Impugnación de los pliegos del contrato de organización de festejo taurino por su carácter restrictivo


TACR 03/08/2026

Se interpone por una licitadora recurso especial contra el PCAP y el PPTP del procedimiento abierto convocado por un ayuntamiento para el contrato de servicios para la organización de unos festejos taurinos.

La licitadora afirma, en síntesis, que el valor estimado está infravalorado al no incluir costes esenciales de la prestación, que los pliegos incorporan exigencias restrictivas, entre ellas, la certificación de la Comisión del Convenio Nacional Taurino, la referencia al escalafón ANOET y la exigencia de cartas de compromiso de matadores y ganaderías, y que determinados criterios sujetos a juicio de valor no estarían suficientemente objetivados, vulnerando principios de igualdad, libre concurrencia y proporcionalidad.

El TACR manifiesta que aprecia pérdida parcial sobrevenida del objeto por la rectificación de los pliegos en lo relativo a la certificación de la Comisión del Convenio Nacional Taurino y a la exigencia de que los matadores estén entre los 10 primeros del escalafón ANOET, y, en lo sustantivo, considera desproporcionada la exigencia de cartas firmes de compromiso en fase de licitación y cuestiona la valoración ligada al escalafón ANOET por falta de justificación suficiente, desestimando el resto de impugnaciones, incluidas las relativas a criterios sujetos a juicio de valor y a determinados requisitos técnicos.

Por ello, el Tribunal estima parcialmente el recurso interpuesto y acuerda declarar la pérdida parcial sobrevenida del objeto respecto de los extremos ya rectificados, anular parcialmente los pliegos en lo relativo a la exigencia de cartas firmes de compromiso y a la valoración basada en el escalafón ANOET; y ordenar la retroacción del procedimiento al momento anterior a la aprobación de los pliegos para su nueva redacción en los términos indicados.

Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales, Resolución, 3-08-2026

 

Típo de contrato

Servicio

Típo de resolución

Estimación Parcial

Acto recurrido

Anuncio y/o Pliegos

Recurso 450/2026

Resolución 479/2026

Sección primera

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RECURSOS CONTRACTUALES DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA

Sevilla, 3 de agosto de 2026.

VISTO el recurso especial en materia de contratación interpuesto por la entidad XX, contra el pliego de cláusulas administrativas particulares (PCAP), y el pliego de prescripciones técnicas particulares (PPTP) el contrato denominado «Servicios para la organización de un Festejo Taurino durante la Feria de agosto 2026 de la localidad de Aracena (Huelva)", expediente 4844/2026, convocado por el Ayuntamiento de Aracena (Huelva), este Tribunal, en sesión celebrada el día de la fecha, ha dictado la siguiente

RESOLUCIÓN

ANTECEDENTES DE HECHO 

 

PRIMERO. El 1 de julio de 2026, se publicó en el perfil de contratante en la Plataforma de Contratación del Sector Público, el anuncio de licitación por procedimiento abierto, y tramitación urgente del contrato de servicios indicado en el encabezamiento de esta resolución, con un valor estimado de 98.717,00 euros. Los pliegos y demás documentación que rigen la licitación fueron puestos a disposición de las personas interesadas en dicho perfil de contratante con fecha igual de 1 de julio de 2026.

A la presente licitación le es de aplicación la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante LCSP), y demás disposiciones reglamentarias de aplicación en cuanto no se opongan a lo establecido en la citada norma legal.

SEGUNDO. Con fecha 8 de julio de 2026 tuvo entrada en el registro de este Tribunal escrito de recurso especial en materia de contratación interpuesto por la entidad recurrente.

Mediante oficio de la Secretaría del Tribunal se da traslado el 9 de julio al órgano de contratación del citado escrito de recurso y se le solicita que aporte el informe sobre el recurso presentado, así como, la documentación necesaria para su tramitación y resolución. No se remite y necesita ser reiterada la petición.

El 16 de julio de 2026 tiene entrada la documentación en esta sede, acompañada de una documentación adicional cuyo análisis abordará este Tribunal en el Fundamento de Derecho Primero de la presente Resolución relativo a la competencia.

En cuanto al trámite de alegaciones al recurso por plazo de cinco días hábiles, no consta que se haya presentado por ninguna otra entidad licitadora.

FUNDAMENTOS DE DERECHO 

 

PRIMERO. Competencia.

Primero. Con carácter previo al examen de cualquier otro requisito de admisibilidad del recurso y de la cuestión de fondo suscitada en el mismo, procede analizar la competencia de este Tribunal para la resolución del recurso interpuesto.

El Decreto 332/2011, de 2 de noviembre, por el que se crea el Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta de Andalucía, lo define en su artículo 1 como órgano de carácter especializado que actuará con plena independencia funcional, al que corresponderá, entre otras competencias, el conocimiento y resolución de los recursos especiales en materia de contratación contra actos dictados en materia de contratación pública que emanen de la Administración de la Junta de Andalucía y de las entidades instrumentales de la misma que ostenten la condición de poderes adjudicadores.

Asimismo, el artículo 10 de dicho Decreto, modificado por el Decreto-ley 3/2024, de 6 de febrero, dispone lo siguiente:

«1. En el ámbito de las entidades locales andaluzas y de los poderes adjudicadores vinculados a las mismas, la competencia para el conocimiento y resolución del recurso especial en materia de contratación y de las reclamaciones a que se refiere el artículo 1 de este Decreto corresponderá a los órganos propios, especializados e independientes que creen, que actuarán con plena independencia funcional conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía, y en los términos establecidos en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, y en el Real Decreto-ley 3/2020, de 4 de febrero, de medidas urgentes por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español diversas directivas de la Unión Europea en el ámbito de la contratación pública en determinados sectores; de seguros privados; de planes y fondos de pensiones; del ámbito tributario y de litigios fiscales.

2. De conformidad con la competencia de asistencia material a los municipios que atribuye a las provincias el artículo 11.1.c) de la Ley 5/2010, de 11 de junio, y en la forma regulada en el artículo 14.2 de dicha Ley, el conocimiento y resolución de estos recursos especiales y reclamaciones podrán corresponder a los órganos especializados en esta materia que puedan crear las Diputaciones Provinciales.

3. Con la excepción que se contempla en el párrafo segundo de este apartado, en caso de que las entidades locales y los poderes adjudicadores vinculados a las mismas no hayan optado por la posibilidad descrita en los apartados anteriores, el Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta de Andalucía será el competente para resolver los recursos y reclamaciones respecto a los actos de dichas entidades.

Cuando los recursos y reclamaciones se interpongan respecto de actos dictados por Diputaciones Provinciales o municipios de gran población a los que se refiere el artículo 121 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, la atribución de competencia al Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta de Andalucía exigirá la suscripción de convenio con la persona titular de la Consejería competente en materia de Hacienda en el que se estipulen las condiciones para sufragar los gastos derivados de esta asunción de competencias».

Por tanto, en lo que se refiere a los recursos de las entidades locales de Andalucía o de sus poderes adjudicadores vinculados, hay que estar a lo dispuesto en la norma autonómica sobre la materia, en concreto, al mencionado artículo 10 del Decreto 332/2011, de 2 de noviembre, precepto que no atribuye directamente competencia a este Tribunal para la resolución de los recursos especiales procedentes de dichas Corporaciones, pues solo en el caso de que estas no opten por la creación de sus propios órganos, ni soliciten la asistencia de la Diputación Provincial, será cuando este Tribunal tenga competencia para resolver los citados recursos.

Es necesario recordar que este Tribunal tiene establecida una constante doctrina respecto de la cuestión de la competencia y la extensión de la jurisdicción de los órganos administrativos o tribunales de resolución del recurso especial en materia de contratación. Se trata de órganos administrativos especializados creados por la legislación nacional y autonómica, como exigencia del Derecho de la Unión Europea, desde el punto de vista de la naturaleza y caracteres del propio recurso especial, constituyéndose éste como garantía de independencia hacia los administrados.

La Directiva 89/665/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, relativa a la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes a la aplicación de los procedimientos de recurso en materia de adjudicación de los contratos públicos de suministros y de obras, en cuanto los caracteres y requisitos que deben reunir estos órganos especializados señala lo siguiente:

- Considerando número 22 indica que "el órgano de recurso independiente del poder adjudicador o de la entidad contratante" debe examinar todos los aspectos pertinentes para establecer si razones imperiosas de interés general requieren que se mantengan los efectos del contrato en los supuestos en que se declare su ineficacia.

- Artículo 2.3 establece que se somete "a un órgano de primera instancia independiente del poder adjudicador" un recurso referente a una decisión de adjudicación de un contrato y que los Estados miembros garantizarán que el poder adjudicador no pueda celebrar el contrato hasta que el órgano que examine el recurso haya tomado una decisión sobre la solicitud de medidas provisionales o sobre el fondo del recurso.

- Artículo 2.9 contiene referencias que también son de aplicación a los órganos de naturaleza no jurisdiccional encargados de resolver los recursos. En efecto, dicho precepto señala que:

"Cuando los órganos responsables de los procedimientos de recurso no sean de carácter jurisdiccional, sus decisiones deberán ir siempre motivadas por escrito. Además, en ese caso, deberán adoptarse disposiciones para garantizar que cualquier medida presuntamente ilegal adoptada por el órgano de recurso competente, o cualquier presunta infracción cometida en el ejercicio de las facultades que tiene conferidas, pueda ser objeto de un recurso jurisdiccional o de un recurso ante otro órgano jurisdiccional en el sentido del artículo 234 del Tratado CE, y que sea independiente en relación con el poder adjudicador y con el órgano de recurso.

El nombramiento de los miembros de esta instancia independiente y la terminación de su mandato estarán sujetos a las mismas condiciones aplicables a los jueces en lo relativo a la autoridad responsable de su nombramiento, la duración de su mandato y su revocabilidad. Como mínimo, el presidente de esta instancia independiente deberá poseer las mismas cualificaciones jurídicas y profesionales que un juez. Esta instancia independiente adoptará sus decisiones previa realización de un procedimiento contradictorio y tales decisiones tendrán, por los medios que estipule cada Estado miembro, efectos jurídicos vinculantes".

Estamos ante un concepto de independencia que se construye sobre la base de criterios formales (jurisdiccional o no) y criterios funcionales (la condición de sus miembros, su nombramiento, la duración del mandato o su revocabilidad). A tal fin conviene para abordar esta cuestión remontarnos a la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), de 27 de abril de 1994, Almelo y otros (Asunto C-393/92), donde el Tribunal identificaba seis criterios que confieren la condición de "órgano jurisdiccional". Por un lado, el origen legal del órgano; su permanencia; el carácter obligatorio de su jurisdicción; el carácter contradictorio del procedimiento; la aplicación de normas jurídicas y la independencia (considerando 21). De este modo, concluía que la petición de justicia que se producía en el marco de un procedimiento finalizaba con una decisión calificable con el carácter de "jurisdiccional".

De esta jurisprudencia derivan una serie de criterios determinantes de la naturaleza de "órgano jurisdiccional" (a los efectos de considerar que es posible que los órganos administrativos de control de la contratación pública pudieran plantear una cuestión prejudicial).

Respecto de los caracteres señalados, por un lado, estaría el requisito del origen legal, es decir, el origen legal de la creación del órgano.

En segundo lugar, sería la vocación de su nacimiento con carácter de permanencia, es decir que el mismo no hubiera sido creado ad hoc para conocer de un recurso o asunto concreto.

En tercer lugar, el carácter de jurisdicción obligatoria, lo cual supone que las partes están obligadas a dirigirse al órgano para la resolución de un litigio, en dos sentidos, ya sea porque las resoluciones que dicta son vinculantes y coercibles, ya sea porque sus resoluciones administrativas solo son recurribles en vía contencioso-administrativa.

Otras notas necesarias serían que el procedimiento fuera contradictorio (que los interesados pueden presentar escritos de alegaciones y pruebas en apoyo de sus pretensiones y solicitar la celebración de vista pública), que lleven a cabo la aplicación de normas jurídicas, así como, lo más importante a tener en cuenta con el órgano especial de la Diputación al que se pretende desplazar la competencia, el consabido carácter independiente (funciones desarrolladas con plena autonomía, sin vínculo de subordinación y sin recibir órdenes ni instrucciones de origen alguno).

Todos estos caracteres tienen un corolario común, ofrecer la garantía de la independencia y mostrar, desde el inicio del procedimiento, cuáles son todas las reglas sustanciales de desenvolvimiento de una determinada licitación.

Así, el documento básico donde se han de plasmar estos caracteres como garantía de la transparencia, igualdad, y no discriminación son los pliegos, los cuales como veremos suponen determinadas exigencias que tienen la consideración de contenido de mínimo necesario que resultará invariable salvo que se produzca su previa modificación, siempre y cuando sea ello posible.

Es decir, los pliegos son los documentos básicos y esenciales de cualquier licitación pública que garantizan el desenvolvimiento de la licitación conforme a los principios y garantías legales que rigen el procedimiento. Los pliegos contienen los derechos y obligaciones de las partes, de tal modo que únicamente el contrato podrá completar (que no contradecir) los derechos y obligaciones y concretar el modo de ejercicio, en su caso de estos.

El artículo 139.1 de la LCSP, viene a reflejar legalmente el aforismo "el pliego es ley del contrato", siendo constante la mención por la doctrina y los tribunales de recursos contractuales al carácter obligatorio y plenamente vinculante de los pliegos para el órgano de contratación, para todos los licitadores y para el contratista, como Lex inter partes. Ello supone la necesidad y obligación de que los órganos de contratación sean rigurosos en su redacción, así como los órganos de resolución del recurso especial en su aplicación.

Conviene hacer referencia al Real Decreto 814/2015, de 11 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos especiales de revisión de decisiones en materia contractual y de organización del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, en lo relativo a la regulación de la tramitación del recurso especial. En este sentido, establece su artículo 1 b) que el objeto de dicho reglamento es el desarrollo de la regulación del procedimiento del recurso especial en materia de contratación. Es conveniente recordar que señala en sus artículos 10 y 11 que será contenido mínimo de los pliegos el establecimiento de la atribución de la competencia del órgano a quien competa la resolución del recurso especial en materia de contratación.

Esta idea lógicamente enlaza con las garantías de los administrados, y con el derecho al juez ordinario predeterminado por la Ley, aplicable al ámbito del recurso especial, dada su naturaleza cuasi jurisdiccional, lo cual supone una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva que comporta la predeterminación del órgano que ha de conocer de un asunto con anterioridad a la existencia o al surgimiento de la controversia concreta. Supone que la ley, con carácter previo a su actuación, haya creado el órgano y lo haya dotado de jurisdicción y competencia, cuestión que en el ámbito contractual únicamente puede garantizarse con su plasmación previa en los pliegos.

En este sentido, el artículo 24 de la Constitución Española supone según repetida doctrina del Tribunal Constitucional «que el órgano judicial haya sido creado por una norma legal invistiéndolo de jurisdicción y competencia con anterioridad al hecho motivador de la actuación o proceso judicial y que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional (SSTC 210/2009, de 26 de noviembre, y 220/2009, de 21 de noviembre, entre otras)».

Segundo. El Ayuntamiento al requerimiento del expediente ha contestado en cuanto a la competencia, dado que no se señala nada al respecto ni en el anuncio de licitación ni en los pliegos, que:

"Sobre la competencia del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RECURSOS CONTRACTUALES DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, desde este Ayuntamiento, con el ánimo e intención de dar la mayor celeridad posible a la resolución de los, en su caso, recursos especiales en materia de contratación que se presentaran en nuestras licitaciones, con fecha 26 de marzo de 2026 se adoptó el acuerdo de ratificar la atribución de competencias para la resolución de estos recursos al Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Diputación Provincial de Huelva; adhesión que ya había sido inicialmente aprobada por el Excmo. Ayuntamiento Pleno, reunido en sesión ordinaria, el día 25 de julio de 2024.

En cualquier caso, este Ayuntamiento se ajusta a la normativa de aplicación y a lo dispuesto por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RECURSOS CONTRACTUALES DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA si éste considera que el procedimiento de atribución al Tribunal de la Diputación de Huelva no está perfeccionado o no es correcto".

El Ayuntamiento de Aracena ha remitido diversa documentación relativa a la supuesta atribución de la competencia al Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Diputación Provincial de Huelva. De su análisis se desprende lo siguiente:

1. Acuerdos plenarios de 25 de julio de 2024 y 26 de marzo de 2026.

Los documentos aportados acreditan que el Pleno del Ayuntamiento de Aracena adoptó acuerdos de intención, consistentes en "atribuir competencias" al Tribunal de la Diputación, aprobar la futura suscripción de un convenio, facultar al alcalde para su firma, remitir el acuerdo a la Diputación, y solicitar la publicación en el BOP.

Sin embargo, estos acuerdos no perfeccionan la atribución de competencia, pues aún no existe convenio firmado entre el Ayuntamiento de Aracena y la Diputación Provincial de Huelva, tampoco consta aceptación formal por la Diputación.

Al respecto cumple manifestar que los acuerdos plenarios son actos preparatorios, pero no producen por sí solos la atribución de competencia, que exige convenio válido conforme al artículo 49.h) de la Ley 40/2015 y al artículo 46.4 de la LCSP.

2. Modelo de convenio interadministrativo.

El documento aportado es un modelo, no un convenio perfeccionado. No está firmado, no está fechado, no consta aceptación por la Diputación, ni publicación en el BOP y, por tanto, carece de eficacia jurídica.

3. Publicación en el BOP de 28 de noviembre de 2025.

Aracena figura entre las entidades que habrían delegado competencias en el Tribunal de la Diputación, pero se observa que una publicación no puede convalidar la falta del instrumento jurídico válido, es decir, no acredita que exista convenio vigente para 2026 ni que la delegación esté perfeccionada respecto del expediente 4844/2026 de contratación del Ayuntamiento de Aracena.

La documentación aportada demuestra que no existe instrumento jurídico válido que perfeccione la atribución de competencia a la Diputación Provincial de Huelva.

La ausencia de estos elementos es determinante, pues el artículo 10 del Decreto 332/2011 exige instrumento jurídico válido para atribuir competencia a un órgano provincial. El artículo 10.2 del Decreto 332/2011 permite que las Diputaciones presten asistencia material a los municipios mediante órganos especializados, pero la atribución de competencia requiere un instrumento jurídico válido, un convenio, conforme al artículo 46.4 LCSP y al artículo 49.h) de la Ley 40/2015.

Por ello, a la fecha del anuncio de licitación, en virtud del Decreto 332/2011, de 2 de noviembre, la competencia, por aplicación de su artículo 10.3, era de este Tribunal, operando su atribución sin necesidad de convenio previo como erróneamente sostiene la entidad interesada quien afirma en sus alegaciones que este Órgano es de adscripción potestativa mediante convenio.

De otro modo, se permitiría a futuro la posibilidad de cambiar la competencia de un determinado órgano administrativo de resolución del recurso especial en materia de contratación a capricho de cada Administración durante la fase de licitación y adjudicación, a resultas de las circunstancias concretas y de la casuística de cada licitación, en detrimento claro de la seguridad jurídica y garantías de los licitadores; siendo el contenido de los pliegos, en lo referente al órgano administrativo competente para resolver un recurso especial, un contenido de carácter significativo, y que supone una clara garantía a favor de los licitadores de acuerdo con el derecho reconocido en el artículo 24 de la Constitución.

Tercero. Al respecto debe añadirse que, en las entidades locales, la competencia como órgano de contratación se distribuye el a disposición adicional 2ª de la LCSP, con carácter general, está configurada del siguiente modo:

1. Alcalde: contratos de obras, suministros, servicios, concesiones y contratos administrativos especiales cuando el valor estimado no supere 10% de los recursos ordinarios ni, en todo caso, 6.000.000 €, y en plurianuales (hasta 4 años incluidas prórrogas) con los mismos límites.

2. Pleno: los contratos que no correspondan al Alcalde/Presidente por valor o duración; y, además, la aprobación de pliegos de cláusulas administrativas generales.

3. Municipios de gran población (LBRL art.121): la competencia como órgano de contratación corresponde a la Junta de Gobierno Local, cualquiera que sea el importe o duración.

En este sentido en el caso de Aracena, que no es municipio de gran población, la competencia corresponde al Pleno.

El citado reglamento expresa en su artículo 1 que el ámbito de actuación del órgano especial al que se pretendía atribuir la competencia es el siguiente (…) "b) Entidades Locales de la Provincia de Huelva, sus organismos autónomos y sus entidades instrumentales que ostenten la condición de poderes adjudicadores, cuando hayan atribuido la competencia al Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 322/2011, de 2 de noviembre".

Este reglamento, en cuanto a la atribución de las competencias se remite al artículo 46.4 de la LCSP y al Decreto autonómico, previendo únicamente en la Disposición Adicional Primera, bajo la rúbrica de "Convenios y acuerdos de adhesión", que "la Diputación de Huelva mantendrá actualizada y hará pública la relación de entidades adheridas, mediante el régimen de convenios o acuerdos de adhesión, al Tribunal. A tal fin se aprobará un modelo de adhesión al Tribunal".

El Decreto autonómico recoge en el artículo 10 que la fórmula o instrumento jurídico para atribuir la competencia a este Tribunal por parte de las Diputaciones Provinciales o Ayuntamientos de Gran Población será el convenio. No lo recoge respecto de la forma de atribuir la competencia de los Ayuntamientos al órgano que pudiere crear una Diputación Provincial. Tampoco lo expresa el artículo 46.4 de la Ley. No obstante, ya la propia Disposición Adicional Primera del Reglamento de la Diputación, distingue entre adhesión y convenio, así como a su vez el Acuerdo del Pleno no atribuye la competencia, sino que debe ser remitido para la formalización del correspondiente convenio o acuerdo de adhesión.

No consta hasta la fecha a este Tribunal que el convenio o acuerdo de adhesión se haya llevado a cabo. A efectos de poder clarificar el instrumento jurídico válido para estimar que la competencia esté verdaderamente atribuida se ha de partir del artículo 46 apartado 4 de la LCSP, en cuanto señala que en " lo relativo a la contratación en el ámbito de las Corporaciones Locales, la competencia para resolver los recursos será establecida por las normas de las Comunidades Autónomas cuando estas tengan atribuida competencia normativa y de ejecución en materia de régimen local y contratación.

En el supuesto de que no exista previsión expresa en la legislación autonómica y sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente, la competencia para resolver los recursos corresponderá al mismo órgano al que las Comunidades Autónomas en cuyo territorio se integran las Corporaciones Locales hayan atribuido la competencia para resolver los recursos de su ámbito".

La Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía, recoge en su artículo 11, las competencias de asistencia a los municipios. Entre las que puede prestar la provincia constan, de forma potestativa, la asistencia técnica de información, asesoramiento, realización de estudios, elaboración de planes y disposiciones, formación y apoyo tecnológico, recogiéndose únicamente de forma obligatoria cuando conforme a su apartado 2 "la provincia deba prestarla a solicitud de los municipios (…)."

El artículo 12 de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía, relativo a la asistencia técnica de la provincia al municipio, no señala que esta asistencia se prestará para la resolución del recurso especial en materia de contratación de forma específica, si bien podría incardinarse en el apartado j) que señala que "en la forma y casos en que lo determine una norma provincial, prestará obligatoriamente, a petición del municipio" (…), "cualquier otra (asistencia) que la provincia determine por iniciativa propia o a petición de los ayuntamientos".

Asimismo, el apartado 2 señala que:

"Por norma provincial se determinarán los requisitos de asistencia y las formas de financiación, que en cada caso correspondan, de acuerdo, al menos, con los criterios de atención preferente a los municipios de menor población y a los municipios de insuficiente capacidad económica y de gestión, así como la urgencia de la asistencia requerida".

Hemos de reiterar que el Decreto 332/2011, de 2 de noviembre, por el que se crea el Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta de Andalucía, señala en el artículo 10.1 que en "el ámbito de las entidades locales andaluzas y de los poderes adjudicadores vinculados a las mismas, la competencia para el conocimiento y resolución del recurso especial en materia de contratación y de las reclamaciones a que se refiere el artículo 1 de este Decreto corresponderá a los órganos propios, especializados e independientes que creen, que actuarán con plena independencia funcional conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía, y en los términos establecidos en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, y en el Real Decreto-ley 3/2020, de 4 de febrero, de medidas urgentes por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español diversas directivas de la Unión Europea en el ámbito de la contratación pública en determinados sectores; de seguros privados; de planes y fondos de pensiones; del ámbito tributario y de litigios fiscales".

En el apartado 2 señala que "de conformidad con la competencia de asistencia material a los municipios que atribuye a las provincias el artículo 11.1 c) de la Ley 5/2010, de 11 de junio, y en la forma regulada en el artículo 14.2 de dicha Ley, el conocimiento y resolución de estos recursos especiales y de las citadas cuestiones de nulidad y reclamaciones podrán corresponder a los órganos especializados en esta materia que puedan crear las Diputaciones Provinciales".

Y por último en el apartado 3 que:

"Con la excepción que se contempla en el párrafo segundo de este apartado, en caso de que las entidades locales y los poderes adjudicadores vinculados a las mismas no hayan optado por la posibilidad descrita en los apartados anteriores, el Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta de Andalucía será el competente para resolver los recursos y reclamaciones respecto a los actos de dichas entidades.

Cuando los recursos y reclamaciones se interpongan respecto de actos dictados por Diputaciones Provinciales o municipios de gran población a los que se refiere el artículo 121 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, la atribución de competencia al Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta de Andalucía exigirá la suscripción de convenio con la persona titular de la Consejería competente en materia de Hacienda en el que se estipulen las condiciones para sufragar los gastos derivados de esta asunción de competencias".

Por todo ello, y teniendo en cuenta que no se tiene constancia de la existencia de un instrumento jurídico de colaboración entre ambas Administraciones locales que determine la vigencia de esa pretendida delegación de competencias (en los términos del artículo 49 h) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público), se hace necesario constatar la relación jurídica existente a efectos de determinar la competencia y por ende la eficacia de dicha delegación a la que se refiere ese certificado remitido.

Se constata que tanto el Ayuntamiento como la Diputación son dos Administraciones locales independientes, cada una con su personalidad jurídica diferenciada, y teniendo en cuenta el periodo de tiempo transcurrido (momento del acuerdo al que alude el certificado remitido), hasta la fecha de la interposición del recurso, al no constar el convenio, no puede constatarse la vigencia de tal delegación de competencia a un órgano, el Tribunal de la Diputación, que como órgano delegado no tiene una relación de dependencia jerárquica con relación a dicho Ayuntamiento.

Es decir, no puede sostenerse que la competencia esté efectivamente atribuida.

Cuarto. En primer lugar, la competencia para atribuir funciones a un órgano provincial corresponde al Pleno, (DA 2ª LCSP, art. 21 LBRL). Aunque Aracena sí adoptó acuerdos plenarios, estos no perfeccionan la atribución sin convenio.

En segundo lugar, la adhesión requiere convenio válido, conforme al artículo 46.4 de la LCSP y al artículo 49.h) de la Ley 40/2015. El modelo aportado no está firmado, por lo que no existe convenio.

En tercer lugar, la Diputación no ha aceptado la atribución, pues no consta firma, toma de razón ni publicación en el BOP. Sin aceptación, no existe atribución de competencia.

En cuarto lugar, la publicación en los pliegos de que el órgano competente es el Tribunal de la Diputación no desplaza la competencia, pues los pliegos no pueden modificar la competencia legalmente establecida.

Por todo ello, y teniendo en cuenta que no existe instrumento jurídico de colaboración entre ambas Administraciones que determine la vigencia de la delegación de competencias, se constata que la competencia no está válidamente atribuida al Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Diputación Provincial de Huelva.

A la fecha de publicación del anuncio de licitación no existía convenio perfeccionado, ni aceptación por la Diputación, ni publicación en el BOP, ni toma de razón, ni instrumento jurídico válido que atribuyera competencia al órgano provincial.

Por aplicación del artículo 10.3 del Decreto 332/2011, de 2 de noviembre, al que nos hemos referido anteriormente, la competencia corresponde a este Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta de Andalucía, operando su atribución sin necesidad de convenio previo, al no haber optado válidamente el Ayuntamiento por ninguna de las vías previstas en los apartados 1 y 2 del citado artículo, y al no existir órgano propio ni atribución válida a la Diputación:

Por todo lo expuesto, este Tribunal es competente para conocer del presente recurso especial.

SEGUNDO. Legitimación.

La recurrente ostenta legitimación para la interposición del recurso, de conformidad con lo estipulado en el artículo 48 de la LCSP, en su condición de entidad licitadora del procedimiento de adjudicación del contrato.

TERCERO. Acto recurrible.

En el presente supuesto el recurso se interpone contra los pliegos en un contrato de servicios cuyo valor estimado es superior a cien mil euros, como posteriormente se acreditará en el fundamento de derecho sexto, convocado por un ente del sector público con la condición de Administración Pública, por lo que el acto recurrido es susceptible de recurso especial en materia de contratación al amparo de lo dispuesto en el artículo 44 apartados 1.a) y 2.a) de la LCSP.

CUARTO. Plazo de interposición.

En cuanto al plazo de interposición del recurso, en el supuesto examinado, conforme a la documentación examinada, el recurso presentado en el registro de este Tribunal se ha interpuesto dentro del plazo legal establecido en el artículo 50.1 apartado b) de la LCSP.

QUINTO. Fondo del asunto. Alegaciones de las partes.

1. Alegaciones de la recurrente. A. Valor estimado.

Por un lado, el recurso sostiene que el valor estimado fijado en 98.717 € es artificialmente reducido, pues el Ayuntamiento solo suma ingresos previstos (63.717 €) y aportación municipal (35.000 €), omitiendo costes esenciales e inseparables de la ejecución del contrato. Afirma que el objeto contractual exige gastos obligatorios (matadores del escalafón, ganadería de prestigio, seguros, asistencia sanitaria, personal, seguridad, publicidad, obligaciones del Reglamento Taurino de Andalucía, etc.) que no han sido computados. Aporta ejemplos de costes mínimos no incluidos:

• Cotizaciones a la Seguridad Social: 40.000 €

• Precio mínimo de un toro: 4.000 €

• Servicios médicos y veterinarios: 2.500 €

Con su incorporación, señala que el valor real ascendería a 165.217 €, superando ampliamente el umbral de 100.000 € del art. 44 de la LCSP.

Invoca la doctrina de este Tribunal (Res. 192/2026) y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) (C-574/10, C-220/05, C-274/09) sobre la necesidad de que el valor estimado refleje la verdadera dimensión económica del contrato y no sea artificialmente reducido.

B. Solvencia económica y financiera: certificación de la Comisión del Convenio Nacional Taurino.

Impugna la exigencia de aportar certificación de la Comisión de Seguimiento, Vigilancia y Control del Convenio Nacional Taurino, por entender que no es un medio de acreditación previsto en el artículo. 87 de la LCSP, que proviene de una entidad privada, sin competencia oficial para acreditar solvencia, y estima que introduce una barrera injustificada, favoreciendo a empresas adheridas al convenio, afectando a los principios de igualdad, libre concurrencia y proporcionalidad. Ello conecta con la libertad sindical y negociación colectiva (arts. 28 y 37.1 CE). Menciona autos del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (19 de septiembre de 2025 y de 4 de diciembre de 2025) sobre suspensión de preceptos del Reglamento Taurino autonómico por vincular la actividad a un único convenio.

C. Restricción en la selección de matadores top - 10 ANOET.

Combate la exigencia de que los matadores ofertados deban estar entre los 10 primeros puestos del escalafón ANOET, por ser un criterio basado en una clasificación privada, sin carácter oficial. Estima que es una restricción injustificada de la competencia, contraria a los principios de igualdad, libre concurrencia y proporcionalidad. D. Exigencia de cartas de compromiso en fase de licitación.

Impugna la obligación de aportar cartas de compromiso de matadores y ganaderías con la oferta, por imponer una carga desproporcionada dependiente de terceros sin garantía de adjudicación, que favorece a operadores implantados y restringe la concurrencia.

Estima que es contrario a la doctrina del Tribunal (Res. 433/2026) que anuló una cláusula similar y que vulnera los principios de proporcionalidad, igualdad y libre competencia, conforme a jurisprudencia del TJUE. E. Criterios de adjudicación sujetos a juicio de valor: falta de concreción.

Cuestiona que el pliego atribuya 30 puntos a criterios cualitativos (organigrama, medios materiales, precios populares, mejoras), por estar formulados de modo genérico e impreciso, sin parámetros objetivos de valoración.

Denuncia infracción del art. 145 de la LCSP y de los principios de transparencia, igualdad y objetividad, por conferir excesiva discrecionalidad al órgano evaluador. Cita resoluciones del TACRC (1145/2023) y una sentencia del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Huelva sobre la necesidad de concreción y verificabilidad.

2. Alegaciones del órgano de contratación.

En primer término, hace constar que el Ayuntamiento, mediante acuerdo de 26 de marzo de 2026, ratificó la atribución de la competencia para la resolución de los recursos especiales en materia de contratación al órgano creado por la Diputación Provincial de Huelva, en virtud de la adhesión aprobada por el Pleno municipal en sesión ordinaria de 25 de julio de 2024, sin perjuicio de manifestar expresamente su disposición a acatar lo que determine este Tribunal para el caso de que apreciara inadecuada dicha atribución.

En cuanto al presupuesto y al cálculo del valor estimado del contrato, y frente a las alegaciones de la empresa recurrente, detalla el método seguido conforme al PCAP, indicando que la retribución del contrato se estructura mediante la suma de los ingresos derivados de la explotación del espectáculo, en concreto la venta íntegra de la taquilla del espectáculo, venta de bebidas en tendidos, publicidad, venta de carne del ganado de lidia y derechos de retransmisión, ingresos estimados en 63.717,00 euros más IVA, junto con la aportación económica directa del Ayuntamiento de Aracena, fijada en 35.000,00 euros más el 21% de IVA (7.350,00 euros), resultando un presupuesto base de licitación de 42.350,00 euros, y determinándose un valor estimado del contrato, sin impuestos, de 98.717,00 euros.

Asimismo, precisa que corresponde a los licitadores mejorar a la baja la cantidad establecida para la aportación municipal y que las tarifas cobradas a los usuarios serán las ofertadas por la persona contratista, subrayándose que las previsiones son meramente estimativas y que se traslada a la contratista el riesgo operacional.

En relación con las impugnaciones dirigidas contra los pliegos, pone de manifiesto que el Ayuntamiento adoptó Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 13 de julio de 2026 por el que se corrigieron dos extremos relevantes: de un lado, la exigencia inicial de una certificación expedida por la Comisión de Seguimiento, Vigilancia y Control del Convenio Nacional Taurino como requisito de solvencia, y, de otro, el requisito relativo a que los matadores ofertados pertenecieran a los diez primeros puestos del escalafón de la Asociación Nacional de Organizadores de Espectáculos Taurinos (ANOET).

Junto a ello, defiende la adecuación a derecho de la exigencia de aportar, durante la licitación, cartas de compromiso firmes de los matadores, frente a la alegación de la recurrente que la califica de desproporcionada y restrictiva de la libre competencia, argumentándose que se trata de una exigencia legítima dirigida a asegurar la veracidad y el cumplimiento efectivo de la oferta y a evitar fraudes o alteraciones posteriores que pudieran perjudicar al Ayuntamiento y comprometer la efectiva celebración del evento.

En cuanto a la alegación relativa a los criterios de adjudicación sujetos a juicio de valor, en la que se denuncia su falta de concreción o indeterminación, el Ayuntamiento sostiene que tales criterios se ajustan a la normativa vigente y que el pliego concreta suficientemente los elementos a valorar -entre otros, organigrama del personal, medios materiales y técnicos, propuesta de precios desglosada y actividades complementarias y mejoras sin coste adicional para la Administración- con una ponderación máxima de 30 puntos, considerándose que la redacción es clara y comprensible para operadores con experiencia en licitación pública, sin perjuicio de que la valoración última de esta cuestión corresponda al Tribunal.

Finalmente, en lo relativo a la eventual adopción de una medida cautelar de suspensión de oficio, se advierte que su acordamiento conllevaría la imposibilidad material de celebrar el festejo taurino en la Feria de Aracena, cuya fecha se afirma inamovible en la tercera semana de agosto, con el consiguiente efecto de dejar a la Administración sin margen de reacción ni posibilidad real de reorganización; se añade que la tramitación se ha desarrollado con buena fe y con sujeción a la normativa, destacándose que ya se introdujeron modificaciones en los pliegos para atender parte de las alegaciones y que se concedió un plazo extraordinario de licitación que concluye el 20 de julio de 2026, solicitándose que estas circunstancias sean especialmente valoradas.

Por todo ello, interesa la desestimación del recurso especial.

SEXTO. Sobre el fondo del asunto: consideraciones del Tribunal.

1. Sobre la competencia objetiva del Tribunal en atención al valor estimado real del contrato.

Este Tribunal resulta competente para conocer y resolver el presente recurso especial en materia de contratación en virtud de lo dispuesto en el artículo 46 de la LCSP, y en el artículo 10.3 del Decreto 332/2011, de 2 de noviembre, por el que se crea el Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta de Andalucía. La cuestión nuclear, desde la perspectiva de la competencia objetiva de este Tribunal, reside en determinar si el contrato impugnado se encuentra dentro del ámbito objetivo del recurso especial previsto en el artículo 44 de la LCSP, atendiendo a su valor estimado.

Se trata de un contrato de servicios, por lo que el artículo 44.1.a) de la LCSP exige que su valor estimado sea superior a 100.000 euros para que los actos dictados en su procedimiento de adjudicación sean susceptibles de recurso especial. En el anuncio de licitación publicado en la Plataforma de Contratación del Sector Público se fija un valor estimado del contrato de 98.717 euros, indicándose expresamente: «Valor estimado del contrato 98.717 EUR» y, a continuación, un presupuesto base de licitación de 35.000 euros (sin impuestos) y 42.350 euros (IVA incluido).

Sin embargo, tanto del propio expediente como del escrito de interposición se desprende que dicha cifra no refleja la realidad económica completa de la operación contractual, al haberse excluido del cálculo determinados elementos económicos que el propio órgano de contratación reconoce como integrantes de la ejecución del contrato.

El recurrente pone de relieve que «resulta especialmente significativo que el valor estimado quede fijado en 98.717 euros, esto es, únicamente 1.283 euros por debajo del umbral de los cien mil euros establecido legalmente para la procedencia del recurso especial en materia de contratación», subrayando que el objeto contractual no consiste simplemente en la percepción de unos ingresos derivados de la explotación económica del espectáculo, sino en la organización integral de un festejo taurino de máxima categoría, con obligaciones de contratación de matadores, ganadería, seguros, asistencia sanitaria, personal auxiliar, publicidad y demás medios materiales y personales necesarios para la correcta ejecución del contrato, cuyo coste económico resulta inescindible del propio contrato.

El artículo 101 de la LCSP impone al órgano de contratación la obligación de determinar el valor estimado del contrato atendiendo al importe total pagadero al contratista, incluyendo la totalidad de los costes necesarios para la ejecución del contrato, con independencia de su forma de retribución, y, en su caso, los ingresos derivados de la explotación económica del contrato. El valor estimado no es una cifra meramente formal, sino una magnitud jurídico-económica que debe reflejar la realidad económica de la operación contractual, pues de él dependen la elección del procedimiento de adjudicación, el régimen de publicidad, la aplicación de los umbrales y, en particular, la procedencia del recurso especial en materia de contratación.

La finalidad de esta previsión es impedir que la Administración pueda alterar el régimen jurídico de la contratación mediante una determinación artificialmente reducida del valor económico del contrato, garantizando así el pleno respeto a los principios de transparencia, igualdad de trato, libre concurrencia y seguridad jurídica que inspiran tanto la legislación nacional como el Derecho de la Unión Europea.

Así, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha reiterado que los poderes adjudicadores no pueden estructurar ni valorar artificialmente los contratos con el fin de sustraerlos del ámbito de aplicación de las normas de contratación pública. En asuntos como C-574/10, Comisión c. Alemania (ECLI:EU:C:2012:158), C-220/05, Auroux y otros (ECLI:EU:C:2007:409), y C-274/09, Comisión c. España (ECLI:EU:C:2011:214), el TJUE ha declarado que la determinación del valor de los contratos debe atender a la realidad económica de la operación, incluyendo todos los elementos que integran su ejecución, y que cualquier práctica que limite artificialmente la aplicación de las garantías previstas por el Derecho de la Unión es contraria a los principios de transparencia, igualdad de trato y libre competencia.

Esta interpretación ha sido expresamente acogida por este Tribunal al considerar que la incorrecta determinación del valor estimado no puede servir para excluir el control mediante recurso especial cuando el valor económico real supera los umbrales del artículo 44 de la LCSP, insistiendo en que el valor estimado debe ser real, completo y no artificiosamente reducido.

Así, este Tribunal, en su Resolución 192/2026, dictada en relación con un contrato de organización y celebración de festejos taurinos, declaró que «el valor estimado debe ser real, completo y no artificiosamente reducido, porque de lo contrario se desnaturaliza el sistema de garantías previsto por la LCSP» y que «cuando el valor estimado formal no refleja la realidad económica del contrato, el Tribunal puede y debe atender al valor estimado real para determinar la procedencia del recurso especial, pues lo contrario permitiría a los órganos de contratación eludir el control mediante una estimación artificiosamente reducida».

Esta doctrina se ve reforzada por la jurisdicción contencioso-administrativa, la Audiencia Nacional, en Sentencia de 18 de febrero de 2021 (rec. 356/2019), afirmó que la determinación del valor estimado no puede ser utilizada como instrumento para alterar el régimen jurídico del contrato ni para limitar los mecanismos de control previstos por la normativa de contratación pública, es decir la determinación del valor estimado debe incluir todos los elementos económicos vinculados a la ejecución contractual, incluidos los ingresos derivados de la explotación, cuando estos forman parte de la realidad económica de la prestación.

Sobre esta base doctrinal y jurisprudencial, el examen del expediente permite concluir que el valor estimado real del contrato supera el umbral de 100.000 euros.

De un lado, el órgano de contratación fija el valor estimado en 98.717 euros, resultado de sumar exclusivamente los ingresos previstos derivados de la explotación del festejo taurino (63.717 euros) y la aportación económica municipal de 35.000 euros, prescindiendo por completo de cualquier valoración económica de las prestaciones obligatorias impuestas al contratista (honorarios de toreros, cotizaciones sociales, adquisición de reses, equipos médicos, servicios veterinarios, seguros, publicidad, personal auxiliar, etc.), pese a que el propio pliego reconoce que forman parte del contenido obligatorio del contrato.

De otro lado, el recurrente acredita, mediante una estimación prudente basada en precios de mercado y convenios colectivos aplicables, que la mera incorporación de algunos de esos conceptos (honorarios de profesionales taurinos, cotizaciones a la Seguridad Social, precio mínimo de las reses, equipos médicos y veterinarios) eleva el valor estimado real del contrato muy por encima de los 100.000 euros, alcanzando, como mínimo, 165.217 euros, sin incluir otros costes igualmente necesarios como la cuadra de caballos de picar, publicidad, porteros, taquilleros, etc.

En consecuencia, la cifra formal de 98.717 euros no puede considerarse expresión fiel de la realidad económica de la operación contractual, sino el resultado de una metodología de cálculo que excluye partidas económicas esenciales sin motivación suficiente, con el efecto de situar artificialmente el contrato por debajo del umbral de 100.000 euros relevante a efectos del artículo 44.1.a) de la LCSP.

Conforme al artículo 101 de la LCSP, a la doctrina del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales y de este Tribunal, y a la jurisprudencia del TJUE, la incorrecta determinación del valor estimado no puede servir para impedir el acceso al recurso especial cuando del examen del expediente se desprende que el valor económico real del contrato supera los umbrales legalmente establecidos. Admitir lo contrario supondría dejar al arbitrio del propio órgano de contratación la posibilidad de excluir el control especializado previsto por el legislador mediante una estimación artificiosamente reducida del valor económico del contrato, en abierta contradicción con los principios de transparencia, igualdad de trato, libre concurrencia y tutela efectiva.

Por todo ello, este Tribunal debe atender al valor estimado real del contrato, que supera el umbral de 100.000 euros, y declararse competente para conocer del recurso especial, sin que la cifra formal de 98.717 euros pueda servir para excluir el control previsto en el artículo 44 LCSP.

En consecuencia, el presente recurso especial resulta objetivamente procedente al dirigirse contra los pliegos que rigen la licitación y contra la determinación del valor estimado del contrato, elementos que condicionan directamente el acceso al recurso especial y la configuración del procedimiento, debiendo entrar este Tribunal a conocer del fondo de las cláusulas impugnadas.

2. Pérdida parcial sobrevenida del objeto del recurso como consecuencia de la rectificación de los pliegos

Con posterioridad a la interposición del presente recurso especial, el órgano de contratación aprobó, mediante Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 13 de julio de 2026, la rectificación tanto del PCAP como del PPT que rigen la licitación, procediendo, asimismo, a la apertura de un nuevo plazo de presentación de ofertas. Dicha circunstancia ha sido expresamente comunicada por el Ayuntamiento tanto a la entidad recurrente como a este Tribunal.

La doctrina reiterada de los tribunales administrativos de recursos contractuales viene señalando que cuando, durante la sustanciación del recurso, el órgano de contratación modifica o sustituye las cláusulas impugnadas, desaparece el interés legítimo que justificaba el pronunciamiento revisor sobre aquellas concretas previsiones, produciéndose una pérdida sobrevenida de objeto respecto de los motivos de impugnación afectados por la modificación.

Ello obedece a que el objeto del recurso especial viene delimitado por las cláusulas efectivamente vigentes en el procedimiento de licitación. Cuando tales cláusulas son sustituidas por otras distintas mediante una rectificación formal de los pliegos y se concede un nuevo plazo de presentación de ofertas, el eventual pronunciamiento anulatorio sobre la redacción originaria carece ya de utilidad práctica, al no formar parte ésta del contenido normativo de la convocatoria vigente.

Pues bien, del examen comparativo entre los pliegos inicialmente recurridos y los pliegos rectificados aprobados el 13 de julio de 2026 resulta acreditado que varias de las cláusulas expresamente impugnadas por la recurrente han desaparecido del procedimiento de contratación.

A) Supresión de la certificación de la Comisión de Seguimiento, Vigilancia y Control del Convenio Nacional Taurino.

En la versión originaria del PCAP, la cláusula 7.3.e.2 exigía como requisito de solvencia económica y financiera el cumplimiento de obligaciones retributivas mediante la aportación de una certificación expedida por la Comisión de Seguimiento, Vigilancia y Control del Convenio Nacional Taurino, en la que debía constar la inexistencia de acuerdos o resoluciones desfavorables al licitador por incumplimientos retributivos. Asimismo, idéntica certificación era exigida con carácter previo al pago del contrato. Dicha exigencia constituía precisamente uno de los motivos principales del recurso especial.

Sin embargo, del examen del PCAP rectificado se constata que la referida certificación ha sido íntegramente eliminada del régimen de solvencia y del resto de requisitos del contrato, desapareciendo cualquier referencia a la misma dentro del procedimiento de licitación actualmente vigente.

El propio Ayuntamiento reconoce expresamente en su informe que esta alegación ha sido atendida y corregida mediante la modificación de los pliegos.

Consecuentemente, el objeto litigioso referido a esta cláusula ha desaparecido de forma sobrevenida.

B) Supresión de la exigencia de que los matadores pertenecieran necesariamente a los diez primeros puestos del escalafón ANOET.

Igualmente, los pliegos inicialmente aprobados imponían que los matadores ofertados hubieran de ocupar necesariamente una posición entre los diez primeros puestos del escalafón elaborado por la Asociación Nacional de Organizadores de Espectáculos Taurinos (ANOET), previsión que figuraba tanto en el PCAP como en el PPTP.

Esta limitación fue impugnada por la recurrente por entender que restringía injustificadamente la concurrencia y vinculaba la licitación a una clasificación elaborada por una entidad privada.

Pues bien, del análisis de los pliegos rectificados se desprende que dicha exigencia obligatoria ya no figura ni en el PCAP ni en el PPTP actualmente vigentes. En la nueva redacción desaparece toda referencia a la necesidad de que los matadores ocupen necesariamente posiciones comprendidas entre los diez primeros puestos del escalafón ANOET como requisito obligatorio de participación o configuración del cartel.

También respecto de esta cuestión el Ayuntamiento reconoce expresamente en su informe que la alegación fue corregida mediante la rectificación aprobada el 13 de julio de 2026.

En consecuencia, igualmente debe apreciarse la desaparición sobrevenida del objeto del recurso respecto de este motivo impugnatorio.

C) Modificaciones producidas en el Pliego de Prescripciones Técnicas Particulares.

La rectificación no se limitó al PCAP, sino que también afectó al PPTP. En efecto, la comparación entre la versión originaria y la versión rectificada del PPTP evidencia la eliminación de la referencia que imponía que los matadores ofertados ocuparan necesariamente posiciones comprendidas entre los puestos 1 a 10 del escalafón ANOET. Dicha exigencia figuraba inicialmente en la cláusula 1.1 del PPTP.

Sin embargo, la citada previsión desaparece por completo en el texto rectificado aprobado por la Junta de Gobierno Local, de forma que la descripción técnica del objeto contractual queda desvinculada de aquella limitación inicialmente cuestionada por la recurrente.

Por tanto, la modificación no afecta únicamente al pliego administrativo sino también al pliego técnico, reforzando la conclusión de que el marco normativo inicialmente recurrido ha sido sustituido por otro distinto.

Sobre ambos extremos el Ayuntamiento no ha procedido a modificar los pliegos, sino que, por el contrario, ha defendido expresamente su mantenimiento y conformidad a derecho en el informe remitido al Tribunal, por ello, la desaparición del objeto únicamente puede apreciarse de manera parcial.

Procede declarar la pérdida parcial sobrevenida del objeto del recurso especial respecto de aquellos motivos de impugnación dirigidos contra la exigencia de certificación expedida por la Comisión de Seguimiento, Vigilancia y Control del Convenio Nacional Taurino y la exigencia de que los matadores ofertados pertenecieran necesariamente a los diez primeros puestos del escalafón elaborado por ANOET.

Ello por cuanto tales previsiones han sido suprimidas mediante la rectificación aprobada por el órgano de contratación el 13 de julio de 2026, afectando tanto al PCAP como al PPTP y dando lugar a una nueva configuración de la licitación distinta de la inicialmente recurrida. En consecuencia, el examen del fondo del recurso debe continuar exclusivamente respecto de aquellos motivos que siguen proyectándose sobre cláusulas actualmente vigentes de los pliegos rectificados.

3. Sobre el resto de los motivos objeto del recurso especial.

Ahora bien, esta pérdida sobrevenida del objeto no alcanza a la totalidad del recurso. Del examen de la documentación obrante en el expediente se desprende que permanecen inalteradas las cláusulas relativas a la exigencia de aportación de documentos de compromiso de los matadores o de sus representantes para la valoración del criterio de adjudicación correspondiente; y a los criterios cuya ponderación depende de un juicio de valor.

4. Sobre la exigencia de aportación de documentos de compromiso de los matadores para la valoración delcriterio de adjudicación.

La recurrente cuestiona la legalidad de la cláusula que exige que, a efectos de valorar el criterio relativo a los matadores ofertados, se aporte con la oferta un documento oficial suscrito por el matador o por su representante legal acreditativo de su compromiso de participación en el festejo. El órgano de contratación sostiene que dicha documentación resulta necesaria para garantizar la seriedad y viabilidad de la oferta y evitar la presentación de propuestas meramente especulativas.

Examinada la cuestión, este Tribunal confirma sustancialmente la doctrina recogida en la Resolución 433/2026 recaída en el recurso 395/2026.

El artículo 1 de la LCSP impone a los órganos de contratación el respeto de los principios de libertad de acceso a las licitaciones, igualdad de trato y libre competencia. Tales principios obligan a que las exigencias documentales establecidas en los pliegos se limiten a lo estrictamente necesario para garantizar la correcta ejecución del contrato.

La finalidad perseguida por el órgano de contratación -asegurar la disponibilidad de los profesionales ofertados - puede considerarse legítima. No obstante, la medida controvertida no supera el juicio de proporcionalidad.

La exigencia impone a todos los licitadores la necesidad de obtener compromisos individualizados de profesionales taurinos antes incluso de conocer el resultado de la licitación, trasladando a la fase de presentación de ofertas unas cargas que podrían articularse mediante mecanismos menos restrictivos de la competencia.

Debe destacarse que el acceso a matadores de reconocido prestigio constituye un recurso limitado dentro del mercado taurino. La obligación de obtener compromisos previos favorece objetivamente a operadores que ya mantienen relaciones empresariales estables con dichos profesionales, introduciendo una ventaja estructural en favor de determinados empresarios taurinos frente a otros operadores potencialmente aptos para ejecutar correctamente el contrato.

Este Tribunal ya declaró en la Resolución 433/2026 que la presentación obligatoria de cartas de compromiso en fase de oferta constituye una medida restrictiva de la concurrencia cuando existen mecanismos alternativos igualmente eficaces, tales como la acreditación posterior por el licitador propuesto como adjudicatario o la formalización de compromisos condicionados a la adjudicación.

La restricción resulta particularmente intensa en el presente supuesto dado que la puntuación correspondiente a los matadores alcanza una posición central dentro de la estructura de adjudicación del contrato.

Procede estimar este motivo de impugnación por vulneración de los principios de proporcionalidad, libre concurrencia e igualdad de trato consagrados en los artículos 1 y 132 de la LCSP.

5. Sobre la valoración de los matadores mediante referencia al escalafón ANOET.

La recurrente sostiene que la puntuación otorgada a los matadores conforme a su posición en el escalafón ANOET vulnera la normativa contractual al valorar circunstancias relativas a la trayectoria profesional previamente adquirida. La cuestión debe examinarse a la luz de la doctrina consolidada sobre la separación entre requisitos de solvencia y criterios de adjudicación.

Las Resoluciones 433/2026 recuerdan que sólo pueden valorarse como criterios de adjudicación aquellos aspectos que permitan identificar cuál es la mejor oferta desde el punto de vista de la prestación futura, sin que resulte admisible transformar en criterio de adjudicación circunstancias personales o profesionales ajenas a la propia oferta salvo que exista una justificación específica y suficiente de su incidencia en la calidad de la prestación.

En el presente supuesto, la puntuación se articula mediante la posición ocupada por los matadores en una clasificación sectorial elaborada por una entidad privada.

No se valora una prestación futura objetivamente definida ni una mejora técnica concreta de la oferta, sino el lugar ocupado por determinados profesionales dentro de una clasificación basada esencialmente en su trayectoria, notoriedad y actividad previa.

Es cierto que la categoría artística de un matador puede incidir en el atractivo del espectáculo. Sin embargo, el expediente no incorpora una justificación específica que explique por qué la concreta referencia a la clasificación ANOET constituye el instrumento adecuado para medir dicha calidad ni por qué la diferencia de puntuación prevista responde a una mejora real y proporcional del interés público perseguido.

La motivación exigida por el artículo 116.4 de la LCSP debe figurar en el expediente de contratación y no puede suplirse posteriormente mediante el informe emitido con ocasión del recurso.

Procede estimar este motivo al apreciarse una insuficiente justificación de la utilización de la posición en el escalafón ANOET como criterio de adjudicación y una indebida aproximación a elementos vinculados a la trayectoria profesional previamente adquirida por los matadores. En consecuencia, con base en las consideraciones realizadas, procede estimar el recurso especial.

6. Sobre los criterios dependientes de juicio de valor.

La recurrente sostiene que los criterios dependientes de juicio de valor no incorporan una metodología suficientemente detallada y permiten al órgano de contratación una valoración excesivamente discrecional.

La cláusula novena del PCAP establece literalmente:

"II) Criterios cuya ponderación dependa de un juicio de valor (sobre "C") (hasta un máximo de 30 puntos):

En este apartado se valorará, con hasta un máximo de 30 puntos, la descripción del proyecto de explotación del servicio propuesto para este expediente de contratación, según Memoria presentada, valorándose los siguientes aspectos:

Organigrama del personal (hasta 5 puntos): Indicación del personal, integrado o no en la empresa, previsto en la ejecución del contrato. Se adjuntará la documentación acreditativa pertinente.

Descripción de los medios materiales y técnicos (hasta 5 puntos) de los que se dispondrá para la ejecución de los trabajos o prestaciones del servicio. Se adjuntará la documentación acreditativa pertinente.

Propuesta de precios desglosada, con precios populares (hasta 5 puntos).

Actividades complementarias y propuestas de mejoras (hasta 15 puntos).

Las propuestas y mejoras no podrán suponer ningún coste económico para el Ayuntamiento".

Con arreglo al artículo 145.5.b) de la LCSP, los criterios de adjudicación deben formularse de manera objetiva y no pueden conferir al órgano de contratación una libertad de decisión ilimitada. Ello no significa, sin embargo, que todos los criterios deban quedar completamente matematizados ni que el pliego deba anticipar exhaustivamente cada valoración posible. Debe diferenciarse entre la utilización legítima de criterios cualitativos susceptibles de valoración técnica, y la atribución de una libertad arbitraria o ilimitada de elección y solo en este segundo supuesto procede la anulación del criterio.

La resolución 433/2026 anuló los criterios allí examinados porque se limitaban a conceptos abstractos tales como «prestigio», «trayectoria», «reconocimiento» o «interés para la afición» sin metodología, escalas, parámetros de comparación ni reglas de puntuación. El Tribunal consideró que dicha configuración impedía a los licitadores conocer anticipadamente las pautas de valoración y permitía una apreciación esencialmente libre de las ofertas.

La situación examinada en el presente expediente es sustancialmente distinta, ya que los criterios sujetos a juicio de valor se proyectan sobre aspectos concretos de la prestación contractual -organización del servicio, medios materiales, recursos técnicos, estructura operativa, actividades complementarias y política de precios- que están directamente vinculados con la ejecución efectiva del contrato. Además, el pliego identifica expresamente los ámbitos materiales que serán objeto de evaluación, delimitando así el espacio de actuación del órgano evaluador.

Debe recordarse que la contratación pública admite, por definición, la utilización de criterios cuya valoración exige la emisión de juicios técnicos especializados. Lo contrario supondría restringir artificialmente la capacidad del órgano de contratación para identificar la oferta que mejor satisface el interés público.

Por otra parte, el control de este Tribunal sobre la discrecionalidad técnica no puede sustituir el criterio especializado de la Administración por otro propio. Su función consiste únicamente en verificar:

• la existencia de criterios previos;

• su vinculación con el objeto contractual;

• la inexistencia de arbitrariedad;

• y el respeto a los principios de transparencia e igualdad.

Ninguna de estas exigencias se observa vulnerada en el supuesto analizado, por lo que la mera circunstancia de que la recurrente considere deseable una mayor precisión metodológica no permite concluir que el criterio sea ilegal ni que el órgano de contratación disponga de una libertad de apreciación ilimitada.

Por todo ello, procede desestimar el motivo de impugnación relativo a los criterios sujetos a juicio de valor, al no apreciarse vulneración del artículo 145.5.b) de la LCSP ni atribución al órgano de contratación de una libertad de decisión ilimitada. El pliego contiene una delimitación suficiente de los aspectos objeto de valoración y los criterios mantienen una conexión directa con el objeto contractual.

Procede desestimar este motivo de impugnación, sin perjuicio de recordar al órgano de contratación la conveniencia de incrementar el grado de objetivación de los criterios dependientes de juicio de valor.

7. Sobre la ponderación de los criterios de adjudicación.

La recurrente cuestiona la distribución de la puntuación prevista en los pliegos, sosteniendo que el peso otorgado a determinados criterios cualitativos resulta excesivo en comparación con la oferta económica.

La cláusula novena del PCAP dispone literalmente, sobre los criterios de adjudicación (valorados en un máximo de 80 puntos):

"I.1) Oferta económica (sobre "B") (máximo de 5 puntos)".

"I.2) Matadores de toros (máximo de 45 puntos)".

"II) Criterios cuya ponderación dependa de un juicio de valor (sobre "C") (hasta un máximo de 30 puntos)".

La determinación de los criterios de adjudicación y de su ponderación constituye una manifestación de la potestad de configuración del órgano de contratación y forma parte de su discrecionalidad técnica, de tal modo que los órganos de contratación gozan de un amplio margen para definir cuál es la mejor relación calidad-precio en función de las necesidades concretas que pretenden satisfacer, siempre que los criterios estén vinculados al objeto del contrato, estos respeten los principios de igualdad y transparencia y no produzcan resultados manifiestamente irrazonables o discriminatorios.

En el presente caso, el objeto contractual consiste en la organización integral de un espectáculo taurino. Nos encontramos ante una prestación de carácter cultural y artístico donde la calidad de los profesionales intervinientes y la organización material del evento constituyen elementos centrales de la prestación contratada.

La finalidad perseguida por el Ayuntamiento no consiste exclusivamente en obtener el menor coste posible, sino en garantizar la calidad e interés del festejo.

Debe recordarse que la LCSP abandonó definitivamente el modelo centrado exclusivamente en el precio para consagrar el principio de mejor relación calidad-precio. Por ello, no existe en nuestro ordenamiento una exigencia legal que obligue a atribuir al criterio económico una determinada ponderación mínima.

La propia Resolución 433/2026, a la que hemos aludido, no cuestionaba la elevada ponderación de los criterios cualitativos por sí misma, sino la insuficiente objetivación de alguno de ellos. El vicio apreciado no derivaba del porcentaje asignado sino de la forma de configuración del criterio.

Del mismo modo, corresponde al órgano de contratación identificar los elementos que considera más adecuados para seleccionar la oferta que mejor satisface el interés público, sin que el Tribunal pueda sustituir dicha apreciación salvo que resulte arbitraria, irrazonable o contraria a Derecho. Nada de ello concurre en el presente supuesto sin perjuicio de que obviamente, en el caso de una adjudicación sobre criterios en mayor medida difusos necesitará de una amplia y profusa motivación.

Procede por ello desestimar este motivo de impugnación, pues la ponderación de los criterios responde a una decisión incluida dentro del ámbito de discrecionalidad técnica del órgano de contratación, guarda relación con la naturaleza cultural y artística del contrato y no se aprecia vulneración de los artículos 145 y 146 de la LCSP.

8. Sobre la solvencia técnica exigida.

La recurrente cuestiona la exigencia de experiencia previa en la organización de corridas de toros durante los tres últimos años, por considerar que restringe injustificadamente la competencia.

La cláusula 7.3.f) del PCAP establece literalmente:

"La solvencia técnica o profesional de la persona licitante, de acuerdo con lo establecido en el art. 90 de la LCSP, deberá apreciarse teniendo en cuenta su experiencia en los servicios que se licitan, lo que se acreditará presentando una relación de servicios o trabajos realizados, de igual o similar naturaleza que los que constituyen el objeto del contrato, en los últimos tres años, de tal forma que se deberá acreditar la organización de corridas de toros en plazas de 1ª, 2ª o 3ª categoría, detallando los importes, fechas y destinatarios, públicos o privados de las mismos".

El artículo 74.2 de la LCSP exige que los requisitos de solvencia se encuentren vinculados al objeto del contrato y resulten proporcionales al mismo. La finalidad de la solvencia consiste en garantizar que el futuro adjudicatario dispone de capacidad suficiente para ejecutar adecuadamente el contrato, sin que ello implique la apertura indiscriminada de la licitación a cualquier operador económico.

Asimismo, la Resolución 433/2026 declaró que la invalidez de una cláusula de solvencia no deriva de la exigencia de experiencia específica en sí misma considerada, sino de la inexistencia de motivación suficiente que justifique el concreto umbral impuesto. Precisamente esa circunstancia es la que diferencia el presente supuesto. En el presente expediente contratación de Aracena no se exige la organización de un número determinado de corridas, ni se impone un umbral cuantitativo especialmente elevado, ni se establecen condiciones susceptibles de excluir de manera automática a una parte relevante del mercado. La cláusula pretende acreditar experiencia en la organización de espectáculos taurinos de características semejantes al objeto contractual. Tal exigencia presenta una conexión evidente con la complejidad técnica del contrato.

Debe tenerse presente que el contrato incluye, entre otras prestaciones:

• contratación de profesionales taurinos;

• gestión integral del espectáculo;

• cumplimiento de obligaciones sanitarias;

• obtención de autorizaciones administrativas; ? coordinación de servicios de seguridad; ? gestión de la plaza y del público asistente.

En consecuencia, no puede calificarse de irrazonable que el órgano de contratación exija una experiencia directamente relacionada con la actividad que constituye el núcleo de la prestación contratada.

Por otra parte, la recurrente no acredita ni la existencia de una restricción efectiva del mercado ni la imposibilidad práctica de acceso a la licitación por parte de operadores capacitados.

Tampoco se desprende del expediente que la exigencia configure una barrera de entrada semejante a las examinadas en la Resolución 433/2026.

En realidad, la impugnación descansa en una mera discrepancia con el juicio efectuado por el órgano de contratación acerca del nivel de experiencia exigible, discrepancia que no resulta suficiente para desvirtuar la presunción de legalidad del pliego.

Procede desestimar este motivo de impugnación por cuanto la experiencia exigida mantiene una relación directa con el objeto contractual, no se aprecia desproporción manifiesta ni restricción injustificada de la competencia y la cláusula se sitúa dentro del margen de apreciación reconocido al órgano de contratación para configurar los requisitos de solvencia técnica.

SÉPTIMO. Sobre los efectos de la estimación del recurso.

Con carácter previo a determinar los efectos de la estimación del presente recurso, debe recordarse que durante su tramitación el órgano de contratación aprobó una rectificación de los pliegos que rigen la licitación mediante acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 13 de julio de 2026, aprobándose una nueva redacción tanto PCAP como del PPT y procediéndose a la apertura de un nuevo plazo para la presentación de ofertas.

Como ya se ha expuesto en fundamentos anteriores, dicha rectificación ha supuesto la desaparición de determinadas cláusulas expresamente impugnadas por la recurrente. En particular, ha quedado acreditada la supresión de:

• la exigencia relativa a la certificación expedida por la Comisión de Seguimiento, Vigilancia y Control del Convenio Nacional Taurino;

• la exigencia consistente en que los matadores ofertados debían ocupar necesariamente una posición comprendida entre los diez primeros puestos del escalafón elaborado por la Asociación Nacional de Organizadores de Espectáculos Taurinos (ANOET).

Cuando la cláusula impugnada desaparece del procedimiento de contratación durante la sustanciación del recurso mediante una modificación válida de los pliegos, se produce una pérdida sobrevenida del objeto respecto de dicho motivo impugnatorio, al carecer de utilidad práctica un pronunciamiento sobre una previsión que ya no forma parte de la regulación vigente de la licitación.

Por ello, procede declarar la pérdida parcial sobrevenida del objeto del recurso respecto de ambos motivos, sin necesidad de efectuar un pronunciamiento adicional sobre su legalidad material.

No obstante, la rectificación aprobada por el órgano de contratación no afectó a las restantes cláusulas recurridas, las cuales continuaron formando parte de los pliegos vigentes y, por ello, conservaron plenamente su objeto procesal. Entrando en dichas cuestiones, este Tribunal ha concluido:

1. la estimación del motivo relativo a la exigencia de aportación de documentos de compromiso de los matadores para la valoración del criterio de adjudicación;

2. la estimación del motivo relativo a la utilización del escalafón ANOET como sistema de valoración de los matadores ofertados;

3. la desestimación de los motivos dirigidos contra los criterios sujetos a juicio de valor;

4. la desestimación del motivo relativo a la ponderación de los criterios de adjudicación;

5. la desestimación del motivo relativo a la solvencia técnica o profesional exigida por los pliegos.

La estimación de los dos primeros motivos incide directamente sobre la cláusula novena del PCAP, reguladora de los criterios de adjudicación, afectando a elementos esenciales de la configuración competitiva de la licitación. En efecto, la exigencia de documentos de compromiso constituye el medio obligatorio de acreditación del criterio relativo a los matadores ofertados y la valoración mediante referencia al escalafón ANOET forma parte del propio mecanismo de asignación de puntuaciones previsto en el pliego.

Tales vicios no resultan susceptibles de corrección mediante una mera interpretación integradora ni mediante una actuación posterior de la mesa de contratación, puesto que afectan al propio diseño de los criterios de adjudicación y, por tanto, a las condiciones de preparación de las ofertas por parte de los potenciales licitadores.

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57.2 de la LCSP, la estimación parcial del recurso debe comportar la anulación de los pliegos impugnados, así como de los actos del expediente vinculados a su aprobación, con retroacción del procedimiento al momento inmediatamente anterior a la aprobación de los mismos, a fin de que el órgano de contratación proceda, en su caso, a aprobar una nueva redacción de las cláusulas afectadas por el presente recurso respetuosa con los principios de igualdad de trato, libre concurrencia, proporcionalidad y adecuada configuración de los criterios de adjudicación, debiendo, en su caso, convocarse una nueva licitación.

Por lo expuesto, vistos los preceptos legales de aplicación, este Tribunal

FALLO 

 

ACUERDA

PRIMERO. Estimar parcialmente y declarar la pérdida parcial sobrevenida del objeto del recurso especial en materia de contratación interpuesto por la entidad XX, contra los pliegos reguladores del contrato denominado "Servicios relacionados con la gestión, organización y ejecución de un festejo taurino durante la Feria de Agosto de 2026 de la localidad de Aracena (Huelva)", promovido por el Ayuntamiento de Aracena (Huelva), con los efectos expuestos en el fundamento de derecho séptimo.

SEGUNDO. De conformidad con lo establecido en el artículo 57.4 de la LCSP, el órgano de contratación deberá dar conocimiento a este Tribunal de las actuaciones adoptadas para dar cumplimiento a la presente resolución.

NOTIFÍQUESE la presente resolución a las personas interesadas en el procedimiento.

Esta resolución es definitiva en vía administrativa y contra la misma solo cabrá la interposición de recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la recepción de su notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10.1 letra k) y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.