Inadmisión de demanda contenciosa contra liquidación del IAE por falta de agotamiento de la vía administrativa previa


TS - 22/07/2026

Se interpone por el Letrado del Servicio Jurídico de la Comunidad Autónoma recurso de casación contra la sentencia del TSJ, que estimó el recurso de apelación formulado por una mercantil frente al auto que declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por dicha entidad. La sentencia recurrida revocó el auto de inadmisibilidad y ordenó reponer las actuaciones para que el órgano de instancia dictara sentencia sobre el fondo.

El recurso de casación se centra en determinar si procede declarar la inadmisibilidad de un recurso contencioso-administrativo por falta de agotamiento de la vía administrativa previa cuando el acto impugnado sea una desestimación presunta de un recurso de reposición potestativo, siempre que en la notificación del acto expreso objeto del recurso conste la debida información relativa a los medios de impugnación procedentes.

El TS señala que el incumplimiento del deber de resolver expresamente el recurso de reposición no exime al interesado de interponer la reclamación económico-administrativa cuando esta necesidad fue debidamente informada en la notificación del acto impugnado. Distingue el caso de la falta de información clara sobre recursos, porque aquí la liquidación tributaria contenía una información clara, detallada y taxativa sobre los recursos procedentes y sobre el carácter imperativo de la reclamación económico-administrativa para agotar la vía administrativa antes de acudir al contencioso.

Por ello, estima el recurso de casación, anula la sentencia recurrida, y desestima el recurso de apelación interpuesto contra el auto de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo.

Tribunal Supremo , 22-07-2026
, nº 979/2026, rec.7861/2024,  

Pte: Fernández-Lomana García, Manuel

ECLI: ES:TS:2026:3466

ANTECEDENTES DE HECHO 

Se interpone recurso de casación contra la sentencia nº 609/2024, de 15 de julio de 2024, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias (su RAP 187/2024), cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Estimar el recurso de apelación formulado por SAINT GOBAIN CRISTALERÍA S.L. frente al auto dictado el 2 de abril de 2024 por el que se declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por aquélla frente a la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de liquidación derivado del Acta de Disconformidad A02 nº2476 (Epígrafe 246.1 del IAE del Ejercicio 2016) expte.nº 209/2021. Se revoca el auto apelado, debiendo reponerse las actuaciones al momento inmediatamente anterior, para que el órgano de instancia proceda a dictar sentencia. Sin costas.".

El Letrado del Servicio Jurídico del Principado de Asturias (en adelante, la parte recurrente), presentó escrito de preparación de recurso de casación contra dicha sentencia en el que, tras exponer el cumplimiento de los requisitos reglados - art. 89.2.a) LJCA-, señaló las normas legales y jurisprudencia que considera infringida - art 89.2.b LJCA-; explicando que la infracción imputada ha sido relevante y determinante de la decisión adoptada - art 89.2.d LJCA-; y justificando que las normas cuya infracción denuncia forman parte del derecho estatal o de la Unión Europea - art 89.2.e) LJCA-. Por último, fundamentó el interés casacional con cita del supuesto establecido en el art. 88.2 c) de la LJCA.

Por Auto de 8 de octubre de 2024 se tuvo por preparado el recurso de casación y se emplazó a las partes ante el Tribunal Supremo. En su virtud, se han personado ante esta Sala: la recurrente mediante escrito presentado el 15 de octubre de 2024; y, como parte recurrida, la procuradora Dña. María Concepción González Escolar en nombre y representación de la entidad SAINT GOBAIN CRISTALERIA SL, mediante escrito presentado el día 22 de ese mes.

Esta Sala dictó Auto de admisión el 3 de diciembre de 2025, en el que se acordó:

"2º) Declarar que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

Reafirmar, reforzar, completar o aclarar, en su caso revisar, la jurisprudencia contenida en las Sentencias de esta Sala de 7 de marzo de 2023 (rec. 3069/2021 , ECLI:ES:TS:2023:799) y 3 de mayo de 2023 (RCA 4792/2021, ECLI:ES:TS:2023:1813 ) relativa a la improcedencia de declarar la inadmisibilidad de un recurso contencioso-administrativo, por falta de agotamiento de la vía administrativa previa, conforme a lo declarado en los artículos 69.c), en relación con el 25.1 Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso administrativa , en aquellos casos - como el presente- en que el acto impugnado fuera una desestimación presunta de un recurso de reposición de carácter potestativo cuando en la notificación del acto expreso objeto de dicho recurso se haya hecho constar la debida información relativa a los medios de impugnación procedentes.

3º) Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrás de ser objeto de interpretación:

 Los artículos 9.3 , 24.1 y 103.1 de la Constitución española ; 25.1 y 69 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contenciosoadministrativa ; y 222 , 227 , 225.5 y 235.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria .

Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 LJCA ".

El 10 de diciembre de 2025, la recurrente interpuso recurso de casación.

Sus pretensiones son, en resumen:

- Que se fije la siguiente doctrina:

"Determinar que cuando se impugne en vía judicial una desestimación presunta de un recurso de reposición formulado frente a una liquidación tributaria que indicaba el régimen de recursos preceptivos para agotar la vía administrativa y, en concreto, la necesidad de interponer reclamación económico-administrativa, debe declararse por el órgano judicial la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo en aplicación del artículo 69.b), en relación con el 25.1.LJCA ".

- Y, en consecuencia, que este Tribunal "dicte Sentencia por la que, estimando el mismo [este recurso], anule la Sentencia recurrida y, en consecuencia, declare la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo inicialmente interpuesto por falta de agotamiento de la vía administrativa previa".

Dado traslado para oposición al anterior, la entidad recurrida presentó su escrito el 21 de abril de 2026. En resumen, interesa que se desestime el recurso y se confirme la sentencia impugnada, aduciendo para ello que "la Sentencia recurrida no vulnera los artículos 25.1 ni tampoco el artículo 69.c) de la LJCA porque:

El acto impugnado (desestimación presunta) es susceptible de recurso.

No concurre en el presente procedimiento causa legal de inadmisibilidad

El recurso se interpuso dentro del plazo legalmente establecido en la norma (art.

46.1 de la LJCA)".

Señala, como fundamento de sus pretensiones, la siguiente jurisprudencia:

" STS (Sala 3ª, Sección 2ª) de 7 de marzo de 2023 (Rec. 3069/2021 ).

STS (Sala 3ª, Sección 2ª de 3 de mayo de 2023 (Rec. 4792/2021 ).

SSTC 86/1998 , 71/2001 y 188/2003 relativas a la figura del silencio administrativo y a la tutela judicial".

Por providencia de 22 de mayo de 2026 se señaló para votación y fallo el día 16 de junio de 2026, siendo designado Ponente el Excmo. Sr. Manuel Fernandez-Lomana Garcia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO 

Objeto del recurso.

Se recurre en casación la sentencia descrita en el primer antecedente de hecho de la presente, debiendo la Sala:

"Reafirmar, reforzar, completar o aclarar, en su caso revisar, la jurisprudencia contenida en las Sentencias de esta Sala de 7 de marzo de 2023 (rec. 3069/2021 , ECLI:ES:TS:2023:799) y 3 de mayo de 2023 (RCA 4792/2021, ECLI:ES:TS:2023:1813 ) relativa a la improcedencia de declarar la inadmisibilidad de un recurso contencioso-administrativo, por falta de agotamiento de la vía administrativa previa, conforme a lo declarado en los artículos 69.c), en relación con el 25.1 Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso administrativa , en aquellos casos - como el presente- en que el acto impugnado fuera una desestimación presunta de un recurso de reposición de carácter potestativo cuando en la notificación del acto expreso objeto de dicho recurso se haya hecho constar la debida información relativa a los medios de impugnación procedentes".

Hechos relevantes.

1.- Según consta en acta de disconformidad de 20 de octubre de 2022, la entidad SAINT GOBAIN CRISTALERIA SL "figura actualmente de alta en la matrícula del Impuesto sobre Actividades Económicas (lAE) en el municipio de Avilés, en un local sito en Av. De Lugo, nº 112 (CL. Barrio la Maruca según su declaración) y desde el 1 de enero de 1992, en los epígrafes de la sección primera de las tarifas del lAE:

363: "Fabricación de equipo, componentes, accesorios y piezas de repuesto para vehículos automóviles", con una potencia instalada de 5852,85 Kw y una superficie de 47.026 m2 sin reducción y 11.139 m2 de almacén.

246.1 "Fabricación de vidrio plano" con una potencia instalada de 7694,74 Kw con una superficie de 43.585m2 sin reducción, 6.817 de superficie descubierta y 9.161 m2 de almacén.

246.5 "Manipulado de vidrio" con una potencia instalada de 1 Kw con una superficie total de 179 m2 y 33 m2 computables.

Y desde 1 de enero de 2018:

936 "Investigación científica y técnica" con una superficie de 3.112 m2 sin reducción".

2.- Se dice también en dicha acta que, el 26 de noviembre de 2021, se iniciaron actuaciones inspectoras con la entidad de "carácter parcial, limitándose (...) a los conceptos de lAE, en relación con el índice de situación aplicable a los epígrafes 246.1 "Fabricación de vidrio plano", 246.5 "Manipulado de vidrio", 363.1 "Fabricación de equipo" y grupo 936 "Investigación científica y técnica" de las actividades económicas desarrolladas por el sujeto pasivo en el municipio de Avilés".

La discusión se centraba, en resumen, en cuál era la ubicación real de las instalaciones de la entidad, pues ello determinaba la aplicación de una u otra tarifa de los epígrafes señalados del IAE. La entidad había solicitado un cambio de domicilio tributario, en el año 2018, y un hecho clave de tal proceso fue la sentencia 232/21, de 6 de septiembre de 2021, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.° 6 de Oviedo, que declaró "la nulidad de la resolución dictada por la Consejera de Hacienda del Principado de Asturias, por no respetar la resolución dictada por la AEAT donde se estima la rectificación del domicilio de la actividad, dado que la gestión censal es competencia estatal, sin perjuicio de las facultades de inspección de la Administración Local" (pág. 2 del acta).

Tras la anterior, la administración inició las actuaciones señaladas y en el acta de disconformidad descrita propuso "la inclusión del sujeto pasivo en (...) el año 2016 en el epígrafe 2465 de la sección 1ª de las vigentes tarifas del impuesto [tarifas lAE "Manipulado de vidrio"], en el Ayuntamiento de Avilés, con el coeficiente de situación 2,95 para el ejercicio 2016 con la cuota tarifa anual de 37,32 euros".

3.- El 11 de mayo de 2023 se dictó acuerdo de liquidación, confirmando lo dispuesto en el acta. La deuda tributaria que se propuso fue de, intereses incluidos, 205,52 euros. Este acuerdo fue recurrido en reposición por la entidad. Consta en el expediente que ese recurso fue presentado el 13 de junio de 2023 y, su desestimación presunta, impugnada en vía contencioso-administrativa el 30 de enero de 2024. No obstante, la Administración desestimó aquel, de forma expresa, el 31 de enero de 2024 (fecha notificación de 8 de febrero de 2024).

4.- Dicho recurso contencioso-administrativo dio lugar al PO 23/24 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de los de Oviedo, que dictó, el 2 de abril de 2024, Auto de inadmisibilidad del mismo, "por no ser susceptible de impugnación al no haber agotado la vía administrativa previa".

Frente al anterior, la entidad interpuso recurso de apelación, que fue estimado por la sentencia objeto de impugnación de la presente casación. En resumen, según se dice en la misma, la postura de la recurrente era que: "una vez recibida la desestimación presunta del recurso de reposición frente al acuerdo de liquidación citado, (...) la ulterior notificación de la resolución expresa desestimatoria efectuada el 8 de febrero de 2024 es irrelevante, y sin que lo contrario pueda derivarse del art.30 de la Ley 2/1995, de 13 de marzo , sobre régimen jurídico del Principado pues esta ley no establece plazo alguno para su interposición distinto del régimen general. Se invocaron las SSTS de 7 de marzo y 3 de mayo de 2023 en que se establece que no se puede inadmitir el recurso cuando ya ha operado la desestimación presunta de un recurso previo"; y la del Letrado del Principado de Asturias que: "notificada la resolución que efectúa la desestimación expresa del recurso de reposición, debía el interesado plantear la reclamación económico-administrativa en el plazo de un mes, tal y como se le advertía en la notificación de aquélla. Por ello, considera que el interesado no agotó la vía administrativa y procedería la inadmisibilidad del recurso (...). Se señaló que la jurisprudencia sentada por la STS de 7 de marzo de 2023 se refiere a asunto en que la inadmisibilidad se plantea una vez zanjada la primera instancia con sentencia favorable, a diferencia del caso planteado (...). Se señaló que el interesado no formuló la reclamación económico-administrativa por lo que el acto expreso desestimatorio del recurso de reposición, con contenido sustancial diferenciado, ha sido consentido".

El tribunal resolvió estimando el recurso y, en consecuencia, "revoca el auto apelado, debiendo reponerse las actuaciones al momento inmediatamente anterior, para que el órgano de instancia proceda a dictar sentencia". Razonó, al efecto, que "la STS de 3 de mayo de 2023 (rec.4792/2021 ), asumiendo lo ya dicho en la STS de 7 de marzo de 2022 (rec.3069/2021 ), parte de una premisa esencial, ya citada en la STS de 7 de marzo de 2000 (rec.5050/1995 ):" el silencio y la falta de obligación de resolver por parte de la Administración, no pueden amparar una pretensión prescriptiva respecto de la que se pretende su eficacia basándose en la propia, improcedente, e ilegal falta de resolución", y sigue con la conclusión de la improcedencia de la inadmisibilidad de un recurso que ya está en vía jurisdiccional cuando ese motivo responde al incumplimiento de la propia Administración, pues afirma que "En cualquier caso, de la amplia doctrina de este Tribunal Supremo, inspirada en buena parte en la del Tribunal Constitucional sobre el artículo 24 CE , carecería de sentido, tanto ampliar el recurso, como permitir el agotamiento de la vía, mediante una reclamación económico-administrativa..., una vez que el asunto ya está en manos de los Tribunales, precisamente por razón del incumplimiento del deber de resolver por parte del Ayuntamiento. Se pregunta por las opciones siguientes: "en particular, si está obligado a desistir del recurso contencioso-administrativo y agotar la vía administrativa con la interposición del recurso procedente".

Se afirma en la sentencia referida que no cabe, en modo alguno, forzar al recurrente a desistir de un recurso deducido, pues tal abandono de la acción no constituye un acto procesal obligado o debido, sino voluntario del recurrente.

El agotamiento de una vía previa cuando ya no sería, obviamente previa, para demorar aún más el acceso a la jurisdicción en que ya se encuentra el propio interesado, que en fase de casación ya ha obtenido respuesta judicial, no sería sino un acto sin sentido o finalidad procesal alguna y generador de (más) dilaciones indebidas".

El juicio de la Sala: la STS de 8 de julio de 2026 (rec. 8330/2024 ).

1.- Esta Sala ya se ha pronunciado sobre el alcance que la falta de respuesta expresa de la Administración provoca en la posterior vía impugnatoria seguida por el contribuyente.

En la STS de 7 de marzo de 2023, recurso de casación 3069/2021, valoramos las consecuencias de la impugnación en sede judicial de un acto presunto sin que se hubiera agotado la vía administrativa previa, provocado por la falta de respuesta de la Administración ante una solicitud de devolución de ingresos indebidos. Interpretamos que no procedía la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo porque el recurrente no disponía de ningún acto administrativo expreso ni había sido informado, en ningún momento, del régimen de recursos preceptivos. Concluimos que «[n]o procede declarar la inadmisibilidad de un recurso contencioso-administrativo, por falta de agotamiento de la vía administrativa previa, conforme a lo declarado en los artículos 69.c), en relación con el 25.1 LJCA , en aquellos casos en que el acto impugnado fuera una desestimación presunta, por silencio administrativo, ya que, por su propia naturaleza, se trata de una mera ficción de acto que no incorpora información alguna sobre el régimen de recursos. (...) En tal sentido, la Administración no puede obtener ventaja de sus propios incumplimientos ni invocar, en relación con un acto derivado de su propio silencio, la omisión del recurso administrativo debido [...]».

En la posterior STS de 3 de mayo de 2023, recurso de casación 4792/2021, se enjuiciaba la desestimación presunta de una reclamación económico-administrativa interpuesta ante un Tribunal Económico Administrativo Regional, inactividad frente a la que se dedujo el recurso contencioso-administrativo cuando el acto originariamente impugnado debía agotar la alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central por razones de cuantía. Tras una expresa «[remisión a] la doctrina sobre la improcedencia de exigir al reclamante que adivine qué recursos jerárquicos proceden contra los actos presuntos, que no dejan de revelar un grave incumplimiento del elemental de resolver de modo explícito, mediante resolución motivada que ha de notificarse con indicación de los recursos preceptivos, las peticiones y recursos -como lo exige la observancia del derecho a una buena administración [...]», se estimó el recurso de casación y se acordó el reenvío al Tribunal de instancia para que resolviera el fondo del asunto.

Añadimos que había un dato relevante que no constaba en las actuaciones, ni había sido objeto de atención por las partes casacionales, que se refería a la cuestión «de si, en el pie de recurso ofrecido con ocasión de la notificación de los actos expresos recaídos en materia de recaudación, se hizo constar la posibilidad de acudir per saltum al TEAC, por razón de la cuantía [...]». Esta precisión se introdujo a propósito de la competencia judicial ya que, en esa ocasión, no pudo tenerse por acreditado que el interesado hubiera tenido conocimiento de las vías de impugnación procedentes y, en concreto, de la necesidad de acudir en alzada ante el TEAC para agotar la vía administrativa.

2.- Como hemos resumido en la STS de 15 de julio de 2026 (rec. 8216/2024), son "tres las razones que han inspirado nuestra doctrina: (i) que la Administración no puede sacar provecho del incumplimiento de su obligación de resolver un recurso o una reclamación de manera expresa; (ii) que la falta de información al contribuyente de los recursos y de las consiguientes vías impugnatorias que caben contra una determinada actividad administrativa, haya sido provocada por esa falta de respuesta expresa de la resolución que debió dictar la Administración; (iii) que prima el derecho a la defensa del contribuyente cuando, por la falta de respuesta imputable a la Administración, desconozca los medios y vías impugnatorias procedentes contra un acto".

3.- En nuestra STS de 8 de julio de 2026 (rec. 8330/2024), hemos analizado un caso idéntico al que ahora enjuiciamos

En dicha sentencia declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Principado de Asturias y, en el FD 6º, se dio la siguiente respuesta a la cuestión interpretativa planteada en el auto de admisión (idéntica a la del presente recurso):

«En situaciones como la que hemos detallado ampliamente en el anterior razonamiento, resulta inadmisible un recurso contencioso-administrativo, por falta de agotamiento de la vía administrativa previa, conforme a lo declarado en los artículos 69.c), en relación con el 25.1 LJCA , en aquellos casos en los que, a pesar de la falta de respuesta expresa o desestimación presunta imputable a la Administración de un recurso de reposición de carácter potestativo, la notificación del acto expreso objeto de aquel recurso si informó clara y taxativamente al contribuyente de los medios de impugnación procedentes».

Este criterio interpretativo se sustenta en las consideraciones que se exponen en el Fundamento de Derecho Quinto de la misma, que son:

«5.1.- Debemos valorar si la doctrina que acabamos de exponer fue debidamente interpretada por la Sala de instancia o, por el contrario, nos encontramos ante alguna circunstancia que excluya o matice su aplicación.

La sentencia que revisamos consideró que no se podía declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por falta de agotamiento de la vía económico administrativa previa, si la Administración no había dado respuesta al previo recurso de reposición deducido por la entidad. Lo cierto es que lo razonó sin mayores precisiones, y nada cabría reprochar a la sentencia, si no concurrieran determinados extremos que no se tuvieron en consideración y que requieren alguna precisión a la hora de trasladar nuestra doctrina al caso concreto.

5.2.- Hemos sido rotundos a la hora de rechazar la inadmisión de un recurso indebidamente formulado, cuando la Administración ha incumplido con la obligación de informar de manera clara y precisa sobre las vías impugnatorias que caben frente a una determinada actuación. El artículo 109 de la LGT establece que «[E]l régimen de las notificaciones será el previsto en las normas administrativas generales con las especialidades de esta sección [...]», y por remisión el artículo 40.2 de la Ley 39/2015 de Procedimiento Administrativo Común, se exige que la notificación contenga «[e]l texto íntegro de la resolución, con indicación de si pone fin o no a la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, en su caso, en vía administrativa y judicial, el órgano ante el que hubieran de presentarse y el plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen procedente. [...]».

El incumplimiento de información va de suyo en los casos en los que la Administración incumple la obligación de resolver de manera expresa, como exige el artículo 21.1 de la Ley 39/2015 «[L]a Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación [...]». Esta obligación de información y conocimiento de los recursos, que el ordenamiento jurídico pone a disposición del administrado, conecta con el derecho a la defensa y a la tutela judicial.

En la STS, Sección Quinta, de 2 de noviembre de 2011, RC 4015/2008 , citada por nuestra STS de 7 de marzo de 2023 , se apuntaba que «[e]l incumplimiento del deber de la Administración de resolver en plazo las solicitudes de los interesados no puede suponer un perjuicio para éstos y que la desestimación por silencio es equivalente a una notificación defectuosa en cuanto omite la indicación al interesado de los recursos procedentes contra la resolución, infracciones que sólo son atribuibles a la actuación administrativa y que han inducido al administrado a eludir la vía impugnatoria admitida en la ley, por lo que el incumplimiento por la Administración de sus obligaciones no puede provocar un beneficio para ella en perjuicio del administrado [...]».

5.3.- Como hemos anticipado, en el presente caso nos encontramos ante una particularidad que no concurría en ninguna de las situaciones que alumbraron la doctrina de las sentencias de 7 de marzo de 2023, RC 3069/2021 y 3 de mayo de 2023, RC 4792/2021 .

La liquidación derivada del acta firmada en disconformidad por la empresa recurrida en reposición y enjuiciada por la Sala de instancia, sí incluía una completa y detallada información del régimen de recursos que se podían interponer contra ese acto. Al mismo tiempo se advertía del carácter potestativo del recurso de reposición y del alcance de la reclamación económico-administrativa a la que acudir, con carácter previo, para que el acto causara estado en vía administrativa.

No estamos ante situaciones totalmente asimilables a las contempladas en nuestras dos sentencias anteriores en las que, esencialmente, el contribuyente carecía de una información puntual y precisa del iter impugnatorio que cabía contra el acto, opacidad informativa que fue provocada por la falta de respuesta expresa por parte de la Administración.

Las circunstancias que ahora examinamos son bien distintas, y a pesar de que la Administración también incumplió con su deber de resolver de manera expresa el recurso de reposición en plazo, con la notificación del acto originariamente impugnado se dio una puntual y correcta información al contribuyente, tanto de los medios de impugnación que cabían contra la liquidación, como del alcance de cada uno. De modo que la sociedad sí fue informada previamente, por medio de la notificación de la liquidación, de la necesidad de interponer la reclamación económico-administrativa para agotar esa vía, y del mero carácter potestativo y no preclusivo del recurso de reposición. Fue la recurrente quien decidió el cauce impugnatorio y también quien, ante la falta de respuesta en plazo a la reposición, en lugar de deducir la preceptiva reclamación económico-administrativa optó por acudir directamente la vía judicial.

5.4.- Es cierto que la Administración no resolvió en plazo el recurso de reposición que el interesado dedujo contra la liquidación, incumplimiento solo reprochable su mala práctica.

No obstante, insistimos que Saint Gobain Cristalería, S.L. era conocedora de que podía interponer un recurso de reposición, como así hizo, pero también de que el siguiente paso, a pesar de la falta de respuesta expresa de quien sí debió darla y para poder agotar la vía administrativa dejando expedita la jurisdiccional, era deducir la preceptiva reclamación económico-administrativa.

En este caso, el silencio frente al recurso de reposición, además de la ficción de considerarlo desestimado conforme al artículo 225.5 de la LGT , solo le abría la puerta para la interposición de la reclamación económico-administrativa, impugnación necesaria y previa al recurso contencioso-administrativo con arreglo a lo establecido con el artículo 249 de la LGT en relación con el artículo 10.1. de la LJCA .

5.5.- En definitiva, en el supuesto que ahora enjuiciamos y en contra de lo que sí ocurrió en otros recursos vistos por esta Sala, la reprochable inactividad de la Administración no le generó una indefensión por desconocimiento de los recursos que podía y debía interponer contra el acuerdo de liquidación. La falta de agotamiento de la vía económico-administrativa, previa a la formulación del recurso contencioso administrativo, y a pesar de la ausencia de respuesta de la Administración, fue debido única y exclusivamente a su decisión».

Doctrina que se establece.

En situaciones como la que hemos detallado, no resulta admisible un recurso contencioso-administrativo por falta de agotamiento de la vía administrativa previa, conforme a lo declarado en los artículos 69.c), en relación con el 25.1, ambos de la LJCA, pues, a pesar de la falta de respuesta expresa o desestimación presunta imputable a la Administración de un recurso de reposición de carácter potestativo, en la notificación del acto expreso objeto de aquel recurso sí informó clara y taxativamente al contribuyente de los medios de impugnación procedentes.

Aplicación de la doctrina al caso enjuiciado.

La aplicación de la precedente doctrina al caso de autos implica acoger las pretensiones articuladas por los Servicios Jurídicos del Principado de Asturias, debiendo estimarse el recurso de casación con la anulación de la sentencia impugnada, en cuanto no se ajusta al criterio de esta Sala.

Anulada la sentencia y conforme a lo establecido en el artículo 93.1 de la LJCA, debemos desestimar el recurso de apelación que Saint Gobain Cristalería S.L. interpuso contra el auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 6 de Oviedo, de fecha 2 de abril de 2024, que declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto frente a la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de liquidación derivado del acta de disconformidad A02 nº2476 (Epígrafe 246.1 del IAE del ejercicio 2016), expte. nº 209/2021.

Pronunciamiento sobre costas.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 93.4 LJCA, no ha lugar a hacer declaración expresa de condena a las costas del recurso de casación, al no apreciarse mala fe o temeridad en la conducta procesal de ninguna de las partes. Dada las dudas existentes, como se refleja en la desigual respuesta dada en la instancia y en este recurso de casación, no ha lugar a la imposición de las costas a ninguna de las partes.

FALLO 

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1.- Fijar los criterios interpretativos expresados en el fundamento jurídico cuarto de esta sentencia.

2.- Haber lugar al recurso de casación deducido por la representación procesal del Principado de Asturias contra la sentencia dictada, el día 15 de julio de 2024, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, que estimó el recurso de apelación núm 187/2024, la cual se casa y anula.

3.- Desestimar el recurso de apelación que Saint Gobain Cristalería S.L. interpuso contra el auto dictado, el 2 de abril de 2024, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 6 de Oviedo, que declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por aquella entidad frente a la desestimación presunta del recurso de reposición formulado contra el acuerdo de liquidación derivado del acta de disconformidad A02 nº2476, expte. nº 209/2021.

4.- Hacer el pronunciamiento sobre las costas en los términos expuestos en el fundamento de derecho sexto.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.