TSJ País Vasco - 01/09/2026
Se interpone por un ayuntamiento recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de lo contencioso-administrativo que estimó el recurso de un funcionario municipal, policía local, y declaró contraria a Derecho la exigencia de compensación horaria por el disfrute del permiso de paternidad, al entender que el art. 49.c) TREBEP no ampara imponer esa compensación.
El recurso de apelación se centra en determinar si la elección por el funcionario de semanas de permiso coincidentes con semanas de jornada de 64 horas puede comportar o no compensación horaria.
El TSJ señala que la solución municipal es proporcionada: se permite elegir semanas, pero si se eligen semanas con mayor jornada (64 horas) procede compensar, para evitar desigualdades y resultados contrarios a la lógica de la jornada, incluidas situaciones calificadas como abuso de derecho, y para no alterar la organización y el cómputo de la jornada en un régimen de jornada especial.
Por ello, estima el recurso, revoca la sentencia de instancia y confirma la actuación administrativa impugnada.
Pte: Platas García, Paula
ECLI: ES:TSJPV:2026:2799
Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por el Ayuntamiento de Bergara recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia.
El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación .
Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día fijado en autos, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.
Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.
Se cuestiona en esta apelación la sentencia nº 142/2024, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Donostia-San Sebastián, dictada en el procedimiento abreviado nº 589/2023, interpuesto contra el Decreto del Alcalde del Ayuntamiento de Bergara, de 11 de octubre de 2.023, sobre compensación de horas respecto de la licencia de paternidad disfrutada, debiendo compensar 272 horas.
En disconformidad con la actuación administrativa objeto de impugnación, el recurrente, don Luis Angel, que presta sus servicios como policía local en el Ayuntamiento de Bergara, impugnó la actuación administrativa mencionada por entender que el artículo 49 c) del TREBEP no prevé la posibilidad de que al empleado público que haya hecho disfrutado del permiso de paternidad, en su caso, 14 semanas, pueda exigírsele una compensación de horas.
La Administración demandada se opuso a lo solicitado argumentando que la elección irregular de las semanas en las que el recurrente, por calendario tenía que realizar más horas de prestación de servicios, le discrimina en relación con aquellos funcionarios con una jornada normalizada.
La sentencia objeto del presente recurso desarrolla su argumentación estimatoria del mismo en el Fundamento de Derecho Tercero, en los siguientes términos:
"TERCERO.- (...) Por consiguiente, no existiendo cobertura en el artículo 49.c) del EBEP que ampare la posibilidad de exigir ningún tipo de compensación horaria al funcionario que hubiera disfrutado del permiso de paternidad con arreglo al mismo; debemos considerar no ajustada a derecho la resolución recurrida, en la medida en que exigió al actor la compensación de unas determinadas horas, como consecuencia del disfrute del citado permiso, sobre la base de la aplicación del principio de proporcionalidad que carece de amparo legal alguno; en la medida en que, tal y como hemos expuesto, el disfrute del permiso de paternidad, en los términos previstos en el artículo 49 c) del EBEP , cuando se disfrute de manera interrumpida, se somete a dos requisitos: que se efectúe un preaviso de al menos quince días, para cada período de disfrute; y que se realice dicho disfrute por semanas completas; sin ofrecer cobertura alguna a la compensación exigida por la Administración en la resolución recurrida; y que, por este motivo, debe reputarse contraria a la regulación legal citada; y no pudiendo hablarse de abuso de derecho por cuanto de la referida regulación legal, tal y como he se ha expresado, no se deduce que el disfrute de dicho permiso de paternidad por el empleado público deba respetar principio de proporcionalidad alguno; siendo suficiente para su adecuado disfrute que se cumplan con los requisitos señalados (preaviso de al menos quince días y disfrute por semanas completas).
Interesa la defensa apelante de esta Sala el dictado de sentencia que revoque la de la instancia, con desestimación del recurso contencioso-administrativo.
El diseño argumental de la presente apelación se basa en alegar que el art. 49 c) del TREBEP no ha pretendido que, mediante una artificial elección de las fechas de disfrute del permiso, haya unos funcionarios que disfruten de más horas de permiso que otros, mediante una especie de ingeniería para la designación de las fechas del disfrute.
Añade que el Ayuntamiento, que no ha impedido al funcionario el disfrute del tiempo del permiso en las semanas elegidas, ha procedido a restablecer en términos de equivalencia, cuántas son las horas de disfrute del permiso que corresponden, ante el silencio de la norma, lo que le lleva a concluir que ello no puede implicar que mediante artificios como elegir las semanas con mayor número de horas, pueda resultar un tiempo de disfrute como el de este caso superior en un 51,81%, al de los funcionarios o trabajadores con jornadas ordinarias.
Finalmente subraya que el principio de proporcionalidad, como dice la sentencia, no está en la norma, pero ello no significa que haya de excluirse su aplicación en situaciones concretas, por mor del principio de igualdad y de no discriminación.
El apelado se opuso a la estimación del recurso en su escrito de oposición a la apelación, manteniendo la interpretación plasmada en la sentencia recurrida.
Sobre la cuestión debatida ha tenido ocasión de pronunciarse esta Sala en sentencia nº 164/2025, de 8 de abril (rec. núm. 671/2024), por lo que ya revisado en otros procedimientos el contenido decisorio del presente, la respuesta jurisdiccional coherente y ajustada a las pautas de seguridad jurídica, sólo puede consistir en atenernos a los fundamentos de tal sentencia, también referida a un policía local.
TERCERO.- Fondo del asunto.
La cuestión controvertida en el presente procedimiento es si la elección del recurrente para disfrutar de las semanas de permiso puede o no comportar la compensación horaria en el caso de que las semanas elegidas sean aquellas en las que la jornada es de 64 horas laborales. Para ello invoca una serie de sentencias, considera que no es aplicable la de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional y subsidiariamente se alega que no ha habido negociación colectiva al respecto.
Sentado lo anterior, el art. 49 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público señala:
Artículo 49. Permisos por motivos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral, por razón de violencia de género o de violencia sexual y para las víctimas de terrorismo y sus familiares directos
.
En todo caso se concederán los siguientes permisos con las correspondientes condiciones mínimas:
a) Permiso por nacimiento para la madre biológica: tendrá una duración de dieciséis semanas, de las cuales las seis semanas inmediatas posteriores al parto serán en todo caso de descanso obligatorio e ininterrumpidas. Este permiso se ampliará en dos semanas más en el supuesto de discapacidad del hijo o hija y, por cada hijo o hija a partir del segundo en los supuestos de parto múltiple, una para cada uno de los progenitores.
No obstante, en caso de fallecimiento de la madre, el otro progenitor podrá hacer uso de la totalidad o, en su caso, de la parte que reste de permiso.
En el caso de que ambos progenitores trabajen y transcurridas las seis primeras semanas de descanso obligatorio, el período de disfrute de este permiso podrá llevarse a cabo a voluntad de aquellos, de manera interrumpida y ejercitarse desde la finalización del descanso obligatorio posterior al parto hasta que el hijo o la hija cumpla doce meses. En el caso del disfrute interrumpido se requerirá, para cada período de disfrute, un preaviso de al menos 15 días y se realizará por semanas completas.
Este permiso podrá disfrutarse a jornada completa o a tiempo parcial, cuando las necesidades del servicio lo permitan, y en los términos que reglamentariamente se determinen, conforme a las reglas establecidas en el presente artículo.
En los casos de parto prematuro y en aquellos en que, por cualquier otra causa, el neonato deba permanecer hospitalizado a continuación del parto, este permiso se ampliará en tantos días como el neonato se encuentre hospitalizado, con un máximo de trece semanas adicionales.
En el supuesto de fallecimiento del hijo o hija, el periodo de duración del permiso no se verá reducido, salvo que, una vez finalizadas las seis semanas de descanso obligatorio, se solicite la reincorporación al puesto de trabajo.
Durante el disfrute de este permiso, una vez finalizado el período de descanso obligatorio, se podrá participar en los cursos de formación que convoque la Administración.
A efectos de lo dispuesto en este apartado, el término de madre biológica incluye también a las personas trans gestantes.
...
c) Permiso del progenitor diferente de la madre biológica por nacimiento, guarda con fines de adopción, acogimiento o adopción de un hijo o hija: tendrá una duración de dieciséis semanas de las cuales las seis semanas inmediatas posteriores al hecho causante serán en todo caso de descanso obligatorio.Este permiso se ampliará en dos semanas más, una para cada uno de los progenitores, en el supuesto de discapacidad del hijo o hija, y por cada hijo o hija a partir del segundo en los supuestos de nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento múltiples, a disfrutar a partir de la fecha del nacimiento, de la decisión administrativa de guarda con fines de adopción o acogimiento, o de la resolución judicial por la que se constituya la adopción.
Este permiso podrá distribuirse por el progenitor que vaya a disfrutar del mismo siempre que las seis primeras semanas sean ininterrumpidas e inmediatamente posteriores a la fecha del nacimiento, de la decisión judicial de guarda con fines de adopción o acogimiento o decisión judicial por la que se constituya la adopción.
En el caso de que ambos progenitores trabajen y transcurridas las seis primeras semanas, el período de disfrute de este permiso podrá llevarse a cabo de manera interrumpida dentro de los doce meses a contar o bien desde el nacimiento del hijo o hija, o bien desde la resolución judicial por la que se constituye la adopción o bien de la decisión administrativa de guarda con fines de adopción o de acogimiento. En el caso del disfrute interrumpido se requerirá, para cada período de disfrute, un preaviso de al menos quince días y se realizará por semanas completas.
En el caso de que se optara por el disfrute del presente permiso con posterioridad a la semana dieciséis del permiso por nacimiento, si el progenitor que disfruta de este último permiso hubiere solicitado la acumulación del tiempo de lactancia de un hijo menor de doce meses en jornadas completas del apartado f) del artículo 48, será a la finalización de ese período cuando se dará inicio al cómputo de las diez semanas restantes del permiso del progenitor diferente de la madre biológica.
Este permiso podrá disfrutarse a jornada completa o a tiempo parcial, cuando las necesidades del servicio lo permitan, y en los términos que reglamentariamente se determinen, conforme a las reglas establecidas en el presente artículo.
En los casos de parto prematuro y en aquellos en que, por cualquier otra causa, el neonato deba permanecer hospitalizado a continuación del parto, este permiso se ampliará en tantos días como el neonato se encuentre hospitalizado, con un máximo de trece semanas adicionales.
En el supuesto de fallecimiento del hijo o hija, el periodo de duración del permiso no se verá reducido, salvo que, una vez finalizadas las seis semanas de descanso obligatorio se solicite la reincorporación al puesto de trabajo.
Durante el disfrute de este permiso, transcurridas las seis primeras semanas ininterrumpidas e inmediatamente posteriores a la fecha del nacimiento, se podrá participar en los cursos de formación que convoque la Administración.
En los casos previstos en los apartados a), b), y c) el tiempo transcurrido durante el disfrute de estos permisos se computará como de servicio efectivo a todos los efectos, garantizándose la plenitud de derechos económicos de la funcionaria y, en su caso, del otro progenitor funcionario, durante todo el periodo de duración del permiso, y, en su caso, durante los periodos posteriores al disfrute de este, si de acuerdo con la normativa aplicable, el derecho a percibir algún concepto retributivo se determina en función del periodo de disfrute del permiso.
Los funcionarios que hayan hecho uso del permiso por nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento, tanto temporal como permanente, tendrán derecho, una vez finalizado el periodo de permiso, a reintegrarse a su puesto de trabajo en términos y condiciones que no les resulten menos favorables al disfrute del permiso, así como a beneficiarse de cualquier mejora en las condiciones de trabajo a las que hubieran podido tener derecho durante su ausencia.
A efectos de lo dispuesto en este apartado, el término de madre biológica incluye también a las personas trans gestantes.
Pues bien, empezando por la cuestión de fondo, es cierto que la norma no desciende a la casuística ahora planteada, pues no afronta el problema de si las semanas en las que el empleado público puede disfrutar semanas han de ser compensadas para el supuesto de tener un horario especial, como es el caso de los policías locales, y puedan disfrutarse sin compensación horaria aquellas en que la jornada laboral es mayor. En ese sentido, atendiendo al principio general del derecho que rige en el ámbito administrativo, que sanciona que lo que no está prohibido se entiende permitido ("quae non prohibita permissa intelliguntur"),como así reconoce la Sentencia del TSJ de Canarias, de 5 de diciembre de 2002, dictada en el recurso de apelación 140/2002, así como al contrario, que refiere que a la Administración le está prohibido realizar todo aquello que no le está expresamente permitido ("quae non permissa prohibita intelligentur"),podría acogerse la pretensión de la parte actora. Y ello teniendo en cuenta lo dispuesto en el art. 3.1 del Código Civil , que establece como primer criterio de interpretación que "Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras",así como al principio general del derecho que establece que donde la ley no distingue, no debe de distinguir el intérprete ("ubi lex non distinguit, nec non distinguere debemus").
Ahora bien, este mismo precepto señala también que las normas se interpretarán en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas.
En el presente caso, no puede perderse de vista que el contexto impone necesariamente valorar que la jornada de la Policía Local tiene peculiaridades y singularidades que la diferencia de la del resto de empleados públicos.
La resolución de 28 de febrero de 2019, de la Secretaría de Estado de Función Pública, por la que se dictan instrucciones sobre jornada y horarios de trabajo del personal al servicio de la Administración General del Estado y sus organismos públicos, no es aplicable a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, aunque contempla la existencia de jornada y de horario y es claro que el art. 94 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local refiere que la jornada de trabajo de los funcionarios de la Administración local será en cómputo anual la misma que se fije para los funcionarios de la Administración Civil del Estado.
Pues bien, partiendo de esta consideración, siendo la jornada laboral la misma para todos los empleados públicos estatales y locales, no puede aprovecharse la existencia de un permiso para alterar una situación reconocida con carácter general a estos empleados públicos. Y en ese sentido la diferente configuración de la jornada no puede alterar el contenido de una obligación que afecta a la jornada. En ese sentido, la respuesta que da el Ayuntamiento es del todo punto proporcionada, pues es evidente que, de seleccionarse por el recurrente las semanas en que su jornada laboral era de 64 horas y no de 40, con independencia del derecho que tiene por nacimiento de un hijo, se estaría alterando su jornada laboral de manera considerable en esas jornadas que elige. Así pues, el Ayuntamiento es absolutamente garantista al permitirle la elección de las semanas, pero su actuación es proporcionada y ajustada a la realidad cuando le señala que, en el caso de optar por las semanas cuya jornada laboral es de 64 horas, procederá establecer la compensación correspondiente.
Se comparte en ese sentido lo señalado en el escrito de oposición al recurso, que se da por reproducido, cuando afirma que la aplicación literal del art. 49.c) del TREBEP lleva a soluciones e interpretaciones contrarias al espíritu y finalidad de la norma y conduce a situaciones de abuso de derecho. Así pues, el disfrute del progenitor del permiso no puede originar, por la aplicación mecánica de dicho precepto, una desigualdad en su goce entre los funcionarios sujetos a distintos tipos de jornada laboral, con quiebra del cómputo de la jornada anual.
En cuanto al hecho de que a otros funcionarios en idéntica situación no se les haya exigido la compensación, es claro que el precedente administrativo no puede hacerse valer en contra de la legalidad.
A mayor abundamiento, nos encontramos en un ámbito de relaciones de especial sujeción,ampliamente extendido como reconoce la jurisprudencia del Tribunal Supremo en sentencias de 1 de marzo de 1992 , 16 de diciembre de 1993 , 4 de diciembre de 1995 , 6 y 17 de mayo de 1996 . Esta categoría ha sido también ampliamente utilizada por el Tribunal Constitucional (entre otras, sentencias del Tribunal Constitucional 74/1985 , 2/1987 , 120/1990 , 57/1994 y 129/1995 120/1990 o 137/1990), y por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas .
Como ha sostenido la doctrina, el concepto de relaciones de especial sujeción se alude a aquellos supuestos en los que la relación de sometimiento o sujeción del ciudadano respecto de la Administración tiene una especial intensidad, y el interés fundamental de tal categoría estribaría en que a su través se podría justificar una rebaja en las garantías jurídicas para ese ciudadano.
Así pues, en este ámbito el ciudadano está inserto en una organización administrativa, respecto de la cual está en una situación de dependencia mayor de la que existe en las relaciones de sujeción general, sin perjuicio -claro está- del respeto a los derechos constitucionalmente consagrados. Y en el presente caso tal sujeción viene determinada por la salvaguardia de un servicio tan esencial como la seguridad pública.
En definitiva, hay que recordar que las expectativas de los empleados públicos no pueden constituirse en un fin en sí mismo que deba de prevalecer sobre las necesidades de organización de cada Administración.
Las sentencias del Tribunal Constitucional 76/83, de 5-8 , y 99/87, de 11-6 , afirman claramente al respecto que "Como consecuencia de esta facultad de cambiar la organización administrativa, el funcionario público no tiene un derecho adquirido frente a la ley que pueda oponer a la nueva organización establecida por la respectiva norma legal o estatutaria, ello sin perjuicio de los derechos que la propia ley les reconoce ..."
Los argumentos expuestos son plenamente trasladables al caso de autos, lo que conduce a la estimación del presente recurso de apelación, con revocación de la sentencia apelada y confirmación de la Resolución administrativa objeto de impugnación.
La estimación de la apelación que necesariamente se impone, no comporta la preceptiva imposición de costas ex art. 139.2 LJCA.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Sala (Sección Tercera) emite el siguiente,
Estimar el recurso de apelación nº 514/2024, interpuesto por el Ayuntamiento de Bergara, contra la sentencia la sentencia nº 142/2024, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Donostia-San Sebastián, dictada en el procedimiento abreviado nº 589/2023 , que revocación y, en consecuencia, debemos:
PRIMERO.- Declarar que la actuación administrativa objeto de impugnación es conforme a Derecho, por lo que debemos confirmarla y la confirmamos.
SEGUNDO.- . Sin imposición de costas
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS (artículo 89.1 LJCA), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE n.º 162, de 6 de julio de 2016.
Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el BANCO SANTANDER, con n.º 5628000085051424, un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso".
Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito (DA 15.ª LOPJ).
Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
DILIGENCIA.- En Bilbao, a 1 de Septiembre del 2026.
La extiendo yo, letrado de la administración de justicia, para hacer constar que en el día de hoy la anterior sentencia, firmada por quienes la han dictado, pasa a ser pública en la forma permitida u ordenada en la Constitución y las leyes, quedando la sentencia original para ser incluida en el libro de sentencias definitivas de esta sección, uniéndose a los autos certificación literal de la misma, procediéndose seguidamente a su notificación a las partes. Doy fe.