jul
2026

¿Puede la ordenanza municipal de tráfico reducir la sanción de infracciones exceptuadas del procedimiento sancionador abreviado del art. 93 TRLTSV?


Planteamiento

Se ha sancionado a una persona por haber roto una señal de la vía. El agente municipal ha identificado la infracción como el art. 140 del RD 1428/2003, que a su vez desarrolla el art.77.n) del RDLeg 6/2015:

  • “Realizar en la vía obras sin la autorización correspondiente, así como la retirada, ocultación, alteración o deterioro de la señalización permanente u ocasional”.

El art. 77.n) del RDLeg 6/2015 es uno de los supuestos a los que no se puede aplicar el procedimiento sancionador abreviado (art. 93 RDLeg 6/2015). ¿Esto supone que no se le puede aplicar la reducción del 50 por ciento?

En nuestra ordenanza se ha aprobado la reducción del 50 por ciento para todas aquellas infracciones tipificadas en dicha ordenanza. El art. 140 RD 1428/2003 no está recogido en la ordenanza. Además, en uno de sus apartados se establece lo siguiente:

  • “Serán asimismo sancionadas las demás infracciones de lo dispuesto en el Código de Circulación aprobado por Decreto de 25 de septiembre de 1934, la Ley 18/1989, de 25 de julio, de Bases sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, el Real Decreto Legislativo 339/1990, de marzo, el Reglamento General de Circulación, aprobado por Real Decreto 13/1992, de 17 de enero, y otras normas de tráfico en vigor, que se cometan en las vías urbanas, salvo que la ley atribuya la competencia sancionadora a otra Administración, en cuyo caso se procederá a dar traslado de las actuaciones”.

Si en la ordenanza no se hace mención al art. 140 RD 1428/2003, entendemos que debemos aplicar lo dispuesto en el RDLeg 6/2015, ¿es así? Y, en consecuencia, ¿tal vez no debería aplicarse la reducción?

Respuesta

Los procedimientos sancionadores exigen, por su naturaleza punitiva, un gran respeto por las formalidades que son reflejo de las garantías para los presuntos infractores, tomando muchos de los principios propios del derecho penal, debiendo tener en cuenta las normas procedimentales de derecho común de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas-LPACAP- y los principios de la potestad sancionadora de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público-LRJSP-.

En el ámbito local, a la ordenación del tráfico se refiere el art. 25.2.b) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local-LRBRL-, atribuyendo competencia al municipio en:

  • “Tráfico, estacionamiento de vehículos y movilidad”.

Precisa el art. 7 del RDLeg 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial –TRLTSV- que corresponde a los municipios:

  • “a) La regulación, ordenación, gestión, vigilancia y disciplina, por medio de agentes propios, del tráfico en las vías urbanas de su titularidad, así como la denuncia de las infracciones que se cometan en dichas vías y la sanción de las mismas cuando no esté expresamente atribuida a otra Administración”.

En este marco legal sectorial, el art. 77.n) TRLTSV tipifica una infracción a la que no se puede aplicar el procedimiento sancionador abreviado, regulado en el art. 93 TRLTSV y que lleva aparejado una reducción del 50 por ciento del importe de la sanción una vez paga la misma, debido a que la sanción que le corresponde es muy grave (art. 80 TRLTSV), si bien, únicamente de carácter pecuniario, con multa de entre 3.000 y 20.000 euros.

La tipificación genérica que hace el ayuntamiento vía reglamentaria a través de una ordenanza específica reguladora con remisión a la normativa sectorial de tráfico, aun en ausencia de la cita del RD 1428/2003, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación para la aplicación y desarrollo del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, permite tramitar el expediente sancionador e imponer la sanción cuando la conducta está tipificada directamente como infracción en la ley, en aplicación del principio de especialidad normativa.

Ahora bien, lo que no puede hacer el ayuntamiento es una aplicación de su ordenanza contraria a la regulación legal, ya que lo prohíbe el principio de tipicidad del art. 25 CE; por lo que, con independencia de la falta de remisión en la ordenanza municipal al art. 140 RD 1428/2003, el ayuntamiento no puede aplicar una reducción del 50 por ciento para la sanción tipificada por remisión en su ordenanza porque lo prohíbe el art. 93.2 TRLTSV.

Además, conforme a la disp. adic. 1ª –LPACAP-:

  • "1. Los procedimientos administrativos regulados en leyes especiales por razón de la materia que no exijan alguno de los trámites previstos en esta Ley o regulen trámites adicionales o distintos se regirán, respecto a éstos, por lo dispuesto en dichas leyes especiales.
  • 2. Las siguientes actuaciones y procedimientos se regirán por su normativa específica y supletoriamente por lo dispuesto en esta Ley:
    • a) (…)
    • c) (…) procedimientos sancionadores … en materia de tráfico y seguridad vial (…)”.

En definitiva, la prohibición de la reducción del 50 por ciento prevista en el procedimiento sancionador abreviado de tráfico para determinados supuestos tasados constituye un régimen propio y distinto al contemplados en la tramitación del procedimiento administrativo de naturaleza sancionadora del art. 85 LPACAP, por lo que la ordenanza municipal no puede extender su aplicación a aquellas infracciones tipificadas como muy graves en el TRLTSV y, concretamente para una conducta consistente en haber roto una señal de la vía al haber sido tipificada como retirada, ocultación alteración o deterioro de la señalización permanente u ocasional.

Ello sin perjuicio del mayor o menor acierto en la tipificación de la infracción, cuestión sobre la que no entramos, pero que a bien seguro será puesta de manifiesto en las alegaciones y/o recurso por el denunciado.

Conclusiones

1ª. La tipificación genérica que hace el ayuntamiento vía reglamentaria a través de una ordenanza específica con remisión a la normativa sectorial de tráfico, aun en ausencia de la cita del RD 1428/2003 por dicha ordenanza, permite tipificar como infracción y sancionar una conducta cuando la misma está tipificada directamente en la ley, en aplicación del principio de especialidad normativa.

2ª. La prohibición de aplicar la reducción del 50 por ciento del importe de la sanción a las infracciones muy graves citadas en el art. 77 TRLTSV, respecto a las que no son de aplicación el procedimiento abreviado sancionador por aplicación del art. 93 TRLTSV, constituye un régimen propio y distinto en materia de tráfico al contemplado en la tramitación del procedimiento administrativo de naturaleza sancionadora del art. 85 LPACAP; tal como señala la disp. adic. 1ª LPACAP.

3ª. El ayuntamiento no puede hacer una aplicación de su ordenanza contraria a la regulación legal, ya que lo prohíbe el principio de tipicidad del art. 25 CE.

4ª. De este modo, el ayuntamiento no puede aplicar una reducción del 50 por ciento para una conducta consistente en haber roto una señal de la vía y que ha sido tipificada conforme al TRLTSV como una infracción de retirada, ocultación alteración o deterioro de la señalización permanente u ocasional, ya que lleva aparejada una sanción muy grave y no es de aplicación el procedimiento sancionador abreviado.

5ª. La regulación del Estado en el TRLTSV en desarrollo de la competencia propia en materia de tráfico, no puede ser interpretada o aplicada en otro sentido por ninguna norma autonómica.

6ª. Lo que sí cabría es entender que el hecho denunciado no constituye una infracción tipificada por el TRLTSV, sino una conducta contraria a las normas de policía y buen gobierno de la ordenanza municipal, en cuyo caso, se podrían aplicar las normas procedimentales de derecho común, esto es LPACAP.