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2026

Contrato de obra: ¿puede el ayuntamiento certificar precios contradictorios sin tramitar expediente de modificación del contrato?


Planteamiento

Se adjudicó una obra para cambiar el césped de la piscina municipal por un importe de 181.497,20 euros. En fecha 9 de junio de 2026 se ha recepcionado la obra y la única certificación que se ha presentado, juntamente con el final de obra, es de un importe de 181.418,64 euros.

El problema surge cuando, con esa certificación, se presentan unos precios contradictorios por un importe global de 47.643,16 euros. Además, si bien algunos de estos nuevos precios se corresponden con unidades de obra existentes en el proyecto, otros son de unidades de obra nuevas o distintas de las existentes en el proyecto.

Aunque estos cambios no suponen ningún incremento del precio del contrato adjudicado, sino una leve disminución del mismo, no han sido objeto de ningún expediente de modificación del contrato durante la vigencia del mismo.

Por tanto, una vez finalizada y recepcionada la obra, ¿cuál sería el procedimiento que se debe seguir a partir de este momento? ¿Se puede aprobar la certificación y la factura correspondiente? ¿La intervención debe hacer una omisión de fiscalización o formular un reparo al aprobar la factura?

Respuesta

En el caso planteado el cambio de césped de la piscina municipal se ha calificado como contrato de obra, y como tal calificación procede la respuesta, si bien, aunque se carecen de datos, el contrato parece un contrato mixto.

En este sentido, se recomienda la lectura de la consulta ”Procedimiento de adjudicación en contratos mixtos”.

Se señala que se ha presentado una única certificación posteriormente a la recepción de la obra. La primera cuestión a tener en cuenta es que previamente a esta recepción se deberían haber emitido las certificaciones mensuales correspondientes (art. 240 LCSP 2017) y una vez recepcionada la obra procede emitir la certificación final dentro del plazo de tres meses (art. 243 LCSP 2017) y dicha certificación debe ser aprobada por el órgano de contratación.

En la certificación final se recoge el exceso de mediciones, entendiendo por tal conforme al art. 242.4.i) LCSP 2017:

  • “… la variación que durante la correcta ejecución de la obra se produzca exclusivamente en el número de unidades realmente ejecutadas sobre las previstas en las mediciones del proyecto, siempre que en global no representen un incremento del gasto superior al 10 por ciento del precio del contrato inicial.”

Dicho exceso de mediciones no tiene consideración de modificación, por lo que, sensu contrario, la inclusión de precios contradictorios requiere del oportuno expediente de modificación del contrato, salvo que no supongan incremento del precio global del contrato ni afecten a unidades de obra que en su conjunto exceda del 3 por ciento del presupuesto primitivo del mismo (art. 242.4, ii LCSP 2017).

Por tanto, en el caso consultado, dado que estos precios fijados contradictoriamente suponen un 26,25% del importe de adjudicación, aunque no superen el precio del contrato, requiere que se haya incoado el oportuno expediente de modificación del contrato, conforme al art. 242 LCSP 2017, cumpliendo los trámites previstos en el art. 97 del RD 1098/2001, de 12 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento general de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas -RGLCAP-

En este supuesto procede tramitar un expediente de omisión de fiscalización, conforme al art. 28 del RD 424/2017, de 28 de abril, por el que se regula el régimen jurídico del control interno en las entidades del Sector Público Local -RCI-, dado que siendo preceptiva la fiscalización en un expediente de modificación, esta se ha omitido, ya que el expediente no se ha tramitado

Se recomienda la lectura de la consulta “Modificación tácita de un contrato de servicios y expediente de omisión de fiscalización”.

Conclusiones

1ª. En un contrato de obra es preceptiva la emisión de certificaciones mensuales y estas deben ser previas a la recepción.

2ª. No es posible incluir precios contradictorios que afecten a más del 3% de unidades de obra sin incoar el oportuno expediente de modificación.

3ª. Es un expediente sometido a fiscalización previa, por lo que la omisión de esta fiscalización requiere la tramitación del expediente previsto en el art. 28 RCI.

4ª. En el supuesto consultado se deduce que es conveniente, por razones de economía procesal, la convalidación del gasto habida cuenta el carácter excepcional de la revisión.