TACRC 11/08/2026
Se interpone por una licitadora recurso especial contra su exclusión y la adjudicación de uno de los lotes del procedimiento de contratación de servicios convocado por un ayuntamiento.
La licitadora afirma que la exclusión es indebida porque el pliego exigía en la oferta solo una declaración responsable sobre experiencia y titulación, dejando la acreditación documental para un momento posterior, que, en todo caso, aportó documentación suficiente para acreditar la titulación y experiencia del director del proyecto, que la resolución incurre en error de hecho y falta de motivación, y que debieron pedírsele aclaraciones antes de excluirla.
El TACRC manifiesta, en síntesis, que, conforme al PCAP, en la oferta debe justificarse la titulación y experiencia del equipo. Además, aunque aprecia que la exclusión por titulación requería una motivación reforzada que no se dio, considera que la misma se sostiene por la insuficiente acreditación de la experiencia, ya que los proyectos declarados se sitúan en 2024-2026, lo que no cumple la experiencia mínima exigida en el pliego.
Por ello, el TACRC desestima el recurso interpuesto y acuerda levantar la suspensión del procedimiento de contratación, confirmando la exclusión y la adjudicación.
SUBSECRETARÍA
MINISTERIO DE HACIENDA
Resumen:
Recurso contra adjudicación en contrato de servicios. LCSP. Desestimación. Procedimiento abierto simplificado. División en lotes. Admisibilidad del recurso especial por superar el contrato, en su conjunto, el umbral económico legal. Compromiso de adscripción de medios. La mesa de contratación puede verificar durante la fase de admisión el cumplimiento de los requisitos exigidos en el pliego y requerir su subsanación. Procedencia de la exclusión cuando, aun mediando declaración responsable, la experiencia mínima exigida para el personal adscrito no queda suficientemente justificada tras el trámite de subsanación. Recurso desestimado.
Recurso nº 1332/2026
C.A. Principado de Asturias 59/2026
Resolución nº 1326/2026
Sección 1ª
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
En Madrid, a 11 de agosto de 2026.
VISTO el recurso interpuesto por D. A.M.B., en representación de DEUSENS HYPERXPERIENCE, S.L., contra su exclusión y adjudicación del lote 1 del procedimiento "Contrato actuación musealización de la Torre Medieval de Salas. Eje 4 - Competitividad. PSTD Xacobeo 2021 (Fondos NEXT)", expediente 542/2024, convocado por Alcaldía del Ayuntamiento de Salas, el Tribunal, en sesión del día de la fecha, ha adoptado la siguiente Resolución:
Primero. Por el órgano de contratación, la Alcaldía del Ayuntamiento de Salas, se convocó, mediante anuncio y pliegos publicado el 4 de junio de 2026 en la Plataforma de Contratación del Sector Público (PLACSP), el procedimiento del "Contrato actuación musealización de la Torre Medieval de Salas. Eje 4 - Competitividad. PSTD Xacobeo 2021 (Fondos NEXT)", por el procedimiento abierto simplificado, con un valor estimado de 129.656,24 euros, dividido en 3 lotes.
Segundo. En la sesión celebrada el 22 de junio de 2026, la mesa de contratación procedió a la apertura del archivo electrónico n.º 1 (del lote 1), haciendo constar, en el acta de dicha sesión, que en la oferta presentada por DEUSENS HYPERXPERIENCE, S.L se incluyó la declaración responsable (Anexo I) conforme al modelo establecido en el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares (PCAP) "pero no aporta declaración responsable en la que se especifiquen los proyectos en los que han participado. (Incluyendo: descripción, lugar y fechas ejecución, organismo para el que se ejecutaron los trabajos y cualquier otro dato que consideren de interés)", motivo por el cual, con admisión provisional de la licitadora, se acordó, de conformidad con lo establecido en los artículos 141.2 y 326.2.a) de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante, LCSP), requerir a dicha licitadora (entre otras) la subsanación de la documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos previos para el lote 1. En fecha 23 de junio de 2026 se le publica en la PLACSP el requerimiento de subsanación, en los siguientes términos:
"De conformidad con lo establecido en los artículos 141.2 y 326.2.a) de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, se requiere la subsanación de la documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos previos para el lote 1, en un plazo de 3 días hábiles: No aporta declaración responsable en la que se especifiquen los proyectos en los que han participado. (Incluyendo: descripción, lugar y fechas ejecución, organismo para el que se ejecutaron los trabajos y cualquier otro dato que consideren de interés)."
La licitadora aportó documentación en el plazo de subsanación. No obstante, en sesión de la mesa de contratación celebrada el 30 de junio de 2026, la mesa acuerda proponer la exclusión de la oferta de DEUSENS HYPERXPERIENCE, S.L, al considerar que:
"No justifica la experiencia y cualificación de la totalidad de miembros del equipo multidisciplinar según lo exigido en el pliego de cláusulas administrativas particulares (no justifica titulación ni años de experiencia del director del proyecto). Se acuerda por unanimidad la exclusión del licitador."
Posteriormente, mediante Decreto de 16 de julio de 2026, el órgano de contratación acuerda la adjudicación del lote 1 a favor INVELON TECHNOLOGIES S.L. y la exclusión, entre otras, de la licitadora ahora recurrente.
Tercero. Con fecha 20 de julio de 2026, la licitadora DEUSENS HYPERXPERIENCE, S.L interpone recurso especial en materia de contratación contra el acuerdo de exclusión de su oferta contenido en la resolución por la que se acuerda la adjudicación del contrato solicitando la anulación de su exclusión y en su caso , de la adjudicación, la retroacción del procedimiento con su admisión en el Lote 1 y apertura y valoración de su proposición económica , y en consecuencia se formule nueva propuesta de adjudicación.
Cuarto. En cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 56.2 de la LCSP el órgano de contratación ha remitido a este Tribunal el expediente y un informe de fecha 28 de julio de 2026, en el que opone la inadmisibilidad del recurso puesto que el valor estimado es inferior a 100.000 euros (lote 1) e insta la desestimación del recurso por incumplimiento de la recurrente de los requisitos previos.
Quinto. En fecha 30 de julio de 2026 la Secretaría del Tribunal dio traslado del recurso interpuesto a los restantes licitadores, otorgándoles un plazo de cinco días hábiles para que, si lo estimaran oportuno, formulasen alegaciones, habiendo evacuado el trámite la mercantil INVELON TECHNOLOGIES, S.L.
Sexto. Por Acuerdo de este Tribunal de fecha 30 de julio de 2026 y dictado al amparo del artículo 58.1 b) del Real Decreto-Ley 36/2020, se declara que no se aprecia prima facie la concurrencia de causa de inadmisión del recurso y se acuerda mantener la suspensión del lote 1 del expediente de contratación, producida como consecuencia de lo dispuesto en el artículo 53 de la LCSP, de forma que según lo establecido en el artículo 57.3 del mismo cuerpo legal, será la resolución del recurso la que acuerde el levantamiento de la medida adoptada.
Este recurso se ha tramitado con preferencia y urgencia en esta sede por así venir exigido en el artículo 58.2 del RD-ley 36/2020.
Séptimo. Consta en la Plataforma de Contratación del Sector Público que el contrato (Lote 1) se ha formalizado con fecha 23 de julio de 2026, publicada el 24 de julio, con INVELON TECHNOLOGIES SL.
Primero. El recurso se interpone ante este Tribunal que es competente para resolverlo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46.4 de la LCSP y el convenio suscrito entre el Ministerio de Hacienda y el Principado de Asturias sobre atribución de competencias en materia de recursos contractuales suscrito el 15 de octubre de 2025 (BOE del 28 de octubre).
Segundo. El recurso se ha interpuesto dentro del plazo de diez días naturales previsto en el artículo 58 del Real Decreto-Ley 36/2020, y ello pese a la errónea indicación dada en el pie de recurso de la resolución impugnada.
Tercero. La recurrente ostenta legitimación activa conforme al artículo 48 de la LCSP, al haber participado como licitadora en el procedimiento y resultar directamente afectada por el acuerdo de exclusión impugnado. La eventual estimación del recurso permitiría su reincorporación al procedimiento de adjudicación, por lo que concurre un interés legítimo, directo y actual en la impugnación.
Cuarto. Se ha presentado el recurso contra una actuación impugnable ex artículo 44.2.b) y c) de la LCSP, pues el acto recurrido es la exclusión del recurrente y la adjudicación del contrato, siendo por ello susceptible de ser impugnado por medio del presente recurso especial.
Por lo que respecta a la admisibilidad del recurso, teniendo en consideración que, tratándose de un contrato de servicios únicamente es susceptible de enjuiciamiento por este Tribunal si su valor estimado es superior a 100.000 euros (artículo 44.1.a) de la LCSP), el órgano de contratación en su informe preceptivo sostiene que, habiéndose impugnado la exclusión en el lote 1 del procedimiento de contratación, considerando que cada lote constituye un contrato independiente, y que el valor estimado para el lote 1 no alcanza el umbral económico exigible para acudir al recurso especial, procede declarar la inadmisibilidad del recurso.
La circunstancia de que, conforme al artículo 99.7 de la LCSP, cada lote pueda constituir un contrato independiente no determina, por sí sola, que el cálculo de los umbrales para la procedencia del recurso especial deba efectuarse exclusivamente sobre el valor individual del lote afectado. Por el contrario, la regulación contenida en los artículos 99 y 101 de la LCSP responde precisamente a la finalidad de impedir que la división de un contrato en lotes altere artificiosamente el régimen jurídico que le sería aplicable de haberse licitado como una única prestación.
En el presente caso, el contrato fue configurado por el órgano de contratación como una única licitación dividida en tres lotes, con un valor estimado conjunto superior a 100.000 euros (129.656,24 euros). Por ello, procede rechazar la excepción de inadmisibilidad formulada y entrar en el examen de las cuestiones de fondo planteadas por la recurrente.
Quinto. La recurrente dirige los motivos impugnatorios frente a su exclusión, sosteniendo, en síntesis, que fue excluida indebidamente puesto que el PCAP solo exige aportar con la documentación administrativa de la oferta una declaración responsable sobre la experiencia y titulación del equipo, dejando la acreditación documental para la fase posterior a la propuesta de adjudicación (ex artículo 150.2 de la LCSP). Afirma, además, que, aun así, sí aportó documentación suficiente para acreditar que el director del proyecto propuesto en su oferta tenía más de diez años de experiencia y una titulación adecuada (Ingeniería Informática y MBA). Considera que la resolución incurre en error de hecho y falta de motivación al ignorar dicha documentación y que, en todo caso, el órgano de contratación debió solicitar aclaración antes de acordar la exclusión.
El órgano de contratación en su informe preceptivo sostiene la conformidad a Derecho del acto impugnado, considerando correcta la exclusión de la recurrente por no acreditar adecuadamente los requisitos exigibles en el PCAP, al entender que la titulación de la persona indicada en la oferta como Director del proyecto (Ingeniería Informática y el MBA) no se consideran "afines" al patrimonio, arquitectura, humanidades o diseño. Asimismo, sostiene que la declaración responsable sólo reflejaría proyectos correspondientes a los años 2024, 2025 y 2026, pero no acredita los cinco años mínimos de experiencia exigidos. Además, sostiene que el trámite de subsanación ya permitió a la licitadora justificar esos extremos y que el incumplimiento resultaba evidente de la propia declaración responsable presentada.
Sexto. Entrando en el fondo de la controversia, la recurrente sostiene, en primer lugar, que el PCAP únicamente exigía en la fase de presentación de ofertas la presentación de una declaración responsable relativa a la experiencia y cualificación del personal ofertado como compromiso de adscripción de medios, remitiendo la acreditación documental de tales extremos al trámite posterior previsto para el licitador propuesto como adjudicatario.
Pues bien, la adecuada respuesta de esta cuestión pasa por examinar lo dispuesto en la cláusula 8.2.3 del PCAP, que dispone:
"8.2.3. Con el objetivo de garantizar la calidad, rigor técnico y cumplimiento de los objetivos del proyecto, además de acreditar su solvencia, los licitadores que concurran al LOTE 1 deberán comprometerse a dedicar o adscribir a la ejecución del contrato los medios personales suficientes, en concreto un equipo multidisciplinar compuesto por los siguientes perfiles profesionales, cuya experiencia y cualificación deberán quedar debidamente justificadas en la oferta presentada:
▯Director del proyecto
◦Titulación universitaria superior relacionada con patrimonio, arquitectura, humanidades, diseño o disciplinas afines. Se valorará formación de posgrado o especialización en museología, museografía, gestión del patrimonio cultural o gestión de proyectos culturales.
◦Experiencia demostrable igual o superior a 5 años en dirección o coordinación de proyectos museográficos o culturales.
◦Responsabilidad: Dirección técnica del proyecto, coordinación del equipo, supervisión de contenidos y relación con el órgano de contratación
(…)
Acreditación de la experiencia:
La experiencia deberá acreditarse mediante una Declaración Responsable en la que se especifiquen:
▯Los proyectos en los que han participado. (Incluyendo: descripción, lugar y fechas ejecución, organismo para el que se ejecutaron los trabajos y cualquier otro dato que consideren de interés)
El órgano contratante podrá requerir, en cualquier momento del proceso de licitación o ejecución, la aportación de documentos verificables que acrediten la experiencia declarada. Estos podrán incluir:
▯Contratos formalizados con Administraciones Públicas o clientes privados.
▯Certificados de buena ejecución emitidos por clientes previos.
▯Cualquier otro medio de prueba que permita verificar la realización de los trabajos indicados.
Los licitadores que sean personas jurídicas deberán especificar, en la oferta, los nombres y la cualificación profesional del personal responsable de ejecutar la prestación.
El compromiso de dedicar o adscribir a la ejecución del contrato los medios personales suficientes se integrarán en el contrato, y tendrá el carácter de obligación esencial a los efectos previstos en el artículo 211, estableciéndose las penalidades pertinentes según se indica en la cláusula 24 de este pliego, conforme a lo señalado en el artículo 192.2 de la LCSP para el caso de que se incumpla esta obligación esencial por el adjudicatario."
Con base en la redacción de la citada cláusula del pliego rector del procedimiento, a juicio de este Tribunal, no asiste la razón a la recurrente cuando sostiene que la comprobación de la experiencia y cualificación del personal adscrito únicamente podía realizarse respecto del licitador propuesto como adjudicatario. La cláusula 8.2.3 del PCAP, según se ha visto, exige expresamente que la experiencia y cualificación del equipo multidisciplinar queden debidamente justificadas en la oferta presentada, estableciendo como medio de acreditación una declaración responsable en la que se especifiquen las titulaciones del personal y los proyectos en los que han participado. En consecuencia, la mesa de contratación estaba legitimada para verificar, ya en la fase de admisión de ofertas, si de la documentación presentada resultaba el cumplimiento de los requisitos mínimos establecidos en el pliego y, en su caso, requerir de subsanación a la licitadora.
Asimismo, cabe recordar que el artículo 140.3 de la LCPS faculta al órgano de contratación para verificar en cualquier momento el cumplimiento de los requisitos mínimos establecidos por el PCAP, al prescribir, el citado precepto, que: "El órgano o la mesa de contratación podrán pedir a los candidatos o licitadores que presenten la totalidad o una parte de los documentos justificativos, cuando consideren que existen dudas razonables sobre la vigencia o fiabilidad de la declaración, cuando resulte necesario para el buen desarrollo del procedimiento y, en todo caso, antes de adjudicar el contrato." Por su parte, en el artículo 141.2 de la norma legal, se indica lo siguiente:
"2. En los casos en que se establezca la intervención de mesa de contratación, esta calificará la declaración responsable y la documentación a la que se refiere el artículo anterior.
Cuando esta aprecie defectos subsanables, dará un plazo de tres días al empresario para que los corrija."
Séptimo. Partiendo de lo dispuesto en el fundamento jurídico anterior, la cuestión ha de circunscribirse en determinar si del contenido de la declaración responsable presentada por la recurrente, tras atender el requerimiento de subsanación, podía inferirse razonablemente el incumplimiento de los requisitos establecidos en el pliego en lo que respecta a la acreditación de la experiencia y cualificación exigida para el perfil del Director del proyecto exigible como compromiso de adscripción de medios.
Según se ha visto, la cláusula 8.2.3 del PCAP exige que los licitadores adscriban a la ejecución del contrato el perfil de "Director del proyecto" que reúna una titulación universitaria superior vinculada al patrimonio, la arquitectura, las humanidades, el diseño o disciplinas afines, así como una experiencia mínima de cinco años en la dirección o coordinación de proyectos museográficos o culturales, correspondiéndole las funciones de dirección técnica, coordinación del equipo, supervisión de contenidos y relación con el órgano de contratación. Asimismo, el pliego requiere que la experiencia y cualificación de dicho profesional queden debidamente justificadas mediante la correspondiente declaración responsable, en la que se especifique:
"•Titulaciones del personal
•Los proyectos en los que han participado. (Incluyendo: descripción, lugar y fechas ejecución, organismo para el que se ejecutaron los trabajos y cualquier otro dato que consideren de interés)"
De otro lado, según resulta de los antecedentes anteriormente expuestos, la resolución impugnada fundamenta la exclusión en la falta de justificación de la titulación, así como de los años de experiencia exigidos en el PCAP.
La recurrente sostiene que la declaración responsable aportada acreditaba una experiencia profesional superior a diez años en dirección de proyectos museográficos y culturales, habiendo incorporado además una relación de proyectos ejecutados, currículum profesional y certificados de buena ejecución. Frente a ello, el órgano de contratación afirma que los proyectos identificados en la declaración responsable aparecen datados en los años 2024, 2025 y 2026, razón por la que entiende incumplida la exigencia de cinco años de experiencia mínima. En concreto, señala que:
"La documentación que la licitadora adjuntó inicialmente en la presentación de su oferta (16 de junio de 2026), no se ajusta a las exigencias del pliego, puesto que, aunque presenta la declaración responsable (Anexo I) conforme al modelo establecido en el pliego de cláusulas administrativas particulares, no aporta declaración responsable en la que se especifiquen los proyectos en los que han participado, incluyendo descripción, lugar y fechas ejecución, organismo para el que se ejecutaron los trabajos y cualquier otro dato que consideren de interés, tal y como se exige en la nota 4 del citado Anexo I.
Tras el requerimiento de subsanación efectuado, la empresa recurrente no justifica la experiencia y cualificación de la totalidad de miembros del equipo multidisciplinar según lo exigido en la cláusula 8.2.3 del pliego de cláusulas administrativas particulares, ya que la declaración responsable que adjunta:
▯Indica la titulación del director del proyecto (Graduado en Ingeniería Informática (Universidad de Zaragoza) y MBA), que evidentemente no cumple la exigencia del pliego (titulación universitaria superior relacionada con patrimonio, arquitectura, humanidades, diseño o disciplinas afines. Se valorará formación de posgrado o especialización en museología, museografía, gestión del patrimonio cultural o gestión de proyectos culturales), ya que contrariamente a lo que indica la recurrente, en ningún caso la titulación en Ingeniería Informática y MBA puede considerarse afín o relacionada con patrimonio, arquitectura, humanidades ni diseño.
Las fechas de los proyectos en los que ha participado que relaciona son los años 2024, 2025 y 2026, lo que evidentemente tampoco cumple la exigencia del pliego (experiencia demostrable igual o superior a 5 años en dirección o coordinación de proyectos museográficos o culturales).
(….)
Pero en este caso, de la sola declaración responsable aportada en el trámite de subsanación (sin necesidad de examinar el resto de documentación que se adjuntó) se deduce claramente el incumplimiento de los requisitos previos, tal y como queda señalado en el apartado anterior."
Sentado lo anterior, debemos comenzar recordando el valor vinculante de los pliegos de contratación, no solo para el órgano de contratación, sino también, y especialmente, para los licitadores, pues los pliegos se erigen como auténtica lex contractus.
En efecto, las ofertas de los candidatos se han de ajustar a los términos de los Pliegos, tal y como recuerda el artículo 139.1 LCSP, cuando señala que: "Las proposiciones de los interesados deberán ajustarse a los pliegos y documentación que rigen la licitación, y su presentación supone la aceptación incondicionada por el empresario del contenido de la totalidad de sus cláusulas o condiciones, sin salvedad o reserva alguna, así como la autorización a la mesa y al órgano de contratación para consultar los datos recogidos en el Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Sector Público o en las listas oficiales de operadores económicos de un Estado miembro de la Unión Europea."
La presentación de las proposiciones supone la aceptación incondicionada por el empresario del contenido de la totalidad de las cláusulas o condiciones sin salvedad o reserva alguna, de forma que es exigible que las proposiciones se ajusten al contenido de los pliegos de prescripciones técnicas en la medida en que en ellos se establecen las características y condiciones de la prestación objeto del contrato.
Sentado lo anterior, procede examinar si, a la vista de la documentación efectivamente aportada por la recurrente, la mesa de contratación podía concluir razonablemente que el perfil propuesto para desempeñar las funciones de Director del proyecto incumplía los requisitos mínimos establecidos en la cláusula 8.2.3 del PCAP.
En primer lugar, en lo relativo a la titulación exigida, la controversia no versa sobre la inexistencia de titulación universitaria superior, sino sobre si el título de Ingeniería Informática puede o no considerarse comprendida dentro de la referencia a las "disciplinas afines" contenida en el pliego. Se trata, por tanto, de una cuestión interpretativa que exigía una motivación reforzada por parte del órgano de contratación, especialmente cuando la prestación objeto del lote se encuentra vinculada a la elaboración de material didáctico y a la creación de contenidos audiovisuales y digitales y entre las disciplinas mencionadas se incluye el diseño, que en este caso implicaría el empleo de herramientas vinculadas a la ingeniería informática. No cabe por tanto descartar a priori su afinidad en la medida que literalmente se dice "Diseño", dentro de las prestaciones se incluyen paneles didácticos, proyecciones audiovisuales, placas Qr, y ello se vería reforzado al constatarse en los certificados de buena ejecución aportados por la recurrente que se relacionan proyectos de digitalización y renovación de espacios expositivos del Monasterio de San juan de la Peña; Yacimiento romano de La Clínica: dirección de la digitalización, modelos 3D y contenidos inmersivos; UNESCO «Dive into Heritage»: dirección de la plataforma web 3D inmersiva con CMS y recreación histórica del Patrimonio Mundial; entre otros similares.
Cierto es que el concepto de "afinidad" no puede interpretarse de manera ilimitada ni exclusivamente atendiendo al objeto concreto del contrato, pues ello vaciaría de contenido la delimitación expresamente establecida por el pliego. La Ingeniería Informática constituye una titulación eminentemente tecnológica cuya conexión con los ámbitos patrimoniales, humanísticos, arquitectónicos o museográficos no resulta inmediata ni evidente desde la perspectiva formativa. Ahora bien, tampoco puede afirmarse, como hace el órgano de contratación, que dicha titulación sea manifiestamente diferente con las disciplinas señaladas en la reiterada cláusula.
La referencia a las disciplinas afines introduce un margen interpretativo que exige ponderar la naturaleza concreta de las prestaciones licitadas, particularmente cuando estas se vinculan a contenidos audiovisuales, digitales e inmersivos. Sin embargo, la resolución de exclusión se limita a afirmar que no se justifica la titulación exigida, sin desarrollar las razones por las que la titulación aportada no puede reputarse incluida en el concepto de disciplina afín previsto en los pliegos.
La exclusión de un licitador constituye una medida de interpretación restrictiva que exige la constatación inequívoca del incumplimiento del requisito exigido. Cuando la documentación presentada permite albergar dudas razonables sobre la idoneidad y adecuación a la titulación exigida, no resulta jurídicamente admisible fundamentar una exclusión sobre una interpretación desfavorable.
En segundo lugar, admitiendo la idoneidad de la titulación presentada especialmente vinculada a los proyectos de museográficos y culturales que se contiene en la relación presentada, resta por determinar el cumplimento del requisito de la experiencia exigida.
De la documentación obrante en el expediente resulta que la recurrente identificó nominativamente al profesional adscrito al puesto de Director del proyecto, consignó su titulación universitaria y declaró expresamente que contaba con "más de 5 años en dirección y coordinación de proyectos museográficos y culturales". En consecuencia, no nos encontramos ante un supuesto de ausencia de declaración o de falta absoluta de justificación de los extremos exigidos por el pliego, sino ante una discrepancia acerca de la suficiencia y adecuación de la información proporcionada para acreditar el cumplimiento de tales requisitos.
En el trámite de subsanación, se presentó por la recurrente una declaración responsable con identificación de los proyectos, los cuales constan fechados en los años 2024, 2025 y 2026. Circunstancia de la que el órgano de contratación concluye que por sí sola y de forma inequívoca que el profesional adscrito carecía de los cinco años mínimos de experiencia exigidos en el pliego, en dirección o coordinación de proyectos museográficos o culturales
Según se ha dicho, la propia declaración responsable incorporada al expediente contenía una manifestación expresa en sentido contrario, afirmando la existencia de una experiencia superior a dicho umbral temporal. Ahora bien esta afirmación se ve claramente contradicha con la nueva declaración posteriormente aportada.
En este punto, conviene señalar que la cláusula 8.2.3 del PCAP no imponía a los licitadores la carga de acreditar documentalmente, en el momento de presentación de las ofertas, el cómputo exacto de los años de experiencia del Director del Proyecto ni, siquiera, la acreditación documental inmediata de dicha experiencia. El pliego se limitaba a exigir la presentación de una declaración responsable en la que se identificara la titulación requerida y los proyectos en los que hubiera participado el perfil propuesto, incluyendo la descripción de los trabajos, lugar y fechas de ejecución, organismo o entidad destinataria y cualquier otro dato que se estimara de interés, reservándose el órgano de contratación la facultad de requerir posteriormente la documentación justificativa correspondiente.
Por tanto, la declaración responsable no debía contener una acreditación exhaustiva y detallada del número exacto de años de experiencia acumulada, sino una relación suficientemente precisa de los proyectos relevantes que permitiera al órgano de contratación verificar, en su caso, el cumplimiento del requisito exigido.
Pues bien, de la declaración presentada se desprende que se relacionan las titulaciones y los proyectos en los que han participado los distintos perfiles integrantes del equipo de trabajo, con indicación de su descripción, ubicación, fechas de ejecución y organismo o cliente para el que fueron desarrollados. Ahora bien, aunque en dicha declaración se afirma que el Director del Proyecto desempeña funciones de responsable técnico en DEUSENS desde diciembre de 2015, la relación de proyectos que se consignan como dirigidos por dicho profesional se limita a una enumeración que pretende ser exhaustiva y que se refiere exclusivamente a actuaciones desarrolladas durante los años 2024, 2025 y 2026.
Esta circunstancia pone de manifiesto, la insuficiencia de la experiencia declarada para acreditar el cumplimiento del requisito temporal exigido en los pliegos. Así lo entendió asimismo el órgano de contratación, que, constatada dicha insuficiencia, consideró innecesario examinar el resto de la documentación aportada.
Y, en efecto, aun cuando se tomaran en consideración los certificados de buena ejecución aportados por la recurrente junto con su recurso para acreditar la experiencia del referido perfil, la conclusión no resultaría diferente. Tales certificados se circunscriben precisamente a los proyectos incluidos en la relación incorporada a la declaración responsable, sin que de ellos puedan inferirse otros trabajos adicionales ni períodos de actividad distintos de los ya consignados. En consecuencia, tampoco de dicha documentación acreditativa cabe deducir el cumplimiento del requisito de experiencia exigido por los pliegos para el perfil de Director del Proyecto.
Por ello, debe concluirse que la recurrente no ha desvirtuado la apreciación efectuada por el órgano de contratación respecto de la insuficiencia de la experiencia declarada, ni ha aportado elementos que permitan considerar cumplido el requisito en los términos exigidos por la documentación rectora de la licitación.
Por todo ello, este Tribunal considera que la motivación ofrecida para acordar la exclusión de la recurrente permite apreciar de forma concluyente el incumplimiento del requisito de experiencia mínima exigida por la cláusula 8.2.3 del PCAP, razón por la cual la decisión impugnada puede ser confirmada.
Por todo lo anterior,
VISTOS los preceptos legales de aplicación
ESTE TRIBUNAL, en sesión celebrada el día de la fecha ACUERDA:
Primero. Desestimar el recurso interpuesto por D. A.M.B., en representación de DEUSENS HYPERXPERIENCE, S.L., contra su exclusión y adjudicación del lote 1 del procedimiento "Contrato actuación musealización de la Torre Medieval de Salas. Eje 4 - Competitividad. PSTD Xacobeo 2021 (Fondos NEXT)", expediente 542/2024, convocado por Alcaldía del Ayuntamiento de Salas.
Segundo. Levantar la suspensión del procedimiento de contratación, de conformidad con lo establecido en el artículo 57.3 de la LCSP.
Tercero. Declarar que no se aprecia la concurrencia de mala fe o temeridad en la interposición del recurso, por lo que no procede la imposición de la multa prevista en el artículo 58.2 de la LCSP.
Esta resolución es definitiva en la vía administrativa y contra la misma cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente al de la recepción de esta notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10.1. letra k y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
LA PRESIDENTA
LAS VOCALES