Una sociedad mercantil pública local que, en virtud de la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (RDLeg 5/2015, de 30 de octubre), está sujeta a los principios de acceso al empleo público. En consecuencia, la cobertura de sus plazas, tanto temporales como indefinidas, se efectúa mediante convocatoria pública sometida a los principios de igualdad, mérito y capacidad, así como a los de publicidad y libre concurrencia.
Antecedentes: régimen de equivalencias de los certificados de profesionalidad
1.º Equivalencias académicas
Los certificados de profesionalidad tienen atribuidas las siguientes equivalencias académicas:
2.º Equivalencias profesionales
Asimismo, los certificados de profesionalidad producen los siguientes efectos profesionales:
A la vista de lo expuesto, nos surgen las siguientes cuestiones:
1ª. Si en las bases generales y específicas de las plazas que se vayan a cubrir, ya sean temporales o definitivas, se exige exclusivamente el título de Bachiller como requisito de titulación, ¿está la entidad obligada a admitir a los candidatos que aporten un certificado de profesionalidad de nivel 3, en atención a su equivalencia académica? ¿O puede, por el contrario, rechazar dicho certificado por no haberse previsto expresamente como requisito formativo mínimo en la convocatoria?
2ª. La misma cuestión anterior, referida a la equivalencia profesional: si las bases exigen exclusivamente el título de Técnico Superior de Formación Profesional, ¿debe admitirse necesariamente el certificado de profesionalidad de nivel 3 por compartir efectos profesionales con dicho título, o puede rechazarse por no figurar expresamente como requisito en la convocatoria?
3ª. ¿Es admisible establecer un tratamiento diferenciado entre el personal que accede mediante promoción interna y quien concurre por turno libre? En concreto, se plantea si las bases pueden prever que, respecto del personal de la plantilla que participe en un proceso de promoción interna, el certificado de profesionalidad se equipare a la titulación reglada equivalente, mientras que, en la convocatoria por turno libre, no se admita dicha equiparación y se exija exclusivamente la titulación reglada.
Como citan en el planteamiento de la consulta, la disp. adic. 1ª del RDLeg 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público -TREBEP- establece que:
Por su parte, el art. 117 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público -LRJSP- recuerda que:
Por tanto, siendo cierto que se aplican los principios del art. 55, así como las limitaciones establecidas en la LPGE en cuanto a la limitación al nuevo acceso (tasa de reposición de efectivos), se trata de principios, no siendo obligatorio extender el bloque normativo propio de la función pública al ámbito de una sociedad mercantil más allá del propio art. 55.
Por tanto, el bloque normativo principal estaría constituido por el convenio colectivo de aplicación y la costumbre acreditada, que en ambos casos serán compatibles con los principios anteriores.
En cuanto a los requisitos de titulación u otros, como cualquier carnet profesional necesario para realizar las tareas, salvo que el convenio colectivo de aplicación los establezca de forma imperativa, lo que no suele ser habitual salvo que vengan obligados por ser profesiones colegiadas o por la lex artis, al igual que en la administración el lugar donde ubicarlos es la RPT, resulta conveniente disponer de un instrumento de ordenación que, previa negociación, los establezca, habitualmente denominado catálogo.
Lo que no resulta conveniente es indicarlos únicamente en las bases de la convocatoria sin un soporte previo general, ya que las bases son un acto administrativo general de ejecución de otros anteriores: el catálogo y la OEP.
En cuanto a la equivalencia académica de un certificado de profesionalidad de nivel 3 con el bachiller, la respuesta es claramente negativa. Los certificados de profesionalidad tienen equivalencia exclusivamente profesional, por lo que esta equivalencia la podría establecer el convenio colectivo, o directamente ustedes en el catálogo, ya que en su caso no resulta de aplicación obligatoria el régimen del art. 76 TREBEP, ni los grupos y subgrupos del mismo.
Aunque sería conveniente que establecieran los requisitos en el catálogo (instrumento general de ordenación), siendo las bases de la convocatoria una reproducción del mismo, en nuestra opinión si las bases exigen como requisito académico el bachiller, el principio de vinculación de las bases les obliga a aceptar exclusivamente las equivalencias académicas, no las profesionales.
Sin embargo, resulta perfectamente posible aceptar el certificado de profesionalidad 3 que tiene equivalencia a efectos laborales, pero esto es algo que deben determinar el catálogo y las bases.
La misma respuesta tiene la segunda pregunta: si exigen un título académico de FP, el certificado de profesionalidad no lo es. Aunque en este caso les recomendamos que valoren ampliar la titulación en el catálogo y las bases, puesto que excelentes profesionales carecen de la titulación académica y estarían reduciendo el número de aspirantes.
A la tercera cuestión, la respuesta es negativa por conculcar el principio de no discriminación injustificada del empleo temporal de acuerdo con el art. 14 CE y la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada.
Los requisitos de titulación y formación deben ser los mismos para todos los empleados, motivo por los que insistimos que deben reflejarse en un instrumento de ordenación general como un catálogo.
Finalmente, recomendamos la lectura de las siguientes consultas relacionadas:
1ª. Recomendamos que los requisitos de titulación y formación deben ser los mismos para todos los empleados, sin limitaciones injustificadas como ocurre con las profesiones colegiadas o motivadas por la lex artis, no siendo conveniente indicarlos únicamente en las bases de la convocatoria, ya que las bases son un acto administrativo general de ejecución de otros anteriores: el catálogo y la OEP.
2ª. Los certificados de profesionalidad no tienen validez académica, por lo que si las bases establecen claramente un título a lo indicado deben estar salvo que las modifiquen.
3ª. No se puede diferenciar a los empleados fijos de los temporales en los requisitos para acceder a un puesto.