título habilitante si no se identifican los organizadores o si estos no se hacen cargo de la sanción pecuniaria establecida. El decomiso deberá acordarse siempre mediante resolución motivada y conforme a criterios de necesidad, proporcionalidad y vinculación directa de los bienes con la actividad infractora.
Podrá ser considerada un atenuante de la infracción, la corrección de la situación creada por la comisión de la infracción en el plazo que se señale en el correspondiente requerimiento.
1. El órgano competente para iniciar o instruir el correspondiente procedimiento sancionador, antes o después de acordar el inicio del mismo, podrá acordar el decomiso de los bienes, instrumentos y medios utilizados para celebrar espectáculos públicos y actividades recreativas prohibidos por esta ley.
2. El depósito de los efectos decomisados se realizará, mediante acta que incluirá la descripción y estado del bien decomisado, en los lugares que disponga el órgano competente para la adopción de la medida.
3. Los instrumentos decomisados, serán devueltos a sus poseedores, previo depósito de garantía por su valor comercial o equivalente.
1. Los ayuntamientos que ostenten la competencia para conceder los correspondientes Títulos habilitantes regulados en esta ley serán competentes para incoar, instruir y resolver los procedimientos sancionadores por la comisión de infracciones leves y graves, salvo las relacionadas con materias de espectáculos y festejos taurinos profesionales y populares.
Los órganos municipales competentes para la imposición de las sanciones serán aquellos que establezca la legislación básica de régimen local y su régimen organizativo municipal específico.
2. La Administración autonómica es competente para incoar, instruir y resolver los procedimientos sancionadores que procedan, cuando:
3. Los órganos de la Administración autonómica competentes para iniciar e instruir los procedimientos sancionadores serán los órganos dependientes de la consejería competente en materia de espectáculos públicos y de actividades recreativas, según se establezca en los correspondientes decretos de estructura. La resolución de tales expedientes corresponderá a la persona titular de la consejería competente en dicha materia.
4. En todo caso y en las condiciones del artículo 60 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, la Administración de la Comunidad Autónoma, procederá a adoptar las medidas necesarias para el cumplimiento de la obligación de iniciar, instruir y resolver los expedientes sancionadores por faltas graves, en el supuesto de falta de actuación por parte de los Ayuntamientos, previo requerimiento a estos, a costa y en sustitución de los mismos.
5. Cuando en una denuncia o acta se reflejen varias infracciones, la competencia se atribuirá al órgano que tuviera potestad respecto de la infracción de naturaleza más grave.
6. Los órganos competentes de la Administración local remitirán a los de la Administración autonómica un extracto comprensivo de los procedimientos sancionadores que se iniciasen sobre la materia regulada en esta ley, dentro de los diez días siguientes a la fecha de adopción del acuerdo de iniciación de los mismos, de conformidad con lo señalado en el artículo 56 de la Ley 7/1985, de 2 de abril. Una vez firmes las resoluciones las sanciones, estas se comunicarán en los términos que se establezca reglamentariamente, a los efectos de su inscripción en el Registro autonómico de espectáculos públicos y actividades recreativas.
1. Los expedientes sancionadores que se incoen, tramiten y resuelvan por infracciones previstas en esta ley se tramitarán por el procedimiento establecido en la legislación sobre régimen jurídico y procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas vigente, sin perjuicio de las especialidades contenidas en esta ley.
2. El procedimiento sancionador deberá ser resuelto y notificado en el plazo de nueve meses desde su iniciación.
1. Si no hubiese recaído resolución transcurridos nueve meses desde la iniciación, teniendo en cuenta las posibles interrupciones de su cómputo por causas imputables a la parte interesada o por la suspensión del procedimiento, se producirá la caducidad.
En estos casos, la resolución que declarase la caducidad ordenará el archivo de actuaciones conforme a lo establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
2. La práctica de pruebas, la solicitud de informes o la realización de análisis deben adecuarse a los requisitos establecidos con carácter básico por el artículo 22.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, dando lugar a la suspensión del plazo máximo para dictar y notificar la resolución del procedimiento.
3. Una vez producida la caducidad de un procedimiento y declarada esta, podrá iniciarse otro en tanto no haya prescrito la infracción. Los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción.
1. No se podrán imponer sanciones por hechos que hubieran sido sancionados penal o administrativamente en los casos en que se apreciase la identidad de sujeto, hecho y fundamento.
2. Cuando la infracción pudiera ser constitutiva de infracción penal, se pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal, suspendiéndose la tramitación del procedimiento sancionador hasta que la autoridad judicial dictase resolución firme o pusiera fin al procedimiento.
3. En el supuesto de que se siguiese un procedimiento penal sobre los mismos hechos, se suspenderá la tramitación del procedimiento administrativo hasta que recaiga la oportuna resolución judicial firme. En función de las circunstancias del caso concreto y del contenido de la sentencia o resolución judicial que estimase que no ha habido delito de índole penal, el procedimiento sancionador se podrá reanudar tomándose como base, en su caso y a los efectos del procedimiento administrativo sancionador, los hechos que los juzgados o tribunales hubiesen declarado como probados.
4. En todo caso, los hechos declarados probados por sentencia penal firme vincularán a los órganos administrativos respecto a los procedimientos sancionadores que sustancien.
1. Las infracciones tipificadas como leves prescribirán a los seis meses, las graves a los dos años y las muy graves a los tres años.
2. El plazo de prescripción empezará a contar desde el día en que se cometiese la infracción o desde la finalización de la conducta infractora, si se tratara de infracciones continuadas o permanentes, y se interrumpirá por la iniciación, con conocimiento de la presunta persona infractora, del procedimiento sancionador, reiniciándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.
1. Las sanciones impuestas en aplicación de esta ley prescribirán por el transcurso de un año para las leves, dos años para las graves y tres años para las muy graves.
2. El plazo de prescripción empezará a contar desde el día siguiente a aquel en que fuera ejecutable la resolución por la que se impusiera la sanción o hubiera transcurrido el plazo para recurrirla. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento a la persona interesada, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquel estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable a la parte infractora. En el caso de desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra la resolución por la que se impone la sanción, el plazo de prescripción de la sanción comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que finalizará el plazo legalmente previsto para la resolución de dicho recurso.
A la entrada en vigor de esta ley, los espectáculos públicos y las actividades recreativas, incluidos en el catálogo del anexo I, que se desarrollan en establecimientos públicos que ostentan la correspondiente licencia, autorización o documento análogo para ello, no requerirán la concesión de nuevo Título habilitante para la celebración de los mismos, siempre que no cambien o amplíen su actividad o se lleven a cabo modificaciones establecidas en el artículo 24.
En tanto no se promulguen las disposiciones de desarrollo de esta ley, mantendrán su vigencia las normas que regulan materias comprendidas en su ámbito material de regulación en lo que no se opongan a esta ley.
Los procedimientos sancionadores iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley continuarán tramitándose y resolviéndose hasta su resolución definitiva conforme a la normativa vigente en el momento de su iniciación, sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones de la presente ley cuando resulten más favorables para el infractor.
1. Las solicitudes de autorizaciones y la presentación de declaraciones responsables sujetas al ámbito de aplicación de esta ley, presentadas antes de la entrada en vigor, se regirán conforme a la normativa anterior.
2. No obstante, la persona solicitante podrá, con anterioridad a la resolución, desistir de dicha solicitud y optar por la regulación prevista en esta ley.
1. Hasta tanto se apruebe y entre en vigor la norma reglamentaria reguladora del seguro de responsabilidad civil de esta ley, los capitales mínimos que deberán cubrir las pólizas de seguro para atender los riesgos derivados de los espectáculos públicos y de las actividades recreativas desarrolladas en establecimientos públicos o en espacios abiertos, tendrán la siguiente cuantía, en atención al aforo máximo autorizado:
2. En las pólizas de vigencia anual, además de constar el capital asegurado, se deberá indicar la cuantía del importe máximo a indemnizar por año.
1. Quedan derogadas expresamente las siguientes disposiciones:
2. Asimismo, quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en esta ley.
Las entidades locales de la región, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta ley, adaptarán sus ordenanzas municipales a lo dispuesto en esta ley.
El Consejo de Gobierno podrá actualizar o modificar mediante decreto el catálogo de espectáculos públicos y actividades recreativas del anexo I.
Se faculta al Consejo de Gobierno para actualizar las cuantías de las sanciones pecuniarias establecidas en esta ley.
1. Se faculta al Consejo de Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación y desarrollo de esta ley, salvo, lo dispuesto en los artículos 10.2 y 42.6 que corresponderá a la consejería competente en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas.
2. El desarrollo reglamentario de la presente Ley se deberá efectuar en el plazo de un año a contar desde el día en que entre en vigor.
Se modifica el Decreto 38/2013, de 11 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de los festejos taurinos populares de Castilla-La Mancha, en los siguientes términos:
Uno. Se modifican los apartados 2, 3, 4, y se añade un apartado 5 al artículo 8, que queda redactado en los siguientes términos:
“2. La solicitud de autorización se presentará por el organizador con una antelación mínima de 1 mes al día de celebración del festejo.
3. Recibida la solicitud de autorización, si se comprobara que no reúne los requisitos exigidos o no se acompañasen los documentos preceptivos exigidos conforme a la normativa aplicable, se requerirá a la persona interesada para que la subsane en el plazo máximo de diez días, con indicación de que, si no lo hiciera, se le tendrá por desistida de su solicitud, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
4. El plazo para resolver y notificar la autorización, será de cinco días a contar desde la fecha en la que se haya aportado toda la documentación exigible para la celebración del espectáculo y festejo taurino, conforme a la normativa sectorial aplicable.
Transcurrido el plazo sin que se hubiera producido la notificación de la resolución, la persona interesada podrá entender concedida la autorización solicitada, salvo que la celebración se desarrolle en todo o en parte, en la vía pública o en zonas de dominio público, en cuyo caso, tendrá efecto desestimatorio, en los términos previstos en el artículo 24.1 párrafo segundo de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sin perjuicio de la obligación por parte de la Administración de dictar resolución expresa.
5. Contra la resolución de la solicitud de autorización procederá recurso de alzada ante el Consejero competente en materia de espectáculos públicos”.
Dos. Se modifica la letra c) del apartado 1 del artículo 10, que queda redactada en los siguientes términos:
“c) Certificación de técnico municipal o, en su defecto, de un técnico competente, acreditativo de las condiciones de seguridad y solidez de las instalaciones, en el caso de festejos desarrollados en plazas de toros permanentes.
Si la celebración de los festejos taurinos se desarrollase en instalaciones o estructuras eventuales, portátiles o desmontables, con carácter no permanente, junto a la solicitud se presentará un documento de compromiso en el que el interesado se compromete a aportar al delegado gubernativo o persona responsable que ejerza las funciones de control y vigilancia inmediata de la observancia de lo preceptuado en la normativa específica aplicable, una vez finalizada la instalación de la estructura y con anterioridad a la celebración del mismo, el certificado del técnico competente, en el que se haga constar expresamente que las instalaciones a utilizar reúnen las condiciones de seguridad y solidez suficientes. La no presentación implicará la no autorización del festejo taurino.
La Consejería competente en materia de espectáculos públicos podrá aprobar, mediante resolución, un modelo oficial para estos documentos”.
Tres. Las previsiones del Decreto 38/2013, de 11 de julio, que resultan afectadas por la presente disposición final, conservarán su carácter reglamentario.
Esta Ley entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha.
Toledo, 1 de octubre de 2026
El Presidente
EMILIANO GARCÍA-PAGE SÁNCHEZ
I. ACTIVIDADES RECREATIVAS.
Clasificación.
De conformidad con lo establecido en el artículo 2.1. letra a) de esta Ley, en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, las actividades recreativas se clasificarán en los siguientes tipos:
I.1. Atracciones recreativas.
Se entenderá por esta actividad recreativa aquella que consista en ofrecer al público, en establecimientos públicos o en espacios abiertos, un tiempo de diversión o de ocio, mediante la utilización de atracciones, mecánicas o no, consistentes en instalaciones fijas o eventuales, tales como colchonetas, parques de bolas, toboganes, columpios, carruseles, norias, montañas rusas, barracas y cualesquiera otros de similares características, a cambio del pago de un precio por su uso o por acceder al establecimiento público en el que se encuentren instalados.
No tendrán esta consideración y, por consiguiente, se encontrarán fuera del ámbito de aplicación, los equipamientos urbanos o rurales de uso libre y colectivo por la ciudadanía, concebidos como espacios al aire libre con instalaciones infantiles, circuitos biosaludables o análogos, no vinculados a una actividad económica de espectáculos públicos o de actividad recreativa determinada.
I.2. Actividades recreativas acuáticas.
Se entenderá por esta actividad recreativa aquella que consista en ofrecer al público un tiempo de diversión o de ocio, en establecimientos públicos o en espacios abiertos, mediante la utilización de elementos y artefactos acuáticos, tales como alquiler de hidropedales, artefactos flotantes y cualesquiera otros de similares características, previo pago del precio por su uso o por acceder al establecimiento público en el que se encuentren instalados.
Igualmente se entenderá por esta actividad recreativa aquella que consista en ofrecer al público en establecimientos públicos habilitados legalmente para ello, un tiempo de diversión o de ocio, mediante la utilización de instalaciones fijas o eventuales en las que el agua estará presente como elemento activo para las personas usuarias, bajo la forma de olas, saltos, corrientes, cascadas u otros de similares características, previo pago del precio por su uso o por acceder al establecimiento público en el que se encuentren instalados.
I.3. Actividades deportivas.
Se entenderá por esta actividad recreativa aquella mediante la cual se ofrezca al público el ejercicio o la práctica de cualquier deporte, bien en establecimientos públicos o en espacios abiertos, en las condiciones establecidas en la normativa del deporte en Castilla-La Mancha.
Igualmente se entenderá por esta actividad recreativa aquella que consista en ofrecer al público, en establecimientos públicos o en espacios abiertos de, la utilización de instalaciones fijas, eventuales u otros elementos o servicios de carácter deportivo, de habilidad o de resistencia física, previo pago del precio por su uso o por acceder al establecimiento público en el que se encuentren instalados, tales como tirolina, puente tibetano, piragüismo, paint-ball y cualesquiera otros de similares características.
No tendrán esta consideración y, por consiguiente, se encontrarán fuera del ámbito de aplicación de esta Ley, los equipamientos urbanos o rurales de uso libre y colectivo por la ciudadanía, concebidos como espacios al aire libre con instalaciones destinadas al ejercicio de la cultura física en vías públicas y otras zonas de dominio público, como plazas, parques, jardines o análogos, no vinculados a una actividad económica de espectáculos públicos o de actividad recreativa determinada.
I.4. Actividades culturales y sociales.
Se entenderá por esta actividad recreativa, de conformidad con su normativa sectorial, aquella mediante la cual se ofrezca al público, bien en establecimientos públicos o en espacios abiertos, la posibilidad de incrementar o intercambiar conocimientos y relaciones humanas, mediante la exhibición de obras y manifestaciones artísticas, conferencias, congresos, acceso a registros culturales, documentales y de información cualquiera que sea su soporte, exposiciones de bienes muebles o de contenido social y etnológico relevantes, así como la actividad cultural y social, lúdica, recreativa y educativa que durante el tiempo libre de niños y niñas, en horario extraescolar, se desarrolle en las ludotecas, y cualquier otra actividad de características o finalidades análogas.
I.5. Actividades festivas populares o tradicionales.
Se entenderá por esta actividad recreativa aquella que consista en la celebración de fiestas locales oficiales y otras fiestas y eventos de carácter tradicional o de interés cultural o social previstos por el municipio, que impliquen la concentración de personas en establecimientos públicos o en espacios abiertos, con exclusión de aquellas concentraciones de personas que supongan el ejercicio de derechos fundamentales de carácter político, laboral, religioso o docente.
Se entenderán por fiestas locales oficiales de los municipios de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, aquellas que se determinen con carácter anual por Resolución de la Dirección General competente en materia de relaciones laborales y se publiquen en el Diario Oficial de la Castilla-La Mancha.
Se entenderán por fiestas y eventos de carácter tradicional o de interés cultural o social, los así declarados oficialmente o autorizados por disposición municipal.
I.6. Festejos taurinos populares.
Se entenderá por esta actividad recreativa, en los términos establecidos en el artículo 2.1.g). 2º, aquella que consista en la suelta o encierros de reses de raza bovina de lidia para recreo y fomento de la afición de las personas participantes en tales festejos, en los términos previstos en su normativa específica.
I.7. Actividades zoológicas, botánicas y geológicas.
Se entenderá por esta actividad recreativa aquella que consista en ofrecer al público la exhibición de animales salvajes o exóticos en cautividad o semilibertad, así como la de animales acuáticos vivos, reptiles, anfibios o de cualquier otra especie animal, en establecimientos públicos debidamente acondicionados para la seguridad de las personas y el bienestar de los animales. Igualmente se entenderá por esta actividad recreativa aquella que consista en ofrecer al público, en establecimientos públicos y en espacios abiertos, la exhibición de especies vivas del reino vegetal, la exhibición de especies del reino mineral y de formaciones geológicas naturales.
I.8. Actividades de hostelería.
Se entenderá por esta actividad recreativa, aquella que así se determine conforme a la normativa sectorial aplicable o de desarrollo de la presente ley.
I.9. Actividades de ocio y esparcimiento.
Se entenderá por esta actividad recreativa, aquella que así se determine conforme a la normativa sectorial aplicable o de desarrollo de la presente ley.
I.10. Festivales.
Se entenderá por festivales, sin perjuicio de la definición que se efectúe, en su caso, por la normativa sectorial aplicable, aquella actividad recreativa de carácter ocasional y duración inferior a cuatro meses dentro del año natural, consistente en ofrecer, conjunta o simultáneamente, en un mismo establecimiento público o en espacios abiertos, un programa predeterminado de espectáculos públicos y actividades recreativas, tales como espectáculos musicales, actividades de ocio y esparcimiento, actividades culturales y sociales y de hostelería.
I.11. Actividades recreativas singulares o excepcionales.
Se entenderá por actividad recreativa singular o excepcional aquella actividad recreativa que no se encuentre recogida ni definida específicamente en este Catálogo.
II. ESPECTÁCULOS PÚBLICOS.
Clasificación.
De conformidad con lo establecido en el artículo 2.1.f) de esta Ley, en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, los espectáculos públicos se clasificarán en los siguientes tipos:
II.1. Espectáculo cinematográfico.
Se entenderá por espectáculo cinematográfico la exhibición pública de obras cinematográficas, definidas de acuerdo con su normativa sectorial, en establecimientos públicos habilitados legalmente para ello o en espacios abiertos de vías públicas y de otras zonas de dominio público.
II.2. Espectáculo teatral.
Se entenderá por espectáculo teatral, sin perjuicio de la definición que se efectúe, en su caso, por la normativa sectorial aplicable, la representación pública de obras escénicas, teatrales o de variedades, mediante la utilización, aislada o conjuntamente, del lenguaje, la mímica, la música o guiñoles y títeres, a cargo de actores, actrices o personas ejecutantes, tanto personas profesionales como aficionadas, en establecimientos públicos habilitados legalmente para ello o en espacios abiertos de vías públicas y de otras zonas de dominio público.
II.3. Espectáculo musical.
Se entenderá por espectáculo musical, sin perjuicio de la definición que se efectúe, en su caso, por la normativa sectorial aplicable, la ejecución o representación en público de obras o composiciones musicales, operísticas o de danza, mediante la utilización, aislada o conjuntamente, de instrumentos musicales o la voz humana, a cargo de personas profesionales de la música, del canto o artistas así como de personas aficionadas, en establecimientos públicos habilitados legalmente para ello o en espacios abiertos de vías públicas y de otras zonas de dominio público.
II.4. Espectáculo circense.
Se entenderá por espectáculo circense, sin perjuicio de la definición que se efectúe, en su caso, por la normativa sectorial aplicable, la ejecución o representación en público de ejercicios físicos de acrobacia o habilidad, malabarismo, prestidigitación, números cómicos y otros similares, realizados por personas ejecutantes profesionales en establecimientos públicos habilitados legalmente para ello o en espacios abiertos de vías públicas y de otras zonas de dominio público.
II.5. Espectáculo taurino.
Se entenderá por espectáculo taurino, en los términos establecidos en el artículo 2.1.g). 1º, aquel en el que intervengan reses de raza bovina de lidia para ser lidiadas en plazas de toros permanentes, no permanentes y portátiles u otros recintos con público por personas profesionales taurinos y, en su caso, por personas aficionadas, de acuerdo con la normativa específica aplicable.
II.6. Espectáculo deportivo.
Se entenderá por espectáculo deportivo la exhibición en público del ejercicio del deporte de competición o de ocio, en establecimientos públicos o en espacios abiertos, en los términos previstos en la normativa del deporte en Castilla-La Mancha.
II.7. Espectáculo de exhibición.
Se entenderá por espectáculo de exhibición, sin perjuicio de la definición que se efectúe, en su caso, por la normativa sectorial aplicable, la celebración pública de desfiles, cabalgatas, así como la demostración pública de manifestaciones culturales, deportivas, tradicionales, populares o de cualquier otra índole, en establecimientos públicos o en espacios abiertos.
II.8. Espectáculo singular o excepcional.
Se entenderá por espectáculo singular o excepcional aquel espectáculo público que no se encuentre recogido ni definido específicamente en el Catálogo.
III. ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS.
Los espectáculos públicos y las actividades recreativas, objeto de regulación de esta ley, podrán ofrecerse en los establecimientos públicos habilitados legalmente para ello. El régimen jurídico y la clasificación del tipo de establecimientos públicos, se establecerá el que establezca la normativa específica aplicable.
A efectos de esta ley, en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, los establecimientos públicos, se clasificarán, sin perjuicio de su posterior desarrollo reglamentario, en los siguientes tipos:
III.1. Establecimientos de actividades recreativas.
Tendrán la consideración de establecimientos de actividades recreativas, a efectos de esta ley, aquellos que se destinen al desarrollo de las actividades recreativas clasificadas en el presenta catálogo, como pueden ser, entre otros; los centros de ocio y diversión, los parques de atracciones y temáticos, los parques acuáticos, los establecimientos recreativos infantiles, las atracciones de feria, las ludotecas, las atracciones de ferias, los establecimientos de actividades deportivas, los establecimientos de actividades culturales y sociales, los recintos feriales y de verbenas populares, los establecimientos de actividades zoológicas, botánicas y geológicas, los establecimientos de hostelería, como pueden ser bares, cafés bares, cafeterías y análogos, los establecimientos de ocio y esparcimiento, como las discotecas, cafés teatro, tablaos flamencos, los bares especiales con ambientación musical y análogos, y los establecimientos especiales para festivales.
III.2. Establecimientos de espectáculos públicos.
Tendrán la consideración de establecimientos de espectáculos públicos, a efectos de esta ley, aquellos que se destinen al desarrollo de los espectáculos públicos clasificados en el presente catálogo, como pueden ser, entre otros, los cines, teatros, los auditorios, las salas de conciertos, los circos, las plazas de toros, los establecimientos para espectáculos deportivos.
El presente anexo se establece el horario general de apertura y finalización de los espectáculos públicos y actividades recreativas, distinguiendo, el horario de la temporada de invierno y la de verano.
El horario general, se establece en función de los tipos de espectáculos públicos y actividades recreativas regulados en esta ley, el lugar donde se celebran y sus características.
A efectos de aplicación del horario general, se tendrán en cuenta los establecimientos públicos en los que se desarrollen las actividades de hostelería, ocio y esparcimiento.
Los horarios que se indican podrán ser ampliados o limitados en los términos establecidos en la presente ley.
Respecto de las particularidades en el régimen de horarios establecidas en esta ley relacionadas con que el horario de apertura de los establecimientos públicos en los que se utilicen instalación o equipos de reproducción o amplificación sonora y audiovisuales y las actuaciones en directo de pequeño formato, que deberán estar y desarrollarse necesariamente en el interior de los espacios fijos, cerrados y cubiertos del establecimiento de hostelería, no será antes de las 10:00 horas.
No obstante, aquellos que utilicen instalación o equipos destinados exclusivamente a servicios de televisión y radiodifusión, siempre en el interior del establecimiento, en los términos anteriormente expuestos, el horario de apertura no será antes de las 06:00 horas.

