En relación con la consulta “Sujeción al Reglamento (UE) 2023/2831, sobre ayudas de minimis, de las subvenciones municipales para obras y suministros con vocación de permanencia en estadios de fútbol cedidos a clubes o sociedades anónimas deportivas”, nos surge la siguiente duda:
¿Las subvenciones nominativas para funcionamiento, procedentes de cualquier Administración (comunidad autónoma, diputación o ayuntamiento), concedidas a los clubes de fútbol, sociedades anónimas deportivas, computan a efectos de determinar el límite para que puedan considerarse ayudas de minimis?
La cuestión que se suscita es determinar si las subvenciones nominativas de funcionamiento -esto es, no vinculadas a una inversión u obra concreta, sino destinadas a sufragar los gastos corrientes u ordinarios de la actividad del club o sociedad anónima deportiva -SAD- concedidas por diferentes Administraciones territoriales han de sumarse entre sí a efectos de verificar el respeto del límite cuantitativo de minimis, o si, por el contrario, dicho límite opera de forma independiente y separada para cada Administración concedente.
Por lo que respecta a la subvención nominativa de funcionamiento como ventaja económica selectiva, debemos indicar que la subvención de funcionamiento, esto es, aquella que no financia una inversión concreta sino los gastos corrientes u ordinarios de la actividad del beneficiario (personal, suministros, mantenimiento, gastos de explotación del club o de la SAD), destinada a sufragar costes de una actividad económica del club o SAD, puede constituir una ventaja económica en el sentido del art. 107.1 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea -TFUE-, en la medida en que libere a la empresa beneficiaria de costes que, en el curso ordinario de su actividad, debería soportar con cargo a sus propios recursos.
Así lo confirma la jurisprudencia constante de la Unión, según la cual constituyen ventajas todas aquellas intervenciones que, bajo formas diversas, alivian las cargas que normalmente gravan el presupuesto de una empresa, sin que sea preciso que la ayuda financie un activo o una inversión concreta (sentencia del Tribunal General de 16 de septiembre de 2004, apartado 44, con cita de la sentencia del Tribunal de Justicia de 20 de noviembre de 2003, apartado 29.
Dicha calificación no puede darse por supuesta, sino que exige comprobar en cada expediente la concurrencia acumulativa de los restantes requisitos del art. 107.1 TFUE.
Procede advertir que la circunstancia de que la subvención se conceda con carácter “nominativo” -es decir, individualizando en los presupuestos de la Administración concedente al beneficiario concreto, al amparo del art. 22.2.a), de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones -LGS-, sin necesidad de acudir al procedimiento ordinario de concurrencia competitiva- es una técnica exclusivamente de derecho interno, relativa al modo de articular la concesión directa de la subvención. Dicha calificación presupuestaria interna resulta enteramente ajena e irrelevante a los efectos de la calificación de la medida como ayuda de Estado conforme al art. 107.1 TFUE: la nominatividad no excluye, atenúa ni modifica en modo alguno la eventual concurrencia de los cuatro requisitos del concepto de ayuda de Estado, ni la sujeción de la subvención, en su caso, al Reglamento (UE) 2023/2831 de la Comisión, de 13 de diciembre de 2023, relativo a la aplicación de los arts. 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a las ayudas de minimis -RGDM-.
Respecto al presupuesto necesario, la subvención debe reunir los requisitos del concepto de ayuda de Estado y estar efectivamente acogida al RGDM.
Antes de proceder al cómputo acumulado, procede advertir que ni la calificación presupuestaria de la subvención como “nominativa” ni su destino a gastos de “funcionamiento” acreditan, por sí solas, que la medida constituya ayuda de Estado ni que deba imputarse al límite del RGDM. El cómputo únicamente resulta procedente cuando concurran, acumulativamente, los cuatro requisitos del art. 107.1 TFUE: intervención mediante fondos públicos imputable a un poder público, ventaja económica selectiva, beneficiario que ejerza una actividad económica y afectación real o potencial de los intercambios comerciales entre Estados miembros, y cuando, además, la subvención se conceda o se compute efectivamente al amparo del RGDM, y no de un título de compatibilidad distinto.
En consecuencia, procede distinguir:
No obstante, cuando dicha ayuda recaiga sobre los mismos costes subvencionables que una ayuda de minimis efectivamente concedida al mismo beneficiario, deberá comprobarse la regla de no acumulación del art. 5.3 RGDM, que impide que una ayuda de minimis se acumule con otra ayuda de Estado -distinta del RGDM- referida a los mismos costes subvencionables cuando dicha acumulación exceda la intensidad o el importe máximo de ayuda aplicable según el reglamento de exención por categorías o la decisión de la Comisión que ampare esta última.
Por otro lado, el límite de minimis se predica del Estado miembro en su conjunto, no de cada Administración concedente considerada aisladamente.
La cuestión nuclear que plantea la entidad consultante -si han de sumarse las subvenciones de funcionamiento concedidas por distintas Administraciones territoriales- ha de resolverse acudiendo al propio tenor literal del art. 3.2 RGDM , que dispone que:
El precepto no se refiere al importe concedido por cada autoridad, órgano o Administración concedente individualmente considerada, sino al importe total concedido “por un Estado miembro”, entendido este como unidad, con independencia de cuál sea, dentro de su organización territorial interna, la concreta Administración -central, autonómica, provincial o local- que materialmente conceda cada ayuda.
Esta lectura resulta plenamente corroborada por el art. 3.4 RGDM, que extiende el límite máximo “sea cual sea la forma de la ayuda de minimis o el objetivo perseguido por la misma”, sin distinguir tampoco, a estos efectos, en función de qué Administración la conceda ni de si se trata de ayuda de funcionamiento o de inversión.
En el mismo sentido se pronuncia el art. 6 RGDM, relativo al seguimiento y notificación: su apartado 1 impone consignar en el registro central, entre otros extremos, la identidad del beneficiario, el importe de la ayuda, la fecha de concesión, la autoridad que la concede, el instrumento de ayuda y el sector de actividad; y su apartado 2 extiende la obligación de consignar dicha información, dentro del plazo de veinte días hábiles desde la concesión, a “las ayudas de minimis concedidas por cualquier autoridad del Estado miembro”.
La expresión “cualquier autoridad del Estado miembro” -que engloba, sin distinción, a la Administración General del Estado, a las comunidades autónomas, a las diputaciones provinciales y a los ayuntamientos- evidencia que el registro central se concibe precisamente como el instrumento que permite agregar, para un mismo beneficiario, todas las ayudas de minimis recibidas con independencia de cuál sea el nivel de Administración concedente, de manera que el control del límite del art. 3.2 RGDMse efectúe sobre el total nacional y no de forma compartimentada por Administración.
Esta atribución al Estado miembro en su conjunto, con independencia de que la medida de que se trate haya sido adoptada por una entidad territorial dotada de autonomía propia, encuentra además apoyo, con carácter accesorio -pues el fundamento decisivo reside en el propio tenor de los arts. 3.2 RGDM y 6.2 RGDM ya expuestos-, en la doctrina general del Tribunal de Justicia sobre el concepto de ayuda de Estado del art. 107.1 TFUE, conforme a la cual el hecho de que un régimen de ayudas haya sido adoptado por una entidad territorial no impide la aplicación del citado precepto, siempre que concurran los requisitos en él establecidos, sin que quepa distinguir según el nivel de Administración -central, regional o local- del que provenga la medida (sentencia del TJUE de 6 de septiembre de 2006, apartado 60, y jurisprudencia allí citada).
En consecuencia, la respuesta a la cuestión planteada ha de ser afirmativa: las subvenciones nominativas de funcionamiento concedidas al mismo club de fútbol o SAD por la comunidad autónoma, por la diputación provincial y por el ayuntamiento -o por cualesquiera otras Administraciones o entidades del sector público que concedan ayudas sujetas al RGDM- han de sumarse entre sí, junto con cualquier otra ayuda de minimis recibida por el mismo beneficiario con arreglo al propio RGDM o a los reglamentos de minimis acumulables conforme al art. 5 RGDM, a efectos de verificar que no se supera el límite conjunto de 300.000 euros en cualquier período móvil de tres años.
En relación al carácter transparente de la subvención nominativa de funcionamiento y su cuantificación, señalaremos que la subvención nominativa de funcionamiento, al articularse mediante una entrega dineraria directa, tiene la consideración de “ayuda de minimis transparente” ex lege, conforme al art. 4.2 RGDM, que atribuye tal carácter, sin necesidad de ulterior justificación, a “las ayudas consistentes en subvenciones”. Su equivalente de subvención bruta coincide, por tanto, con su importe nominal, expresado en términos brutos, esto es, antes de cualquier deducción de impuestos u otras cargas (art. 3.2 RGDM), sin que sea precisa la operación de depuración económica que, en cambio, resulta necesaria cuando la ventaja no reviste esta forma directa -como sucede en los supuestos de cesión de bienes a canon inferior al de mercado o de ejecución material de obras examinados en la consulta inicial-.
Por lo que se refiere a las obligaciones de comprobación y acumulación que incumben a la Administración concedente, de conformidad con el art. 6.4 RGDM, la Administración que proyecte conceder una nueva subvención de funcionamiento -dineraria y nominativa- a un club o SAD únicamente podrá acogerla al RGDM tras haber comprobado que dicha concesión no determina la superación, para ese beneficiario, del límite de 300.000 euros en el período trienal móvil, cómputo que ha de realizarse, según se ha expuesto, sobre el conjunto de ayudas de minimis recibidas de cualquier Administración, y no solo de las concedidas por la propia entidad local.
Mientras el registro central de ayudas de minimis -cuya puesta en marcha impone el art. 6.1 RGDM a partir del 1 de enero de 2026- no cubra el período móvil completo de tres años, la Administración concedente deberá recabar del beneficiario, con carácter previo a la concesión, la declaración a que se refiere el art. 7.4 RGDM., relativa a cualesquiera otras ayudas de minimis percibidas durante el trienio de referencia y sujetas al presente reglamento o a otros reglamentos de minimis, declaración que ha de extenderse a las ayudas recibidas de cualquier Administración -autonómica, provincial o municipal- y no limitarse a las concedidas por el propio órgano concedente.
Procede asimismo verificar, conforme al art. 2.2 RGDM, si el club o SAD beneficiario mantiene con otras entidades alguno de los vínculos de control que determinan la existencia de una “única empresa”, en cuyo caso el límite de 300.000 euros se predicará del conjunto vinculado, y no de cada entidad aisladamente, con independencia, también en este punto, de qué Administración conceda cada una de las ayudas.
Por último, deberá tenerse en cuenta la regla de acumulación con las restantes ayudas de minimis percibidas por el mismo club o SAD -incluidas, en su caso, las examinadas en la consulta inicial, esto es, la eventual ventaja derivada de la cesión de instalaciones a canon inferior al de mercado o la ejecución directa de obras o suministros de inversión-, de manera que el importe total de todas ellas, cualquiera que sea su forma, su objetivo y la Administración de la que provengan, no exceda el límite conjunto del art. 3.2 RGDM .
1ª. Las subvenciones nominativas de funcionamiento concedidas a clubes de fútbol o sociedades anónimas deportivas, cuando financien costes de una actividad económica del beneficiario, pueden constituir ventaja económica selectiva en el sentido del art. 107.1 TFUE, sin que la técnica presupuestaria de la nominatividad -art. 22.2.a) LGS- tenga incidencia alguna en dicha calificación ni en la eventual sujeción de la medida al RGDM. Dicha calificación no puede presumirse por la sola concurrencia de la nominatividad o del objeto de funcionamiento: exige comprobar, en el expediente concreto, la concurrencia acumulativa de los cuatro requisitos del art. 107.1 TFUE, así como que la subvención se compute efectivamente al amparo del RGDM y no de un título de compatibilidad distinto -en cuyo caso no consumirá, por ese solo hecho, el límite de minimis, sin perjuicio de la regla de no acumulación del art. 5.3 RGDM con otras ayudas de Estado sobre los mismos costes subvencionables-.
2ª. El límite de 300.000 euros del art. 3.2 RGDM se predica del importe total de las ayudas de minimis concedidas “por un Estado miembro” a una única empresa, y no de cada Administración concedente aisladamente considerada. En consecuencia, las subvenciones de funcionamiento otorgadas al mismo club o SAD por la comunidad autónoma, la diputación provincial y el ayuntamiento, cuando reúnan la condición expuesta en la conclusión anterior, han de sumarse entre sí, junto con cualesquiera otras ayudas de minimis percibidas por el beneficiario, a efectos de verificar el respeto del límite conjunto en el período móvil de tres años.
3ª. Dicha subvención, al consistir en una entrega dineraria directa, tiene la consideración de ayuda de minimis transparente ex art. 4.2 RGDM, siendo su equivalente de subvención bruta el propio importe nominal concedido, sin necesidad de la operación de depuración económica exigible a las ventajas que no revistan esta forma directa.
4ª. Corresponde a la Administración concedente, con carácter previo a la concesión, comprobar y motivar en el expediente tanto la concurrencia de los requisitos del concepto de ayuda de Estado como el cumplimiento del límite acumulado mediante el registro central del art. 6 RGDM y, transitoriamente en tanto este no cubra el período trienal completo, mediante la declaración responsable del beneficiario prevista en el art. 7.4 RGDM, que ha de extenderse a las ayudas recibidas de cualquier Administración, verificando igualmente, conforme al art. 2.2 RGDM, si el beneficiario forma parte de una “única empresa” a estos efectos.