En mi ayuntamiento se han modificado algunas ordenanzas, estableciendo el modelo de pago mediante autoliquidación cuando se trate de declaraciones responsables. En concreto, la ordenanza establece que el pago deberá estar abonado y que se deberá presentar el justificante de pago junto con la presentación de la declaración responsable y la autoliquidación.
En la tesorería municipal surgen las siguientes dudas en cuanto a qué debemos aplicar en los siguientes casos (recargo del 5%, interés de demora o interés extemporáneo):
Por último, el ayuntamiento tiene un convenio con la comunidad autónoma para la recaudación en vía ejecutiva de tributos y demás ingresos de derecho público no tributarios (entre los que se encuentran el ICIO y las tasas por agua, entre otros).
Si por parte de este ayuntamiento se remite una nota informativa del fin del periodo de pago en vía voluntaria, realizando un cálculo del importe debido y añadiéndole el 5% de recargo, ¿se estaría excediendo el ayuntamiento en sus competencias? Sabemos que la comunidad autónoma envía este aviso antes de iniciar la vía de apremio.
En el primero de los escenarios planteados, el contribuyente cumple de manera formal con su obligación de declarar y presentar la documentación dentro del plazo que marca la ordenanza, consignando además de forma correcta la magnitud física y económica de la obra, pero aplicando incorrectamente las reglas aritméticas o del tipo de gravamen sobre una base imponible que consta correctamente identificada en el expediente.
Dado que la declaración y la autoliquidación se aportaron dentro de plazo, no procede la aplicación de los recargos por declaración extemporánea sin requerimiento previo del art. 27 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria -LGT-. Asimismo, al no existir liquidación desatendida en período voluntario tampoco procedería la aplicación del recargo ejecutivo del 5% ni entender finalizado el plazo en voluntaria. En este supuesto, entendemos que el órgano competente deberá, de acuerdo con el art. 120.2 LGT, incoar un procedimiento de verificación de datos o de comprobación limitada, según corresponda, notificando al interesado la propuesta de liquidación provisional (art. 132 LGT) con los oportunos intereses de demora, los cuales se calcularán según lo estipulado en el art. 26 LGT desde el día siguiente a la fecha de presentación de la declaración hasta el momento en que se dicte la liquidación definitiva. Tras la notificación de la liquidación provisional resultante, se abrirá el plazo de ingreso voluntario previsto en el art. 62.2 LGT. Solo en el supuesto de que el contribuyente no atienda al pago de esta liquidación provisional en este nuevo periodo voluntario, la deuda entrará en periodo ejecutivo y se devengarán de manera progresiva los recargos del art. 28 LGT.
En cambio, cuando el interesado presenta la declaración y la autoliquidación en plazo, falseando o minorando la base imponible (segundo escenario) declarando un presupuesto de ejecución material inferior al coste real de la obra, por ejemplo, la entidad local deberá iniciar un procedimiento de comprobación limitada o de inspección tributaria para determinar el coste real y efectivo de la obra o instalación. El resultado del procedimiento se plasmará en una propuesta de liquidación provisional y posterior resolución donde se determinará la cuota descubierta, exigiéndose en el mismo acto los intereses de demora contemplados en el art. 26.2.b) LGT. Estos intereses se calcularán desde el día siguiente al fin de la presentación de la declaración hasta el día en que se dicte la liquidación correspondiente.
Adicionalmente, dado que la ocultación o minoración del presupuesto de ejecución material de la obra supone un perjuicio económico para la Hacienda local y deriva de datos inexactos aportados por el sujeto pasivo, podemos encontrarnos ante una infracción tributaria (art. 191 LGT), procediendo iniciar el oportuno expediente sancionador tributario tramitación de forma separada y que puede dar lugar a una sanción pecuniaria mínima del 50% de la cuantía no ingresada en la autoliquidación como consecuencia de la comisión de la infracción.
En el tercer escenario (autoliquidación y declaración en plazo sin constancia de abono), dado que no se ha solicitado de forma simultánea el aplazamiento o fraccionamiento de la deuda tributaria, esta habrá entrado en período ejecutivo al día siguiente de finalizar el plazo voluntario de presentación, que por disposición de la ordenanza fiscal coincide con el momento de registrar la declaración responsable, resultando aplicables los recargos previstos en el art. 28 LGT.
En el cuarto escenario (declaración en plazo y autoliquidación con pago correcto al día siguiente), toda vez que la ordenanza establece que el ingreso debe realizarse de forma simultánea a la presentación de la declaración responsable, el pago efectuado al día siguiente debe calificarse como extemporáneo. Sin embargo, al haberse regularizado la situación de forma espontánea por el contribuyente antes de mediar un requerimiento formal, notificación o inicio de comprobación por la Administración, resulta de aplicación el art. 27 LGT.
El recargo en este caso será del 1% sobre la cuota ingresada fuera de plazo, sin intereses de demora. Además, este recargo podría resultar reducido en un 25% verificándose los requisitos establecidos en el art. 27.5 LGT.
En el último escenario planteado en la consulta confluyen, por un lado, una regularización de deuda presentada fuera de plazo sin requerimiento administrativo (que se produce al día siguiente) y por otro, una inexactitud material por ingresar un importe inferior al que corresponde por la realización del hecho imponible. Por la fracción de la cuota efectivamente autoliquidada e ingresada extemporáneamente al día siguiente, nos encontraríamos en el cuarto escenario planteado en la consulta. Por el resto, nos encontraríamos ante uno de los dos primeros escenarios analizados.
En cuanto a la última consulta, no vemos inconveniente en que el ayuntamiento realice actuaciones informativas en materia recaudatoria sobre tributos cuya gestión se encuentre cedida, salvo que dichas actuaciones estuvieran expresamente limitadas en el convenio de cesión o delegación en materia recaudatoria.
1ª. La presentación en plazo de la declaración y de la autoliquidación no excluye la regularización administrativa posterior. Si la insuficiencia del ingreso deriva de un error de cálculo o de una incorrecta determinación de la base imponible, procede la correspondiente liquidación provisional con exigencia, en su caso, de intereses de demora, sin que resulten aplicables automáticamente los recargos por presentación extemporánea o del período ejecutivo.
2ª. La realización de actuaciones meramente informativas por el ayuntamiento para recordar el fin del período voluntario o advertir de las consecuencias del impago no supone, por sí sola, el ejercicio de competencias recaudatorias ejecutivas delegadas, siempre que no implique la práctica de actos administrativos reservados al órgano competente ni contradiga lo previsto en el correspondiente convenio de delegación.